CSJ - SL4457-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4457-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia Sala de Casació1 Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4457-2018 Radicación n. º 70230 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GERMÁN RUBIANO ARÉVALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2014, en el proceso que adelanta contra CODENSA S.A. ESP. Se reconoce personena adjetiva en calidad de apoderada sustituta a Cándida Rosa Parales Carvajal, identificada con cédula de ciudadanía n. 68.288.454 de º Arauca y tarjeta profesional n. 215.862 del Consejo º Superior de la Judicatura, para representar a Germán Ru biano Arévalo. l. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Codensa S.A. ESP con el propósito de que se declare la Radicación n. º 70230 existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 22 de julio de 2009, en el cargo de «profesdiiosntacrlii óbenun m antenimideern etdoe squ»e ; dicho vínculo terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, con el desconocimiento del procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y Sintraelecol, y que, el
despido es ineficaz, en los términos del mencionado acuerdo convencional. En consecuencia, solicitó que se condene de manera principal al reintegro conforme el parágrafo del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Codensa y Sintraelecol, junto al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de recibir desde el 22 de julio de 2009 y hasta la fecha de reinstalación. De manera subsidiaria, pidió que se condene al pago de la indemnización por «dañoys p eryuzcmwast eriales, moralye sde v iddae r elacciaóuns,a dpoosre ld espido injus[.t ].o .d e conformicdoanld o q uer esulptreo bado, tomandcoo mop arámeetlra or tíc1u9 ldoe l ac onvención colecdteit vraa baijnod icqaudeac obijaald emandanlot e», que resulte probado ultra y extra petilat iand,ex ación de las sumas reconocidas y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, adujo que el 5 de diciembre de 2005 ingresó a laborar al servicio de Codensa en el cargo de «profesdiiosntarli beunmc ainótne nimdiee nto redeys q»ue , además, estuvo afiliado a Sintraelecol motivo 2 Radicación n. º 70230 por el que es beneficiario de la convenc10n colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y dicha organización sindical. Indicó que con ocas1on del informe «DV9216», en el marco del procedimiento disciplinario de doble instancia
previsto el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, el 5 de junio de 2009 fue citado a diligencia de descargos por hechos ocurridos en los años 2007 y 2008 «por la no ejecución de labores al gestionar y solicitar mediante trámites internos de la empresa maniobras sin que se hubiese verificado pago previo». Al respecto, adujo que «jamás tuvo al interior de Codensa la función de controlar los pagos de Jacturas por concepto de maniobras», solo ejecutaba «labores en el proceso de portafolio de servicios de la división de mantenimiento media tensión, estrictamente técnicas». En ese orden, expuso que dado que no tenía funciones administrativas, tampoco podía incurrir en una falta disciplinara derivada de las mismas. Además, para la fecha de los hechos, en la empresa no existía un manual de procedimientos que le impusiera la obligación de verificar que el cliente que solicitara una maniobra, hubiese pagado previamente. Resaltó que la apertura del proceso disciplinario del que fue objeto, se produjo de manera extemporánea, toda vez que el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo establece que el llamado a diligencia de descargos debía 3 Radicación n. º 70230 efectuarse dentro de los 5 días siguientes a la comisión de la falta, si era calificada como grave o, dentro de los 5 días siguientes al conocimiento de los hechos, en los demás casos. Señaló que dentro del mencionado procedimiento, el 18 de junio de 2009, el gerente de recursos humanos de la
accionada, decidió en primera instancia dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, a partir del 22 de julio de 2009. En contra de esa determinación, interpuso el recurso de apelación que se desató el 13 de agosto de 2009 por el gerente de la entidad, quien confirmó lo resuelto inicialmente. Adujo que al momento del despido y en el proceso prevrn, no se analizaron las pruebas que aportó ni las razones esgrimidas en la diligencia de descargos, y que, no obstante, la empresa concluyó sin fundamentación que había incurrido «eunn av iolagcriaódvnees uosb ligaciones ° alt endoeral r tí6c2ul liotA e orradli 6ndaelCl . . TS.». . - Sostuvo que la cláusula 18. 11 de la convenc1on colectiva de trabajo regula la ineficacia del despido que se imponga sin el agotamiento del procedimiento allí previsto, y por su parte, el parágrafo del artículo 19 consagra el derecho al reintegro 7 a 22). (f.º Codensa al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el cargo que ejerció el actor, sus extremos temporales, el 4 Radicación n. º 70230 último salario que devengó, el procedimiento disciplinario regulado en la convención colectiva de trabajo, el llamado a descargos del demandante, las circunstancias en las que se fundó el mismo y los relacionados con la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a instancias de un proceso
