CSJ - SL446-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL446-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL446-2026 Radicación n.o 05001-31-05-004-2018-00847-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación que YULIANA GUZMÁN BUSTAMANTE interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de enero de 2025, en el proceso que la recurrente promueve contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
Yuliana Guzmán Bustamante llamó a juicio a Porvenir
S. A., con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, como quiera que padecía una «patología crónica y progresiva» , denominada «insuficiencia renal terminal».Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00847-01
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Solicitó, en consecuencia, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional y las mesadas adicionales « que se hubiesen causado y sigan causando, desde la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral», es decir, a partir del 13 de diciembre de 2014 « y
adicionales « que se hubiesen causado y sigan causando, desde la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral», es decir, a partir del 13 de diciembre de 2014 « y hasta el día del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, más los reajustes de ley». Asimismo, deprecó el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita (PDF_cuaderno_primera_instancia_ f.os 6 a 15).
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 27 de octubre de 2017 Alfa Seguros de Vida S. A. la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 72.41 %, con fecha de estructuración del 13 de diciembre de 2014; que, en virtud del recurso de apelación presentado contra el anterior dictamen, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante concepto n.° 70928 del 14 de febrero de 2018, confirmó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalid ez, y la diagnosticó con «dependencia de diálisis renal y enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal», de origen común; y que, posteriormente, solicitó la pensión de invalidez ante Porvenir
S. A., la que fue denegada mediante comunicado del «27 de julio de 2018 », por no contar con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración.Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00847-01
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dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración.Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00847-01
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Sostuvo que, aun cuando « ya no labora para entidad alguna», de manera eventual se desempeñaba como docente independiente a través de contratos por prestación de servicios y que, debido a las recaídas por salud , aportaba al sistema de seguridad social en calidad de independiente, tanto en salud como en pensión, «gracias al apoyo económico de su cónyuge y familia, pues se le hace IMPOSIBLE
REALIZAR CUALQUIER TIPO DE LABOR».
Añadió que, si bien contaba con tan solo 20 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, del 13 de diciembre de 2014, posteriormente ya había alcanzado una densidad de más de 70 semanas, gracias a sus labores como docente y que, en consecuencia, tenía derecho a la prestación económica solicitada a partir del último dictamen emitido.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de los dictámenes practicados; la solicitud pensional, bajo la aclaración de que se había realizado el 11 de julio de 2018; la respuesta negativa a la petición; y el no cumplimiento del requisito de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de invalidez.
Frente a los demás supuestos, indicó que no le constaban o no correspondían a verdaderos hechos, para finalmente proponer las excepciones que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones
Frente a los demás supuestos, indicó que no le constaban o no correspondían a verdaderos hechos, para finalmente proponer las excepciones que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción,Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00847-01 SCLAJPT-10 V.00 4 afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, no causación de intereses de mora, compensación y la innominada (PDF_cuaderno_primera_instancia_ f.os 86 a 108).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de septiembre de 202 3, resolvió (PDF_cuaderno_primera_instancia_ f.os 225 a 81):
PRIMERO: DECLARAR que YULIANA GUZMÁN BUSTAMANTE […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de INVALIDEZ, a cargo de PORVENIR S.A, a partir de la fecha del diagnóstico desfavorable de rehabilitación 9 de agosto de 2017, en cuantía de 1 s.m.m.l.v y en razón de 13 mesadas anuales, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la (sic) PORVENIR S.A a reconocer pagar (sic) a la demandante una mesada pensional equivalente a 1 s.m.m.l.v, a partir del 1 de junio de 2020, en razón de 13 mesadas anuales.
Se condena al pago indexado de la suma de CUARENTA Y UN
1 s.m.m.l.v, a partir del 1 de junio de 2020, en razón de 13 mesadas anuales.
Se condena al pago indexado de la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($ 41.395.459), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de junio de 2020 hasta el 31 de agosto de 2023, monto del cual se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social integral en salud. A partir del 1° de septiembre de 2023, deberá reconocer una mesada pensional en cuantía de $1.160.000 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos de ley.
