CSJ - SL4456-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4456-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4456-2019 Radicación n.° 74224 Acta 36 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBERTO BOHÓRQUEZ ROBAYO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A.
I. ANTECEDENTES Roberto Bohórquez Robayo llamó a juicio al Banco de Occidente S.A., para que se le condenara al pago indexado de los incrementos salariales para el año 2007 hasta la terminación del contrato, junto con los reajustes del auxilio de cesantías y sus intereses, las bonificaciones extralegales de junio y diciembre y las diferencias de los aportes a salud y pensiones. Pidió las indemnizaciones moratoria y plena de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74224 perjuicios por enfermedad profesional, y las costas procesales (fls. 3 a 38).
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada por más de 30 años, desde el 1 de julio de 1976 hasta el 23 de marzo de 2010; que ocupó cargos directivos y de confianza y que a partir del 1 de marzo de 2008 y hasta su salida de la compañía, fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, toda vez que lo trasladaron al área de empalme.
de confianza y que a partir del 1 de marzo de 2008 y hasta su salida de la compañía, fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, toda vez que lo trasladaron al área de empalme. Relató que para junio de 2006, el Vicepresidente de Banca Personal y Representante Legal de la demandada, ordenó la creación del «Área de Soporte de Ventas» y su ascenso al cargo de «Director del Contac Center», nombramiento que no tuvo lugar, en la medida en que se designó a Adriana Salcedo Obregón como su jefe inmediata; que de esta persona recibió malos tratos, desproporción en las exigencias y falta de reconocimiento a sus logros y resultados. Añadió que sus calificaciones bajaron considerablemente pues, si bien, entre 1976 y 2006 había sido evaluado con «excelente desempeño», no le practicaron el incremento salarial de 2007, a diferencia de sus subalternos y demás compañeros de trabajo, como consecuencia de los resultados que determinó dicha funcionaria. Sostuvo que el ajuste de salarios del grupo de supervisores, asesores de servicio y contingentes, dependía del resultado de « la gestión alcanzada, del cumplimiento de acuerdos, proyectos y del desarrollo de la planeación 2 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74224 estratégica», por manera que para el año 2007 percibió un aumento del 4% «que representó un incremento por debajo del 50% del mismo aumento hecho a los Supervisores y
estratégica», por manera que para el año 2007 percibió un aumento del 4% «que representó un incremento por debajo del 50% del mismo aumento hecho a los Supervisores y Asesores de Servicios que eran dirigidos y subalternos» y para 2008 no fue ajustado, no obstante que los demás empleados tuvieron un alza del 8.17%, conforme a la política salarial del banco. Señaló que su salud empezó a deteriorarse a partir de la designación de la señora Salcedo como su superiora jerárquica, pues recibía un trato indigno e irrespetuoso, acompañado de expresiones como «“cállese”, “mentiroso”, “está mal parado”, “es un exagerado”», además de «no dejarlo opinar en lo relacionado con sus funciones, desautorizarlo frente a terceros así como frente a sus subalternos en las reuniones mensuales» ; lo anterior, generó la necesidad de ser tratado por la EPS Famisanar, donde fue diagnosticado con «estrés laboral» que desencadenó «dolores musculares, insomnio, cefaleas, diarreas, gastralgia, pérdida del equilibrio, tensión alta, visión borrosa, depresión, ansiedad, angustia y pensamiento disperso».
Manifestó que el 1 de marzo de 2008, fue trasladado al área de empalme de la compañía, donde no disponía de las mismas instalaciones y herramientas de trabajo, «relegado totalmente para asignarle un computador [que] se demoró
Manifestó que el 1 de marzo de 2008, fue trasladado al área de empalme de la compañía, donde no disponía de las mismas instalaciones y herramientas de trabajo, «relegado totalmente para asignarle un computador [que] se demoró cerca de tres meses y luego otro tanto de tiempo para programarlo»; le bloquearon los puertos de salida de información y el envío de correos electrónicos, situación que puso en conocimiento de la oficina de recursos humanos, 3 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74224 por lo que el 20 de agosto de 2010, fue convocado a conciliar los perjuicios irrogados en $15.000.000, los cuales rechazó. Por último, alegó que con su salida del Banco, el préstamo de compra de vivienda por $58.000.000, contraído en 2006, fue reajustado a $63.000.000 a un plazo inferior al convenido, lo cual agravó su situación financiera por las altas cuotas mensuales; por tal razón, «se sintió engañado, perdió los derechos que otorga la Ley para préstamos AFC que son préstamos privilegiados, le ocasionó daños emergentes, al no contar (…) con recursos para atender sus gastos básicos y algunos compromisos con el sector bancario y financiero». El Banco accionado se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de
El Banco accionado se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación, prescripción, caducidad y buena fe (fls. 53 a 73). Aceptó los extremos temporales de la relación laboral; negó que el actor hubiera recibido malos tratos por parte de los directivos de la empresa y aclaró que su salida se debió a que adquirió la condición de pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales. Dijo que no tenía obligaciones pendientes de pago y, de los demás hechos, manifestó que se trataba de argumentos subjetivos del demandante. 4 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74224 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 27 de febrero de 2015. el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al vencido en juicio (fls. 818).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión e impuso costas al apelante.