disciplinario. En su defensa manifestó que la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo establece la obligación de la empresa de acogerse a las decisiones judiciales que impongan el reintegro de sus trabajadores, pero no prevé una acción para derivar tal consecuencia. Afirmó que es errado el análisis del accionante, toda vez que del contenido de la norma convencional no se deduce que todo despido injusto implique la readmisión en el empleo, puesto que, por regla general, el efecto es el pago de la respectiva indemnización. Precisó que en todo caso el contrato del demandante terminó con base en una justa causa comprobada en el proceso disciplinario que se le adelantó. Explicó que el trabajador debía programar la realización de una obra una vez verificara su pago por parte del cliente, pero no lo hizo, lo que constituyó una violación grave de sus obligaciones contractuales. Añadió que la falta que cometió el actor en el año 2008, fue conocida por la empresa en junio de 2009, mes en el cual se realizó la diligencia de descargos, razón por la 5 Radicación n.º 70230 que no es cierto que se hayan desconocido los plazos convencionales para el inicio del proceso disciplinario. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción a (f.º 445 458).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá a través de fallo de 1 O de febrero de 2014 (f.º 4 71), decidió
condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor la suma indexada de $23.897.251 por concepto de indemnización por despido injusto. Absolvió de las demás pretensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal planteó inicialmente tres problemas jurídicos: (isi) se demostró la justa causa invocada por la demandada para efectuar el despido, (isii ) es procedente acceder al reintegro y (isii eis )via ble el pago de la indemnización por perJu1c10s, de manera independiente a lo estatuido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 6 Radicación n.º 70230 Comenzó el ad quem por dejar sentados los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 22 de julio de 2009; (ii) que al demandante se le inició proceso disciplinario en los términos de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 <(por la posible comisión de una falta disciplinaria relacionada con la inejecución de sus labores en los términos estipulados, al programar maniobras szn verificar previamente el pago de las mismas por parte del
cliente, todo esto probado documentalmente», y (iii) que mediante comunicación de 18 de junio de 2009, la demandada le informó a Rubiano Arévalo la terminación del contrato con justa causa, debido a la violación grave de las obligaciones que incumben al trabajador de conformidad con los artículos 58 del Código Sustantivo del Trabajo y 46 del Reglamento Interno de Trabajo, al igual que el Código de Conducta de Codensa, por programar trabajos solicitados por un cliente, sin que se verificara el pago previo por parte de aquel, pese a que era su obligación hacerlo. A partir de esas premisas, indicó que dado que el hecho del despido se encontraba fuera de discusión, le correspondía a la entidad enjuiciada acreditar la justa causa de tal determinación, pero que esta se abstuvo de demostrar que dentro de las funciones asignadas al actor, se encontrara la de verificar los pagos de los clientes, previo a la realización de las labores solicitadas. De allí, dedujo que al accionan te se le endilgó un deber funcional que no estaba escrito. 7 Radicación n. º 70230 Adujo que dicha fórmula interpretativa no guardaba relación con el proceso disciplinario que se adelantó contra el gestor, ni con la configuración de una falta disciplinaria, «pues el despido no se asimila a una sanción disciplinaria, en la medida en que ello no fue lo que dispuso la convención colectiva de trabajo 2004-2007 ( ... ) siendo inane la discusión planteada en tomo a la iniciación extemporánea del proceso
disciplinario y la ocurrencia de la falta grave». Por otra parte, en cuanto a la alzada de la parte demandante en punto al reintegro, analizó el contenido del literal d) del artículo 7. º de la Ley 319 de 1996 - Protocolo de San Salvador-, frente al cual sostuvo que el mismo no prevé como única opción ante un despido sin justa causa, aquella posibilidad, pues dicho estatuto establece otras opciones como « la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional», avaladas todas ellas por la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, destacó que la legislación laboral no prevé la figura del reintegro que, por regla general, consagra el pago de una indemnización ante la ocurrencia de un despido sin justa causa, salvo los que afecten a trabajadores con la antigüedad prevista en el otrora artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (10 años al l.º de enero de 1991), con las limitaciones establecidas en la Ley 361 de 1997 y con fuero sindical o circunstancial, supuestos dentro de los cuales no se encontraba el demandante. 8 Radicancº.7i 0ó2n3 0 Indicó que la convención colectiva de trabajo 2004 2007 tampoco previó la acción de reintegro en el parágrafo de su artículo 19, toda vez que la única consecuencia que regula es el acogimiento de la empresa ante cualquier orden judicial en ese sentido. Concluyó que en la medida que el actor fue despedido sin justa causa, y no se encontraba en las situaciones excepcionales que permiten el reintegro, era viable el
