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CSJ - SL4452-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4452-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4452-2021 Radicación n.° 82457 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuesto por EMILIO RENDÓN ORTIZ y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2018, en el proceso que el primero de los mencionados instauró contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y el DEPARTAMENTO DEL VALLE.

I. ANTECEDENTES Emilio Rendón Ortiz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al Departamento del Valle, con el fin que se les condenare al reconocimiento de su pensión de vejez debidamente indexada, a partir de del

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Radicación n.° 82457 28 de febrero de 2007, con todos sus reajustes, incremento de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas, agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó desde el 1 de octubre de 1968 al 30 de enero de 1989 un total de 1037 semanas; el día 26 de febrero de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su derecho pensional; mediante las Resoluciones GNR143230 de 16 de mayo y

GNR 310790 de octubre de 2016, negó el derecho deprecado aduciendo la falta de competencia y remite el expediente a la Gobernación del Valle del Cauca; a su vez este ente territorial a través de la Resolución n°1139 de 8 de noviembre de 2016 negó el derecho, por considerar que la competente para reconocer el derecho es Colpensiones; posteriormente, la administradora del fondo de pensiones nuevamente a través de la Resolución GNR376179 de 9 de diciembre de 2016, negó el derecho reclamado. Al dar respuesta Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que solo aparecen cotizadas 444.57 semanas y el contenido de las diferentes resoluciones emitidas. En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo, buena fe, prescripción (f.°66 a 76). Por su parte la demandada Departamento del Valle, se

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Radicación n.° 82457 opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la expedición de los actos administrativos. En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, prescripción (f.°94 a 102).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 agosto de 2017 (fls. 118 a 122), resolvió:

1.-DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION DE

PRESCRIPCION, oportunamente formulada por la apoderada judicial de la accionada COLPENSIONES, en relación a las mesadas pensionales de jubilación, causadas desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 26 de febrero de 2013. 2.- DECLARAR que el señor EMILIO RENDON ORTIZ, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello debe aplicarse a su caso, la Ley 71 de 1988. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […], al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1988, a favor del señor EMILIO RENDON ORTIZ, […], a partir del 27 de febrero de 2013, en cuantía de $5.245.959, sin perjuicio de los reajustes de ley. 4.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […], que incluya en nómina de pensionados al señor EMILIO RENDON ORTIZ, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. 5.-CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […], a pagar a favor del señor EMILIO RENDON ORTIZ, la suma de $327.006.841, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 27 de febrero de

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Radicación n.° 82457 2013, hasta el 31 de agosto de 2017, incluida la adicional de

diciembre. 6.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES […], a DESCONTAR de la suma adeudada por mesadas ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 7.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […] a continuar pagando al señor EMILIO RENDON ORTIZ, como mesada pensional a partir del mes de septiembre del año en curso, la suma de $6.509.441, sin perjuicio de los reajustes de ley. 8.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […], a pagar a favor del señor EMILIO RENDON ORTIZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de junio de 2016, respecto a las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés moratoria, vigente al día en que se efectúe el pago. 9.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado, FIJESE la suma de $65.401.368, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada, COLPENSIONES. 10.- ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA […] de la pretensión consistente en el reconocimiento de la pensión, a favor del demandante, debiendo pagar la cuota parte que le corresponda, en la pensión que conceda COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 30 de abril de 2018 (f.°45Cd, 46 y 47 del cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que el señor EMILIO RENDÓN ORTIZ, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello debe aplicarse en su caso, el Acuerdo 049 de 1990.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia

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Radicación n.° 82457 apelada, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, a favor de EMILIO RENDON ORTIZ, a partir del 27 de febrero de 2013, en cuantía de $3.341.424 sin perjuicio de los reajustes de ley.

TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del señor EMILIO RENDÓN ORTIZ, la suma de $240.559.262 por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2018.

CUARTO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia

apelada, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a continuar pagando al señor EMILIO RENDÓN ORTIZ, como mesada pensional a partir del 01 de abril del 2018, la suma de $4.149.789 sin perjuicio de los reajustes de ley.

QUINTO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del señor EMILIO RENDÓN ORTIZ, la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha de su reconocimiento y hasta la ejecutoria de esta sentencia, y a reconocer los interese moratorios desde la ejecutoria de esta sentencia y hasta el día del pago efectivo de las mesadas.

