CSJ - SL4456-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4456-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
1.v RepúbldieCc oal omhia cona SupredmeaJ usticia SadleCa a saLcaibóonr al CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4456-2018 Radicación n.º 70182 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho {2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ÁLVARO CAVIEDES CELIS contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 21 de agosto de 2014, en el proceso que adelanta contra la
COOPERATIVA NACIONAL DE RESERVISTAS CTACOOP. RESERVIS CTA.
l. ANTECEDENTES Álvaro Caviedes Celis solicitó que se declare que entre él y la CTA demandada, existió una relación de trabajo ejecutada desde el 4 de febrero de 1999 hasta el 3 de enero Radicación n.º 70182 de 2009, fecha en la que se le despidió sin justa causa. En consecuencia, reclamó el pago de salarios, prestaciones, vacaciones, nivelación salarial, aportes a salud y pensión, rembolso de descuentos no autorizados (aportes sociales, fondo de solidaridad y de retiro, interés del fondo rotativo y pago de alquiler de vehículo), indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indexación de las condenas. En sustento de sus pedimentos relató que mediante resolución del Consejo de Adminitración según Acta n. º
104, ingresó a la Coop. Reservis Ltda. el 3 de febrero de 1998; que el 15 de diciembre de esa anualidad presentó su renuncia irrevocable a su calidad de « asociaad poar)}tir, d el 31 de igual mes y año, y que el «04d ee nerdoe1 998(»s ic) fue nombrado director de la agencia de Neiva de la citada cooperativa, 1(laa c uaplr estsóu ss ervicdieo msa nera personcaoln,t iyn suuab ordi-nNaUdNaC FAU EE NVIADOA
PRESTAAR O TRA EMPRESSAU SS ERVICIOS-».
Afirmó que desempeñó sus labores en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. e incluso los domingos, según las necesidades de la Cooperativa; que por su actividad percibió la suma de $1.700.000 ,rdirectdaelm ade enmtaen day dEaN NINGÚMNO MENTFOU ET RATADOC OMOU NT RABAJADOR ASOCIADOy> esitu,v o sujeto a las órdenes del revisor fiscal y el representante legal y gerente de la compañía. 2 Radicación n.º 70182 Resaltó que dentro de sus funciones se encontraban las de revisar las hojas del personal a vincular, manejar las relaciones públicas de la CTA y supervisar los contratos, vigilar la entrega y cuidado de la dotación, recibir y vigilar a los supervisores, visitar los lugares de trabajo, atender visitas de la superintendencia, reemplazar personal, ser jefe
inmediato de algunos empleados, intermediar en las licitaciones ante la sede principal, verificar el pago mensual a los vigilantes asociados, cumplir y ejecutar las órdenes de la dirección central, llevar control del libro de personal, atender las contingencias (hurtos, pérdidas, calamidades) e informar de ello a la gerencia y cumplir el horario de trabajo. Añadió que en desarrollo de sus actividades recibió visitas de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, fue sancionado por el Consejo de Administración, recibió directrices desde Bogotá, fue premiado por distintas entidades públicas y enviado a cursos de capacitación. Expuso que la Cooperativa Nacional de Reservistas Limitada -Coop. Reservis Ltda.- al transformarse en una cooperativa de trabajo asociado, violó sus derechos laborales contenidos en los artículos 59 de la Ley 79 de 1988, 92 del Decreto 356 de 1994 y en la sentencia C-211 de 2000. Aseguró que nunca se le informó de la transformación de Coop. Reservis y que sus superiores siempre afirmaron que era la misma empresa. Explicó que la Cooperativa no se encontraba registrada en la Supersolidaria; que durante la vigencia de su relación laboral no recibió el pago de prestaciones sociales e 3 Radicancº.i7 ó0n1 82 indemnizaciones; que le descontaron mensualmente sus aportes sociales y, además, según Resolución n.º 013 de 2 de enero de 2009 fue excluido del cargo y de la CTA, en violación a sus derechos y al deb ido proceso. Por último, manifestó que presentó un derecho de petición y luego una acción de tutela que fue despachada