reconocimiento de la indemnización reconocida por el a qua en los términos de la cláusula 19 convencional. En lo relacionado con los perJu1c10s morales supuestamente padecidos por el accionante, dijo que este no demostró que aquellos implicaran un reconocimiento indemnizatorio superior al regulado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casac10n lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia,
9 Radicación n. º 70230 revoque el numeral segundo del fallo de pnmer grado y ordene el reintegro junto al pago de salarios insolutos. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición. La Corte estudiará conjuntamente los tres primeros y por separado el último.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «por haberse dejado de aplicar los artículos 4 y 7 literal d) de la Ley 31 9 de 19 96, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de derechos humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta convención; 27 de la Ley 32 de 1 985, aprobatoria de la Convención de Viena; Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos
1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando - siguientes». El recurrente reprocha principalmente que pese a que el Tribunal encontró acreditado el despido injusto del demandante, no ordenó su reintegro conforme lo establece el literal d) del artículo 7. º de la Ley 319 de 1996. De esta forma, resaltó que el ad quem debió tener en cuenta que dada la forma en que terminó el vínculo laboral, la consecuencia inexorable era su readmisión en el empleo. Afirma que el juez de apelaciones evitó dar alcance al principio de progresividad y no regresividad previsto en el 10 Radicación n. º 70230 artículo 27 de la Ley 32 de 1972 -Convención de Vienay, por lo mismo, no realizó el control de convencionalidad entre el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo con el literal d) del artículo 7. de la Ley 316 de 1996 - Protocolo º de San Salvador-, confrontación que hubiese resultado en la conclusión de que la disposición más progresiva y favorable era esta última por lo que debía prevalecer y, en consecuencia, debía imponerse el reintegro sobre el pago de una indemnización. Indica que con tal om1s1on, el juez de segundo grado desconoció también el contenido de los artículos 26 de la Ley 16 de 1972 - Convención Americana de Derechos Humanosy 4. º del Protocolo de San Salvador, que le imponían en todo caso, preferir el margen de protección dado al trabajador a través de la posibilidad del reintegro
contenido en normas internacionales, incorporadas a la legislación nacional, de manera preferente sobre una que es regresiva.
VII. RÉPLICA El opositor sostiene que el cargo estuvo mal formulado, toda vez que no se acusaron normas sustanciales del derecho del trabajo, y que la censura se encaminó a plantear tesis de derecho internacional y constitucional que o «no pueden ser objeto materia de estudio con la rigurosidad que nuestra ley contempla el Aduce que el Protocolo de San recurso de casación».
Salvador y la Convención Americana de Derechos Humanos 11 Radicación n.º 70230 son aplicables cuando no existe disposición « vía de doctrinw> positiva que regule el asunto. En ese hilo conductor, afirma que el Tribunal impuso la condena con base en la norma que prevé los efectos del despido de un trabajador sin una justa causa comprobada, razon por la que no es viable aplicar << doctrinas interpretaciones internacionales por que (sic) prima la norma positiva,,.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida rrdel artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de los 2002, que condujo a la falta de aplicación de artículos 4 y 7 literal d) de la Ley 31 9 de 1 996, aprobatoria del "Protocolo de San Salvador" adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 1 7 de 1972, aprobatoria de
esta convención; 2 7 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicandosiguientes». Sostiene que el error del sentenciador de segundo grado consistió en definir el asunto con base en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que preve «la cuando lo correcto era dar alcance injusticia», «a los puesto que contenidos materiales de la Constitución Política», 12 Radicación n. º 70230 la indemnización concedida contradice « los derechos a la estabilidad en el empleo y de continuidad de las relaciones laborales consagradas en los artículos 53 de la Constitución y 7° de la Ley 31 9 de 1 996». Asimismo, asevera que al preferir el reconocimiento de una fórmula indemnizatoria, el desconoció el ad quem contenido del artículo 27 de la Convención de Viena y, por tanto, los artículos 26 de Ley 16 de 1972 (Convención Americana de Derechos Humanos), 4.º de la Ley 319 de 1996 y los constitucionales citados en el cargo. Así, asegura que debió imponerse el reintegro en los términos del literal d) del artículo 7. º de la Ley 319 de 1996 (Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos), en virtud de los artículos 26 de la Ley 16 de 1972 (Convención de Viena), 53
y 93 constitucionales, pero que como así no fue, el juez de alzada desconoció que esas normas son de carácter vinculante por su incorporación a la legislación nacional. Además, no observó que el artículo 53 Superior impone la aplicación del principio de favorabilidad en beneficio del trabajador, por lo que reiteró la procedencia del reintegro.