SEXTO: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR en costas de primera instancia a COLPENSIONES por haber sido vencida en juicio, FÍJESE la suma de $18.041.944 como agencias en derecho en primera instancia.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que adelante los trámites necesarios para la redención del bono pensional ante el

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y el MUNICIPIO DE

CALI. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problemas jurídicos a resolver: i) determinar cuál de las demandadas era la responsable por el reconocimiento de la pensión deprecada, el Departamento del Valle del Cuaca o Colpensiones; ii) determinar si el

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Radicación n.° 82457 accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento al Acuerdo 049 de 1990, aplicable por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acumulando el tiempo de servicio del sector público y las cotizaciones efectuadas al ISS (hoy Colpensiones); iii) forma de calcular pensión y determinar la procedencia de los intereses moratorios y la fecha de su causación; iv) las costas procesales. Manifestó que en primer lugar se estudiaba cuál era la entidad responsable por el pago de la pensión reclamada por el demandante, afirmando, que quedaba sin fundamento la apelación de Colpensiones al no ser aplicable el Decreto 2709 de 1994 a través del cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues, la pensión del demandante se reconocerá conforme al Acuerdo 049 de 1990, dándose aplicación a la acumulación de tiempos públicos y privados, pon ende, Colpensiones debe asumir el pago de la prestación reclamada. Que la pensión del demandante se causó el 28 de febrero de 2007 fecha en la que cumplió la edad requerida, cuando ya estaba operando como único ente encargado del reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Afirmó, que la pensión de vejez del régimen de transición permitía la acumulación de tiempos públicos y privados; que el demandante era beneficiario de la transición

del artículo 36 de la Ley 100 del 93, por tener a la entrada en

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Radicación n.° 82457 vigencia del sistema general de pensiones al 1° de Abril del 94 más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados; lo anterior permitía que su derecho pensional se estudiaría bajo el régimen anterior a la Ley 100 del 93, al cual estaba afiliado en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión o también denominado tasa de reemplazo. Que el régimen aplicable era el contenido en el Acuerdo 049 del 90 según el cual, para acceder a la pensión de vejez, es menester acreditar la edad de 55 años en el caso de las mujeres y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo; igualmente, en el caso de los varones, se piden igualmente 60 años de edad y tener 500 semanas cotizadas, es decir, que cambia la· edad en cuanto al requisito exigido con la transición; que el régimen de transición no podía estudiarse de forma aislada a la reforma constitucional del AL 01 de 2005 que le puso fin a la transición en el parágrafo 4° transitorio que estableció «El régimen de transición y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o

su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, es decir 25 de julio de 2005, quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014». Manifestó, que en otrora sostenía la tesis que no era

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Radicación n.° 82457 factible la acumulación de tiempos públicos con cotizaciones al ISS con efectos de otorgar o liquidar una pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 dado que este régimen no consagró la posibilidad de tal acumulación, con fundamento en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, sin embargo, la tesis de la Corte Constitucional difiere en el sentido de la procedencia de la acumulación, expresándose que: i) que las personas cotizan cumplen los requisitos ante el sistema general de seguridad social en pensiones y no ante entidades específicas que lo componen; ii) el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del ISS; iii) que en virtud del principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador se debe acoger el criterio que permite computar las semanas que cotizó una persona en distintas entidades del sector público y privado antes de entrar en vigencia de la ley 100 con las que cotizó como afiliada al ISS. Según el inciso segundo del artículo 36 de Ley 100 señaló que las personas beneficiarias del régimen transición tendrán derecho a acceder a la pensión de vejez en los

términos de edad, tiempo de servicio su número de semanas cotizadas y monto establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas y que las demás condiciones y requisitos aplicables se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100; nótese, que la transición no incluye las reglas de cómputo de semanas cotizadas, hace referencia únicamente al número de semanas del régimen anterior más no a la forma como se configuran dichas semanas, que viene

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Radicación n.° 82457 regulado por el sistema general de pensiones el cual permite en el artículo 33 y en el parágrafo 1° del artículo 36 la acumulación solicitada en la demanda, lo anterior correlacionado con el artículo 31 de la ley 100 que establece que el régimen de prima media serán aplicadas las disposiciones vigentes para la seguro de invalidez vejez y muerte a cargo del ISS con las adiciones, modificaciones, excepciones contenidas en la ley; que la ley 100 incorporó las normativas del ISS, por dicha razón es viable la acumulación de tiempos para acceder a las pensiones del régimen de transición; que la acumulación no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues, estos tiempos finalmente van a llegar a través de bonos pensionales, títulos pensionales o cuotas partes. De no tenerse en cuenta los tiempos laborados, pero no cotizado al ISS se podría presentar un enriquecimiento sin causa puesto alguna pensión de vejez con el tiempo exclusivamente aportado a dicha entidad quedando inútiles los bonos o títulos pensionales y la cuarta parte respectiva.