desfavorablemente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se resistió a sus pretensiones. De sus hechos, admitió que el actor recibió visitas de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, asistió a capacitaciones, fue premiado en algunas ocasiones por su trabajo e instauró acción de tutela que fue desestimada. Los demás, los negó. En su defensa alegó que el demandante se vinculó a la cooperativa en calidad de trabajador asociado para la prestación del servicio de seguridad y luego de director de la agencia de Neiva, por lo que en ningún momento suscribió un contrato de trabajo. Añadió que según las actas del Consejo de Administración, al accionante nunca se le aceptó la renuncia de su condición de asociado, y fue excluido debido a malos manejos de los dineros de la CTA. Formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de razones estatutarias y reglamentarias que le den soporte a las pretensiones, cobro de lo no debido, compensación y las declarables de oficio. 4 Radicación n. º 70182 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, a través de fallo de 31 de mayo de 2013, dispuso: PRIMERO: Se declara que entre el señor ALVARO CAVIEDES CELIS y la compañía demandada Coopreservis CTA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desempeñando las funciones de Director de oficina de Neiva, del 4 de febrero de 1999 al 3 de enero de 2009.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle al demandante Alvaro Caviedes Celis, en relación con el contrato de trabajo a que se refiere el ordinal anterior, las siguientes acreencias laborales: Auxilio de cesantías $6.286.308,61
Intereses a las cesantías $750. 445,21 Prima de servicios $6.286.308,61 Vacaciones compensadas en dinero $8.426.805,55 Reembolso sumas descontadas $4.336.029,00 Indemnización por despido injustificado $11.7 97.999,00 Total a pagar $37.883.893,98 El valor anterior deberá cancelarse indexado con base en el IPC, desde el 5 de febrero de 1999 hasta que su pago efectivo se realice.
TERCERO: Se condena a la demandada a trasladar, a favor de la demandante y con destino al Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado, conforme al penúltimo inciso del parágrafo primero del artículo 9 de la ley (sic) 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con base en el cálculo actuaria[, la suma correspondiente, representado por un bono o título pensiona[ por la diferencia entre cotizado y que lo lo hubiera correspondido a un salario mensual de $1.7 00.0 00,oo para el año de 2007, para el año 2008 con un salario de $1. 739.977,oo y para el año 2009 con una suma de $1. 700.000.
CUARTO: Se deniegan las restantes pretensiones de la demanda.
QUINTO: Se condena en costas de la primera instancia a la
demandada a favor del demandante en un 80%. Deberá pagarse agencias en derecho por $7.500.000. 5 Radicna.c7 i0ó1n8 2 º
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandada, la Sala Segunda de Decisión Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo impugnado, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción denominada «inexistencia de contrato de trabajo regido por Código Sustantivo de Trabajo entre el demandante y la demandada,i.
En sustento de su decisión, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar s1 el demandante fue trabajador subordinado de la CTA o si, por el contrario, tuvo la calidad de asociado de la misma, no sujeto a la legislación laboral. Con ese fin, acudió al Decreto 356 de 1994 «Por el cual en se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privadai1, cuyo artículo 23 se define a la cooperativa de vigilancia y seguridad privada como una «empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objetivo y de prestar servicios de vigilancia seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridadii. Así mismo, se remitió a la sentencia CSJ SL, 2 feb.