IX. RÉPLICA Afirma que el juez de apelaciones sustentó su decisión de manera correcta en el contenido del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que se trata de la norma sustancial de alcance nacional aplicable al caso, sin
13 Radicación n. 70230 º que sea dable emplear interpretaciones doctrinarias con fundamento en normas internacionales no prevalentes para el asunto que se debate. Reitera lo expuesto en la oposición al cargo primero.
X. CARGO TERCERO Acusa el fallo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 7 de la ley (sic) 319 de 1996, aprobatoria del "Protocolo de San Salvador", adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230, y los artículos 4 y 7 literal d) de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del "Protocolo de San Salvador" adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta convención; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; debido a los flagrantes y manifiestos
errores juris in judicando - siguientes11. Señala que los errores del ad quem consistieron en considerar que la legislación colombiana no establece la figura del reintegro salvo algunas excepciones y que la Ley 319 de 1996, consagra diferentes vías a la readmisión en el empleo cuando se produce un despido injustificado. En consecuencia, refiere que el Tribunal desconoció que la intención del legislador a través de los artículos 53 Superior y 7. de la Ley 319 de 1996, era la de erradicar º « todo despido sin justa causa al punto de haberse 14 Radicación n. º 70230 consagrado expresamente que solo es admisible bajo los ) parámetros del sistema interamericano, la posibilidad de la ruptura del vínculo laboral en los casos de causa de justa separación, en este caso, de las consagradas en el artículo 62 del C. S. del T. 11. Bajo esa orientación, sostiene que el real entendimiento del artículo 7. º de la Ley 319 de 1996 se rige bajo los siguientes supuestos: (i) es una preceptiva que pertenece al bloque de constitucionalidad; al ser (ii) aprobada la Convención de Viena por Colombia, la aplicación del control de convencionalidad es obligatoria, por tanto, se debe dar alcance a las disposiciones internacionales más favorables; (iii) la norma prevé el derecho al reintegro siempre que se produzca un despido injustificado; desarrolla los contenidos materiales de la (iv) Constitución, al garantizar la continuidad de las relaciones laborales e impone a los jueces la salvaguarda de un orden justo y la eliminación de las arbitrariedades; (v) a la luz del
sistema interamericano, el despido sin justa causa es ineficaz, luego, los jueces deben disponer el reintegro como primera opción, y el trabajador es el dueño del puesto de (vi) trabajo y el empleador solo puede disponer del mismo mediante una justa causa. Concluyó que la estabilidad laboral reforzada es de aplicación general y no restringida, contrario a lo sostenido por el juzgador de segundo grado quien, en todo caso, se encontraba obligado a concretar un velo de protección 15 Radicación n. º 70230 especial sobre el demandante con la 1mpos1c10n de su reintegro.
XI. RÉPLICA Reitera las consideraciones efectuadas en la oposición a los cargos primero y segundo.
XII. CONSIDERACIONES Los cargos tienen como único objeto demostrar que el Tribunal se equivocó al abstenerse de ordenar el reintegro del demandante, de conformidad con el literal d) del artículo 7. º de la Ley 319 de 1996, aprobatorio del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado «Protocolo de San Salvador».
