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CSJ - SL4455-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4455-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaciLóanb oral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4455-2018 Radicación n. 72273 º Acta 37 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). En uso de la facultad prevista en el inciso 3. del º artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n. º 72273 SantMaa rteal1, 3 d es eptiedmeb2 r0e1 3e,ne lp roceso quee ns uc ontardae laMnEtRaC EDEDSE LC ARMEN

PADILPLESAT ANA.

l. ANTECEDENTES MerceddeeClsa rmePna diPlelsat adneam anad lóa socieEdlaedc triSc.arAEi.Sb Pep, a rqau es ed eclarlaar a nulidoa,ed n s ubsildaii on,e ficadceil ao sa cuerdos extraconvednec2 i1od neala egso sdteo2 00y1 18d e septiedmeb2 r0e0 y3, e nt avli rtsuedl ,ei naplilqouse n puntqouse c onlluenvaed ne smejdoerl aacs o ndiciones

laborraelceosn oecxitdraasl egalIegmueanltmese.on ltiec,i ta ques el er econolzapc ean sidóejn u bilaccoinóvne ncional corresponald 1i0e0n%dt eelp romeddeil oo d evengado duranetlúe l tiamñood es erviac ipoasr,td ier1l 5 d e noviemdbe2r 0e0 4a,sc ío meol p agdoe l ai ndeimznación moratolraii nada,ec xiyól na cso stdaepslr oceso. Fundamesnutspó r etenseinqo unete rsa bpaajróla a ElectridfiecB aodloíSrv.aaA dr.e sedle2 2d ea brdiel1 975, lac ualp osteriopramseaónd teen ominEalrescet rificadora del aC ostAat lántSi.cAEa.S Pe,n tiqduaedfi nalmesnet e fusiocnoónE lectriSc.aArE.iS bPeq; u ed ichrae lación contrascemt aunalt uhvaos etla2 9d en oviemdbe2r 0e0 5, fecehnal aq ue«ta rdíamente}) lef uoet orgsaudp ae nsión; quel aboarlsó e rvidceli aod emandapdoaru nt iempo superai2 o0ar ñ odse s erviycc ioonst acboan5 0a ñodse edadr,e quisnietcoess aprariaoa csc edae lrap ensidóen 2 Radicación n. º 72273 jubilaccoinóvne ncdieco noanlf ormciodnla odas r tíc5uº.l os

y 20d el oisn strumceonlteocst 1i9v7o6s1y9 7189 821983r,e spectivqamueens toel;i cai ltaód emandaedla reconociymp iaegndote do i cphrae staqcuiióernne, s pondió negativacmoennf tuen dameenntl ooe stableecnei ld o artíc5u1ld oe la cuersduos creil1t 8od es eptiedmeb re 2003e ntrEel ectriSc.aArE.iS bPye S intraeellce ucaoll , consaugnri an cremdeenu tnao ñ od es ervyiu cnii on greso basdee l iquiddaec7li5 ó%nd el od evengeande olú ltimo añod es ervipcairoaasq ueltlroasb ajaqduoecr uemsp lieran lorse querimpiaernaatd oqsu ilrapi rre staecnie ólañn o 200(f4.º 1 a 9). Lac onvocaaldp ar ocesseoo pusaol é xidteol as pretensiinocnoeasdE ancs u.a nat loo hse chloosas c eptó, sallvoors e laciocnoanqd uoels a d emandasduas cruinb ió acuercdoonl ao rganizsaicnidóinpc aarlea,l c uaels ta últinmoae stafbaac ultqaudeea lm; o ntdoel ap ensidóen laa ctodreab íaas cenadle1 r0 0%d eIlB Ld eúll tiamñooy quel ep agarsoanl ariinofse rai olroqseu se c orrespondían

