CSJ - SL446-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL446-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL446-2024 Radicación n.° 98556 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRIMET LÓPEZ MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que instauró contra el
EDIFICIO CORPORACIÓN FINANCIERA DE OCCIDENTE
P.H.
I. ANTECEDENTES Frimet López Marín llamó a juicio al Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 1º de junio de 1985 y culminó el 26 de julio de
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Radicación n.° 98556 2017 por despido indirecto a instancias del consejo de administración. En consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, subsidio de transporte, vacaciones, las sanciones por la no consignación de las cesantías ante un fondo, la correspondiente al no pago de los intereses a las cesantías y la moratoria por falta de pago de las prestaciones al momento de la terminación y la indemnización por despido indirecto. Así mismo, la cancelación de aportes a la seguridad social; la indexación; y, costas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus
servicios personales y remunerados, bajo la continua dependencia y subordinación de la demandada en el cargo de administradora y representante legal del edificio entre el 1º de junio de 1985 y el 26 de julio de 2017, cuando le fue notificada la designación de una nueva persona en sus funciones. Asegura que su renuncia fue provocada ante los acosos a que estuvo sometida por parte del consejo de administración; su remuneración mensual fue de $1.511.000; laboró en horario habitual de lunes a viernes de 8am a 12pm y de 2pm a 6pm y a la terminación del nexo no le fueron canceladas las prestaciones, vacaciones, subsidio de transporte, indemnizaciones ni aportes a la seguridad social (f.° 5 a 18 del cuaderno digital del Juzgado).
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Radicación n.° 98556 Al dar respuesta a la demanda, el Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H. se opuso a las pretensiones, indicando que el vínculo que lo unió con la actora fue de prestación de servicios para realizar las labores de administradora según el artículo 51 de la Ley 675 de 2001; y, que no había documentación que acreditara la fecha de inicio del contrato de prestación de servicios, sin que se pudiera hablar de despido alguno. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (f.° 100 a 112, ibídem).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por
sentencia del 25 de febrero de 2021 (f.° 380 a 381 del cuaderno digital del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 13 de diciembre de 2022 (f.° 22 a 33 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo.
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Radicación n.° 98556 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, el contenido y alcance de los artículos 23 y 24 del CST, así como lo relativo a la regulación de las funciones de los administradores de edificios en los términos del artículo 51 de la Ley 675 de 2001, para decir que, aun cuando aquellos cuentan con facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo, describiendo uno a uno los mandatos de la norma en materia de propiedad horizontal, el cumplimiento de las citadas funciones no son el resultado de órdenes e instrucciones por parte de los directivos o copropietarios, en tanto que son labores trazadas por el legislador, las cuales deben ser cumplidas. Explicó que la ejecución normal de las mismas y la sola exigencia de su cumplimiento no pueden ser consideradas como poder subordinante del consejo de administración o de la asamblea general de propietarios, sin que ello sea óbice para que las partes puedan celebrar un contrato de trabajo en caso de requerir que el administrador realice funciones que impliquen subordinación y dependencia ante la necesidad de disponibilidad para
atender las tareas a su cargo y otras adicionales, con estricto cumplimiento de un horario de trabajo para su ejecución. Analizó en punto a las siguientes pruebas documentales:
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Radicación n.° 98556 - De la resolución 1463 del 16 de diciembre de 1986, se extrae que la Alcaldía de Pereira realizó la inscripción de la persona jurídica sin ánimo de lucro EDIFICIO CORPORACIÒN FINANCIERA DE OCCIDENTE P.H. (Archivo 4, Pág. 1). - La Alcaldía de Pereira, hizo constar que con la resolución No 1463 del 18 diciembre 1986 se nombró como Representante Legal a FRIMET LÓPEZ MARIN hasta que se emitió la resolución No 4917 del 15 de agosto de 2017 donde se nombró a Gloria Lizeth Perdomo Ospina» (archivo 16). - Al expediente arrima la parte actora resolución GNR35443 del 30 de enero de 2017 de Colpensiones, con la cual se le otorgó la pensión de invalidez de origen común, según PCL del 68.59% estructurada desde el 19-07-2016. De dicha resolución se detallan aportes entre el 16-08-1991 al 01-08-1996 a través de López Marín Sociedad Ltda. y del 01-07-2010 al 01-11-2016 los realizados a través de Edificio Murano [Pág. 63, archivo 04]. - Con la contestación se arrimó copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad LÓPEZ MARÍN
