CSJ - SL4458-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4458-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep redmJeau sticia SaldaeC asaLcaibóonr al CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4458-2018 Radicación n. º 81294 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de anulación que formularon ambas partes, contra el laudo arbitral proferido el de mayo de por el tribunal de arbitramento 15 2018 obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE
LEONISA -ASOTRALEONISAy la SOCIEDAD DE
COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE &
LINGERIE S.A.S. -C.I. G&LINGERIE S.A.S.-.
Radicación n. º 81294 l. ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2016 la organización sindical Asotraleonisa presentó a la compañía C.I. G&LINGERIE S.A.S. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo. La solución del conflicto colectivo se sometió a arbitramento obligatorio, dado que entre las partes no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo. El Tribunal de Arbitramento convocado para ese fin, se instaló y sesionó regularmente, y el 15 de mayo de 2018 profirió el laudo arbitral. Dentro del término legal, ambas partes sustentaron y recurrieron la decisión arbitral. No hubo oposición frente a
los argumentos de los recursos.
11. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO La agrem1ac10n sindical reclama la anulación parcial de los artículos l.º, 3.º , 4. º, 1 O.º y 11 del laudo. Además, pide la devolución del laudo para que los árbitros se pronuncien frente a la petición 20 del pliego; en cuanto a las peticiones 9.ª, 12.ª, 29, 33, 34 y 38, expresamente negadas, solicita su anulación o devolución y, finalmente, en cuanto al artículo 11 del laudo sostiene que es inequitativo.
2 Radicación n. º 81294 Por razones metodológicas, la Sala resolverá el recurso en cuatro grupos. Uno en el que se analizará la pretensión de anulación parcial de algunas disposiciones del laudo; otro en el que se resolverá la solicitud de devolución encaminada a que los árbitros estudien el punto 20 del pliego; un tercero en el que se estudiará la petición de devolución o anulación frente a los puntos negados por el Tribunal y, por último, se analizará la solicitud de anulación dirigida contra el artículo 11 del laudo. l.S OLICITDUED A NULACIÓPNA RCIAL 1.1 FECHA DE INICIO DE VIGENCIA DEL LAUDO (arts. l.º3,. º4,. º8,. yº 10.º) Artículo 1. Vigencia: El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos( 2a)ñ osc,o ntadao psa rtdierl af echdae efecutdoermlii as mo.
Artículo 3. Pago de incapacidades: A partdierl af echdae efecutdoeriplar esenLatued oA rbitlra aEmlp,re sa pagará el cien por ciento ( 100%) del valor total de las incapacidades emitidas por la EPS o debidamente transcritas por la EPS hasta 180 días. Para efectos del pago de la incapacidad, el trabajador endosará esta a la empresa para su respectivo trámite ante las entidades correspondientes. El pago respectivo será en la forma y fechas establecidas para el pago de nómina. Artículo 4. Permiso EPS: A partdierl af echdaee fecutdoerila presenLatued o Arbitrlaa lem,p resa, concederá permiso remunerado al padre o la madre cabeza de familia con hijos menores de edad o en situación de discapacidad, que por enfermedad tengan que llevarlos al médico de la EPS, donde se encuentre afiliado. Artículo 8. Aguinaldo: La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del Laudo Arbitral, un aguinaldo o prima extralegal de diciembre así: 8. 1 Para el primer año de vigencia, se concede Un millón noventa 3 Radicación n.º 81294 y nueve mil pesos ($1.099.000), aumentando en la variación acumulada IPC de los últimos doce (12) meses, contadoas partird el ae jecutodreilLaa u do,m ás uno[. ..} . Artículo 1 O. Incremento Salarial: A partidre la fechad e efecutodreilaL audop,a ra la primera vigencia, LA EMPRESA aumentará el salario básico de los trabajadores beneficiarios o adherentes del Laudo Arbitral, en el seis con sesenta y nueve