TERCERO: ABSOLVER a PORVENIR S.A del pago de los intereses de mora, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. […]Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00847-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, a través de sentencia dictada el 21 de enero de 2025, revocó la providencia de primer grado para, en su lugar, absolver a Porvenir S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas en la alzada (PDF_CuadernoSegundaInstancia_ f.os 28 a 40).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas en la alzada (PDF_CuadernoSegundaInstancia_ f.os 28 a 40).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico establecer si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de invalidez y, de ser ello así, si procedía la condena a l reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
Para tales efectos, adujo que los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de controversia: que la actora nació el 23 de diciembre de 1989; que tenía una pérdida de capacidad laboral, de origen común, en un 72.4 1 %; que la fecha de estructuración del estado de invalidez fue el 13 de diciembre de 2014; que se le diagnosticó una «insuficiencia renal terminal e hipertensión esencia l primaria, indicándose como tipo de enfermedad “progresiva”»; y que, entre septiembre de 2014 y mayo de 2015 , la demandante había cotizado 20 semanas, mientras que desde julio de 2016 hasta septiembre de 2019 fueron 154.
En ese orden de ideas, sostuvo que, dada la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de laRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00847-01 SCLAJPT-10 V.00 6 actora, la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
Así mismo, hizo alusión a la sentencia CC SU-588-2016 para resaltar que, en los casos de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, como acontecía en el sub lite, se podían tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, en razón a que «el cese de actividades laborales de forma definitiva y permanente» no siempre coincid e con «el momento en el que se efectúa el diagnóstico de la enfermedad», por lo que, en su decir, se podía acudir a los siguientes criterios para efectos de la contabilización de semanas: (i) la fecha de emisión del dictamen; (ii) fecha de la última cotización efectuada al sistema; o (iii) la data de solicitud de reconocimiento pensional.
Resaltó, que, no obstante, era deber de las autoridades verificar que dichas cotizaciones hubieran sido el producto de una verdadera «capacidad laboral residual » y que no se efectuaran con el único fin de defraudar al sistema.
De ahí que concluyera que la demandante no ten ía derecho a la prestación económica deprecada, por cuanto, de un lado , entre el 2 de septiembre de 2014, fecha en que realizó la primera cotización, y el 13 de diciembre de 2014, fecha de la estructuración de su estado de invalidez, contabaRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00847-01
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fecha de la estructuración de su estado de invalidez, contabaRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00847-01 SCLAJPT-10 V.00 7 «con tan solo 14 semanas cotizadas » como trabajadora dependiente, a través de primer empleador.
De otro lado, el Tribunal consideró que , en atención al dictamen médico, las condiciones de la solicitante, la patología padecida y la historia laboral, era dable deducir que los aportes efectuados luego de la fecha de estructuración de invalidez no obedecieron a una «efectiva y probada capacidad laboral residual», pues no bastaba la simple afiliación y la realización de cotizaciones.
A la anterior determinación arribó con base, principalmente, en lo manifestado por la actora en el interrogatorio de parte y en los hechos relatados en la demanda inicial, en donde aquella afirmó: que después del incidente fue difícil volver a trabajar permanentemente y, por ende, sus familiares le ayudaban a efectuar los aportes al sistema; que, debido a una hemodiálisis «interdiaria» que recibía desde el 12 de diciembre de 2014, durante cuatro horas diarias, era imposible laborar en una empresa desempeñando « lo que estudió »; y que trabajaba como docente independiente los fines de semana, cada oc ho días, dos horas al día, cuya remuneración ascendía a $10.000 por hora, «trabajo que ejerció hasta que la enfermedad le impidió caminar con facilidad, situación que ocurrió aproximadamente en 2017».
Añadió el ad quem que la madre de la actora había declarado, entre otras cosas, que « cuando a Yuliana le
caminar con facilidad, situación que ocurrió aproximadamente en 2017».