En conclusión, considera viable acumular tiempo laborado en sector público con semanas cotizadas al ISS para reconocer y además liquidar una pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 del 90 con fundamento en los principios de universalidad y de irrenunciabilidad, aunado a lo anterior, se autoriza a Colpensiones para que adelante todos los trámites necesarios para la redención del bono pensional ante el Departamento del Valle del Cauca por lo expuesto, consideró la Sala que no prospera la apelación

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Radicación n.° 82457 de Colpensiones. Al descender al caso concreto, tiene en cuenta la sala que el señor Emilio Rendón Ortiz nació el 28 de febrero del año 47 (folio 52 cuaderno uno) lo que quiere decir que tenía más de 48 años de edad el 1° de abril del 94 y por lo tanto estaría en principio cobijado por el régimen de transición, como estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones antes del primero abril del 94, el régimen anterior que resulta aplicable a efectos de analizar la pensión de vejez es el Acuerdo 049 de 1990, observándose que el demandante cumple a cabalidad con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues cumplió 60 años el 28 de febrero del 2007, a efectos de contabilizar las semanas, se encuentran las siguientes certificaciones: EMPLEADOR DESDE HASTA Municipio Santiago de 1 de octubre de 1968 15 de octubre de 1974 Cali Hospital Santa Helena 1 de enero de 1975 31 de diciembre de 1975

(Valle del Cauca) ISS 16 de enero de 1975 28 de febrero de 1975 ISS 8 de marzo de 1975 30 de abril de 1983 Hospital Santa Helena 26 de enero de 1976 31 de diciembre de 1978 (Valle del Cauca) Hospital Departamental 8 de enero de 1979 31 de enero de 1984 de Buenaventura ISS 1 de mayo de 1983 31 de julio de 1983 Hospital Departamental 1 de febrero de 1984 30 de enero de 1989 de Buenaventura Consideró que de las pruebas aportadas por las partes y las solicitadas en segunda instancia se logró concluir que no hay periodo simultáneos entre hospitales y que el tiempo certificado por el hospital Departamental de Buenaventura es el mismo; respecto al número de semana encontró la Sala

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Radicación n.° 82457 que el demandante prestó sus servicios con el municipio Santiago de Cali del 1° de octubre del 68 al 15 octubre del 74 equivalente a 315.14 semanas (folio 36-40 cuaderno 1°), con el Departamento del Valle del Cauca desde el 16 de noviembre del 74 al 30 de enero del 89 equivalente a 2078 días, 296.86 semanas (f.°30 a 35 y 41 a 50 cuaderno 1) reuniendo el total de 4284 días equivalen a 612 semanas, en este punto advirtió la sala que durante el periodo laborado con el Departamento del Valle del Cauca se presentan periodos simultáneos con el ISS (hoy Colpensiones) que no

fueron tenidos en cuenta para efectos de la contabilización de semanas (como se refleja en la tabla anexa). De igual manera, se encontró probado con la historia laboral actualizada (folio 106-109 del cuaderno 1) que el demandante efectuó cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones) con el empleador ISS desde el 16 de enero del 75 hasta el 28 de febrero del 75, desde el 8 de marzo del 75 al 30 abril del 83 y desde el 1° de mayo del 83 al 31 de julio del 83, reuniendo un total de 3112 días que equivalen a 444,57 semanas. Al acumular el tiempo laboral en el sector público con el cotizado ISS encontró la sala que el demandante acreditó un total de 1056.57 semanas en toda su vida laboral. Manifestó, que al reunir más de 1000 semanas en cualquier tiempo cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 para acceder a la pensión de vejez deprecada, que el AL 01 de 2005, no afectó la situación del demandante, pues su derecho pensional se consolidó antes del 31 de julio de 2010.