duranltave i gendceil ao asc ueredxotsr aconvencionales; quea lap romotsoerl aea deudlaa mse sadcaasu sadas desdceu andoc umplliaeó d acdo nvenciyo qnuaeel s,t as debesner re liquicdoaned lra usb croor respondiente. Comoh echoys r azondees d efenlsaae ,n tidad accionaardgau n1qeunedt eló a l ectdueralac uerdde1o 8 d e septiedmeb2 r0e0 3s ee videnqcuiefa u ec elebrpaodro miembrdoels aJ untDai recdteiSlvi an diceantteorl,el eols , 3 Radicación n. º 72273 «estaban Presidente y el Secretario General, quienes revestidos de plenas facultades para acometer una tarea como la de acordar lo allí plasmado». «fue Igualmente, afirmó que si el mencionado acuerdo plasmado por escrito y depositado dentro de los quince días siguientes a su firma, ninguna duda puede caber respecto a su legalidad y eficacia».

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en sentencia de 13 de julio de 2012 resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de Acuerdo extraconvencional de fecha 18 de septiembre de 2003, celebrado

entre la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA (sic) S.A.

E.S.P. y el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, aplicable al demandante en tal siendo sentido la convención colectiva vigente en materia pensional.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S .P. SIGLA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle a la demandante MERCEDES PADILLA PESTANA, Pensión de Jubilación en cuantía inicial de $1.637.518 a partir del 30 de noviembre de 2005, más reajustes de ley que se hayan causado desde esa fecha, los conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta (sic) providencia.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la demandante MERCEDES PADILLA PESTANA, el retroactivo pensiona[, es decir, el valor de las mesadas causadas y no pagadas la fecha en le {sic) fue reconocido el derecho, desde

4 Radicación n. º 72273 hasta la fecha de esta providencia, y las que se sigan causando hasta que se verifique el pago por el ente demandado, teniendo en cuenta el IPC porcentual anual expedido por el Dane, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER al ente demandado de las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada(. .. ).

111. SETNENCIDAES EGUNDAI NTSANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, median te la sentencia recurrida en casación confirmó íntegramente la del a qua (f3. aº 2 2 cuaderno 5). Señaló que de los hechos y de las pruebas obrantes en el plenario se constató: (i) que Mercedes Padilla Pestana nació el 15 de noviembre de 1954; (ii) que ingresó a trabajar en la Electrificadora de Bolívar median te con trato a término indefinido el 22 de abril de 1975 en el cargo de gestión comercial de zona; (iii) que fue socia de la organización sindical Sintraelecol, y (iv) que su empleadora le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 18 de noviembre de 2005. En lo que al recurso de casac10n concierne, preciso que del artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo se deduce que el legislador imprimió la intangibilidad de los 5 Radicación n. º 72273 arreglos contenidos en la convención colectiva, de manera que una vez firmada y depositada es inmodificable. Así mismo, sostuvo que los acuerdos celebrados luego de suscrito dicho convenio, gozan de plena validez cuando son creados para aclarar aspectos oscuros o ambiguos de sus cláusulas convencionales, pero s1 su finalidad es modificarlas, no pueden producir efectos, dado que jurídicamente solo pueden ser variadas a través de otra convención colectiva que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, un laudo arbitral o la revisión

convencional establecida en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Citó en apoyo apartes de las sentencias CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el referido acuerdo extra-convencional no tenía la potestad de cambiar las disposiciones de la convención colectiva y solo pudo adicionar cláusulas, siempre y cuando con ellas se mejoraran las condiciones laborales de los trabajadores. Finalmente, respecto a la excepc10n de prescripción propuesta por la sociedad convocada indicó que dicho fenómeno debía ser examinado desde el momento en el que se cumplió el derecho a reclamar el reconocimiento pensiona!, esto es, 16 de noviembre de 2005 con aplicación del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, y que como la demanda fue presentada el 18 de abril de 2008, no había 6 Radicación n. º 72273 transcurrido le término trienal de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandado, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurren te que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede ,parcial[mente]» de instancia, revoque los numerales 2. 3. 4. y 6. del l.º, º, º, º º

fallo del a qua. Con tal propósito, formula un cargo, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de la violación, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea r,de 79 los artículos 435 (art. 2 ºL ey 39/ 85). 467, 469, 4 (art. 14