Se planteó como problema jurídico, verificar si el actor tenía derecho a los incrementos salariales percibidos por sus «subalternos» en el año 2007 y, si el juzgador estaba facultado para determinar el origen de la enfermedad que lo aquejaba.
Se planteó como problema jurídico, verificar si el actor tenía derecho a los incrementos salariales percibidos por sus «subalternos» en el año 2007 y, si el juzgador estaba facultado para determinar el origen de la enfermedad que lo aquejaba. Dio por sentada la existencia del contrato de trabajo entre las partes y señaló que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no soportaba la carga de demostrar el trato diferenciado de que supuestamente fue víctima, al no ser objeto del incremento salarial practicado a los demás trabajadores. Definió el concepto de discriminación laboral, se refirió al principio de igualdad salarial en términos de los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la 5 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74224 Constitución Política y relacionó las sentencias CC C-2211992 y la que denominó «Sentencia 14 nov. 1957» de la Corte Suprema de Justicia. Tras estudiar el acervo probatorio, no halló demostrada la discriminación alegada, en tanto «no solo la denominación de su cargo resulta ser disímil a las de las personas frente a los cuales reclama la igualdad y que llama subalternos, supervisores y asesores de servicio»; que no existía en el plenario, prueba que permitiera tener por acreditado que el actor «tenía a su cargo a dicho personal, que los salarios de todos ellos fueron objeto de incrementos para los años 2007 y 2008, y que dichos incrementos hubiesen sido el resultado del cumplimiento de metas de las que en su condición de Coordinador debiera beneficiarse»;
que los salarios de todos ellos fueron objeto de incrementos para los años 2007 y 2008, y que dichos incrementos hubiesen sido el resultado del cumplimiento de metas de las que en su condición de Coordinador debiera beneficiarse»; agregó que tampoco reposaba medio probatorio que facilitara la comparación o cotejo con los empleados que desempeñaban sus mismas o equivalentes funciones. Afirmó que ninguno de los testimonios dio cuenta de que el incremento salarial procediera por cumplimiento de metas, pues solo precisaron que los ajustes se hacían en enero o abril de cada año, de acuerdo a las evaluaciones de desempeño. Sostuvo que tampoco era procedente el aumento pretendido, toda vez que, por disposición legal, solo era viable el ajuste anual para el salario mínimo, que no a uno mayor. Citó la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1999, rad. 12213 y concluyó que al no acreditarse la igualdad «en las 6 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74224 condiciones de eficiencia respecto de aquellos que sí tuvieron algún incremento», no había lugar al reajuste, más aún si no existía norma que obligara o facultara al juez para ordenar el acrecentamiento de salarios superiores al mínimo legal. En cuanto a la competencia para determinar el origen de la enfermedad del actor, en aras de verificar la responsabilidad patronal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que procedía el estudio de los dictámenes rendidos por las juntas de calificación, pues no se trataba de una prueba solemne, de suerte que