2006, rad. 25725 proferida por esta Sala de la Corte, para precisar que el Estatuto de Vigilancia y Seguridad no 6 Radicación n.º 70182 confielraed oblcea liddaeda sociayd torsa bajadores dependiae lnatpsee sr soqnuaesp restsaenr viac liaoss cooperaptuievsaqtsuo,ee la rtíc2u3dl eoe san ormativa solloe ost orlgaac ondicdietó rna bajaadsoorceisa dos. Puntuaqluieez xóc lusivaaqmueenlttlreoa sb ajaddelo arse s empresdaevs i gilya nsceigau ripdraidv acdoan,s tituidas bajloaf ormdaes ociepdoarrd e sponsalbiimliitdoaa dda , lovsi nculeanld aohssi pótdeesalir st íc70u. dl eoDl e creto 468d e1 990s,o ne mpleaadmopsar adpoosr e lC ódigo SustandteilTv roa baEjnos .o pordteee s taer mento, gu tambiréenp roduune jxot radcelt aos enteCn-c5i7ad2 e 199d7el aC orCtoen stitucional. Confoar emset raesfl exiaosneevsqe,ru óes ib ieenn uni nicliaao c cionaaddoape tlón ombrdeeC ooperativa NaciodneRa els erv-iCsotoaRpse. s erLvtidsay l. u-eegldo e CooperNaatciivoadn eRa els erv-iCsotoaRpse. s erCvTiAs- ,
acerdceqa u eh ubiese «ninguna prueba milita en el proceso» adoptlaaed sot rucdteuu nrasa o cieddera eds ponsabilidad limitAandtabe.is e and,v iqrutesie ógú nl oess tatduet2 o8s den oviemdbe2r 0e0 1l,ae ntisdeac do nstictoumyuoón a cooperdaett riavbaaa sjooc iado. Señaqluóee n e stcea ssoee ncontdreamboas tqruaed o ela ctsoorl iscuii tnóg rceosmoao s oci(af1d.3ºo4 e),lc uals e aproebnór eunidóeCnlo nsedjeAo d ministdrea3lcd ieó n febrdeer1 o9 9(8f 4.27º); sea portó de «Acuerdo Cooperativo» i alf ec(hfa4.2 7º) suscrpiotreo ld emandaennte elq, u e gu manifelsait nót encdieóa nd herai lra sd isposiciones cooperayte ixvparsce osnóo cqeureC oopR.e sertviielsna e 7 Radicación n. º 70182 forma de una cooperativa de trabajo asociado, regulada por la Ley 79 de 1988. En cuanto a la renuncia del cargo de asociado, aseguró que si bien reposaba prueba de esta comunicación, con sello de recibido y con nota de «trasladar al Consejo de Administración para próxima reunión ordinariwi, dicha correspondencia nunca se remitió a ese órgano n1 se «someti[ó] a [su] consideración>1, según lo dedujo de las actas
que militan a folios 323 a 426 del expediente. En cambioagregó- sí obra prueba de su condición de asociado en tanto que la Resolución n. 12069 de 1 O de junio de 1999, º emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, autorizó la apertura de una agencia en N eiva y la inclusión de Caviedes Celis «como asociado>) de Coop. Reservis. De acuerdo con ello, concluyó que aunque el accionante presentó carta de renuncia el 18 de diciembre de 1998, esta nunca se concretó, «conclusión que se fortalece con el interrogatorio de parte rendido por este señor en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 22 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora Hermilina Campos Barrera contra COOP RESERVIS LTDA, Álvaro Caviedes Celis y otros, diligencia en la que se indicó que estuvo vinculado a la demandada de 1998 a 2008 y que figuraba como director de la cooperativa en esta ciudad inició "asociado y e como vigilante, después me nombraron director en el año 1999" (Fl. 735A)de.m ás, al formular solicitud de tutela mediante escrito 8 Radicación n. º 70182 que, con constancia de recibido el 8 de abril de 201 O, fue aportado con la demanda informando que el trámite de tal solicitud correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, el actor afirmó que, el 3 de febrero de 1998, ingresó
como asociado vigilante de la Cooperativa Nacional de Reservistas COOPRESERVIS LTDA, hoy COOPRESERVIS CTA y que, por iniciativa suya, la Cooperativa abrió una sede en Neiva y él, de vigilante fue ascendido a director de la misma, el 3 de enero y se mantuvo en esa dirección hasta el 31 de diciembre de 2008 (Fls. 32 a 33-1 )». A renglsóeng uidsoe,r emitai ól osd ocumentdoes foli1o3s6 a 137,1 49a 165,1 96,4 14a 416,6 24a 633, 653a 655,6 58y 659,a fin dep recisqaure e,n e fecteol, demandanftueed esignaddior ecdteol ra a genceinaN eiva; particiepnó e sa calidaedn reunionoersd inaryi as extraordinsaer ihaisc;i ereonn s u favoarp orteas l a segurisdoacdi ya flu ee xcluiddelo a C TA ,r azópno rl ac ual «dejó de realizar el trabajo asociativo que venía cumpliendo como director de la agencia en esta ciudad". Asím ismo, subraqyuóe e la rtíc7u.ºld oe l osE statuctoonst empplaór a laC TAd osp osibilid(i)a pdreess:te alsr e rvidceiv oi gilancia y seguridapdr ivadpao rm ediod e susa sociadyo (sii) «distribuir dentro de sus asociados las diferentes actividades que sean necesarias, para el buen desarrollo del objetivo social y fin propuesto por la Cooperativa, aprovechando sus condiciones y/ oh abilidades».