Añadió el ad quem que la madre de la actora había declarado, entre otras cosas, que « cuando a Yuliana le diagnosticaron la enfermedad, su padre le ayudó a pagar laRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00847-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión y la salud porque en ese momento ella no podía realizar ninguna actividad » y que « Yuliana abandonó el trabajo de docencia porque se encuentra muy enferma, cojea considerablemente y sufre intensos dolores en los pies».
Finalmente, el Tribunal concluyó así:
Aunque se reconoce que, a partir de ese año, la demandante menciona contar con un negocio, una papelería, de la cual deriva su sustento y con cuyos ingresos realizan las contribuciones al sistema, este hecho únicamente fue corroborado por su madre, dado qu e no se allegaron otras pruebas que respalden dicha afirmación. Por lo tanto, no se puede establecer de manera fehaciente que la demandante realmente ejecuta actividades laborales que acreditan una capacidad residual y, en consecuencia, permitan contabiliz ar las semanas cotizadas con posterioridad a diciembre de 2014. Más aún, cuando la madre de la demandante, como ya se indicó, señaló que el padre le ayudaba con los aportes cuando estuvo tan enferma, que la propia actora afirmó haber trabajado solo dos hor as a la semana, y que, después de 2017, no existen pruebas que evidencien la existencia del negocio de la papelería ni que las contribuciones realizadas provengan de la actividad desarrollada en dicho establecimiento, siendo en todo caso válidas únicamente las realizadas hasta la
después de 2017, no existen pruebas que evidencien la existencia del negocio de la papelería ni que las contribuciones realizadas provengan de la actividad desarrollada en dicho establecimiento, siendo en todo caso válidas únicamente las realizadas hasta la fecha de la calificación, para efectos de la acreditación de la densidad requerida para la causación de la pensión de invalidez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Yuliana Guzmán Bustamante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó la absolución por intereses moratorios y revocó el reconocimiento de la pensión pedida »,Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00847-01 SCLAJPT-10 V.00 9 para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado «en cuanto negó los intereses moratorios y la CONFIRME en cuanto la condena a la pensión de invalidez pedida».
Con tal propósito formula un cargo , por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia confutada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 «en relación con los artículos 13, 47, 48, 53, 54 y 83 de la Carta Política; artículos 2, 3, 11, 13, 25, 26, 27,
Ley 860 de 2003 «en relación con los artículos 13, 47, 48, 53, 54 y 83 de la Carta Política; artículos 2, 3, 11, 13, 25, 26, 27, 28, 29, 38, 141, 272, 288 de la Ley 100 de1993; artículos 2, 13, 14, 24 del Decreto 3771 de 2007; artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículos 166 y 167 del C.G.P.; artículos 60 y 61 del
C.P.T.S.S.».
En sustento, señala que el Tribunal desconoció « la verdadera lectura » de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, más específicamente la CSJ SL3992-2019, en tanto exigió a la demandante la prueba de que los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez hubieran obedecido a una verdadera «capacidad laboral residual », cuando, en su decir, ésta se presume, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política de 1991 y es a la administradora de pensiones a quien le correspond ía desvirtuar dichaRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00847-01 SCLAJPT-10 V.00 10 presunción, lo que, afirma, no sucedió en el caso de marras.
Así lo sintetiza:
La sentencia del ad quem viola la ley sustancial por cuanto (i) impone una carga probatoria que no establece el ordenamiento, (ii) impone una carga probatoria que no establece la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre el asunto, (iii) desconoce
La sentencia del ad quem viola la ley sustancial por cuanto (i) impone una carga probatoria que no establece el ordenamiento, (ii) impone una carga probatoria que no establece la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre el asunto, (iii) desconoce la presunción sobre capacidad laboral residual que protege a los aportes realizados por una persona con invalidez definida; (iv) desconoce los aportes realizados entre el año 2017 y el año 2019; (v) sacrifica la especial protección a las personas inválidas establecida en diferentes normas constitucionales, legales e instrumentos internacionales que consagran derechos humanos; (vi) aplica de forma indebida el criterio jurisprudencial sobre las opciones que se tienen al aplicar la capacidad laboral residual pues no acepta aportes luego de la fech a en que se elabora el dictamen (“siendo en todo caso válidas únicamente las realizadas hasta la fecha de la calificación, para efectos de la acreditación de la densidad requerida para la causación de la pensión de invalidez”); (vii) desconoce que la incapacidad es un estado en el cual la persona no puede trabajar debido a su estado de salud.