SOCIEDAD LTDA, matriculada desde el 16-08-1985 obrando como liquidadora la aquí demandante (pág. 19, archivo 12). - Se allega copia de la escritura pública 1446 del 25-04-2005 con los estatutos de la Corporación Financiera de Occidente PH – reforma – suscrito por la aquí demandante como administradora (pág. 22 - 145, archivo 12). Allí dispone, entre otros: En el Artículo trigésimo noveno, respecto de la naturaleza y funciones de la Asamblea General de Propietarios y del Consejo de administración, entre otros, cuentan con la «función de aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto de ingresos y gastos, aprobación del presupuesto anual y cuotas ordinarias y extraordinarias para atender expensas, otorgar autorización al administrador para realizar cualquier erogación con cargo al fondo de imprevistos de la Ley 675/2001» (No. 9). Luego, en el artículo quincuagésimo se define la naturaleza del administrador, indicando: «Representación legal de la persona jurídica designado por el Consejo de Administración por periodos anuales». Y, en el artículo quincuagésimo primero define las funciones de aquél, las cuales son réplica de las de Ley. En el parágrafo 1 se dispone que «cuando el administrador sea persona jurídica su representante legal actuara en representación del edificio». En el parágrafo 2: en la gestión del administrador, «se requerirá la conformidad del consejo de administración cuando se trate de celebrar contratos incluidos en el presupuesto cuando la cuantía
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Radicación n.° 98556 exceda de los 2 SMLV. En tanto que en el artículo quincuagésimo segundo dispone como función del consejo de administración, entre otros, autorizar al administrador para ejecutar actos y contratos con cuantías superiores a los 2 SMLV. - Al expediente se arrimaron comprobantes de egreso del 2004 al 2017 unos a favor de LÓPEZ MARIN SOCIEDAD por concepto de administración y contabilidad y otros a favor de FRIMET LÓPEZ MARÌN por servicios profesionales de administración y contabilidad. En igual sentido están precedidas de cuenta de cobro firmada por la accionante (Pág. 146-222, archivo 12). - Se adosa informe del revisor fiscal a abril de 2017 en el que da cuenta de la existencia de unos contratos de prestación de servicios, entre ellos con la aquí demandante. Allí da fe que ningún empleado de la propiedad trabaja horas extras (No. 7); informa sobre los empleados que contaban con horarios de trabajado fijados sin que allí aparezca la actora (No. 11). - En los medios de prueba arrimados por la parte actora, se allegan copias de tres actas de reunión, así: Acta de reunión No 142 del 02-02-2017. De ella se desprende que la administradora rinde informes propios de su labor; propone alternativas respecto de la construcción de rampa para discapacitados; a ella se le solicita informar a la Asamblea sobre la propuesta de una cafetería e implicaciones tributarias; así como la necesidad de remodelación del salón social y otros aspectos relativos a las áreas comunes y compras que implican
cuotas extraordinarias. Acta de reunión No 143 del 02-03-2017. De ella se extracta que la administradora hace entrega de los balances del año anterior para ser aprobados; se indica por parte de uno de los asistentes sobre «la responsabilidad de la administración en el no cobro de un cheque o de su no ejecución» y se recrimina por parte de otro, por igual asunto, que «se hubiesen dejado sacar los muebles y enseres del arrendatario sin paz y salvo». La administradora hizo oposición manifestando la imposibilidad legal y reglamentaria para dichos pedidos frente a lo cual, el asistente reclamante refiere que “por el error administrativo se debía pedir a la Aseguradora responder”. De otro lado, la administradora presenta propuesta de colocación de medidores de energía indicando que pasaría la cotización; hace entrega de cotizaciones de ascensores e informa el valor de recursos disponibles para gastos y abordan temas relacionados con los seguros de áreas comunes; se aprueba registro de firmas de dos personas incluida la administradora para manejo de cuentas bancarias. Del acta de reunión No 44 del 10-03-2017 arrimada por la actora en la que se realiza la Asamblea ordinaria de
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Radicación n.° 98556 Propietarios, se nombra nuevamente como administradora a la accionante quien acepta; se eligen los órganos de administración; la administradora presenta informe de gestión del año anterior; se presentaron los estados financieros por la contadora los cuales fueron aprobados a pesar de que se observaron algunas inconformidades previo a la votación; en