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Radicación n.° 82457 Concluyó, que el señor Rendón Ortiz tiene derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición toda vez que cumple con la edad y las semanas acumuladas del sector público y las aportadas al ISS; que el demandante causó el derecho 28 de febrero de 2007, cuando cumplió la edad; que

el IBL debe liquidarse con los 10 últimos años; que al liquidar el IBL se obtiene $3.366.517; que la tasa de reemplazo de la Ley 71 de 1988 es de 75% y la del Acuerdo 049 de 1990, es de 78%, que ésta última resulta más favorable al afiliado, arrojándose una mesada pensional de $2.625.883, para el año 2007; por ende, se modifica la sentencia de primera instancia, en virtud del principio de favorabilidad toda vez que la tasa de reemplazo respecto a 1056.57 semanas bajo el parámetro de dicho acuerdo equivale al 78%, resultando superior a la tasa de reemplazo aplicable en la Ley 71 del 1988, que sería el 75% del IBL. En relación a la prescripción expresó, que ésta operó respecto de las mesadas pensionales tal cómo se pasa a explicar de acuerdo con el artículo 488 del CST la prescripción se puede interrumpir por una vez excepto los casos en que la presentación tiene una causación periódica en los que se pueden presentar múltiples interrupciones teniendo en cuenta que cada prestación tiene un término de contabilización, de manera que efectuada la reclamación el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha y no las posteriores, pues aún no se han causado, que encuentra probado que el derecho del demandante se hizo exigible el 28 de febrero de 2007, que

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Radicación n.° 82457 elevó un primera reclamación ante Colpensiones la última data del 26 de febrero de 2016, por lo que se encuentran prescritas las mesadas pensionales anteriores al 26 de

febrero de 2013, por lo que el derecho pensional se empieza a disfrutar a partir del 27 de febrero de 2013. Respecto a los intereses moratorios manifestó, que el caso particular no operaba, pues el derecho se reconocía con fundamento en criterios jurisprudenciales y se ordenaba la indexación de las sumas causadas y no pagadas con el fin de reconocer la pérdida que ha sufrido el dinero por el lapso del tiempo y a partir de la ejecutoria de esta providencia se empezarán causar los intereses moratorios hasta el día del pago efectivo de las mesadas pensionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante Rendón Ruiz y la demandada COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por metodología se resolverá en primer lugar la demanda de casación de Colpensiones.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se absuelva a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes, siendo viable dable el traslado de los periodos servidos al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General en Pensiones.

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Radicación n.° 82457 De manera subsidiaria de no encontrar dable lo anterior, se solicita a la Sala se case parcialmente la sentencia impugnada, respecto a la condena de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en lo que

corresponde concretamente a sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5 para que en sede de instancia modifique parcialmente el fallo del a quo, respecto a los numerales 3, 4, 5, 7 y 10 para que si bien acceda al reconocimiento de la mesada pensional, lo efectúe conforme a lo reglado en la Ley 71 de 1988; a su vez, para que revoque el numeral 8 de la providencia del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que tienen coincidencias en los preceptos denunciados, en las argumentaciones y persiguen el mismo fin, en consecuencia, se estudiaran de manera conjunta, cargos que fueron replicados en su oportunidad en unidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, de aplicar indebidamente los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 33 y 141 de la Ley 100 de 1993; a partir de la interpretación errada que se le dio al inciso 2° y del parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-090 del 09, T-398 del 09, T-275 del 10 y SU-769 del 201, entre otras, dislates que llevaron al sentenciador a infringir directamente los 7° de la Ley 71 de 1988, 4° del Decreto 2527 de 2000 y 10 del Decreto 2709 de

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Radicación n.° 82457 1994.

En la demostración del cargo, se manifestó que al estar orientado el ataque por el sendero de puro derecho no se encuentra en discusión los aspectos fácticos establecidos por el Tribunal, así: i) que el señor EMILIO RENDÓN es beneficiario del régimen de transición pensional puesto que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio; ii) que nació el 28 de febrero de 1947 y por consiguiente, alcanzó los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2007; iii) que laboró, antes de entrar en vigencia el régimen de seguridad social en pensiones, los siguientes tiempos: EMPLEADOR DESDE HASTA Municipio Santiago de 1 de octubre de 1968 15 de octubre de 1974 Cali Hospital Santa Helena 1 de enero de 1975 31 de diciembre de 1975 (Valle del Cauca) ISS 16 de enero de 1975 28 de febrero de 1975 ISS 8 de marzo de 1975 30 de abril de 1983 Hospital Santa Helena 26 de enero de 1976 31 de diciembre de 1978 (Valle del Cauca) Hospital Departamental 8 de enero de 1979 31 de enero de 1984 de Buenaventura ISS 1 de mayo de 1983 31 de julio de 1983 Hospital Departamental 1 de febrero de 1984 30 de enero de 1989 de Buenaventura Afirmó, que el punto que se debate a la sentencia del fallador de segundo grado gira en torno al primer problema jurídico que resolvió el sentenciador, el cual se centró en

determinar cuál era la entidad encargada de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante. Por consiguiente, se equivocó el Tribunal cuando

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Radicación n.° 82457 consideró que como la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, era Colpensiones la encargada de reconocer y pagar el valor de la prestación, así como de tramitar el traslado por los tiempos de servicio prestados tanto al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA como al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI; que se dejó de aplicar el Decreto 2079 de 1994 al considerar que la prestación era posible concederla con el acuerdo mencionado, acumulando tiempos de servicio prestados al sector oficial y cotizaciones al ISS, razón por la cual, será necesario derrumbar el primer pilar de la sentencia relacionado con la posibilidad de acumular tiempos de servicio y cotizaciones para conceder prestaciones conforme al aludido Acuerdo.