A partdiert odol oa ntericoorn,c luqyuóe e ntrlea s partesn oe xistuinó c ontradteot rabaajlop ,u ntqou ee l 9 Radicación n. º 70182 promotor del proceso, al absolver el interrogatorio de parte, aseguró que «en la cooperativa, no había contrato definido y como con ninguno, debido a que ingresábamos eran codueños de la cooperativa».
IV. RECRUSO DEC ASAÓCNI El recurso extraordinario de casac10n lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la
Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado y, en sede de instancia, confirme la sentencia del juez a quo.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI.C ARGO ÚNIOC Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia fustigada la violación de los artículos 30, 31, 32, 48, 51, 54, 60, 61, 65, 74 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que condujo a la transgresión de los infracción medio artículos l.º, 12, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 62, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127, 132, 134, 143, 186, 193, 249, 253, 254, 259, 260, 267, 340, 348, 349 y 350 del Código
Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, en relación con los Radicación n.º 70182 artículos 13, 25, 29, 53, 58, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 4. º, 6. º, 60 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 5. º y 23 de la Ley 79 de 1988, 8. º y 23 del Decreto 356 de 1994. Asegura que la infracción medio enunciada fue producto de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.N od apro rd emoasdtore,s táan,dq oulel aC OOPERATVIA NACIOANLD ER ESEVIRSTASC TA.C OOP.R ESERVICSTA no contelsadt eóm anddeatn rdoe l otsé rmilneogsa yl peosrl, o mismnoop, u dhoa bfeorrm luadeox pcceiodneen si nngt púion,i habaeportr adporu eblagesa lmeev nátlidas. 2.N od apro dre mtorsaedso,t álnaqd,uo eel l lam"aACdUoE RDO COOPERTAIVO DE TRABAJOA SOCIADO"a portapdoor l a demandyaq duaoe b ara f oli4o27 d eclu ade#rn,3oy alq ueel Tirbunlaedl ap elnav alidperzo biaapt aoarrr veoceaflra l lnoo, esm ásq uuen b urdom onjteau,n faal seddaodcm uen,tl aoql ue constiutneu vyied efnratuedp er oceys paols ibleomtoersn te delitos. 3.N od apro dre moasdtoer,st ánldaqo,ue p aarl faec hean q ueel
demanndtfuaee nobmraddoi rerc dtel oaA genceinNa e iva, feberor de1 999,l ad emandmaadnaet naí aúns un autarleza juríidcac omoC opoeratidvea R epsonsialbidLaidm itada (COOPERTAIVAN ACIOANLD ER ESEVIRSATSC.O PO.R ESEVIRS LTDA..) 4.N od apro rd emtorsadeos,t álnadq,ou el aC OOPERTAVIA NACIOANLD ER ESEVIRSTAS.C OOPR.E SEVIRSL TDA.p,o lre y, podímaa ntesnuen ra tuerzjaaurl íidcaa,ún despudées1l 1d e febredreo1 994v,i gendceliD ae cr3et5o6d e1 994( rat2.3 , parárgfao2 º}c,o meone fectlooh izhoa setl2a 8 d ed ciimeberd e 2001cu,a nmduot sóu n atraluezjaur íidcaa Copoeratdiev a TrbajaoA soicad(oFl.oi 9o0sa 1 33,c uade#rn 1o) .
5. Nod apro dre moasdtoer,s tálnaqd,uo lead emandmaudtsaóu naurtaljeurzíaid caaC OOPERTAIVAD ET RABAJOA SOCIADOe l 28d en oevmiber de2 001m,o dificasnudose sttaotspu,aa r cuanedldo e mantdeya anse despeemñacboam Doi redcetl oar AgenecniN aei vdae sdhea ab( íiscv)ai roasñ oastá rsp,o lro q ue
sucso nidoincleasba olrensop odísaendre msejroadas.
6. Nod apro dre mtorsaedso,t álnaqd,uo eel d emandparnetset ó suss evricai losad emandcaodmaDo i redcetl oaAr g enceina Neivuant, ar bjaoa dmisntirayt niovm,oe dialnapt ree stación persodnesalerl v idceiv goii layns ceigau rpiridvaadd a.