similar situación se aprobó el presupuesto de gastos presentado por la administradora; se hacen disertaciones respecto de los seguros, se toman decisiones respecto del revisor fiscal propuesto y sus honorarios (Negrillas y resaltado del texto original). Apreció los testimonios de Aldemar Nieto Rincón, Julio César Rendón Contreras, Jorge Eugenio Santa Gil, María Luisa Naranjo Mesa, Juan Carlos Zapata, Fernando Mejía Herrera, Consuelo Murillo Solarte, al igual que el interrogatorio de parte de la demandante, para colegir que aun cuando no existió duda de que la accionante asistía a las oficinas que le fueron designadas por la propiedad horizontal para ejercer su actividad de administración, los deponentes fueron contradictorios en relación al horario en que aquella ejercía sus funciones, siendo claro que, en ocasiones, dada su situación de movilidad reducida, en ocasiones era suplida por su hijo o su hermana; circunstancia aceptada por la actora Frimet López Marín en su interrogatorio, mencionando frente a su hermana, que la contrató para desarrollar labores contables y, su hijo (ingeniero de sistemas), quien hacía presencia en las oficinas, dadas sus dificultades de salud. Dijo, en cuanto a la necesaria sujeción de la actora para ejecutar contratos al exigírsele cotizaciones para ser aprobadas por el consejo de administración, que tal aspecto se encontraba dispuesto en los estatutos de la copropiedad
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Radicación n.° 98556 - allegados por la accionante - y que correspondía a un
elemento que se corroboró con los testimonios y el mismo interrogatorio a la accionante, en el sentido de que la contratación u ordenación del gasto, según su cuantía, estaba a cargo de la demandante (hasta 2 SMLMV) y de allí en adelante de aquél sin que ello, de manera alguna, implique una subordinación derivada de una relación contractual laboral sino que es propia de la facultades de ordenación del gastos en una y otra instancia administrativa. Coligió que los controles que sobre sus actividades ejercían los órganos de administración, de las diferentes disertaciones y de las documentales se pudo establecer que ellos se enmarcaron en la naturaleza de la gestión de la administración y acorde a las funciones otorgadas por la ley y los estatutos de la propiedad. Explicó que si se cotejaban las actividades realizadas por Frimet López Marín (ejecución del presupuesto, conservación de bienes, representación de la persona jurídica, recaudo de cuotas de administración, responder por la contabilidad, entre otros la descrita en el hecho segundo de la demanda) en paralelo con el catálogo de responsabilidades a cargo de los administradores de propiedad horizontal establecido en la ley y en los estatutos de la demandada, es claro que esas actividades no resultaban disímiles a las descritas en la norma (artículo 51 de la Ley 675 de 2001), sin que en alguna de ellas se observe el elemento de la subordinación por parte de los
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Radicación n.° 98556 órganos de administración, más allá del control propio que debe tener la propiedad horizontal respecto de quien la
administra, en tanto que la ordenación o facultades en el gasto realizado a través de la contratación, se encontraron delineadas de acuerdo con las cuantías dispuestas en los estatutos. Adujo que, de las actas de reunión arrimadas muestran que la actora ejercía actividades propias de administración; en las disertaciones dadas al interior del consejo de administración y en la asamblea general tampoco se observaban aspectos que insinuaran la subordinación porque dichos órganos, se limitaron a coordinar las gestiones requeridas por la propiedad horizontal y las objeciones que le fueron puestas de presente por algunos miembros del consejo de administración o de asamblea general tampoco fueron distintos a asuntos propios de su cargo. Expresó que, la exigencia de presentar informes para ser sometidos a aprobación, de contar con el listado de propietarios o de requerir el inicio de acciones para recuperación de cartera no constituían órdenes propias de una relación contractual laboral o ajenas a las actividades de administración y, a pesar que se evidenciaron algunas inconformidades en asuntos puntuales sometidos al derecho al voto de los propietarios, ello no significaba algún tipo de sanción disciplinaria o de llamado de atención, en tanto que las disertaciones se dieron en el marco de las facultades de coordinación, vigilancia e incluso, propios de
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Radicación n.° 98556 los procesos de deliberación o aprobación respecto del consejo de administración o de la asamblea de propietarios. Por tanto, la demandante tampoco observó la ejecución de labores distintas a las legalmente establecidas a los