D. 616/ 54) del C.S. T.; por infracción directa de los artículos 4 ºd el convenio 98 de la 0.1. T (aprobado por ley (sic) 27 de º º 1976); 2 a 8 del convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por ley (sic) 424 de 1999); 48, 53 de la Constitución; 16, 480

7 Radicación n. º 72273 del C.S. T.; por aplicación indebida de los artículos 13, 14 del C.S.T.; 1502, 1602, 1603 del C.C26.0;, 3 73, 376, 432 a 436, 488, 489 del C.TS.; .c omvoiol ación medio y por aplicación indebida, el artículo 151 del C.P. T. y S.S». Pardae mosterlca arr geolr, e currceonmtieep nozra refeqruieer la d quem nod istienngtulreoe as c uerdos celebreaned lco usr dseol an egocicaoclieócynte ilqv uae finalciozenalc onflidcetnoo micnoandvoe nccoilóence tli va, primdeerl oo csu aleesrs e glamepnoteral ad rot í4c3u5l o

deCló diSguos tadnetTlirv aob ajo. Asmíi smafior,m aq uen oe xisntien gundai sposición quper ohmíobdai filcaca orn venccoilóencp toimrve ad idoe un acueredxot raconvye nqcuielo nama eln cionada normaptrievlvaaié n mutabdiell opi adcatdda ednot drelo a negociancooi bósnt;a enltlneoo,e sa bsolsuiteom,py re cuanldaops a rtdeecs o múanc uearsdlíooa cepctoeennl find eb uscuanar r retgoltoa l. SostiqeueneleT ribucnoamleu tniy óe rarlco o nsiderar queelp rocedipmrieevneitnseo tla o r tí4c7 u9ilb idoem ese l únicvoá lipdaorm ao difilcaac ro nvenccoilóenc dtei va trabpaujeoes,l lnooa tiean ldaer ealitdoadvdae, qz u e dicdhias posciocnisóaengl tr raá mqiutese e d ebsee guir «cuando se manifiesta la voluntad de terminar la convención colectiva que se encuentre vigente, "si se hace por una de las partes, op or ambas separadamente"», masn oc uanedsdo e comúanc ueerndtoer set as. 8 Radicación n.º 72273 Señala que el ad quem asevera que sí son admisibles los arreglos entre trabajadores y empleadores, pese a que no cumplan con los requisitos de la convención colectiva <<siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos

de los trabajadores>>, pero no precisa que «los aspectos diferentes o adicionales a los derechos mínimos no puedan ser modificados». Manifiesta que el Tribunal se equivocó al pasar por alto los convenios de la OIT, pues en ellos se promueve la celebración de pactos entre empleadores y trabajadores con el mismo efecto de una convención colectiva. Refiere que el artículo 4. del Convenio 98 de la º Organización Internacional del Trabajo, consagra que «Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimiednetn oesg ociacvioólnu ntacriona ,ob jeto de reglamentar, por mediod e contratcoosl ectilvoass , condiciones de empleo» y, precisamente, fue a ese procedimiento al que acudieron las partes para celebrar el acuerdo extra-convencional, el cual no puede perder legitimidad por no cumplir con el trámite formal de una convención (Negrillas fuera del texto). 9 Radicación n.º 72273 Respecto a lo anterior, manifiesta que la convenc10n colectiva es un convenio de voluntades y su objetivo es señalar las condiciones que van a regir los contratos de trabajo de sus beneficiarios. Bajo tal premisa, acude al postulado que reza «end erecho las cosas sed eshacent la como se hacen», para manifestar que aquella puede ser modificada por otro sin tener en cuenta el aspecto formal. Resalta que el adq uem alude el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo; empero, no «reparae nsu existecina»

