CSJ - SL446-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL446-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
lü·ipcdúal:Cb oll ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldeaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL446-2018 Radicanc.i5 ó0n4 07 º Act0a4 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario Laboral que instauró MARÍA FANNY CIFUENTES DE !BARRA contra el recurrent e. l. ANTECEDENTES María Fanny Cifuentes de Ibarra, llamó a juicio al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Mauricio Ibarra Cifuentes, a partir del 15 de julio de 2006, las
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Radicación n. º 50407 mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Juan de la Cruz Ibarra Cartagena, unión de la que nació su hijo Mauricio Ibarra
Cifuentes; que el fallecido siempre vivió con su madre, hasta el 15 de julio de 2006, cuando murió; que presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el 29 de agosto de 2006; y que la entidad administradora negó la prestación económica argumentando que el de cujus para la fecha del deceso tenía 14 7. 14 semanas cotizadas al sistema general de pensiones por lo que no cumplía con la fidelidad que debe ser de 204.91 y en los últimos tres años contaba con 10.29 semanas, por lo que no cumplía con los requisitos del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en varios fallos de asuntos similares ha aplicado el principio de la condición más beneficiosa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que era cierto el matrimonio de la pareja y el nacimiento de su hijo; que no le consta la convivencia del fallecido con su madre, por ser una situación propia de un entorno familiar; que lo que si puede afirmar es que sus padres fueron los únicos que se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes el 29 de agosto de 2006.
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Radicación n. º 50407 Agregó que al resolver la petición sobre la pensión de sobrevivientes se pudo establecer que el afiliado nació el 25 de noviembre de 1966, que entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del siniestro había transcurrido un tiempo cercano a los 20 años, lo que
obligaba a una fidelidad del 20% en cotizaciones al sistema de pensiones, lo cual en semanas representaba 204, 91 y el fallecido únicamente cumplía con 147 , 14 semanas cotizadas; que no es cierto que le asista derecho a la demandante pues la norma procedente es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía la fidelidad para con el sistema, aspecto no satisfecho lo que acarreó la negación del derecho pretendido; y que, el alcance que se pretende del principio de la condición más beneficiosa no puede constituir una violación al principio de legalidad y debido proceso de la demandada. En su defensa propuso las excepciones de integración del litisconsorte por activa del padre del fallecido, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de causa para pedir, pago, inexistencia de la calidad de beneficiaria, compensac1on, buena fe y prescnpc1on. Una vez notificado el señor Juan de la Cruz lbarra Cartagena en calidad de litisconsorte por activa, en escrito obrante a folio 61, manifestó que no tener «interés alguno en hacer parte dentro del proceso», el cual fue aceptado en auto de fecha 13 de junio de 2008.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2009 (f.º 75-89), resolvió: PRIMEROSe declara próspera la excepción de mérito
denominada inexistencia de la calidad de beneficiaría que fue invocada por Pensiones y Cesantías Protección S. A., commoe dio de defensa frente a la demanda interpuesta por María Fanny Cifuentes de !barra. SEGUNDOSe absuelve a Pensiones y Cesantías Protección S. A., de todas las pretensiones de la demanda incoada por la se110ra María Fanny Cifuentes de !barra. TERCEROSin condena en costas pues no se causaron.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de septiembre de 2010, resolvió: REVÓQUESE en su integridad la sentencia proferida por el Juez Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, el día 1 O de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral iniciado por la se110ra María Fanny Cifuentes de !barra en contra de Pensiones y Cesantías Protección S. A.; para en su lugar: CONDENAR a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la señora María Fanny Cifuentes de !barra la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($26. 776.400,00), por concepto de retroactivo en la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Mauricio !barra Cifuentes.