(6.69%), por jamada ordinaria de 8 horas. f.. . } Los aumentos salariales aquí establecidos para los dos años de vigencia del Laudo Arbitral, se harán sobre el salario básico de los Trabajadores beneficiarios del Laudo o adherentes, ques e encuentrveinn culaddoess del a fechad e efecutodreila Laudo hasteal fi n del av igencia. En sustento del recurso, el sindicato alega que la fijación del término de vigencia del laudo de 2 años, contados a partir de su ejecutoria, no se ajusta a lo solicitado en el pliego de peticiones. Refiere que la fecha de inicio de vigencia del laudo no es de elección de los árbitros, r<pues esta resulta de la expedición de tal decisión». Argumenta que las normas convencionales se extienden hasta la calenda en que se termina el conflicto mediante laudo arbitral, según lo prevé el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo. Subraya que por regla general el laudo produce efectos desde su expedición; que el laudo tiene talante de convenc1on colectiva, y que, con arreglo al numeral 2. º del artículo 4 79 del Código Sustantivo del Trabajo, la nueva convención rige a partir de su firma y no de su ejecutoria. Sostiene que no es procedente equiparar el laudo y las sentencias judiciales, en la medida que aquel disuelve un 4 Radicación n.º 81294 conflicto económico mientras que estas, uno jurídico. Por último, asegura que la determinación ilegal del Tribunal se extiende a los apartes demandados de los artículos 3.º, 4.º, 8.º y 10.º del laudo, en los que se
condicionó su aplicación a la fecha de su ejecutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le concierne a la Corte determinar si los árbitros desconocieron la ley laboral al fijar la vigencia del laudo a partir de su ejecutoria y no de su expedición. De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral, en su naturaleza y efectos normativos, se asimila a la convención colectiva de trabajo. Laudo y convención colectiva son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo. Dado esta similitud, la Sala ha entendido que así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales el laudo igualmente, (ar4t7.6C ST), debe comenzar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, de su expedición. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, la Sala expuso «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la 5 Radicación n.º 81294 fecdheas ue xpedipcoicróu na,n ltaco o nvenccoilóenc tiva denuncriiagdheaa stcau ansdeofi rmeu nan uevo as e expiudnan uevloa udqoue h agsau sv ecceos nfoar lmoe dispueense tlno u mer2ºad le alr tí1c4ud leDole cr6e1t6do e 19 5q4u seu breolag rót í4c7 9u dleoCl. S .d eTl» .
También en la sentencia CSJ SL, 4 sept. 2007, rad. 32741 precisó que «lfae cdheai nidceli aov igedneclilaa u do arbintore asdl ee lecdceil óonás r bitsrionlsoaq, u ree sulta del ae xpedidceilfó anl yl, oen» reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por «regglean e[r el alalud o] produecfee ctos haceilfua t urdoe sdeelm omendteos u promulgcaocni ón, fuerzay taladnect oen venccoilóenc tiva». Por tal motivo, la Sala modulará el artículo l.º en el sentido que la vigencia de la decisión arbitral inicia a partir de su expedición. Adicionalmente, se anularán los apartes demandados de los artículos 3. º, 4. º, 8. º y 1O .º del laudo, en la medida que en ellos se condicionó su aplicación a la ejecutoria del mismo. 1.2. EL TEXTO ACUSADO PARCIALMENTE Artículo 1 O. Incremento Salarial. A partir de la fecha de ejecutoria del Laudo, para la primera vigencia, LA EMPRESA aumentará el salario básico de los trabajadores beneficiarios adherentes del o Laudo Arbitral, en el seis con sesenta y nueva (6. 69%), por lomada ordinaria de ocho horas. 6 Radicación n. º 81294 La agremiación sindical considera que el precepto transcrito viola el derecho a la igualdad de los trabajadores
que laboran una jornada inferior a ocho horas, en tan to no existe una razón objetiva para excluirlos del incremento salarial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el ámbito empresarial las distinciones de trato jurídico entre un grupo de trabajadores y otro deben obedecer a una razón objetiva. El artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el Convenio 111 de la OIT, relativo a la discriminación en empleo y ocupación (1958), aprobado en Colombia por la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969, consagran en materia laboral el principio de igualdad y no discriminación en el empleo. Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha sostenido que la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando se encuentren en igualdad de condiciones (CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118). Lo anterior significa que no son admisibles tratos diferenciados (en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud 7 Radicación n. º 81294 ocupacionales, en formación, etc.), cuando dichos tratos se basen en motivos irrelevantes -no objetivos-. En el caso que se analiza, la Corte no encuentra un fundamento serio para excluir del derecho al incremento salarial a los trabajadores que laboran una jornada inferior a 8 horas. Si bien estos trabajadores perciben una menor remuneración, que corresponde a la proporción del tiempo laboral, este criterio de distinción no es objetivo. Tanto unos