11 Radicación n.º 70182 7.N od arp ord emosatdroe,s tándqouleae ,ld emandea tnetnía deerchpoo rl eay retirdaerl saeC opoerat,ic voamol oh izeol 1 5 ded iecmiberd e1 998( Floi6o, c u.adem#o1 ,)s iqnu eh ubiessied o lgealmennteec esasriuo a cpetacieóxpnre sao escirtad e la mismao, q uefu eseu nr equsiitpoa ar lav aliddeelz a r enuncia, dec ofnormidcaodnl oasr t5sº. y 23d el aL ey79 de1 998. Aduce que los anteriores errores de facto se originaron en la valoración errónea de la sentencia de pnmera instancia, el acta de la audiencia obligatoria, el acuerdo cooperativo, la contestación de la demanda de folios 70 a 89, los estatutos de la CTA, la aceptación del actor a la CTA, la carta de renuncia, la comunicación de folio 7, la carta de despido, la Resolución n.º 12069 del Ministerio de Defensa,
el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la acción de tu tela. En desarrollo de su acusac10n, afirma que los magistrados del Tribunal no leyeron la sentencia de primer grado, pues allí, expresamente el Juzgado manifestó «que la demandada designó apoderada judicial que presentó otra contestación de manera extemporánea». Arguye que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, el juez negó la nulidad que propuso la accionada y, en tal sentido, ratificó que la contestación fue extemporánea. Sostiene que «extrañamente)) el juez plural, en lugar de tener como indicio grave la no contestación de la demanda, «premió)) a los accionados, dándole merito a sus aseveraciones, pruebas y excepciones, al punto que declaró prob ada una de ellas. 12 Radicación n.º 70182 En cuanto al acuerdo cooperativo, subraya que es falso por tres razones. Primero, su membrete
«COOPERATWA NACIOALN DE RESEVRITSAS, COOP.
RESEVIRSC. T.A>.e>s un montaje, habida cuenta que la sigla CTA solo se empezó a utilizar a partir del 28 de noviembre de 2001, cuando se dio el cambio de naturaleza jurídica, rrlo quiepm ilcuón c ambdieeo s tatSeugutnodo», p.ar a la fecha de ingreso solo existía la persona jurídica Coop. Reservis Ltda., según se desprende de la abundante documental aportada por la entidad accionada. Tercero, en su numeral
5. supuestamente se pactó que la CTA se regía por el º Decreto 4588 de 2006, normativa que no había sido expedida en el año 1998.
Aduce que s1 bien «es ciretyo «1>a ssíed ijod esdlea demdaan»qu,e el 3 de febrero de 19 98 se afilió como asociado a Coop. Reservis Ltda., también lo es que el 15 de diciembre de esa anualidad presentó renuncia irrevocable al cargo de asociado vigilante. En esa dirección, argumenta que los actos de afiliación y renuncia «osnd el al ieb r º vonltuaddea ls ocidaecd noofo,r micdoalndo astr ílcou5sy 23d el al e(yis c79) d e1 898A»g.reg a que la renuncia es un derecho fundamental del asociado según el último de los preceptos citados. Sostiene que el hecho de que la carta no se hubiese remitido a estudio del Consejo de Administración es un problema interno de la CTA, que no puede ser atribuido al asociado. 13 Radicación n. º 70182 Señala que en 1999, año en el que no tenía la calidad de asociado, Coop. Reservis Ltda. lo nombró director de la agencia en la ciudad de N eiva para desarrollar un cargo administrativo que ocupó desde el 4 de febrero de 1 999 hasta el 3 de enero de 2009. En virtud de ello y teniendo en cuenta que la demandada era de responsabilidad limitada, sostiene que le era aplicable la legislación laboral, conforme lo dicho por esta Sala en sentencia SL, 2 feb. 2006, rad.