Sustantivo del Trabajo, estimó que procedía el estudio de los dictámenes rendidos por las juntas de calificación, pues no se trataba de una prueba solemne, de suerte que admitían ser rebatidos con otras experticias. Consideró que el accionante perdió la oportunidad de allegar el examen que demostrara que la enfermedad padecida era de origen profesional y no común. Analizó los conceptos emitidos por la Junta de Invalidez de Calificación de Bogotá D.C. (fls. 495 – 499) y la EPS Famisanar (fls. 603 a 612), y advirtió que, mientras el primero coligió la inexistencia de relación de causalidad entre el factor de riesgo (estrés laboral) y la enfermedad, el segundo, reprodujo la opinión de un psiquiatra de la Clínica San Ignacio, en el que expresó que la sintomatología del actor estaba compuesta por más de un elemento, de donde desprendió que la evaluación del médico tratante no cumplía con el cometido de «auxiliar al juzgador en la percepción e inteligencia de los hechos que se investigan, ya que no aportó datos fundados que permitan deducir consecuencias que conduzcan al conocimiento de la verdad que se busca». 7 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74224
Concluyó que: […] sea la oportunidad para precisar que la prueba declarativa rendida en el curso de la actuación no varía en lo allí concluido, ya que el estrés laboral que se aprecia en esta oportunidad no fue por carga de trabajo, relación tensa con su jefe, cambio de funciones e instalaciones, fue también considerado en ese experticio, donde lo que se reflexionó, es que esas son las circunstancias no propició la enfermedad del demandante (sic), ya que concurrieron otros factores que por eso excluyeron que se tratara de una enfermedad de origen profesional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en oportunidad. Se estudiarán en conjunto en la medida en que, si bien, se dirigen por distintas vías, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 10, 65, 127, 133, 143, 149, 186, 189, 216, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la Ley
1496 de 2011, 21 de la Ley 100 de 1993, que generó a la 8 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74224 violación medio de los artículos 51, 57, 58, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, 174, 175, 177, 179, 181, 183, 187, 194, 195, 197, 198, 200, 210, 213, 217, 218, 244, 246, 251, 252, 262, 269, 277, 279 del Estatuto de Procesal Civil «en relación», con los artículos 6 y 9 del Decreto 2463 de 2001, 142 del Decreto 19 de 2012, 52 de la Ley 962 de 2005, 1, 5, 9, 13, 14, 16, 18 a 21, 27 y 132 del compendio sustantivo laboral, 27 del Decreto 1860 de 1994 y 13 de la Constitución Política. Como errores de hecho, enlista:
1. No dar por probado estándolo en el expediente que por causa imputable a la entidad accionada, mi poderdante no percibió incremento anual al salario para el año 2008.
2. No dar por probado estándolo que el señor ROBERTO BOHORQUEZ tenía derecho legal al reajuste del salario para el año 2008.
3. No declarar probado siendo probado (sic) que el incremento al salario para el año 2008 debió ser en el mismo porcentaje aplicado al mismo demandante para el incremento realizado en el año 2009.
4. No declarar probado siendo evidente en el proceso que al actor
salario para el año 2008 debió ser en el mismo porcentaje aplicado al mismo demandante para el incremento realizado en el año 2009.
4. No declarar probado siendo evidente en el proceso que al actor le asistía el derecho al reajuste del salario anual para el año 2007 en igual porción que a sus compañeros de oficina.
5. Dar por establecido, siendo contrario a la verdad real, la inexistencia de medios probatorios que facilitaran la comparación o cotejo con otros empleados que desempeñaban un cargo o funciones equivalentes a las del actor y fueran acreedores de dichos incrementos.
6. No dar por establecido siendo evidente en las pruebas allegadas al proceso que todos los trabajadores de la entidad accionada percibían reajuste salarial anual.
7. No dar por demostrado estándolo que el accionante durante su vínculo laboral con la accionada, en los años 2008 a 2010 tenía bajo su subordinación a varias personas.