CONDENAR a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la señora María Fanny Cifuentes de !barra, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales correrán a partir
del 29 de octubre de 2006 y hasta que se verifique el pago de la acreencza, cuantificados sobre el importe del retroactivo
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52 Radicación n. º 50407 pensioan laat[ a smaa xzmdae i ntemroérsa tovriigae anlt e momenetnqo u see hageaf ecetlpi avgoto o tdaell ac ondena. A partdie1rl d es eptiedmeb2 r0eO1, P rotecSc.Ai .ód,ne berá continrueacro nocai elnaad cot ournaa m esadpae nsiona[ equivalaeln stael armimoz mo legamle nsuavli gente ($510050.0. 0 j)u ntcoo nl asm esadaadsi ciodneaj luensyi o dicieym sbirpnee rjudielc oiison cremeanntuoaslo ersd enados poerlG obieNrnaoc ional. Costeanls a isn sntcaiaac sa rdgeoP rotecSc.Ai .ó n En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar sí la señora María Fanny Cifuentes de Ibarra le asistía el derecho al reconocimiento de la pens1on de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo; establecido lo cual se analizará la procedencia de las pretensiones consecuenciales deprecadas. Fijó como hechos probados: i) que el señor Mauricio Ibarra Cifuentes falleció el 15 de julio de 2006; ii) que era hijo de la aquí demandante; iii) que el 29 de agosto de 2006, elevó solicitud de pensión de
sobrevivientes en compañía de su cónyuge el señor Juan de la Cruz Ibarra Cartagena; y, iv) que Protección S. A., negó la prestación «por no cumplir el requisito establecido por la ley, teniendo en cuenta que la fidelidad de cotización es menos a la esperada». Como fundamento de su decisión, consideró que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado, esto es, 15 de julio de 2006, y no los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993 en su versión original invocada en
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Radicanc.ºi5 ó0n4 07 la demanda y estudiada equivocadamente por el a qua, bajo el principio de la condición más beneficiosa. Expresó que la AFP demandada admitió que « el señor Mauricio !barra Cifuentes presenta un total de 14 7, 41 semanas cotizadas al Sistema General de pensiones, y en los últimos tres años cuenta con 103,29, semanas cotizadas» para concluir que el causante no acreditó el requisito objetivo de la fidelidad, razón que originó la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por lo que el Tribunal advirtió que de la historia laboral se derivaba que el fallecido cumplió con el requisito de las 50 semanas en los últimos tres años, pero no con el de la fidelidad exigida por la ley, por lo que en principio le asistía razón a la entidad demandada. Recalcó que, frente al requisito de la fidelidad, la fundamentación normativa y jurisprudencia acogida en
sentencia CC-968 de 2003 reiterada en la sentencia CC-070 de 2010, según las cuales el juez laboral debe atender en forma permanente la primacía de los derechos constitucionales al resolver la apelación de autos y sentencia, reconociendo el sentido reivindicatorio y proteccionista del derecho laboral y el carácter irrenunciable a la seguridad social; esa Sala del Tribunal observó que en verdad el legislador tornó en más gravosos los requisitos de cotización exigidos al afiliado para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
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Radicación n. º 50407 Citó la sentencia CCT-1036 de 2008, que trata sobre el principio de progresividad que genera una prohibición general de establecer medidas regresivas en desconocimiento de los reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados y que deben estar garantizados por el Estado, en apoyo, transcribo un aparte de la sentencia de ese mismo Tribunal, frente al requisito de fidelidad en una pensión de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, donde se argumentó que dicha exigencia resultaba contraria al mandato constitucional de progresividad y no regresividad en materia de derechos de la seguridad social, al modificar sin una justificación razonable, el requisito de semanas previsto en la Ley 100 de 1993, aumentándolas y adicionalmente fijando un porcentaje de fidelidad al sistema, haciendo más rigurosos los presupuestos para acceder a dicha prestación, lo que sin duda, constituía una medida regresiva e inconstitucional, lo que conducía a su inaplicación. De lo anterior concluyó el ad quem que, en el presente
caso, el requisito de fidelidad al sistema nació a la vida jurídica viciado de inconstitucionalidad y, por tanto, no sería equitativo que prevalezca su exigencia frente a un derecho de estirpe fundamental como la pension y en consecuencia determinó que el afiliado fallecido dejo reunidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. De otra parte, arguyó que la demandada negó la prestación por no haberse acreditado el requisito de
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7 Radicación n. º 50407 fidelidad, que nada dijo frente a la dependencia econom1ca de la actora respecto de su hijo, situación que se mantuvo también en la contestación de la demanda inaugural. Que para demostrar la referida dependencia, fueron recogidas las si ientes declaraciones: gu La señora María Fanny Cifuentes de !barra, folios 109, manifestó: "Mi esposo no gana nada sino el mínimo no más, y Mauricio era el que nos mantenía prácticamente, pues un mínimo nos sirve para pagar servicios y el grano, entonces Mauricio era el que nos daba las legumbres, la can1e, la leche, era el que me vestía y él muchas veces nos daba la ropa, nos daba pasajes, nos mandaba a pasear ... " Agrega que después de la muerte de Mauricio su familia que es más pudiente y gracias a que son muy unidos, les brindan colaboración en dinero y alimentos. El señor Juan de la Cruz !barra, cónyuge de la demandante, sostuvo: "Soy pensionado y no hago nada. .. en el 82 por la
Fábrica Simesa ... Los gastos de la casa corrían de cuenta mía y por él porque nos ayudaba, Mauricio era el que nos ayudaba siempre y la mamá, que veía casi diario por ella. ..N os daba los medicamentos, para ella pues, las consultas, came, o para el mercadito, y para ella muchas veces para pasear, si nos ayudaba. " Indica que a raíz de la muerte de Mauricio las hermanas de la cónyuge le ayudaban y a él le toca " ...r epartir los centavitos, lo que me quedara para el mes. .. lo que le sobra del mercadito guardarlo para un pasaje, para ir a donde el doctor". Marta Inés Ángel Arboleda, testigo llamada al proceso por ésta Sala, manifestó: ''pues el prácticamente era el que le daba todo a la mamá. Me consta porque de recibir w1 pago y decir voy a disponer de esto para mi mamá. ..e s que prácticamente Mauro fue todo con la mamá" Expuso que los deponen tes coincidieron en afirmar que también hizo parte de la familia el señor Ovidio hermano de Mauricio, quien colaboraba esporádicamente a la actora, por tener dos hijos estudiando y tener a cargo su sostenimiento, pero que después de una cirugía de corazón, no pudo volver a trabajar.