Prosiguió con sus argumentos: Dispuso el sentenciador que según el inciso 2 y el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 33, de la misma disposición y las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, era dable que se acumulara el tiempo de servicio prestado al sector oficial por el actor con las cotizaciones efectuadas al ISS para acceder al pago de la mesada pensional de vejez y así puede constatarse en el fallo impugnado.

Sin embargo, y en primer lugar; yerra gravemente el colegiado al aplicar al caso concreto el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y

con el atribuir la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para conceder una prestación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Así como falla al interpretar el inciso 2 y el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Téngase que la colegiatura en su sentencia determina que conforme a lo enunciado en el inciso 2 y el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se extrae que era dable la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectuar el reconocimiento de una mesada pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que de los acápites de la disposición normativa se tiene que a los beneficiarios del régimen de transición le son aplicables las disposiciones· del régimen de prima media, entre ellos el artículo 33 de la citada norma.

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Radicación n.° 82457 Adujo, que al realizar la lectura del artículo 36 inciso 2° y parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993, no se extrae que a los beneficiarios del régimen de transición les sea dable la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mucho menos se evidencia que para efectos de reconocer la mesada con el Acuerdo 049 de 1990, sea posible sumar tiempos de servicio prestados al sector oficial con tiempos de aportes cotizados al ISS y para respaldó de sus argumentos se apoyó en las sentencias de la Sala Laboral, radicados 23.611 del 4 de noviembre de 2004, 35.729 del 10 de marzo de 2009,

42242 del 17 de mayo de 2011. Manifestó, que el contenido del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, que la norma aludida únicamente gobierna exclusivamente a los beneficiarios del régimen general de prima media y por consiguiente, deben acreditar al Sistema -actualmente 1300 semanas en toda la vida laboral y 62 años si es hombre o 57 si es mujer; norma sobre la cual es dable acumular tiempos de servicios tanto al sector público como en el privado. De haber actuado correctamente, sin discutirse que el demandante es beneficiario del régimen de transición, habría acudido al artículo 7° de la Ley 71 de 1988, disposición que sí permite la mixtura de los aportes al ISS con los tiempos servidos al sector oficial para el reconocimiento de la mesada prestacional, tal como lo dispone el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000 (infringido directamente también) que reglamenta los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, en lo

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Radicación n.° 82457 relativo al traslado y contabilización de las cotizaciones efectuadas a Cajas de previsión o tiempos de servicios laborados al sector oficial. En ese sentido, al no haber discusión alguna en que los últimos periodos laborados por el demandante y que le permiten causar el reconocimiento de la pensión de jubilación fueron prestados al Departamento del Valle del Cauca, era esta entidad la encargada de reconocer el pago de la mesada de jubilación por aportes del demandante y no

Colpensiones. Puesto que, dada la naturaleza y la reglamentación de la pensión de jubilación por aportes el responsable del pago -de la misma lo efectuará la última entidad a la que se realizaron los aportes, pudiendo incluso tratarse de tiempos de servicio prestados al sector oficial, pues se insiste, la Ley 71 de 1988 si permite tal sumatoria. Para luego concluir, En ese sentido, a partir de la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, así como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, utilizados por el sentenciador para acumular tiempos de servicio públicos y cotizaciones al ISS y. reconocer la mesada pensional del demandante, derivados de la exégesis errada dada al inciso 2 y parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dejó de aplicar el colegiado las normas que regulan el estudio de la prestación del actor Ley 71 de 1998 -artículo 7° 2527 del 2000 artículo 4 y por consiguiente el 1 del Decreto 2079 de 1994, el cual permite afirmar que será el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA el encargado de reconocer la pensión de jubilación por aportes del demandante como se indicó en líneas precedentes y no mi representada

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Radicación n.° 82457

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida los artículos 12 y 20 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 33 y

141 de la Ley 100 de 1993. Yerros que tuvieron lugar a partir de la errada interpretación del inciso 2° y del parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-090 del 09, T-398 de

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