9 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74224
8. No dar por establecido siendo demostrado que el demandante padecía de una enfermedad de origen laboral.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: los comprobantes de nómina 2007 – 2008 (fls. 91 a 110), los dictámenes de la junta regional y nacional de calificación de invalidez y el rendido por la EPS Famisanar (fls. 495 a 499
y 590 a 594 y 603 a 612), el registro de nómina de salarios (fls. 575 a 576), la historia clínica del demandante y sus anexos (fls. 440 a 479), el contrato de trabajo (fl. 74) y los testimonios de Fernando Ibagón, Fredy Alexander Bernal Ruiz, Fernando Fonseca Camargo (fl.489 a 490), Oscar González (fls. 532 a 533) y María Consuelo Pedreros (fls. 357 y 358). Como dejadas de valorar: los comprobantes de nómina de 2010 (fls. 88 a 90), la contestación de la demanda (fl. 54 y 55), el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada (fls. 336 a 340), la evaluación de desarrollo laboral 2004 a 2008 (fls. 233 y 234) y el reporte de cotizaciones al ISS, (fl. 79). Acepta que si bien, le asistía la carga de demostrar el trato diferenciado en punto a los incrementos salariales, asevera que el ad quem no estudió las pruebas obrantes en el plenario. En cuanto a los errores 1 a 7, señala que basta con revisar el contrato de trabajo suscrito por las partes y el reglamento interno de trabajo, para hallar probado que durante 34 años, percibió un aumento anual de su salario, 10 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74224 con excepción del 2008; ello aflora, dice, de la historia laboral del ISS (fls. 95 a 97). Manifiesta que la equivocación del ad quem, consistió
con excepción del 2008; ello aflora, dice, de la historia laboral del ISS (fls. 95 a 97). Manifiesta que la equivocación del ad quem, consistió en no comparar los devengos de toda su vida laboral pues, de haber analizado la secuencia cronológica, hubiera advertido que para 2007 y 2008, percibió idéntica suma (fls. 74, 80, 91 a 110), tal cual lo confesó la demandada en la contestación al hecho 13, cuando señaló que «el banco dentro de una política objetiva técnica y pública efectuaba unos incrementos a sus trabajadores de confianza y manejo en el mes de abril de cada año». Relaciona los salarios percibidos entre 1976 y 2010 y asevera que está demostrado que «a todos los trabajadores de la entidad (…) se les efectuaba el incremento del salario anualmente, dependiendo del tipo de trabajador, si era convencionado los incrementos se realizaban (…) el 1 de enero (..) y para el resto el 1 de abril» , como lo relató el testigo Oscar González (fl. 532 Cd), quien coincide con la declaración del representante legal de la encausada (fl. 336 Cd), en tanto explicó que la finalidad de la evaluación de desempeño, consistía en «fijar el aumento del salario anual» y que, Las asignaciones salariales de cada uno de los funcionarios tienen que ver con el desempeño que tiene el funcionario en el año inmediatamente anterior con base en el desempeño que tenga en todo el año, o necesariamente está condicionado a
tienen que ver con el desempeño que tiene el funcionario en el año inmediatamente anterior con base en el desempeño que tenga en todo el año, o necesariamente está condicionado a diferentes temas, sino que es una retroalimentación permanente entre el área, entre los funcionarios del área con su jefe y el jefe 11 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74224 superior y en ese sentido digamos que todo eso se reúne en el momento de las evaluaciones de desempeño. Pero no es que haya algo específico de que si el auditor dijo que está bien o si está mal eso va a incidir, no, no porque se tiene en cuenta es el desempeño general, no es que se le esté calificando cada cosa durante todo año no, eso no existe. La evaluación de desempeño se hace y en esa evaluación se evalúa en general, no caso por caso, sino de manera genérica cómo ha sido el desarrollo en cuanto a metas y áreas clave del funcionario en el año inmediatamente anterior. Advierte que el Manual de Evaluación de Desarrollo (fls. 58 a 73), que rige para todos los trabajadores de la entidad, no estipula que el resultado de la evaluación sea útil para aumentar o no el salario, sino que fija el nivel del incremento de acuerdo a los valores de la calificación «en donde 6 excede los estándares, 5 excelente desempeño, 4 buen desempeño, 3 desempeño regular, 2 desempeño insatisfactorio y 1 desempeño inaceptable». Enseguida, discurre: (…) aún si se hiciera caso omiso a la obligación adquirida por la accionada de incrementar el salario de todos los trabajadores y