Insiste en que Porvenir S. A. no cumplió con la carga de la prueba y que, además, dicha entidad recibió de manera «tranquila y sin reproche» los aportes efectuados entre 2015 y 2019, esto es, luego de estructurado su estado de invalidez, y que nunca la requirió a efectos de que demostrara que los pagos eran producto de una actividad laboral remunerada , lo que, a su juicio, debería de tener consecuencias, pues «no es posible que se le reciba el aporte de manera silenciosa »,
y que nunca la requirió a efectos de que demostrara que los pagos eran producto de una actividad laboral remunerada , lo que, a su juicio, debería de tener consecuencias, pues «no es posible que se le reciba el aporte de manera silenciosa », para luego alegar que «lo cotizado no tiene soporte en la ley al no tenerse capacidad laboral».
Finalmente, la censura también aduce lo siguiente:
También se equivocó el ad quem al afirmar que la figura de la capacidad laboral residual permite tener en cuenta, únicamente, los aportes realizados hasta la fecha de calificación, desconociendo que deben ser tenidas en cuenta las cotizacionesRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00847-01 SCLAJPT-10 V.00 11 hasta el último aporte al entenderse que es en ese momento donde la persona pierde de manera definitiva su capacidad laboral.
VII. RÉPLICA
Porvenir S. A. solicita no casar la sentencia impugnada, toda vez que el colegiado se ciñó estrictamente a lo adoctrinado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, en torno al requisito de la « capacidad laboral residual» en casos de pensiones de invalidez por enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas Aduce que, en realidad , a quien le correspondía probar que los aportes pensionales se efectuaron en virtud de una verdadera capacidad laboral era a la actora y no a la administradora de pensiones, tal y como lo determinó el fallador de segundo grado.
VIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal determinó que, aun cuando se había probado que la demandante padecía una enfermedad
pensiones, tal y como lo determinó el fallador de segundo grado.
VIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal determinó que, aun cuando se había probado que la demandante padecía una enfermedad «progresiva», que se encuadraba en los casos de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, que permitía realizar el conteo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez a partir de un momento distinto al de la fecha de estructuración del estado de invalidez, tal y como lo establece la norma aplicable, lo cierto era que, verificados los elementos de convicción obrantes en el expediente, no era posible deducir que los aportes efectuados por la actora luego de la estructuración de suRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00847-01 SCLAJPT-10 V.00 12 estado hubieran sido el producto de una verdadera «capacidad laboral residual », motivo por el cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Porvenir S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Por su parte, la recurrente sostiene, en síntesis, que el fallador de segundo grado incurrió en un yerro jurídico al determinar que la carga de probar que los aportes se hubieran efectuado en virtud de una efectiva capacidad laboral recaía en la demandante, habida cuenta de que, en su decir, dicha situación se presume y es a la administradora de pensiones a la que le corresponde desvirtuar dicha presunción, es decir, acreditar que las cotizaciones no obedecieron a la capacidad real de trabajar.
Dada la vía escogida, no son motivo de discusión los
de pensiones a la que le corresponde desvirtuar dicha presunción, es decir, acreditar que las cotizaciones no obedecieron a la capacidad real de trabajar.
Dada la vía escogida, no son motivo de discusión los siguientes hechos: (i) que Yuliana Guzmán Bustamante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 72.41 %, estructurada el 13 de diciembre de 2014; (ii) que con posterioridad a dicha fecha continuó efectuando aportes al sistema pensional como independiente; (iii) que no completó 50 semanas de cotización en los tres (3) años anteriores al momento en que se estructuró su invalidez; y iv) que sufre de una enfermedad «progresiva».