y, en tal virtud, no consideró que aquel exige el consentimiento de las partes ante las circunstancias que comprometan la viabilidad de la empresa, pero no requiere de formalismos, por tanto, pueden los intervinientes introducir cambios en la convención colectiva a través de este mecanismo. Por otra parte, asegura que el Tribunal reconoce que la pretensión de la demandante es la anulación del artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003; no obstante, cuenta el término prescriptivo desde el día en que con aplicación a esta disposición se hizo exigible la prestación y, agrega que lo debatido en el sub liteno es la condición de pensionada de la promotora, sino el derecho a demandar el acuerdo en mención. Finalmente, para dar sustento a su argumentación, manifiesta que el juez colegiado: (iaf)ec tó los derechos de los demás beneficiarios de la convención al inaplicar el 10 Radicación n. º 72273 acuerdo extra-convencional, (ii) desconoció la facultad de representación del sindicato como parte del convenio; (iii) debió disponer la devolución de los beneficios recibidos por los cobijados con el acuerdo de 18 de septiembre de 2003; (ivfra)c cionó, como si fuera posible, las condiciones establecidas en el acuerdo solo respecto de uno de sus beneficiarios; (vn)o tuvo en cuenta que la titularidad para demandar estaba solo en cabeza del sindicato Sintraelecol y, (vlie )re stó valor a la voluntad de los integrantes del sindicato, pues le dio prioridad únicamente a la de la demandan te.

VII.C ONSIDERACIONES

Conforme a los antecedentes procesales, le corresponde a esta Sala dilucidar: (isi )la única finalidad de los acuerdos extra-convencionales es esclarecer algunos aspectos de los instrumentos colectivos o también lo es la modificación de estos y si esto es posible sin necesidad de que cumpla con los requisitos formales de un acuerdo colectivo; (ii) si se puede modificar la convención colectiva a través de la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y si ello tuvo lugar en este asunto; (iii) si la prescripción debe examinarse sobre la pretensión de ineficacia del acuerdo convencional, y (isvi ) existió legitimación por parte de la convocante para demandar el acuerdo extraconvencional. 11 Radicación n. º 72273 1. FINALIDAD DE LOS ACUERDOS EXTRA-CONVENCIONALES Como ya lo ha dicho en múltiples ocasiones la Sala, y lo reiteró recientemente en la sentencia CSJ S112575-2017, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados. También se adoctrinó en la sentencia CSJ S121052015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten

con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. En tal sentido, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 3974 4 cuyo análisis jurisprudencia! dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se pactó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad. Dijo en esa oportunidad la Corporación: 12 Radicación n. º 72273 Nadas eo ponea que ene lD erecdheoTl r baajol otsr ajbaadeosr, biesne ap ors im ismoos r erpesentapdoorsl ao granización sindiac alla c ualp etrenececnel,e breanc uedrosc onl os empleadoretse ndniteesa regulard iverssaist uaciones y laboralemse nosa ún,t ampocop uedeh abeorp osciióon iilcituedn cuantoco n elols se superelno sm ínimos derechloesg laeso incluscioven vencioensaS.li e ls ipmlea cto unilatedrea uln empleadorp uedec readre erchopsa ar los tarbjaadeosr en tantsou perelno sm znzmolsge almeen t estaebclidocso,nm uchmaa yorraz óne llpou edaep licsaear los covnenidoisr ecqtuoecs e lebcroensn u ss ervidores. Un acudeor,c omoe lq uea horoac uplaa a tencdieól na S alas,e covnieretnel epya ar locs onattraensts ind esconoeclce lrái sco