insatisfactorio y 1 desempeño inaceptable». Enseguida, discurre: (…) aún si se hiciera caso omiso a la obligación adquirida por la accionada de incrementar el salario de todos los trabajadores y se tuviera sólo en cuenta la evaluación del desempeño en cada trabajador para poder justificar si existe o no incremento salarial, también se demostró en el proceso que la accionada no quiso incrementarle el salario a mi mandante para el 2008, sin ninguna justificación, y de ello se puede dar fe con las comparaciones de las pruebas documentales correspondientes a las evaluaciones de desempeño del demandante correspondientes a los años 2003 (folios 75 a 78), 2005 (folios 79 a 81), 2004 (folios 82 a 84); 2006 (folios 233 y 234); 2007 (Folios 235 a 237), documento auténtico correspondiente a evaluación de desempeño del demandante del año 2007. 12 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74224 Compara las calificaciones de 2007 y 2008 y arguye que, en las mismas, se evidencia que sí tuvo una mejor calificación en la primera, que la segunda, con la que se le elevó su salario de 2009, con mayor razón debió practicarse el aumento para 2008, pues era evidente que sus resultados habían sido superiores. En punto a la calificación del origen de la enfermedad del actor, sostiene que el Tribunal se equivocó al no encontrar prueba que justificara la variación de común a laboral, en la medida en que fue diagnosticado con «estrés laboral», producto de la carga de trabajo, la tensa relación
del actor, sostiene que el Tribunal se equivocó al no encontrar prueba que justificara la variación de común a laboral, en la medida en que fue diagnosticado con «estrés laboral», producto de la carga de trabajo, la tensa relación con su jefa inmediata y su cambio de funciones e instalaciones en condiciones indignas. Expresa que los dictámenes dan cuenta de que «el origen de la enfermedad de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” no tuvo ninguna causa distinta a las causas laborales en que vivió reducido durante los últimos años de servicio», a más que las presiones psicológicas a las que fue sometido, como son «el maltrato permanente por parte de la Jefe Adriana Salcedo, la mala calificación de su desempeño, el no incrementarle el salario para el 2008, el ver a que sus compañeros sí efectúan los incrementos salariales, el traslado a un área desconocida para su capacidades», fueron circunstancias que repercutieron directamente en su salud. Agrega que son relevantes las pruebas que demuestran que su enfermedad se derivó de su situación 13 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74224 laboral, más aún, cuando en el plenario reposan los desprendibles de nómina que reflejan que la demandada dejó de pagarle las primeras quincenas de los meses de
diciembre de 2009, enero y febrero de 2010 (fls. 99 anexo 1, 89 y 90) por deducciones de seguro y cartera, lo cual afectó su mínimo vital y el de su familia, llevándolo a acudir a préstamos y a la caridad de terceros. Expresa que si el fallador de segunda instancia, hubiera advertido que en las historias clínicas de Famisanar (fls 603 a 612 y 440 a 479) y la IPS Colsubsidio (fls. 420 a 439), se registró que acudió reiteradamente desde 2007, por dolores de cabeza y abdominal y, en las valoraciones especiales, se dejó consignado que presentaba «trastorno adaptativo con ánimo mixto con estresores laborales y económicos medicándole para ello antidepresivos como lo es la fluoxetina y trazadone», habría variado su calificación a origen profesional y no hubiera concluido que su origen era común por no allegar «el protocolo de enfermedad derivada del estrés».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, que llevó a la aplicación indebida del 13 ibídem, en relación con los artículos 1, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 27, 55, 65, 104, 127, 128, 132, 133, 146 a 149, 186, 189, 249, 306, 216 del estatuto sustantivo
14
a 149, 186, 189, 249, 306, 216 del estatuto sustantivo 14 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74224 laboral; 2 de la Ley 1496 de 2011; 21 de la Ley 100 de 1993; 51, 57, 58, 60, 61 y 145 del compendio procesal del trabajo; 174 del Código Procedimiento Civil, 1, 2, 13, 25, 230 de la Carta Política; 6 y 9 del Decreto 2463 de 2001; 142 del Decreto 19 de 2012 y 52 de la Ley 962 de 2005. Acepta la existencia del contrato de trabajo y que los incrementos salariales de los trabajadores se realizaban en abril o enero de cada año, según los resultados de las evaluaciones de desempeño. Sostiene que el ad quem partió de un equivocado entendimiento del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo pues, a pesar de que aludió al principio de igualdad, le dio un alcance distinto al señalar que operaba «entre los trabajadores que desempeñan una misma labor en las mismas condiciones de tiempo y eficiencia», de suerte que lo limitó al «punto de comparación (…), extendiendo un efecto que no indica la norma la cual expresa “A TRABAJO IGUAL,
SALARIO IGUAL”».