En ese orden de ideas, el problema jurídico que le corresponde resolver a esta sala se circunscribe exclusivamente a determinar si el Tribunal incurrió en un yerro interpretativo a la hora de establecer en quién recae laRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00847-01 SCLAJPT-10 V.00 13 carga de probar que las cotizaciones efectuadas al sistema, en los casos de pensiones de invalidez por enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas , obedecen a una efectiva capacidad laboral. En esa línea, se debe establecer , más específicamente, si el fallador de segundo grado se equivocó al colegir, tácitamente, que la verdadera capacidad laboral no se presume y, por ende, no es a la AFP a quien le corresponde desvirtuarla demostrando un fraude al sistema, sino que, por el contrario, recae en la persona afiliada la carga de probarla.
laboral no se presume y, por ende, no es a la AFP a quien le corresponde desvirtuarla demostrando un fraude al sistema, sino que, por el contrario, recae en la persona afiliada la carga de probarla.
Sea lo primero recordar que, en tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas , no siempre la fecha de estructuración de la invalidez dictaminada técnicamente coincide con la pérdida definitiva de la capacidad laboral, pues, al ser patologías que avanzan o se agravan con el transcurrir del tiempo, es factible que la persona continúe trabajando aun después de que se presenten los primeros síntomas, de que se establezca la clase de enfermedad o desde que se inicien los respectivos tratamientos, evento s en los cuales es p osible alterar e l momento a partir del cual se debe realizar el conteo de las semanas cotizadas. Así, pues, dependiendo de cada caso, se puede determinar el momento real a partir del cual se debe efectuar el conteo de las semanas exigidas legalmente, con el fin de que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez y la persona logre procurarse una calidad de vida en condiciones dignas, pese a su estado o condición.Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00847-01
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Igualmente, la Corte Constitucional ha definido que, respecto de estas enfermedades bajo las cuales la pérdida de capacidad laboral se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una «capacidad residual de trabajo» que le permita continuar laboralmente activa, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los
respecto de estas enfermedades bajo las cuales la pérdida de capacidad laboral se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una «capacidad residual de trabajo» que le permita continuar laboralmente activa, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los que resultan plenamente válidos para alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues, de lo contrario, se desconocerían las cotizaciones realizadas «en ejercicio de una efectiva y probada explotación de una capacidad laboral residual » (sentencia CC SU-588 de 2016).
Sin embargo, esta corporación también ha advertido que la variación del momento a partir del cual deben contabilizarse las cotizaciones –que, normalmente, es el de la fecha de estructuración que definen las autoridades médicas competentesno puede efectuarse sin motivo alguno, puesto que debe cimentarse en criterios razonables y objetivos. Es por esta razón que en cada caso la respectiva autoridad debe realizar un juicioso análisis de las circunstancias que lo rodean, esto es, verificar la norma aplicable, las causas de la estructuración del estado de invalide z, las condiciones del peticionario, los dictámenes, la historia labora l, entre otras, en aras de determinar si los aportes pensionales efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez fueron el resultado de una efectiva capacidad laboral y así evitar un fraude al sistema.
Sobre esta precisa temática, la Sala de CasaciónRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00847-01
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Laboral, en la sentencia CSJ SL3275 -2019, reiterada
Sobre esta precisa temática, la Sala de CasaciónRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00847-01
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Laboral, en la sentencia CSJ SL3275 -2019, reiterada recientemente en la SL2093-2025, indicó lo siguiente:
[…]
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas
acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.
Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.
En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensionesRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00847-01
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como las autoridades judiciales deben verificar:
[…]
31.4. Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003– contabilizar 50 semanas dentro de
[…]
31.4. Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003– contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas. Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003.
[…]
En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
En síntesis, de manera excepcional y frente a la regla en
fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía