CSJ - SL4461-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4461-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4461-2019 Radicación n.° 68039 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA – ISMOCOL DE COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró
ORLANDO GÓMEZ MELANO.
I. ANTECEDENTES
ORLANDO GÓMEZ MELANO demandó a INGENIERÍA,
SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE
OLEODUCTOS DE COLOMBIA –ISMOCOL DE COLOMBIA
S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo « por obra o labor determinada », que inició el 4 de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68039 junio de 2009 y fue prorrogado automáticamente hasta el 26 de febrero de 2010, el cual terminó sin justa causa, encontrándose en estado de debilidad manifiesta.
En consecuencia, pidió se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, causados a partir de la terminación del contrato de trabajo,
desempeñaba al momento de su despido o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, causados a partir de la terminación del contrato de trabajo, más la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST. En forma subsidiaria, solicitó se le pagaran las incapacidades y el 100 % del salario devengado al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, hasta que se produzca su calificación, rehabilitación o curación, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, la indemnización por despido injusto, la indexación, todo lo que resulte probado en el proceso y las costas (f.° 47 a 50 del cuaderno del Juzgado). Narró, que suscribió contrato de « obra labor contratada» el 4 de junio de 2009, para desempeñarse como «esmerilador», con una asignación diaria de $36.293, cumpliendo horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., bajo la subordinación de Julio César Cáceres, en calidad de administrador de la sociedad demandada; que el vínculo contractual fue prorrogado de forma automática hasta el 26 de febrero de 2010; que el 3 de febrero de 2010, sufrió SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 68039 accidente de trabajo al levantar un tubo de «10 pulgadas
de febrero de 2010; que el 3 de febrero de 2010, sufrió SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 68039 accidente de trabajo al levantar un tubo de «10 pulgadas con bria» , que le produjo «un fuerte dolor en la cintura en forma persistente»; que el accidente no fue reportado a la ARP a la cual se encontraba afiliado; que sufrió de «trastorno de disco lumbar y otros con radioculopatía, lumbago no especificado»; que el 26 de febrero de 2010 fue finalizado su contrato, sin justa causa, cuando se encontraba incapacitado y con dolencias que le impedían trabajar. Sostuvo, que por la patología que padeció, se generaron las siguientes incapacidades: DESDE HASTA 04 feb 2010 08 feb 2010 10 feb 2010 11 feb 2010 12 feb 2010 26 feb 2010 27 feb 2010 13 mar 2010 14 mar 2010 02 abr 2010 03 abr 2010 25 abr 2010 26 abr 2010 25 may 2010 (f.° 46 a 55, ibídem). La accionada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó como ciertos, los hechos relativos al cargo que desempeñó el demandante y la fecha de terminación de su contrato de trabajo.
Negó: i) que haya sostenido una única relación laboral con el señor Gómez Melano, pues suscribieron tres contratos de trabajo; que el primero, fue por obra y labor
su contrato de trabajo.
Negó: i) que haya sostenido una única relación laboral con el señor Gómez Melano, pues suscribieron tres contratos de trabajo; que el primero, fue por obra y labor SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 68039 contratada y los dos siguientes a término fijo por 30 días; ii) que el primer vínculo contractual se haya prorrogado, pues por su naturaleza, no es susceptible de prorroga; iii) que haya cumplido una jornada de 12 horas diarias, pues ejecutó su labor de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y, aunque eventualmente trabajó hasta las 5:00 p.m., le fue pagada la hora extra; iv) que el trabajador haya sufrido un accidente de trabajo, pues no ocurrió ningún percance laboral, ni es posible que haya levantado un tubo de 10 pulgadas, debido a que tienen un peso aproximado de 720 kg.