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Radicación n. º 50407 Señaló que, valorada la prueba testimonial transcrita, existe certeza que el aporte económico de Mauricio Ibarra Cifuentes fue determinante para el sostenimiento del hogar, porque después de la muerte de aquel han debido suplir
dicho aporte con ayudas familiares o simplemente repartiendo lo poco que le queda al señor lbarra Cartagena, para poder atender las necesidades de salud y medicamentos, sin posibilidades de acceder a la recreación que les brindaba el hijo con sus ingresos extras. Advirtió que no podía pasar por alto la confesión de la sociedad accionada a folio 52, cuando al negar la pensión de sobrevivientes a los padres, lo hizo «teniendo en cuenta que la fidelidad de cotización es menor a la esperada», a renglón seguido les reconoce el derecho a reclamar los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido, por valor de $2.917.335, al 12 de febrero de 2007, pago compatible con el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, en tanto establece: « Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, sel ee ntreag saurbsáe nefilcait aortiaoldsie dslaa dl do abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensiona[ si a este hubiera lugar.» Manifestó que esta solución no se aprecia compatible con la excepc1on de inexistencia de la calidad de beneficiaria propuesta por la accionada, porque siendo así y en honor a un actuar coherente, lógico y jurídico, los saldos
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Radicación n. º 50407 de la cuenta debieron haberse manejado de conformidad con el artículo 76 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la AFP sólo cuestionó el cumplimiento del requisito de
º fidelidad fijado en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero nunca planteó objeción referente a la calidad de beneficiaros de los padres. En consecuencia, condenó a la AFP a reconocer la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del 16 de julio de 2006, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos anuales. En vista que el derecho se causo el 15 de julio de 2006, que la solicitud a Protección S. A., se realizó el 29 de agosto de 2006, y que la demanda se radicó el 25 de abril de 2007, los derechos reclamados no se encontraban afectados por la prescripción. Frente a los intereses moratorias, manifestó que la jurisprudencia tiene establecido que aplica sólo cuando se trata de incumplimiento en el pago de la mesada pensiona!, condición que se configura en este caso, y por tanto condeno a su reconocimiento a partir del 29 de octubre de 2006. Respecto de la indexación manifestó que, al ser incompatible con los intereses moratorias, los que ya fueron reconocidos y que involucra el costo financiero, no era procedente. 10
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55 Radicación n. º 50407 IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia
de segundo grado, para que, en sede de instancia, se confirme la del a qua, para finalmente absolver a Protección
S. A., de todo lo pedido.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal pnmera de casación, que fueron objeto de réplica oportunamente. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada por v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 4 de la Constitución Política y el artículo 16 del CST; dejó de aplicar el numeral 2 literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; el artículo 45 de la Ley 270 de 1996; el artículo 20 de la Ley 393 de 1997; y los artículos 29, 230 y 241 de la CN. En la demostración del cargo manifiesta que admite sin discusión alguna las conclusiones de orden fáctico a las que llegó el Tribunal, así: i)qu e el señor Mauricio Ibarra
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Radicación n.º 50407 Cifuentes estaba afiliado y cotizando en Protección S. A; ii) que falleció el 15 de julio de 2006; i)i quie cotizó un total de 147,14 semanas, de las cuales 103,29 lo fueron dentro de los tres años previos a su óbito; y i)v que el dec ujnuos cumplía con la «fidedleic doatdi zpaacricaóo nen l s istema» º previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Indica que el Tribunal se equivocó al considerar que en este caso el requisito de fidelidad había nacido viciado de
inconstitucionalidad y por tanto no era equitativo que prevalezca su exigencia frente a un derecho fundamental; que en ese sentido para dejar claro el desacierto, cita la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 39792, en la que se decidió un caso similar, donde no se discutió si el causante cumplía con las semanas requeridas, pero sí, que no acreditó el porcentaje de fidelidad, requisito vigente para la fecha del deceso, puesto que la sentencia de la Corte Constitucional CC-556 de 2009 que declaró inexequible tal exigencia fue dictada el 20 de agosto de ese año con efectos hacia el futuro, pues en su parte resolutiva no se previó que tuviese efectos retroactivos, concluyendo que no se cumplieron los requerimientos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes; y la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2010, rad. 39512, que se emitió en igual sentido. Frente a la excepción de inconstitucionalidad citó la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 35119, que fija que las sentencias de la Corte Constitucional que declaran la inexequibilidad de una disposición, no tiene efectos retroactivos, cuando en éste no se previo.
