CSJ - SL4454-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4454-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4454-2020 Radicación No.° 78021 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH VIVIAN BONILLA CÉSPEDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2017, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Ruth Vivian Bonilla Céspedes demandó a Colpensiones a efecto de que se le pague pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2013, fecha para la cual tenía acreditada tanto
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Radicación n.° 78021 la edad como las semanas exigidas legalmente; así mismo imploró el reconocimiento de los reajustes de ley, los intereses moratorios sobre las mesadas ordinarias y adicionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los derechos que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de julio de 1954, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de julio de 2009; para el 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con
más de 35 años; estuvo afiliada al ISS por más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para adquirir el derecho; solicitó ante Colpensiones la pensión que aquí reclama la cual le fue negada mediante Resolución No. 286487 del 30 de octubre de 2013, argumentando no haber cotizado las semanas legalmente exigidas, decisión contra la que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin lograr su objetivo. Agregó que estuvo vinculada laboralmente a varios empleadores, entre otros, Luis Antonio Preciado y a Sánchez Fischer y Cia. Ltda., los cuales no efectuaron la totalidad de los aportes para pensión durante el tiempo de vigencia de la respectiva relación laboral (f.os. 3-10). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos,
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Radicación n.° 78021 aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la edad con que contaba a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el haber estado afiliada al ISS por más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, la solicitud de pensión de vejez y su negativa por no haber cotizado las semanas legalmente exigidas; de los restantes afirmó que no eran ciertos o que no le constaban (f.os 61 – 62). En su defensa indicó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición en consideración a que no cumplió con los requisitos exigidos en el parágrafo
transitorio No. 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues como se precisó a la hora de negar la prestación, no tenía 750 semanas cotizadas a la fecha en que entró a regir la reforma constitucional, y que además aquella, no había corregido su historia laboral. Propuso la excepción previa que denominó «INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL CONTRADICTORIO» pretendiendo que al trámite se vinculara «la empresa denominada Luis Antonio Preciado y Sánchez y Ficher (sic) y Cia Ltda» dada la anotación que sobre el particular había hecho la actora; y de fondo, las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y falta de título de los derechos reclamados (f.os 65 – 66). Así mismo señaló, que los intereses moratorios pretendidos debían negarse en consideración a que en los términos de la sentencia CC C-601-2000, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo era aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia
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Radicación n.° 78021 de la ley de Seguridad Social, lo que a su juicio no ocurría en el caso de la demandante «respecto de una prestación que se estudió frente al régimen pensional, el cual se consolidó antes de entrar en vigencia (sic) la ley 100 de 1993» para lo que se apoyó en las providencias CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273 y CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, concluyendo que no era beneficiaria del régimen de transición, en
consideración a que no cumplió con los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. (f.os 63 – 65). La juez de conocimiento mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015, frente a la solicitud de Colpensiones tendiente a que se ordenara la «integración del contradictorio con LUIS ANTONIO PRECIADO y SANCHEZ FISCHER Y CIA LTDA» con fundamento en los artículos 83 y 51 del CPC, determinó que «el conflicto propuesto puede resolverse sin la comparecencia del empleador, toda vez que, en caso de una eventual condena y, el no ejercicio de las acciones de cobro (…) la responsabilidad del pago de la pensión de vejez deprecada a folios 3 a 4, recae sobre la entidad accionada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 28 de abril de 2016, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la demandante.
Valga la pena anotar que mediante memorial de fecha 16 de mayo de 2016, el apoderado de la parte demandante
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Radicación n.° 78021 solicitó la nulidad «de la audiencia celebrada el día 28 de abril de 2016» por considerar que: i) existió por parte del Juzgado una vulneración al derecho al debido proceso, ya que no «dio la oportunidad de CONTROVERTIR PRUEBAS, PRESENTAR
ALEGATOS E INTERPONER LOS RECURSOS DE LEY
(APELACIÓN) frente a la sentencia absolutoria proferida»; y ii)
no se entienden las razones por las cuales la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento se fijó de manera apresurada y se llevó a cabo sin que quedara ejecutoriado el auto que la señaló; súplica a la que no accedió el despacho aduciendo que el auto que fijó la fecha no era recurrible; además porque al ser la sentencia adversa a los intereses de la actora, se había dispuesto que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la demandante, mediante sentencia del 24 de enero de 2017, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la demandante para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años, lo que en principio la hacía beneficiaria de régimen de transición. No obstante, destacó que el Acto Legislativo 01 de 2005 por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la CP, modificó el régimen de transición que la Ley 100 de 1993
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Radicación n.° 78021 había fijado y lo mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, aunque lo extendió hasta el año 2014, para aquellas personas que a la entrada en vigor de tal acto acreditaran 750 semanas cotizadas al sistema de seguridad social. Precisó que, revisada la historia laboral de la demandante, se advertía que para el «25» de julio de 2005,
contaba solo con 400.76 semanas de cotización, por lo que incluso si se sumaran los tiempos no cotizados por los empleadores Luis Antonio Preciado y Sánchez Fischer y Compañía Limitada, apenas alcanzaría 537,90 semanas, lo que significaba que no consolidó el derecho pensional a 31 de julio de 2010. Igualmente, luego de referir al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, destacó que conforme a la historia laboral objeto de análisis, a 31 de julio de 2010, Bonilla Céspedes en todo el tiempo laboral acumulaba 700,83 semanas y dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 10 de julio de 2009 y el 10 de julio de 1989, solamente había cotizado 488,02 semanas, lo que le impedía acceder a la prestación incoada. Afirmó que no resultaba dable contabilizar tiempos adicionales, por cuanto los aportes correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 2000 y marzo de 2001 que se decían servidos al empleador Sánchez Fischer y Cia. Ltda., fueron pagados hasta el 8 de junio de 2011 y aparecían con la anotación «no registra la relación laboral en afiliación para este pago» y que si bien aquel tiempo podría ser objeto
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Radicación n.° 78021 de cobro, la diferencia entre el pago efectuado y el cálculo actuarial solo podría hacerse al tener certeza del vínculo, por lo que se hacía necesario que se hubiera allegado una constancia que diera cuenta de los tiempos en los que la
demandante laboró al servicio de dicho empleador, pues a pesar de que se habían aportado dos contratos de trabajo, de los que si bien se podían establecer los extremos temporales, también lo era que se desconocía si la actora había laborado la totalidad de tales periodos, tal como en su momento lo requirió el extinto ISS; de manera que no se podía establecer ni la existencia de la relación laboral, ni quién efectuó el pago del cálculo actuarial. Finalmente, frente a los tiempos de servicio a favor de Luis Antonio Preciado argumentó que respecto de dicho empleador no se registraba afiliación, por lo que era necesario que se allegara una certificación laboral, de la que se pudiera desprender la existencia del nexo entre las partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se profiera condena en contra de Colpensiones para que le reconozca y pague la
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Radicación n.° 78021 pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2013 en los términos «peticionados en el libelo demandatorio» y provea sobre costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta por «ser violatoria
de la Ley sustancial contenida en el artículo 61 del C.P.L., por falta de apreciación de la prueba» enrostrándole al Tribunal dos errores de hecho que consignó en los siguientes términos:
1. Incurrió el Honorable Tribunal en error, al no contabilizar las semanas en mora por parte de los patronos LUIS ANTONIO PRECIADO y SANCHEZ FISCHER Y CIA LTDA, lo cual se refleja en la historia laboral que obra a folios 18 a 21 del expediente y la cual fue aportada como prueba documental.
2. Incurrió el Honorable Tribunal en error, al no tener cuenta los siguientes documentos: 2.1-Oficio 003036 del 16 de junio de 2.010 y Oficio 0621-247712 del 24 de agosto de 2.012 (Folios 22 a 26 del expediente).
Documentos contentivos de la liquidación del cálculo actuarial expedido por el ISS. 2.2Oficio de fecha 27 de marzo de 2.014. 2.3Fotocopia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. 10198036 (Folio 27 del expediente). 2.4Fotocopia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. 10631884 (Folios (sic) 28 del expediente). 2.5Formularios de pago de aportes para pensión, en once (11) folios (Folios 29 a 46 del expediente).