25725, frente a las sociedades de responsabilidad limitada. Afirma que la accionada aplicó en su favor el parágrafo 2. º del artículo 23 del Decreto 356 de 1994, que le permitía mantener su naturaleza jurídica. Por esto, hasta el 28 de noviembre de 2001, fecha en que modificó sus estatutos, mantuvo su tipología de responsabilidad limitada. Recalca que, debido a lo anterior, ingresó bajo una modalidad laboral, categoría que constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desmejorado. Critica la aseveración del Tribunal, según la cual no obraba prueba de que la empresa convocada a juicio se hubiese constituido como sociedad de responsabilidad limitada. En contraste, destaca que el Ministerio de Defensa le otorgó la personería n. º 799 de 2 1 de mayo de 1 986 y luego la Superintendencia a través de Resolución n.º 12029 de 1 O de junio de 1 999 autorizó la apertura de una agencia en N eiva a la entidad denominada Cooperativa Nacional de Reservistas Limitada -Coop. Reservis Ltda- (ºf6 .41a 6 61.) 14 Radicación n. º 70182 En cuanto al interrogatorio de parte y la acción de tutela, manifiesta que su alusión es irrelevante y descontextualizada. En ese sentido, puntualiza que en el interrogatorio las partes procesales eran diferentes a las de este juicio y además «son pruebas mal apreciadas, pues de ellas no se deduce lo que el Tribunal pretende convalidar como confesión de parle».
VII.C ONSIDERACINEOS
Conviene recordar que cuando el ataque en casac10n apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración. Con base en lo anterior, se procede al análisis de los errores de facto enunciados por el recurrente, así:
1. Error de hecho n. 1, relativo a la falta de º contestación de la demanda Ningún desacierto evidente cometió el Tribunal al estudiar la contestación de la demanda que propuso el abogado postulado por Coop. Reservis CTA.
15 Radicación n.º 70182 Es cierto que el juez de pnmera instancia en el recuento de los antecedentes de su sentencia plasmó lo siguiente: Medianatuetd oe 2l1 d eo cbteurd e2 011(f oli4o6) s,e admiltai ó demanydfu ae c ontesptoamrde ad idoec uroarqd uese atuav o lapsr obzaansy nop rpouseox cpecion(fies. s6 0a 64)A. e se repsecteosp reciasnoo tqaurep osteriolramd eenmtaen dada desiganpoód erajduad icqiuaepl r eseonttróc ao ntestación
extepmoránea. Sin embargo, también es cierto que antes, el mismo juzgado había dado por contestada en tiempo la demanda. En efecto, a folio 6 7 del plenario obra diligencia de notificación personal fechada el 11 de febrero de 2013, en la cual la abogada Luageny González Moncaleano concurrió a notificarse del auto admisorio del escrito inicial, en el que se advirtió que disponía «duen t érmliengoda edl i e(zO1 ) d ías hábilceosn,t aad posat ridre ls iigeunhtáeb ai le sta notificapcaairq óunce,o ntleads etmea nda». En similar sentido, obra a folio 712 constancia secretaria! en la que se anotó que el término para contestar la demanda inició el 12 de febrero de 2013, se suspendió el 21 de ese mes y año por remisión del expediente y «venecle 6 A folio 713 milita constancia dem arzo de2 031». secretaria! en la que se pone de presente que dentro del término precitado «sea portól a correpsondiente y a folio 714 reposa auto de 14 de marzo de contestación», 2013, suscrito por el Juez Héctor Andrés Charry, en el que se dispone: 16 Radicación n.º 70182 Frente a la demandada, reconocer personería para actuar dentro del presente proceso a la Dra. Luageny González en lotsér minos del poder a ella conferido obrante a folio 63; asimismtoe ner porc ontestadlaa d emanad enc ontrad e lad emanadda
CopoeratiRvae serui.sC TA. Concordante con lo anterior, el juzgado en el fallo proferido el 31 de mayo de 2013 - en el que inexplicable y extrañamente escribió que la contestación de la demanda fue extemporánea-, estudió los argumentos expuestos por la defensa en ese escrito. En ese sentido, señaló cosas tales como que: El demandante sostiene que en la realidad sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, mientras que esta a su vez se opone a esta declaración, aduciendo que él fue vinculado como asociado de la cooperativa de trabajo asociado, siéndole aplicable por lo tanto los estatutos de la Cooperativa y no las normas del Código Sustantivo del Trabajo. [. ..] Coopservis no logró desvirtuar la subordinación a la que sometió constantemente al demandante, bajo su argumento de que se trataba de un asociado. [. ..] La demandada manifiesta que dio por terminado el vínculo con el demandante debido a las irregularidades presentadas por este en la ejecución de sus actividades, cumpliendo con el debido proceso que establecen los estatutos de la cooperativa. Así mismo, valoró las pruebas aportadas por la accionada, dentro de ellas, las de folios 97, 138, 139, 149 a 165, 614, 668, 675 a 695 y 702 a 707. Al revisar de manera íntegra el expediente, puede entonces concluirse que el juez de primera instancia sí dio por contestada la demanda. Primero, porque así lo resolvió en el auto de 14 de marzo de 2013, decisión que no podía 17 Radicación n. º 70182