pricnpiioq uel oi fnormya segúenlc uadle beeje cutasred eb uena fe.A sís ed epsrendcel aramednelt oeas rt ílcou1s 602y 1603d el CódigCoi vqiul,ee net ortrroesg luaen le fectdoe l aosb ligaciones válidamecnetlee brayd adse cuyasf uenteso nacimise,n to señalaednae sl a rtilcou1 494 i bdíem,v alleap enad estacealr o o conucrsor eadle v oluntaddede oss másp ersonaeslh echo (Resaltado fuera del volunitoda erl ap ersoqnuae s eo blgia. texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. Ahora bien, en este asunto, se encuentra acreditado que en la fecha de suscnpc1on del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convenc10n colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5.º, contempló: los LaE MPRESA jubiláa ar todos trajbaadeosro trajbaadoras o quec umplan hayancu mplidVoei nt(e20 )a ñosd es ervicio continou doiss contailns ueorsv idceLi AoE MPRESA y Cincuenta 13 Radicación n.º 72273 (50a)ñ odse edadc,o nu nape nsióvnil tiacieqau ilvenaet al ceinto

porcie ntdoe l salariop roemdidoe vengadpoo rel tarbjaadoenr e l últimoa ñode serviioce nL AE MPRESA. Por su parte, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de ColombiaSintraelecol c. luego de referir que el mismo (f.º 27a 68 1}, «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrijicadora de la en lo concerniente al reajuste anual de Costa S.A. E.S.P.», pensiones expresó: A patridrel 1 de enerod e 2040,la empresap ensionara( siac ) sust rajbadaoers en las condiecsi oesntalebcidaesn las convencieosn colectivdae st arbjaod e caddais tirtoten,ie ndoen cuentala ss iguienetsm odfiicaiocnes: • Aumenteon añodse servicio. Laf echaen que se cumplirílaonsr e quisitopsa ar acecdera la pensión se incermentar espectod e lap revistae n los regíemnes convencinoales actluesa exiesntets en losD istirtos en las igieunet forma. BOLWAR( isc) se Fechaen q ue Incemrento en 1 cumolirálons re quisitos Añodse Servicio 01E/n e.2/004 31D/ic /.2004 1 01E/n e.2/005 31D/ic /.2005 2 01/Ene.2/006 31/Dic/.2006 3

01/Ene./0207 31/Dic/.2007 3 01/Ene.2/008 31/Dic./280 0 3 0l/Ene./2009 31/Dic/.2009 3 0l/Ene./0210 31/icD/.2010 3 01E/n e./0211 31D/i /c.2011 3 01E/n e./0212 31D/i /c2.012 3 01E/n e./0213 31/D ic./0213 3 O / 1 Ene.2/0 14 Ena delanet 4 .. (.) • SalariBoa se paar liquidaicónd e lap ensóin. 14 Raidcacni.ó7ºn22 73 El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajoO nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados confonne lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales. De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra­ convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del

Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si 15 Radicación n.º 72273 se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en las sentencias CSJ SL2105-2015, CSJ SL125752017 y CSJ SL13649-2017, proferidas en asuntos de similares características y contra la misma entidad demandada. En ese horizonte, el cargo no es fundado en la medida que el Tribunal luego de reseñar que «aun en situaciones de normalidad la Convención es modificable, pero siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente>i, concluyó que en el sub lite, el acta extraconvencional en estudio «no tiene ( ...) el alcance de

modificar las disposiciones de una Convención Colectiva, y que solo puede aclarar cláusulas oscuras o por el contrario adicionar otras, siempre y cuando mejoren las condiciones laborales de los trabajadores». 16 Radicación n. º 72273 2.MO DIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A TRAVÉS DE LA FIGURA DE LA REVISIÓN En cuanto al argumento del censor, según el cual s1 bien el Tribunal mencionó en su providencia el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, no tuvo en cuenta que este era aplicable al caso concreto al consagrar un mecanismo de negociación voluntaria, mediante el cual se puede modificar la convención colectiva y únicamente exige el consentimiento de las partes sobre la presencia de circunstancias que comprometen la viabilidad financiera de la empresa, es preciso advertir que el recurrente no cumplió con la carga de atacar la verdadera conclusión del fallo cuestionado, toda vez que el ad quem, luego de citar el texto contentivo de la fi ra de la rev1s1on convencional, gu determinó: En el expediente obra copia del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (fols. 55 a 96) y no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita. Por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones existentes. Es decir, el juez colegiado sí tuvo en cuenta que la pluricitada norma consagra un mecanismo para transformar la convención, tan es así que estudió las causas que originaron el acuerdo para determinar si este