como otros se afectan por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda yl as fluctuaciones en los precios del mercado derivadas del fenómeno inflacionario. Como consecuencia de lo dicho, se anulará la expresión «por jornadao rdinariad eo hcoh oras,, contenida en el artículo 1 O del laudo.
2. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN FRENTE AL PUNTO
20 DEL PLIEGO La petición 20 del pliego se formuló, así: A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que resulte de la negociación del presente Pliego de Peticiones, la empresa C.I. LEONISA S.A., concederá penniso remunerado con el salario básico a los trabajadores (as) para asistir a reuniones o citaciones convocadas por la institución educativa como acudiente. Los árbitros se declararon incompetentes para estudiar esa petición ((por tratarse de un tema ques e ecnuentrae stipuladoe nel CódigoS ustantivode l Trabajo». 8 o '.) Radicación n.º 81294 El recurreenstteáe n desacuecrodno esa determinAadcuicóqenu .el osá rbitsrooncs o mpetentes parcar ebaern eficeixotsr alecgoanel loe bsj etdiesv uop erar lopsi smoísn imloesg ayla essmí e jorlaasr i tuadceil óons trabajaAdgorreeqgsua.es egúlna sse ntenCcSiJSa Ls1, 5 may.2 010r,a d4.3 95y1 C SJS L,1 9m ay.2 010r,a d.
43950r,e itereand aCsS JS L8693-2l0o1s4J ,u eces arbitpruaeldeoestn o rpgearr miysl oisc enrceimausn eradas pareal evlaacr a liddeav di ddael otsr abajadores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE InsistenteesmtCeaon rtpeo rahcaid óinc hqou ea los árbitlreosas s isutnea f uncidóenc reacnioórnm ativa, expreseanld apa o sibidleie dsatda blneuceevdroe sr ecoh os complemelnotpsar re existEesntteeen,ds e.fi niteisev la , núcledoe lan egoc1acco1loenc tPiovrae .j empleon, senteCnScJiS aL 5887-s2e0r 1az6o nsóo berlep articular: Se equivoca el recurrente al señalar que los árbitros no pueden crear derechos, pues precisamente, esta es la función que la ley laboral les ha atribuido en el marco del conflicto económico. En efecto, si por medio del diferendo colectivo y la dinámica que le es propia, los trabajadores buscan, además de la defensa de sus intereses, la mejora de sus condiciones de empleo, la forma más inmediata de lograr ese cometido es mediante la creación de nuevos derechos o la complementación de los ya existentes. Al respecto, en sentencia de homologación CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, esta Sala expresó que en perspectiva a la finalidad del conflicto colectivo, el fallo arbitral «no sólo {sic) impone la paz
social entre las partes en conflicto sino que crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo, que mejorando el mínimo de la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la empresa». En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 1 998, rad. 10830, se indicó que el "tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan 9 Radicación n.º 81294 sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el exístenteii. En el sub lite, la Corte advierte dos cosas. Primero, hasta el momento no se conoce una norma laboral que conceda licencia remunerada obligatoria en favor de los trabajadores que deban asistir a reuniones y citaciones convocadas por instituciones educativas de sus hijos. Por esto, la afirmación de los árbitros de que ese asunto se encuentra definido en la ley no es veraz. Segundo, al tratarse de un permiso que, en realidad, es adicional a los previstos con carácter obligatorio en la ley (art. 57, num. 6 CST), la eventual concesión de este beneficio, a no dudarlo, es una mejora de la situación de los trabajadores, en tanto les permite asistir a las reuniones y citaciones convocados por las instituciones educativas de sus hijos, sin que se reduzca su salario. Por lo dicho, se devolverá el expediente al Tribunal para que los árbitros resuelvan esta petición.
3. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O ANULACIÓN DEL
LAUDO FRENTE A LOS PUNTOS DEL PLIEGO NEGADOS
El sindicato reclama la anulación o devolución del expediente en relación con las peticiones 9. ª (fondo de salud), 12.ª (permiso de salud), 29 (condonación por muerte del trabajador), 33 (auxilio sindical), 34 (auxilio a Sintratextil, a la CUT Subdirectiva Antioquia y la CUT 10 Radicación n.º 81294 Nacional) y 38 (actualización de derechos) del pliego. En sustento de lo anterior, sostiene que no se expuso una motivación para negar esas peticiones. En relación con cada uno de estos puntos, indicó, en resumen, que concederlos es competencia de los árbitros. Además, planteó que estas reivindicaciones son razonables, proporcionadas y consecuentes con la situación económica de la empresa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: i)ve rificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; i)va nalizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de estas, y v)d evolver a los
árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha sostenido que 1 1 Radicación n. º 81294 la devolución del laudo es procedente cuando los árbitros declaran su falta de competencia, o se inhiben de adoptar una decisión a pesar estar facultados para pronunciarse de fondo. Significa lo anterior que si la determinación de los árbitros es desestimatoria de los reclamos del pliego, no procede su devolución. En sentencia de anulación CSJ SL8157-2016, reiterada en CSJ SL 7779-2017, la Sala adoctrinó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal. Es preciso recordar que la Corte tennina su gestión al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las detenninaciones del laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolución del expediente al tribunal tiene lugar en aquellos eventos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razón por la cual, el debate no se sitúa en el ámbito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar detenninadas cuestiones. Es más, teniendo en cuenta que la decisión de los árbitros fue
expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego -a excepción del art. 13-, no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto nonnativo retirable del ordenamiento jurídico. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas fonnas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal. Para finalizar, vale destacar que, de los puntos respecto de los cuales se pide la anulación, el tribunal solamente acogió parcialmente el 13, por lo que en principio podría existir un objeto anulable. Sin embargo, en perspectiva a las intenciones del recurrente, esto es que se anule esta disposición y se devuelva el 12 Radicación n. º 81294 expediente al tribunal, la Sala no tiene otra opción másq ue rechazar esta pretensión, pues, se itera, la gestión de la Corte acaba en la anulación, sin que sea posible emitir decisiones encaminadas llenar los vacíos generados como consecuencia del retiro del ordenamiento jurídico de las cláusulas nonnativas o remitir el expediente al tribunal para nuevos pronunciamientos. Adicionalmente, semejante detenninación redundaría en perjuicio de la organización sindical, ya que, se le deja sin nada al eliminarse en contra de sus intereses una decisión que, aunque no colma sus expectativas, le es favorable. Por otra parte, la Sala <lisien te que el laudo sea inmotivado. El Tribunal para adoptar su decisión escuchó
las intervenciones de los representantes de las partes (acta n. 002), debatió punto por punto del pliego (acta n. 003), y º º en el texto del laudo dejó claro que su determinación se enmarcar1a en un criterio racional y de equidad, r<lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la empresa, sin poner en riesgo su estabilidad económica y continuidad/). De acuerdo con lo expuesto, la Sala no accederá a la devolución del laudo, en tant o que la decisión frente a los peticiones 9.ª, 12.ª, 29, 33, 34 y 38 fue de fondo, no inhibitoria. Mucho menos invalidará la determinación arbitral de negar esas peticiones, puesto que el diseño legal de este recurso extraordinario le impide proferir una decisión de reemplazo fundada en equidad. Además, la decisión estuvo precedida de una motivación breve, pero suficiente a los fines del conflicto. 13 Radicación n. º 81294
4. PETICIÓN DE ANULACIÓN POR PRESUNTA
INEQUIDAD DE LA CLÁUSULA DE PERMISOS SINDICALES
(ART. 11 DEL LAUDO) La petición del pliego de permisos sindicales fue atendida por el tribunal arbitral en los siguientes términos: Artículo 11. Pennisos sindicales: A partir de la entrada en vigencia del presente Laudo Arbitral, La Empresa, concederá 12 horas mensuales de permisos sindicales remunerados.