desconocer ulteriormente, en virtud de la prohibición que tienen los Jueces de proceder contra providencia ejecutoriada. Segundo porque en la sentencia estudió los argumentos y elementos de convicción adosados por el abogado postulado por la CTA. Desde luego que no es favorable para la administración de justicia, que las partes y los jueces tengan que asumir la tarea dispendiosa de interpretar las piezas procesales con el objeto de intentar desentrañar la intención de los funcionarios judiciales. Todas las actuaciones judiciales deben ser coherentes, claras y precisas, de fácil comprensión para los usuanos, intervinientes y ciudadanos, además de estar precedidas de un estudio pormenorizado y acucioso del expediente. Por ello, es inexplicable el proceder del juez de primer grado al plasmar en un mismo proceso y actuación que la demanda se contestó en tiempo y luego decir que no, y sin embargo, proceder a estudiarla de fondo. Ahora bien, el recurrente asegura que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio el juzgado rechazó la nulidad propuesta por la accionada y, por tanto, tuvo por no contestada la demanda. Sin embargo, al revisar esa diligencia la Sala advierte que en ningún (f.º a 716 72)0, momento el funcionario judicial resolvió dar por no contestada la demanda; lo que hizo en realidad fue rechazar la nulidad por indebida notificación propuesta. De hecho, el 18 Radicación n.º 70182 juzgado, en igual oportunidad, decidió incorporar las
pruebas aportadas por la CTA demandada que militan a folios 88 a 709, actuación que corrobora que sí tuvo en cuenta este escrito. Con todo, previamente se advirtió que el a quo no podía proceder contra el auto ejecutoriado del 14 de marzo de 2013, en el que dio por contestada la demanda. Esta decisión, valga precisar, no fue recurrida por el demandante. En los términos descritos, la Sala concluye que el Tribunal no ·cometió ningún error al dar por probado que la respuesta a la demanda se presentó oportunamente.
2. Error de hecho n. 2, acerca de la falsedad del º acuerdo cooperativo La verdad es que es inocultable que el documento denominado acuerdo cooperativo presenta graves problemas de veracidad y, por ello, la Corte compulsará copia íntegra de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación para que en el marco de sus competencias investigue la posible comisión de un delito.
En efecto, el acuerdo cooperativo de trabajo asociado de 2 1 de enero de 1998 firmado y con sello del (f.º 427,) 19 Radicación n.º 70182 gerente, no fue elaborado en la calenda en que se afirma fue creado, dado que en su texto se consignó que la CTA se encuentra regida «por la ley (sic) 79 de 1988, su Decreto Reglamentario 4588 de 2006 y los principios y valores cooperativos establecidos en la ley (sic) 454 de 1998». Nótese que el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 454 de 1998 son normativas que no existían en enero de 1998, ya que el
primero fue publicado muchos años después y la citada ley se expidió en agosto de ese año. A ello, se suma que en la cláusula segunda se plasmó que el actor ingresó en calidad de trabajador asociado de conformidad con la Resolución n. «act 104-98 de fecha 03- º 02 1998>>; sin embargo, en la parte final consta que el acuerdo se firmó el 21 de enero de 1998, es decir, con anterioridad a la citada resolución del mes de febrero de tal año, cuyo contenido no pudo ser conocido en enero de esa misma anualidad. No obstante lo anterior, si la Sala dejara a un lado ese documento, a nada llegaría, puesto que el hecho que acredita, esto es, que el actor se vinculó y fue aceptado como asociado de la cooperativa el 3 de febrero de 1998, lo admite la propia parte actora en su demanda inicial y, adicionalmente, encuentra soporte en la resolución del Consejo de Administración que milita a folio 5, aportada por el accionante. 20 v Radicación n.º 70182 tx,
3. Errores de hecho n. º 3, 4 y 5, acerca de la naturaleza jurídica de la accionada El Tribunal en ninguno momento desconoció que la accionada antes de adoptar el nombre de Coop. Reservis CTA, se identificó como Coop. Reservis Ltda. Lo que sostuvo es que no obra en el plenario prueba alguna que evidencie que aquell
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