Afirma que la norma no establece el límite impuesto por el sentenciador para la comparación con otros compañeros de trabajo, sino que la extensión del concepto, permite incluir situaciones similares, como en el caso de los incrementos salariales, los cuales dependían de la
por el sentenciador para la comparación con otros compañeros de trabajo, sino que la extensión del concepto, permite incluir situaciones similares, como en el caso de los incrementos salariales, los cuales dependían de la evaluación de desempeño, por manera que debió realizar el ejercicio de comparación no entre el personal afín, sino a partir de los resultados anuales. 15 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74224 Arguye que por lo anterior, el Tribunal incurrió en la intelección equivocada del artículo 53 de la Constitución Política, en la medida en que rompió «el equilibrio contractual que protege todo acuerdo de voluntades (…), cuya única exigencia prevista como requisito para conservar la retribución justa, es el trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales». Estima que el juzgador de alzada erró al considerar que el único salario objeto de aumento anual era el mínimo legal, que no uno más elevado, más cuando aseveró que no existía normativa que facultara al juez para ordenar el incremento, pues pasó por alto que la sentencia que le sirvió de apoyo (rad. 12213), enseñó «que si existe una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los
trabajadores cada año, es obligatorio realizar dicho reajuste», en tanto era claro que dicho ajuste se hallaba incorporado en el manual de evaluación de desarrollo de la demandada. Como soporte, copia fragmentos de la sentencia CC C-14332000.
VIII. RÉPLICA Asegura que los cargos están llamados al fracaso, en la medida en que la censura incluye una discusión que no fue ventilada en la apelación, por manera que no es dable su estudio.
16 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74224
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en cuanto a que la discusión propuesta por el actor, sobre la falta de incremento salarial en el año 2008, no fue objeto de apelación pues, escuchada la audiencia de juzgamiento de primera instancia (fl. 818), al minuto 57:14, el apoderado del demandante se mostró inconforme con la declaratoria de confeso que hiciera el a quo, por la supuesta aceptación del aumento de 2007, de suerte que solicitó la aplicación del principio de igualdad, en aras de obtener dicho ajuste, junto con el acrecentamiento de la remuneración en 2008.
Corresponde a la Sala, dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión que negó el incremento salarial al accionante, así como la calificación del origen común de su enfermedad. El recurrente afirma que el operador judicial de alzada incurrió en error manifiesto, dado que no realizó el ejercicio comparativo tendiente a la revisión de los aumentos percibidos por el trabajador año a año, de suerte que no advirtió que los comprobantes de nómina eran suficientes
incurrió en error manifiesto, dado que no realizó el ejercicio comparativo tendiente a la revisión de los aumentos percibidos por el trabajador año a año, de suerte que no advirtió que los comprobantes de nómina eran suficientes para determinar el derecho que le asistía al incremento por 2008. De las pruebas que se denuncian por mala apreciación, como son los comprobantes de nómina correspondientes a los años 2007 y 2008 (fls. 91 a 110) y la certificación de los registros salariales para los periodos 17 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74224 comprendidos entre 2005 y 2010, no se infiere nada distinto a que Roberto Bohórquez devengó $2.163.000 quincenales por los años 2007 y 2008, y que las personas relacionadas en la constancia, reportaron variación remuneratoria entre $851.000 y $1.820.000 por un periodo más amplio. En ese orden, estos documentos no sirven para demostrar la comisión de una eventual distorsión probatoria, pues su contenido solo da cuenta de la fecha de ingreso y retiro de algunos servidores de la entidad financiera, así como de lo que devengaron entre 2000 y 2010; empero, de allí no se avizora la posibilidad de declarar alguna semejanza o identidad entre el cargo o las funciones de estas personas con las del accionante, por manera que no pudo haber cometido el ad quem el desafuero que se le imputa.
declarar alguna semejanza o identidad entre el cargo o las funciones de estas personas con las del accionante, por manera que no pudo haber cometido el ad quem el desafuero que se le imputa. En cuanto a la supuesta equivocada apreciación de la historia laboral del actor obrante de folios 95 a 97 (anexo 1) del expediente que, según la censura, demostraría que el salario del trabajador incrementó año a año durante toda la relación laboral, con excepción de 2008, la verdad es que, la información allí contenida no ofrece la certeza y contundencia necesaria para quebrar las conclusiones del ad quem , en la medida en que los montos allí reflejados presentan variaciones considerables para cada periodo de cotización, por manera que no es posible colegir categóricamente que el valor registrado para 2008 debiera ser superior que el que allí registra, pues la Sala no puede especular sobre las diferencias que aduce el recurrente tiene derecho. 18 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74224 El Manual de Evaluación de Desempeño (fls. 53 a 73 Anexo 1), revela el procedimiento para la calificación de los funcionarios del banco, pero no incorpora algún aparte del que se desprenda un derecho al incremento salarial por resultados satisfactorios, ni la obligación específica del empleador en ese sentido. Si bien al responder a las preguntas 6 y 13 del
interrogatorio de parte (fl. 334 Cd), el representante legal afirmó que se procedía al incremento salarial una vez los empleados aprobaran s
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