También concederá permiso sindical a un (1) dirigente, para asistir a plenum y congresos sindicales por el tiempo que dure el certamen más dos (2) días, cuando el evento se lleva a cabo por fuera de la ciudad de Medellín. En desarrollo de su solicitud, el sindicato refiere que los permisos sindicales otorgados por el Tribunal no son proporcionales y equitativos. Especifica que estos constituyen una herramienta eficaz para el ejercicio de la actividad sindical. Añade que para un sindicato que cuenta con más de 100 afiliados y una junta directiva de 10 miembros, el número de horas concedido es insuficiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte no accederá a la petición de anulación. Debe recordarse que los árbitros aceptaron parcialmente el reclamo sindical. Por lo tanto, si se accediera a su anulación, tal determinación perjudicaría al organismo sindical, pues los permisos ganados los perdería. Tampoco podría la Sala anular íntegramente la cláusula y a continuación proferir un laudo de reemplazo, toda vez que 14 Radicación n. º 81294 not iecnoem petepnacreialla ,os egúsnee xpleincl óí neas antersi.o re Asmíi sm,no oe sp rodceenltaed evoludceilluóa dn,o ent anqtuoe l ad ecisdieló onás r bitfuerd oesf nodon,o inhibitoria. Enc onescuenncois ae,a ccedae lraáp eticdieóln
sindi.c ato
111. RECURSO DE ANULACIÓND E LA EMPRESA Lac omñpíaaC .IG.& ILNGERISEA. S..s olilcait ó anulacdieló onas r tícluº.l (ovsei ngc,i2 aº.) ( vingceiya recopidleaarlct iiócnu ldaellda ou adnot er,r)3 iº. o( apgdoe incapdaec,si4 )dº.(a permEiPSs,)5o º .( permriesmou nerado pore nefrmedgarda) v,7e .(ºp réstpaamrvoais v diae,)8n .º
(aguinya1 Ol .d(iºo cn )r emteosn a liaal.r) Comos opodrets eu p restieónlna,e mpreessab oza unotsrz aogse neersaa pllicaat boldelosos ps u nst.Roe fiere ent als entiqduoee ll audarob itreaslu n actdoe jruisdóin;cq cuei,a dmeá,ss uc ontedneibddeoe srraolella r princdiepi igou aldya ndo d sicrimi,n« lao cquieól lenva a otorgar a todos sustr abajadoresb eneficiados del pacto colectivo o de cualquiera de las convencionesc olectivas vigente, slos mismos beneficios»; y porú litmoq,u el as deciiosnaersb aieltsdr ebceons nutlalrae qui.d ad 15 Radicación n.º 81294 l. VIGENCIA DEL LAUDO (art. 1) Artículo 1. Vigencia: El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de
ejecutoria del mismo. Para el recurrente, el Tribunal a pesar de haber actuado con buenas intenciones, erró al disponer la vigencia del laudo a partir de su ejecutoria y no de su . . v1genc1a. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El planteo que expuso el recurrente, fue resuelto antes al abordar el estudio del recurso del sindicato. En ese acápite la Sala determinó modular la cláusula de vigencia del laudo. También resolvió anular los apartados de las cláusulas que condicionaban su aplicación a la ejecutoria del mismo. Por lo tanto, por sustracción de materia, el punto ya se resolvió.