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Radicación n.° 78021 Por otro lado, refiere que los errores señalados llevaron al juez colegiado a dar por demostrado, a pesar de no estarlo:
AQue la demandante, Señora RUTH VIVIAN BONILLA CÉSPEDES, no había cumplido con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, el cual exige para la pensión en caso de mujeres, 55 años de edad y haber cotizado quinientas (500) semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión, habiendo tenido dentro del expediente todos los elementos probatorios (Reporte semanas cotizadas, Calculo (sic) actuarial, contrato de trabajo y recibos de pago). Para dar desarrollo del cargo señala que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, que obra de folio 18 al 21 del plenario, la demandante dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, entre el 10 de julio de 1989 y el 10 de julio de 2009, acreditó un total de 490.88 semanas de cotización; pero que de igual forma dicho documento consigna: i) que el empleador Luis Antonio Preciado durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre 1999, solamente cotizó para pensión 34.43 semanas, y ii) que Sánchez Fischer y Cía. Ltda., si bien es cierto inicialmente no realizó aportes entre el 1° de mayo de 2000 y el 31 de marzo de 2001, también lo es que a través de cálculo actuarial los pagó sin que Colpensiones las hubiera tenido en cuenta, a pesar de estar registradas en la página 18, y a que en los dos siguientes folios se consigne la
siguiente anotación: «NO REGISTRA LA RELACIÓN LABORAL
EN AFILIACIÓN PARA ESTE PAGO».
Insiste en que las inconsistencias reflejadas en la historia laboral de la demandante permiten establecer que no
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Radicación n.° 78021 se han tenido en cuenta los periodos señalados, sin que deba ella «asumir los errores o falta de pago de los empleadores de turno». Añade que a la «luz de nuestra Carta Constitucional, a la demandante debe contabilizársele para efectos de decidir su derecho pensional las semanas que se encuentran en mora por parte del empleador o que no han sido tenidas en cuenta por la entidad demandada». Así mismo sostiene, que si a las semanas que aparecen reflejadas en la historia laboral se le adicionan las que no se le han tenido en cuenta «por mora o error en la validación» se puede establecer que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años la accionante cuenta con 556,11 semanas cotizadas. Puntualiza que es a Colpensiones a quien le corresponde iniciar los trámites de cobro coactivo por la mora del empleador, sin que la recurrente pueda verse afectada por dicho comportamiento omisivo. Destaca que igualmente si se tiene en cuenta el tiempo trabajado y no cotizado al ISS por parte de sus empleadores, y se le suma al tiempo cotizado, acredita más de 750 semanas al «22» de julio de 2005, fecha en la cual entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que conservó el régimen de transición hasta el año 2014. Añade que para el 1° de agosto de 2013, tenía más de
55 años y contaba con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a esa data, y aun cuando no se
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Radicación n.° 78021 encontraba cotizando para pensión, tenía acreditados los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez reclamada.
VII. RÉPLICA La oposición solicita se desestime el recurso en la medida que en el cargo se formula equivocadamente la proposición jurídica, toda vez que únicamente se denuncia la violación del «artículo 61 del C.P.L. Olvidando la demandante en casación advertir que la violación es por aplicación indebida de la norma» y que adicionalmente la recurrente omitió expresar las normas sustanciales de carácter nacional que fueron infringidas.
Precisa que además la actora no registra en su historia laboral afiliación con el señor Luis Antonio Preciado, lo que le imponía el deber de allegar al proceso la «certificación que demostrara la existencia del vínculo» para generar la obligación de adelantar las acciones de cobro a Colpensiones y así contabilizar los periodos que se alegan en mora. Sostiene que los periodos dejados de cotizar por el empleador Sánchez Fischer y Cía. Ltda. para el periodo comprendido entre mayo de 2000 y marzo de 2001 fueron pagados hasta el 8 de junio de 2011, sin que registrara relación laboral, de manera que no podían ser tenidos en cuenta, pues no se acreditó la existencia del vínculo que
generara la obligación de realizarlos.
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Radicación n.° 78021 Agrega que, si bien los contratos obrantes en el plenario permiten establecer los extremos de la relación laboral, los mismos no prueban que «estos fueran ejercidos en su totalidad por la señora BONILLA», lo que exigía que se demostrara la prestación del servicio mediante «certificación». En esa medida a pesar de que al 1° de abril de 1994, la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por contar con más de 35 años, aquella lo perdió al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto no reúne la densidad de semanas de cotización requeridas para acceder a la prestación pretendida.
VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, se advierte que si bien, en la proposición jurídica tan solo se denuncia el artículo 61 del CPTSS en virtud de la falta de apreciación de la prueba, sin aludir a la violación medio, que es la apropiada cuando se invocan disposiciones adjetivas (CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401; y CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547), lo cierto es que en el desarrollo del cargo el censor se refiere a normas de orden sustantivo, como lo son el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005, aduciendo que fueron transgredidas. Además, enumera lo que considera fueron errores de hecho debido a la equivocada valoración de algunas pruebas que igualmente registra, razones que
permiten realizar el estudio de fondo. Superado lo anterior, es preciso indicar que el sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión en
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Radicación n.° 78021 que la demandante era beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad, beneficio que estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010; y que en el presente caso no se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, por cuanto para el «25» de julio de 2005, cuando comenzó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas de cotización previstas por dicha disposición. Agregó que no consolidó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, pues aun cuando, se pretendió la contabilización de tiempos adicionales a los reflejados en la historia laboral, no estaban acreditados los vínculos laborales necesarios para dar paso a la inclusión de dichas semanas. La censura radica su inconformidad en que el juez de segundo grado desconoció que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad acreditó un total de 490,88 semanas de cotización, a las cuales deben sumarse las dejadas de cotizar por el empleador Luis Antonio Preciado, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre 1999, así como las semanas reconocidas por el empleador Sánchez Fischer y Cía. Ltda., correspondientes al periodo que va del 1° de mayo de 2000 al 31 de marzo de 2001, las que fueron reconocidas a través de cálculo actuarial.
Por lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al considerar que la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición, no acreditó la densidad de semanas requerida para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda
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Radicación n.° 78021 vez que en su vida laboral solo acumuló 700,83 semanas, de las cuales 488,02 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida para la prestación. Antes de abordar el estudio de las inconformidades de la recurrente, la Sala debe recordar, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran. De otro lado y previo a confrontar el argumento central de la censura, se considera oportuno destacar que el cómputo de semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, en los casos de omisión de afiliación, ha
sido materia objeto de solución por parte del legislador, a través del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Esta disposición condiciona el cómputo de las semanas laboradas para un empleador omiso a que este pague el cálculo actuarial «a satisfacción de la entidad administradora», conforme lo ha señalado esta corporación en diferentes
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Radicación n.° 78021 providencias. Al efecto, se memora la sentencia CSJ SL 20 mar, 2013 rad. 42398, cuyo tenor literal dice: Por tanto, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, conforme a la transición legal al respecto, el deber del empleador omiso de pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión de la actora, establecido desde la vigencia del precitado artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, para el caso de la afiliación tardía como la del sub lite, surge del solo hecho de su omisión de un deber legal y, por tanto, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el D.1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe, como quedó atrás dicho. (subrayado de la Sala). Así mismo, en la sentencia CSJ SL051-2018, sobre este aspecto en particular, se acotó:
[…] la responsabilidad de las entidades de seguridad social en el pago de las pensiones, ante supuestos de omisión en la afiliación, tiene como correlato necesario el deber del empleador de trasladar «…con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional…», para resguardar la estabilidad financiera del sistema y materializar la responsabilidad que conserva el empleador, por incumplir su obligación de inscripción oportuna (resaltado de la Sala). Igualmente, por resultar ilustrativo al problema jurídico a analizar en el presente asunto, se trae a colación la providencia CSJ SL3005 – 2020, la que enseña: En efecto, ha indicado la Corporación que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, así no actúe de manera negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos periodos, pues en esos momentos la prestación estaba a su cargo. Por tanto, aquel debe cubrir los aportes correspondientes a los tiempos laborados a través de la cancelación del título pensional, a entera satisfacción de la entidad de seguridad social a la cual
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Radicación n.° 78021 se encuentra afiliado el demandante, para efectos de que dicho valor se compute con la convalidación de tiempos o con las cotizaciones realizadas al ISS y se garantice el reconocimiento de la pensión de vejez o su reliquidación (CSJ SL9586-2014, CSJ
SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017 y CSJ