La disposición normativa anunciada -literal d) del artículo 7. º de la Ley 319 de 1996establece: ARTÍCULO 7o. CONDICIONES JUSTAS, EQUITATWAS Y SATISFACTORIAS DE TRABAJO. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo
cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (. ). . d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión 16 Radicación n. 0 70230 en el empleo a cualesquiera otra prestación prevista por la o legislación nacional; Conforme lo anterior, se destaca que el Protocolo de San Salvador al haber sido acogido mediante la Ley 319 de 1996, tiene su ongen en el ámbito de los derechos econom1cos, sociales y culturales, hace parte de la legislación nacional y goza de plenos efectos al interior del territorio colombiano. Específicamente, el literal d) del artículo 7. prevé un marco de protección al trabajo y a la º estabilidad en el empleo, ambos exigibles según los parámetros y condiciones de la legislación de cada país. En ese contexto, la Sala advierte que la censura estructura sus argumentos principalmente bajo el postulado previsto en el literal d) del artículo 7. º de la Ley 319 de 1996, en el entendido que, al darse por establecido el despido injusto del actor, el Tribunal debió ordenar su reintegro, visto como la única consecuencia de esa conducta arbitraria del empleador. La Sala difiere de las razones del recurrente, toda vez que la norma en comento no prevé el reintegro como efecto forzoso de la ocurrencia de un despido injusto, pues también preve la posibilidad de la indemnización o
«cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional». De lo anterior, se colige que el Protocolo de San José, impuso a los estados incorporar en sus legislaciones internas, distintos mecanismos para la salvaguarda de la 17 Radicación n. º 70230 estabilidad laboral frente a los despidos injustificados, bien por la vía del de la readmisión en el empleo o a través de prestaciones como ocurre en el caso colombiano con la indemnización estatuida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, para garantizar el pnnc1p10 de continuidad y la estabilidad en el empleo, el legislador nacional optó por imponer al empleador que despide sin justificación a un trabajador, la obligación de repararlo en los daños causados a su patrimonio, a través de una indemnización cuya tasación regula el Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, contrario a lo que sostiene el recurrente, la vía escogida por el Estado colombiano, no riñe con el principio de progresividad de las leyes sociales ni con alguna norma que haga parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto y para dar respuesta a todos los cuestionamientos del impugnan te, esta Corporación explicó tal postura al referirse in extenso al alcance de la Ley 319 de 1996 en sentencia CSJ SL3424-2018, de la si iente gu manera: Pues bien, es cierto, como lo afirma la censura, que las normas internacionales que reconocen derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, conforme lo dispone el artículo 93 de
la Constitución Política de 1991 y, en ese sentido, prevalecen en el ordenamiento jurídico. No obstante, para la Sala no tiene asidero la afirmación según la cual en el Protocolo de San Salvador existe un imperativo de reintegro en el trabajo cuando la terminación del contrato se produce sin justa causa. 18 Radicación n. º 70230 En efecto, adviértase que el literal d) del artículo 7. de la Ley 319 º de 1996 que incorporó al ordenamiento jurídico colombiano el Protocolo de San Salvador, establece lo siguiente: Artículo 7. º.Co ndiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizaran en sus legislaciones nacionales, de manera particular (. ..) : d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional. Por su parte, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: Artículo 64. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño
emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador si éste o (sic) da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan (. ..) : PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (1 O) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 60. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (1 O) más años el primero de o enero de 1991. Entonces, de la lectura de las anteriores normativas se puede advertir claramente que lo dispuesto en la legislación interna no desconoce ni contradice la regulación internacional, en la medida en que ambos postulados jurídicos consagran la potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivación alguna, junto con el pago de una indemnización a cargo del empleador. 19 Radicación n. º 70230 Así las cosas, es infundada la acusación según la cual el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo constituye una restricción o eliminación del derecho contemplado en la norma internacional. Por lo demás, tampoco dicha disposición trasgrede los principios materiales de la Constitución Política de 1 9 91, ni los de progresividad y fa vorabilidad en materia laboral.
Esto, porque en la Carta Fundamental se reconoce el derecho a la libertad de empresa, la cual consiste en la facultad que tiene toda persona de desarrollar una actividad económica y de organizar a su discreción todas las cuestiones inherentes a ella, lo que incluye la dirección de las relaciones de trabajo, si para ello contrata los servicios de personas naturales. No obstante, ese poder empresarial no es absoluto y se encuentra limitado por los derechos constitucionales, las condiciones dignas y justas que debe orientar toda relación laboral y por los principios de buena fe, solidaridad, dignidad, igualdad y función social de la empresa. Por tanto, para la Corte tampoco es de recibo el argumento según el cual los "puestos de trabajo,1 son de los trabajadores, porque ello restaría eficacia a la mencionada potestad del empleador. En dicha perspectiva, la Corporación reitera que todo empleador tiene la fa cuitad de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, dentro de los límites que ese actuar discrecional encuentra en el ordenamiento jurídico (CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127). Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello. Dicho de otro modo, dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones. Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C-1341-2000) , en la medida que ello atentaría contra
el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes de o ambas, para poner fin al vínculo contractual. Es así que la Corte Constitucional, al analizar la exequebilidad del artículo 64 en comento, a través de las sentencias C-1507-2000 y C-533-2012, indicó que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que
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