2. VIGENCIA Y RECOPILACIÓN (art. 2) Artículo 2. Vigencia y recopilación del Articulado del Laudo anterior: A partir de la fecha de ejecutoria del presente Laudo Arbitral, Capítulos, Artículos, Literales, Parágrafos, Notas, los etc., del laudo arbitral 2012-2014, que no hayan sido modificados por el presente Laudo Arbitral, se recopilarán, conservado toda su vigencia y serán publicados en un solo folleto.
El recurrente califica como loable la intención de los árbitros para que las partes orienten sus relaciones 16 Radicación n.º 81294 colectivas por un solo cuerpo normativo. Sin embargosubrayaesa decisión obliga a las partes a generar un espacio de concertación por fuera del conflicto colectivo para unificar interpretaciones acerca de las normativas vigentes. Aclara que los afiliados a la agremiación sindical
disfrutan de beneficios extralegales de otros instrumentos colectivos. Sostiene que mientras se mantenga la línea jurisprudencial según la cual con o sin pliego, con o sin acuerdo, se deben realizar incrementos de beneficios bajo los criterios de equidad, la intención de esta regla arbitral de compilar en toda la normativa que los «en un solo folleto» vincula, implica para estas un juicio de derecho. La empresa se pregunta ¿qué pasa si las partes no logran un acuerdo sobre lo que está vigente en materia convencional?; ¿acaso el laudo se da por incumplido?; ¿se puede acusar a la otra de incumplir el laudo con consecuencias jurídicas? CONISDERACIONEDSE L AC ORTE Un conflicto colectivo de interés se suscita por diferencias relativas a la determinación de derechos y obligaciones futuras. No es resultado de un diferendo acerca de un derecho preexistente, como ocurre con el conflicto jurídico, sino del interés de una de las partes de crear dicho derecho, plasmándolo en un convenio colectivo, 17 Radicacni.8óºn1 9 24 y el interés de la otra parte de no hacerlo1 . En el caso bajo examen, la Sala advierte que lo dispuesto por los árbitros corresponde a un tema jurídico. En efecto, la determinación de la normativa preexistente o vigente al interior de una empresa es un aspecto de derecho vedado a la justicia arbitral. De hecho, son corrientes los conflictos jurídicos de partes en los cuales se discute la . . existencia o no, derogación o v1genc1a, de normas
convencionales. Su esclarecimiento no siempre es fácil. Por consiguiente, este punto debe ser resuelto primordialmente por las partes y, de subsistir diferencias irreconciliables, por la justicia ordinaria en su especialidad laboral. Dicho lo anterior, se anulará lo resuelto por los árbitros.
3. PAGO DE INCAPACIDADES (art. 3) Artículo 3. Pago de incapacidades: A partir de la fecha de ejecutoria del presente Laudo Arbitral, la Empresa pagará el cien por ciento ( 100%) del valor total de las incapacidades emitidas por la EPS debidamente transcritas por la EPS hasta 180 días. o Para efectos del pago de la incapacidad, el trabajador endosará esta a la empresa para su respectivo trámite ante las entidades correspondientes. El pago respectivo será en la forma y fechas establecidas para el pago de nómina.