SL5541-2018). Si bien las sentencias referidas corresponden a casos que no son iguales al del actor, en tanto el asunto que hoy se controvierte se trata de falta de afiliación por no ser obligatorio para el periodo pretendido, los argumentos expuestos en ellas resultan aplicables al sub lite. En esa dirección, se ha dicho que el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador se justifica porque sería inequitativo e injusto que por la falta de esos aportes se genere un perjuicio al trabajador y se afecte su expectativa pensional o el valor real de la misma, máxime que se trata de un lapso en que la obligación estuvo a cargo de aquel y, además, porque ello no resquebraja la estabilidad financiera del sistema, toda vez que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social por las cotizaciones sufragadas. En esa medida, no solo las omisiones de afiliación que dan lugar a la emisión del título pensional, son aquellas que aunque obligatorias, resultan imputables al empleador, por culpa o negligencia, pues la jurisprudencia de esta Corte ha evolucionado hasta encontrar una solución común a las hipótesis de omisión en la afiliación al sistema de pensiones, se itera, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que sostiene frente a situaciones de mora en el pago de aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio según la cual las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones. De otra parte, conviene recordar que esta Sala de
Casación, de manera reiterada y pacífica, ha explicado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo, esto es, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, supuesto que genera el deber de efectuar aportes al sistema pensional en nombre de los trabajadores afiliados. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la Corte explicó:
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Radicación n.° 78021 […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. En este orden, para que pueda hablarse de mora en el pago de los aportes es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a estudiar las pruebas sobre las que la recurrente funda su
acusación, así: En primer lugar, se advierte que, contrario a lo que afirma la censura, los oficios 003036 del 16 de junio de 2010, 0621-2477-12 del 24 de agosto de 2012 y 27 de marzo de 2014; los contratos de trabajo nos 10198036 y 10631884; y los formularios de pago de aportes, correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 2000 y marzo de 2001, sí fueron valorados por el Tribunal, como quiera que con base en ellos formó su convencimiento para absolver a la demandada, al establecer que no resultaba dable computar semanas adicionales a las reflejadas en la historia laboral para resolver la procedencia de la pensión de vejez
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Radicación n.° 78021 pretendida. En segundo lugar, con relación al tiempo laborado por la actora para Luis Antonio Preciado, el Tribunal advirtió que respecto de dicho empleador no se registró afiliación, «por lo que para la contabilización de tiempos era necesario que igualmente allegara una certificación laboral de la que se pudiera desprender la existencia del nexo entre las partes», remitiéndose de manera previa a la historia laboral de la demandante, según la cual, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de ese mismo año estuvo afiliada por «PRECIADO PEA LUIS AN», lapso en el que cotizó 34.43 semanas. En efecto, el reporte de semanas evidencia lo que en verdad dio por acreditado el sentenciador, esto es, que la demandante, entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de
diciembre de 1999, tan solo cotizó 34.43 semanas. Ahora, para poder contabilizar la totalidad de las semanas correspondientes a dicho lapso, como lo pretende la recurrente, era necesario que la accionante acreditara la existencia de la relación laboral, tal como en efecto lo afirmó el colegiado, argumento que no se controvierte en sede casacional y, por tanto, sigue soportando la decisión. Téngase en cuenta que el juez de segundo grado estableció que, al no estar acreditada la existencia de un vínculo laboral de la actora con el empleador Luis Antonio Preciado, no existía sustento alguno que le permitiera contabilizar semanas adicionales a las 34,43 reportadas en
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Radicación n.° 78021 su historia. Además, revisado el expediente, no se encuentra medio de convicción alguno que informe acerca de la existencia de dicha vinculación laboral, por lo que no se evidencia error alguno por parte del sentenciador. En tercer lugar, en lo que respecta a los ciclos de mayo de 2000 a marzo de 2001, lapso en el que supuestamente la demandante prestó servicios a Sánchez Fischer y Cía. Ltda., la censura manifiesta expresamente que, si bien no se realizaron los aportes, los mismos fueron cancelados a través de un cálculo actuarial. Sobre el particular es preciso acotar que si bien en el expediente obra copia de un contrato de trabajo que abarca el periodo en el que el pago de aportes se hizo a través de un cálculo actuarial, también lo es que el sentenciador no las contabilizó por las razones que esta Sala comparte y que a
continuación se indican. Sobre este puntual aspecto, el colegiado afirmó que no podían contabilizarse porque la cancelación se hizo hasta el 8 de junio de 2011 y que como en la historia laboral aparecía la anotación «no registra la relación laboral en afiliación para este pago», era necesaria la acreditación del vínculo que unió al «supuesto empleador con la demandante», a través de una constancia de la que se pudiera desprender que efectivamente laboró en dicho periodo, pues de los contratos de trabajo allegados solo se podía inferir la fecha en que se suscribieron, mas no la presta
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