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Radicación n. º 50407 Estima que de conformidad con la jurisprudencia citada, y por no cumplirse con los requisitos exigidos por el º literal a) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la señora Cifuentes no tenía derecho a percibir la prestación pedida y, por lo tanto, no cabe la menor duda
acerca del dislate cometido por el Tribunal al haber concedido la prestación, omitiendo aplicar la norma en ngor, acudiendo a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad cuando no era viable hacerlo, por cuanto el fallo de la Corte Constitucional no previó efectos retroactivos en su decisión. Agrega que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 señala que las sentencia de la Corte Constitucional sobre actos sujetos a control, tienen efectos hacia el futuro a menos que se resuelva lo contrario, y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, prevé que el incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso. Adujo que, s1 la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte «.fidelidad de cotización para con el º sistema» prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia C-556 de 2009, sin darle retroactiva a su decisión, era indudable que el Tribunal estaba compelido a acatar lo dicho pronunciamiento, pero sólo a partir del momento en que quedó en firme el fallo, es decir hacia futuro, por lo que no
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Radicación n. º 50407 era válido alegar una excepción de inconstitucionalidad, cuando dicha providencia no estableció efectos retroactivos. En consecuencia, esgnme que obedeciendo el artículo 230 de la CN el ad quem estaba obligado a dirimir esta litis
º con base en el texto primigenio del literal a) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que fuese viable aducir una excepción de inconstitucionalidad qµe, para la fecha de la providencia acusada, esto es, 22 de septiembre de 2010, no era viable atendiendo lo contemplado en el párrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997. Que en esa medida la demandante no cumplía con el lleno de los requisitos exigido en la referida ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que resultaba redundante cualquier discusión relacionada con el tema de la dependencia económica.
VII. RÉPLICA Señala el opositor que es cierto que una norma es inconstitucional legal y formalmente desde que se declara por parte del órgano competente, pero materialmente lo ha sido siempre desde su expedición irregular, y jurídicamente es irrebatible que, tratándose de derechos de la seguridad social, particularmente en pensiones, la norma declarada inexequible no puede ser aplicada habida cuenta que cercena derechos protegidos y privilegiados constitucionalmente al tenor de lo preceptuado por el artículo 4 de a CN. Lo anterior, no significa en modo al no gu que se esté aplicando retroactivamente la sentencia de
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57Radicación n. º 50407 constitucionalidad C-556 de 2009, pues sencillamente el requisito de fidelidad al sistema surgió al mundo jurídico viciado de inconstitucionalidad y, por ende, no puede
prevalecer dicha exigencia frente a un derecho fundamental como lo es la pensión de sobrevivientes.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró como fundamento de decisión que el requisito de fidelidad al sistema había nacido a la vida jurídica viciado de inconstitucionalidad, citando las sentencias CC-968 de 2003 reiterada en la sentencia CC070 de 2010, por lo tanto, le dio prioridad al derecho fundamental aquí pretendido, es decir, la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, determinó que el afiliado fallecido dejo reunidos los requisitos para acceder a ella.
La censura radica su inconformidad en que, para la fecha del fallecimiento del afiliado, esto es, 15 de julio de 2006, el requisito del «porcjeed neft diaeliadlsa ids tesem a» encontraba vigente, ya que la sentencia de la Corte Constitucional CC-556 de 2009 que declaró inexequible tal exigencia fue dictada el 20 de agosto de ese año con efectos hacia el futuro, y por ello, en este caso no podía aplicarse, porque de lo contrario resultaría generando efectos retroactivos. Manifestó que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 señala que las sentencia de la Corte Constitucional sobre actos sujetos a control, tienen efectos hacia el futuro a menos que se resuelva lo contrario, y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, prevé que el incumplido
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Radicación n.º 50407 no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre
normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal aplicó indebidamente la excepc1on de inconstitucionalidad, y como consecuencia de ello, verificar sí se equivocó al no exigir el requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensión de sobrevivientes. Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los si ientes supuestos fácticos establecidos por gu el ad quem: (i) que Mauricio !barra Cifuentes falleció el 15 de julio de 2006; (ii) que para el momento de su deceso contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento y, que (iii) María Fanny Cifuen tes de !barra tiene la calidad de madre. En lo que tiene que ver con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de
abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente
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Radicación n. º 50407 incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.º de la C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SLl 7484-2014; CSJ
SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ
SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ
SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087-2017; CSJ SL1096-2017; CSJ SL070-2018 y CSJ SL072-2018, entre otras).
Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, se impone precisar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento. Adicionalmente, lo que dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que
han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto disímil al debatido en el sub lite, en el que nos encontramos frente a
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Radicación n. º 50407 una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada. De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencia! que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan y, en este orden de ideas, los cargos no tienen vocación de prosperidad.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y artículo 78 de la Ley 100 de 1993; dejó de aplicar los artículos 27, 28 y 31 del CC; artículos 174 y 1 77 del CPC; y los artículos 60 y 61 del
CPTSS. Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los si ientes errores manifiestos de hecho: gu 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la madre del causante recibía de éste una ayuda indispensable para sufragar su manutención, cuando no obra en el expediente prneba alguna en tal sentido al menos, prneba que permita determinar el monto o, de esa colaboración. 2. - No dar por demostrado, estándola, que al no existir certeza
sobre la cuantía de los recursos entregados por Mauricio !barra Cifuentes a su progenitora era imposible determinar si el dinero que hipotéticamente le suministraba constituía una contribución a o un mayor bienestar en realidad era la fuente esencial de su subsistencia.
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Radicación n. º 50407 3. - No darp or demostardo, estáonlda,q uea laf echad el fallecimo ideenltd e cujuss u mader contabaco n ingrose s suficniteepsa ar sobrelleuvnaa vri dcaon grua. 4.- Darp or demostardo, sine stlao,r quel as eoñraC iufentes estasbuap editaad laaa yudmao netarriecai biddealh i o jdiufnot y que,p or tano,t era legitibmeanf eiciadriea l ap ensión impetrada. 5.- Darp or demostardo, sine stlao,r queP roteccipóodní as er condenadaa s ufragalrap restacsoilóinc itada. Citó como pruebas mal apreciadas: a) los testimonios de Juan de la Cruz !barra y de Marta Inés Ángel Arboleda (f.º 110-111); b) el interrogatorio de parte rendido por María Fanny Cifuentes de !barra (f.º 109-11 O); c) la carta dirigida por Protección a la señora Cifuentes de !barra (f.º 51-52); y como dejada de valorar el formulario de solicitud de pensión (f.º 50). En la demostración del cargo trae a colación la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, que establece
que es a la demandante que pretende la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante, probar por cualquier medio, ser dependiente económicamente del occiso. Prueba que en este expediente brilla por su ausencia, requisito que expresamente ésta completado en la ley. Recalca que en el proceso no se probó a cuánto ascendían los gastos de la madre, n1 qué parte de ellos asumía el señor !barra Cifuentes, n1 cuál era el monto disponible de sus ingresos para atenderlos. Por consiguiente, ante esta carencia de pruebas era imposible
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Radicación n. º 50407 definir si los hipotéticos aportes que hiciera el difunto era una simple colaboración que contribuía a un mayor bienestar de su mamá o eran recursos esenciales para que ésta sobrellevara una vida digna, elemento determinante para establecer una verdadera subordinación pecuniaria, exigida por la ley para que la señora Cifuentes estuviese legitimada para reclamar la pensión de sobrevivientes. Alega que, la senara Cifuentes confesó dentro del interrogatorio de parte que v1v1a en casa propia y que su cónyuge era pensionado, de lo concluye que ella contaba con la asistencia de la seguridad social en salud, aparte también reconoció que percibía ingresos esporádicos de su hijo Ovidio !barra, que si bien es cierto no fueron cuantificados, también lo es que existían y constituían una fuente de recurso útiles para financiar su subsistencia. Por
lo tanto, al no cumplir con la supeditación monetaria prevista en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la señora María Fanny Cifuentes no estaba legitimada para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que pode de manifiesto la equivocación del Tribunal al condenar a protección a erogar la prestación reclamada. Advierte que, al ser los err
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