era producto de la fi ra de la revisión prevista en el gu artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo. En concordancia con lo anterior, en caso de que el recurrente hubiera atacado el verdadero argumento de la 17 Radicación n.º 72273 sentencia fustigada, debió hacerlo por la vía de los hechos, toda vez que se hacía necesario estudiar el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, para determinar si la causa de dicho convenio fue o no una circunstancia imprevisible que ocasionara graves alteraciones económicas. Con todo, es preciso advertir que la Sala ya se ha pronunciado sobre este puntual aspecto al estudiar un debate en el que la misma empresa ahora recurrente formuló igual planteamiento, tal como lo dejó sentado en la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que explicó que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 55 a 96 del cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (. ..) escrituras públicas ( ...) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (. ..) , lo que implica especial

dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único. Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E. S.P. (ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. ... ( ) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para 18 Radicación n.º 72273 el esatblecimiedneut nor égimecno nvencioúnniacldo ela s dsitisn ctoanvens cviiognes eenntla eE lecijitcradao( . .r.) . Ene stec onxtt, oelas parst reencoocieiugralomne tneq,u see h izo nescaericoo lnucri el prseenet Acuercdoom coo ndipcairóan contrail obgaurr ilarv i baliidafinda cniedraela E mprsea. En tal virtud, es claro que el mencionado convenio no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de circunstancia fáctica que exige el la normalidad económica, artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito

evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del mismo, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples compendios convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas. De hecho, esa circunstancia la aceptó la accionada desde el momento mismo en el que respondió la demanda inicial de la contienda al afirmar, 11que el "acta de acuerdo" es un acto jurídico de revisión de los múltiples regímenes convencionales que coexi.stían y coexisten actualmente al (la empresa), interior de consecuencia de la compleja y las sustitución patronal que acaeció entre esta>1 19 Radicación n.º 72273 electrificadoras de Bolívar, Córdoba, Sucre y Energía Eléctrica de Magangué. Es por ello, que en el no es posible aceptar sub judice que, en lugar de una modificación de la convención colectiva a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo, para su procedencia.

3. PRESCIRCPIÓDNE L AP ETCIIÓDNE N UILDADDE LA CUERDO EXTAR-COVNENCIAOLN Respecto a este punto, se advierte que segun lo

dispone el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo oe n el presente estatuto». A su vez, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo (sic) por un lapso igual». 20 Radicacni.ó7ºn2 237 De lo anterior, se concluye que la prescripción trienal de que tratan los mencionados artículos se cuenta, en pnnc1p10, desde el momento en el que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la cual, si se tiene en cuenta el día que efectivamente le fue reconocido el derecho pensiona! a la demandante, esto es, 16 de noviembre de 2005 a la fecha de presentación de la demanda inicial -18 de abril de 2008-, no ha transcurrido dicho lapso. Y es que contrario a la alegación de la recurrente, en este asunto, no es válido contar el fenómeno prescriptivo desde otra data diferente a la mencionada, pues fue en esa fecha que la promotora conoció sobre la vulneración de sus derechos convencionales por aplicación del acuerdo suscrito

el 18 de septiembre de 2003. 4. LEGITIMACIÓN POR PARTE DE LA CONVOCANTE PARA DEMANDAR EL ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL Finalmente, en cuanto a la apreciación del censor, atinente a la inviabilidad para demandar individualmente los acuerdos extraconvencionales, se advierte que si bien los trabajadores por su propia cuenta carecen de legitimación para provocar la nulidad o anulabilidad genérica de los acuerdos, convenios o contratos suscritos entre los sindicatos y los empleadores, lo cierto es que aquellos, pueden ejercer un

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