administradores. Decantó en ese contexto que, de los medios de prueba se derivó el ejercicio de la labor de administración en los términos que regula la prestación de servicios independientes; y contrario a lo alegado en la alzada, no se observó la imposición de órdenes o instrucciones típicamente laborales en cuanto a la manera, cantidad y oportunidad en la que la actora debía ejecutar el trabajo, o que se cumpliera con el ejercicio de la facultad disciplinaria o sancionatoria. Valuó que, la presentación de informes periódicos y la necesidad de obtener autorizaciones para algunas contrataciones o actuaciones específicas de manera alguna son signos de esa subordinación jurídica esencial de una relación contractual de trabajo, sino que se probó que corresponde a una propia de la labor de coordinación necesaria para cumplir con la administración, mantenimiento y conservación del edificio administrado, que no desconoce la autonomía del contratista. Descartó la relevancia de que la demandante contara con una oficina en las instalaciones de la propiedad horizontal, atribuyéndolo a un hecho común, puesto que ello se dirigía no solo a la atención de las necesidades de los
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Radicación n.° 98556 copropietarios sino también, para el almacenamiento y custodia de la documentación que maneja (libros contables, contratos, actas, certificados, entre otros). Expresando que, los actos de coordinación y vigilancia, o la permanencia de la accionante en la propiedad administrada no restan la fuerza persuasiva de los medios probatorios, puesto que, las funciones de su cargo, aunque implicaran disponibilidad
para atender asuntos del bien administrado de manera alguna significan subordinación sobre el administrador como para en este caso, sustentar la existencia del contrato de trabajo. Citó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-3842008 en relación a la vinculación de los administradores de edificios, para reiterar que, nada se opone para que en estos casos se declare la existencia de una relación contractual de trabajo, sin embargo, como se dijo, la presunción se desvirtuó, por encontrarse que en realidad, la demandada desarrollaba frente a la demandante, actos típicos de coordinación y no de dependencia, en el marco diseñado por el legislador en lo que compete a la reglamentación de la propiedad horizontal. Resaltando en todo caso que, […] se estableció, a cargo de la demandante dependían otros colaboradores, siendo siempre el rol cumplido en la ejecución de labores y directrices enmarcadas en la ley como en los estatutos., actividades que fueron autónomas e independientes porque los organismos de dirección no incidieron en la elección o contratación de los colaboradores de la administradora, tampoco establecían directrices o instrucciones obligatorias hacia ella y, de otro lado, los cobros de honorarios que hizo la
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Radicación n.° 98556 accionante en la mayor parte de los casos, comprendió los que remuneraban la labor de su pariente como ayudante en la labor contable y, en otros, los cobros los hizo a nombre de una sociedad que conformó con aquella, sin dejar de lado, que se tuvo autonomía no solo para acompañarse de la colaboración y apoyo de otras personas designadas por ella misma con el fin de
facilitar el desarrollo de sus labores, aunado a la posibilidad que tuvo de ocuparse sin inconveniente alguno, en actividades relacionadas con la administración de otras propiedades, según se pudo establecer en el conjunto probatorio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Frimet López Marín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la absolutoria del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta pero secuencial, iniciando por el segundo, puesto que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 51 archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023101214421» del cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO
Indica,
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Radicación n.° 98556 A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia acusada viola por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida respecto de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 23, 24, 65, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; Ley 50 de 1990 artículo 99; Ley 52 de 1975 artículo 1° numeral 3, (Téngase presente que cuando un cargo se intenta por la vía
indirecta o de los hechos, como ahora, la infracción directa se puede equiparar a la aplicación indebida).
Señala como errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo; que la demandante en calidad de administradora del Edificio Corporación Financiera de Occidente Propiedad Horizontal, realizó sus labores de conformidad con el artículo 51 de la Ley 675 de 2001 y que por lo tanto cumplió funciones legales con total autonomía, sin que mediara órdenes o instrucciones, no existiendo así subordinación entre la demandante y la demandada.
2. No dar por demostrado, estándolo; que la demandante en calidad de administradora del Edificio Corporación Financiera de Occidente Propiedad Horizontal, prestó los servicios personales y por lo tanto tiene derecho a que le apliquen la presunción legal del artículo 24 del C.S.T y S.S., ya que no fue desvirtuada por la parte demandada.