Parágrafo 1: El trabajador será quzen realice el trámite de transcripción ante su EPS. 1 OITG,uí a sohre la legislacirín del /raba_io, ht:t/p/wiwl wor..g/ olegaciyhs//sidpa galuno/e ifpidal lg//lna omfre/shc4h.t m 18 Radicación n. º 81294 La empresa asegura que los árbitros carecen de competencia para decidir esta clase de reivindicaciones. En respaldo de lo anterior, cita la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Corporación en la providencia citada por el recurrente sugirió que los árbitros no tienen competencia para pronunciarse en cuestiones de
seguridad social, especialmente frente al pago de incapacidades médicas, ese criterio se abandonó. Ahora, esta Corporación defiende la tesis de que la justicia arbitral tiene plena competencia para obligar al empleador al pago de las diferencias dinerarias no sufragadas por incapacidad por la EPS. Lo anterior, es una medida que desarrolla el objetivo de la negociación colectiva, cual es lograr la mejora y superación de los derechos mínimos previstos en la legislación social. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL81572016 adoctrinó: [. ].l .o ásr boistt rienceonpm etenpcaiarfa 7.) are nc abedzeal emplealdaoo brli gadceis ófurna agre nf avodre l otsr ajbaadeosr ladsi efrencdiianaser rinaosp agadpaosri npcaacidpaodrl a EPSd,e m odqou see g aarntieclpe a gion tedgersloa liaocr,o mo sie le mpeladion pcaaciteasdvtoiu eerfeac tmievnatlea boraYn do. poerl leosv, á lqiudleoa o bligaeccioómnnicó ad el aE PSd,u arnet losp riomse r90 diasd,e enetgraurn auximloino eitoa r eqiuveanltae l asd ost erce(r23a/)sp atresd els aliaosr,e a 19 Radicación n.º 81294 complementada, mediante la imposición al empleador de la obligación de pagar la tercera (1/ 3) parte restante, a fin de que el trabajador reciba una incapacidad equivalente al monto total de su salario. O que el empleador concurra después del día 90 a
cancelar el 50%d el salario, para que junto con el otro 50%a cargo de la EPS, el trabajador perciba un sueldo completo. Al fin y al cabo, es innegable que estas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social. Por este motivo, no se anulará la cláusula arbitral.
4. PERMISOS EPS (arts. 4 y 5) Artículo 4. Permiso EPS: A partir de la fecha de ejecutoria del presente Laudo Arbitral, la empresa, concederá permiso remunerado al padre o la madre cabeza de familia con hijos menores de edad o en situación de discapacidad, que por enfermedad tengan que llevarlos al médico de la EPS, donde se encuentre afiliado.
Artículo 5. En los casos de enfermedad grave debidamente comprobada con certificado médico de atención por urgencias, por hospitalización o cirugía, de familiares en el primero y segundo grado de consanguinidad, la empresa, reconocerá un permiso remunerado hasta por tres (3) días solares. El recurrente critica al Tribunal por establecer una duplicidad de beneficios. Agrega que en el pacto colectivo, aplicable a todos los trabajadores según la sentencia SU342 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, se consagró un permiso remunerado de hasta 3 días, en el evento de enfermedad grave del cónyuge, hijos o padres del trabajador. Específicamente frente al artículo S.º, señala que el laudo excluye al cónyuge, no obstante que en el pacto 20 Radicación n. º 81294
colectivo fue incluida; y paralelamente incluye a otros beneficiarios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que entre los permisos de los artículos 4. y º 5. º existe un punto de intersección. Sin embargo, también existen aspectos complementarios y claras diferencias. El artículo 4. prevé el permiso en favor del padre o madre º cabeza de familia cuando un hijo suyo deba ser atendido por la EPS por enfermedad. No se estipula un tiempo límite para el disfrute del permiso, lo que significa que su duración está sujeta a una condición: lo que dure la atención médica del hijo con una enfermedad. En cambio el artículo 5. es un permiso exigible º cuando quiera que sobre un familiar ubicado en el segundo o tercer grado de consanguinidad sobrevenga una grave enfermedad que conduzca a su hospitalización o práctica de una cirugía. Este permiso tiene una duración máxima de 3 días. Así p
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