3. Dar por demostrado, sin estarlo; que la demandada desvirtuó la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. y S.S., cuando no hubo prueba alguna por parte de la demandada que la desvirtuara, ni siquiera el argumento de que tenía un equipo colaborador como la contadora y abogada.
4. No dar por demostrado, estándolo; que la demandante en calidad de administradora del Edificio Corporación Financiera de Occidente Propiedad Horizontal, recibió remuneración.
5. No dar por demostrado, estándolo; que la demandante en calidad de administradora del Edificio Corporación Financiera de Occidente Propiedad Horizontal, prestó los servicios personales y no disfrutó de ningún período de vacaciones.
6. No dar por demostrado, estándolo; que la demandante en
calidad de administradora del Edificio Corporación Financiera de Occidente Propiedad Horizontal, prestó los servicios personales y fue objeto de despido indirecto.
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Radicación n.° 98556 Derivados de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: Archivo 04 página 8: -Acta No. 143 del 02 de marzo de 2017: Se aprobó por unanimidad registrar en el Banco de Bogotá las firmas de los señores Diego Mejía y Juan Carlos Zapata para que los cheques sean firmados por dos personas, es decir, la administradora con uno de ellos para el manejo de nuestras cuentas. (Prueba de subordinación). -Archivo 12 página 22 hasta 145: Escritura pública 1446 del 25 de abril de 2005 de la Notaría Quinta del Círculo de Pereira: Es el reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H. (Mal apreciada, ya que no se tuvo presente que la P.H. es muy grande, como para haber limitado a 2 S.M.M.L.V. o más el monto necesario para solicitar autorización para la contratación de la propiedad horizontal, quisieron ocultar la realidadsubordinación-). Archivo 04 páginas 51 y 52 -Se adosa informe del revisor fiscal a abril de 2017 en el que da cuenta de la existencia de unos contratos de prestación de servicios, entre ellos con la aquí demandante. Allí da fe que ningún empleado de la propiedad trabaja horas extras (No. 7); informa sobre los empleados que contaban con horarios de trabajado fijados sin que allí aparezca la actora (No. 11).
(pretendían ocultar la realidad, que es la que se trata de desvirtuar en este proceso). -Archivo 16 página 4: Certificado de Existencia y Representación Legal, del Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H., con fecha del 14 de mayo de 2019: donde consta que se efectuó la inscripción de la persona jurídica sin ánimo de lucro denominada Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H. a través de la Resolución No. 1463 del 16 de diciembre de 1986, donde desde esa fecha hasta que se emitió la Resolución No. 4917 del 15 de agosto de 2017, estuvo como administradora la señora Frimet López Marín, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.050.046, por ocasión del nombramiento de la nueva administradora la señora Gloria Lizeth Perdomo Ospina (prueba de prestación personal del servicio). -Archivo 12 página 222 Cuenta de cobro por parte de Frimet López Marín al Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H.: últimos honorarios por valor de $1891.000 del 31 de julio de 2017.
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Radicación n.° 98556 -Archivo 12 páginas 192 y 207 Desprendibles de pago de María Luisa Naranjo y de Lucero López Marín (Demuestran que su pago lo realizaba el Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H. como contratante y no Frimet López Marín. Y, la falta de valoración de: Archivo 03 página 1 y archivo 12 página 6 -Confesión: Respecto de la demanda y su contestación, respecto del hecho segundo:
HECHO: (Archivo 03 página 1) SEGUNDO: El cargo desempeñado por mi representada fue el de Administradora y representante legal del EDIFICIO CORPORACIÓN FINANCIERA DE OCCIDENTE - PROPIEDAD HORIZONTAL, por lo cual tuvo que desarrollar diferentes funciones para cumplir dicho objetivo, tales como administrar, pagar a los empleados, representación de la propiedad horizontal judicial y extrajudicialmente, adquisición de los seguros entre otros.
CONTESTACIÓN: (Archivo 12 página 6) ES CIERTO. En el entendido de que estas son las funciones propias del Administrador de una propiedad horizontal, tal como lo establece el art. 51 de la Ley 675/01. -Archivo 04 página 24 hasta 39: Carta de Renuncia de la demandante: motivos de la renuncia. -Archivo 04 página 55: Notificación nombramiento nuevo administrador del Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H, con fecha de 26 de julio de 2017.
Para la demostración del cargo sostiene que el ad quem incurrió en error valorativo al sesgar la comprensión del alcance de los medios probatorios a partir de los cuales descartó la existencia de la relación contractual de trabajo pretendida, para concluir que desempeñó sus funciones en forma independiente en desarrollo de los mandatos de la ley que regula la propiedad horizontal.
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Radicación n.° 98556 Expresa que, en lo que comporta la limitación estatutaria del parágrafo 2º del artículo trigésimo noveno, consistente en que la administradora solo podía contratar hasta 2 smlmv, contario a lo analizado por el Tribunal, lo que demuestra es que el trabajo se hallaba constantemente
subordinado al consejo de administración, puesto a que, esa suma es irrisoria en una propiedad horizontal de las dimensiones de la demandada, sometiéndola por tanto a estar siempre a la espera de autorizaciones o instrucciones. Plantea que, en lo que refiere al informe del revisor fiscal a abril de 2017 en que se mencionó como contratista por prestación de servicios sin horario establecido, el documento por sí mismo no descarta que las labores fueren ejecutadas bajo la égida de un contrato realidad. Señala lo propio respecto del Acta de reunión n.° 143 del 2 de marzo de 2017, destacando que de aquella se refleja la necesidad de dos firmas en el manejo de las cuentas bancaria, una de ellas, la de la administradora, lo que muestra que no contaba con independencia porque requería constante aprobación de las otras personas habilitadas para la rúbrica ante los bancos. Aclara, que si bien en materia de este recurso extraordinario, sólo se pueden revisar pruebas calificadas como son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, no es óbice, para que se pueda por atracción y por ser parte importante en la sentencia, poder acudir a los testimonios del proceso, para lo cual,
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Radicación n.° 98556 transcribe apartes de ellos al igual que del interrogatorio de parte de la interesada, para afirmar que ellos mostraron en realidad que estaba sometida a un horario por orden de la asamblea y que sus funciones se realizaban acatando órdenes e instrucciones del consejo de administración y aquella. Asevera que este le impartía órdenes y las
instrucciones a seguir, a través del presidente o vicepresidente para la supervisión, refiriéndose a Aldemar Nieto quien informó que para ser contratado se debían entregar cotizaciones y la demandante lo llamaba solo cuando el consejo así lo aprobaba; Julio Rendón que trabajó para la copropiedad en funciones de vigilancia y mantenimiento sostuvo que la accionante además de horario, estaba obligada a rendir informes y para contratar debía pedir autorización a la junta; María Luisa Naranjo ratificó que la administradora estaba a órdenes de la junta y la asamblea le impartían en las reuniones; Jorge Santa afirmó que la actora siempre mencionaba que estaba sujeta a que la autorizaran; Carlos Zapata indicó que el sitio de trabajo, las herramientas y la papelería eran suministradas por el edificio; y, María Consuelo Murillo manifestó que la demandante rendía informes mes a mes a la Junta cuando se reunía y prestaba los servicios en las instalaciones de la copropiedad. Alude que, de la revisión del hecho segundo del escrito de demanda y su contestación podía identificarse confesión de la demandada, porque no se logró desvirtuar la
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Radicación n.° 98556 presunción de existencia del contrato según el artículo 24 del CST. Describe que, de haberse tenido en cuenta su carta de renuncia, se habría identificado sin dificultad que los servicios se prestaron en forma personal en favor del edificio, en su calidad de persona natural y tal fue la situación que, ante la terminación de la vinculación laboral, en su reemplazo nombraron a otra persona, casualmente
natural. Desarrolla que con el certificado de existencia y representación de la demandada se puede constatar su inscripción como administradora lo que comprueba la prestación de sus servicios personales y el nombramiento de otra persona en su reemplazo; reiterando lo antes expuesto frente al escrito de demanda, su contestación, las testimoniales y el interrogatorio, para argumentar el segundo error de hecho. Soporta frente al tercer error de hecho que, no se valoraron correctamente los comprobantes de egreso de folios 146 a 222 a partir de los cuales el fallador de segunda instancia dio por probado que como administradora contaba con colaboradores, indicando que de haberse entendido correctamente la prueba, ellos reflejaban que en efecto se requería de un equipo de trabajo conformado también con la contadora y la abogada que, en todo caso, no eran de su cuenta sino de la copropiedad y er
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