Precisó, que el 3 de febrero de 2010, el accionante presentó un dolor abdominal, acompañado de vómito, por el cual fue atendido en enfermería, sin que haya una situación derivada de su trabajo; que, de haber existido un incidente laboral, aquél debió reportarlo; que el contrato terminó por expiración del plazo. Propuso como excepciones de fondo, las de legalidad del contrato y existencia de una causa objetiva para su terminación, eficacia de la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de los requisitos necesarios para estructurar la estabilidad laboral reforzada, inexistencia de enfermedad laboral y/o accidente de trabajo, ausencia de culpa del empleador, inexistencia y/o indebida estimación
trabajo, inexistencia de los requisitos necesarios para estructurar la estabilidad laboral reforzada, inexistencia de enfermedad laboral y/o accidente de trabajo, ausencia de culpa del empleador, inexistencia y/o indebida estimación de los perjuicios, prescripción, pago, compensación y buena fe (f.° 223 a 243, ib.). SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 68039
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto López, el 14 de mayo de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ORLANDO GÓMEZ MELANO como trabajador E (sic) ISMOCOL DE COLOMBIA como empleador existieron los siguientes contratos laborales, desde el 4 de junio de 2009 hasta el 16 de septiembre de 2009, del 24 septiembre de 2009 hasta el 23 de octubre de 2009, del 23 de octubre de 2009 hasta el 22 de noviembre de 2009, del 22 de noviembre de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009, del 22 de diciembre de 2009 hasta el 21 de enero de 2010, del 28 de enero de 2010 hasta el 26 de febrero de 2010, el cual fue terminado por el empleador el 26 de febrero de 2010 cuando el empleado se encontraba incapacitado, de lo cual tenía conocimiento ISMOCOL y por ende el despido se realizó en circunstancias de debilidad manifiesta y sin el correspondiente permiso del Ministerio de trabajo.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa ISMOCOL DE COLOMBIA S.
A., reintegre sin solución de continuidad al señor ORLANDO
manifiesta y sin el correspondiente permiso del Ministerio de trabajo.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa ISMOCOL DE COLOMBIA S.
A., reintegre sin solución de continuidad al señor ORLANDO GÓMEZ MELANO al cargo que desempeñaba o uno con igual o mejor salario que se ajuste a las condiciones actuales de salud del mismo.
TERCERO: ORDENAR a la empresa ISMOCOL DE COLOMBIA S.
A., reconocer y pagar a favor del accionante, ORLANDO GÓMEZ MELANO, los salarios y demás prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir, con sus respectivos incrementos, desde la fecha del despido hasta su reintegro.
CUARTO: CONDENAR al demandado a pagar el cálculo actuarial que efectúe el fondo de pensiones, respecto de los meses adeudados desde el momento en que se efectuó la terminación del contrato hasta su reintegro conforme a lo señalado a la parte emotiva (sic) de esta providencia. OFÍCIESE.
QUINTO: CONDENAR al demandado ISMOCOL a pagar al demandante la suma de $6.532.740,00 por concepto de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
SEXTO: ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones de la demanda (f.° 299 a 301 del cuaderno del Juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 68039
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el 20
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el 20 de marzo de 2014, confirmó el primer proveído e impuso costas a la recurrente.
Dijo, que debía resolver si el reclamante estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, por estar incapacitado a la fecha de terminación del vínculo laboral; que el legislador previó en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, una protección especial a las personas con limitaciones, al prohibir su despido, salvo si existe previa autorización de Ministerio de Trabajo; que dicha garantía la tienen los trabajadores que estén en situación de discapacidad, las mujeres embrazadas o los aforados; que, en sentencia CC T-198-2006, la Corte Constitucional, extendió esa garantía a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud, con independencia de que su limitación haya sido calificada; que el alto Tribunal señaló, que también operaba frente a aquellos que sufren deterioro de salud en desarrollo de sus funciones, o […]«las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares […]» ; que, en tales casos, el trabajador tiene derecho a permanecer vinculado, hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación, la cual debe ser verificada por la autoridad administrativa del trabajo; que,
que, en tales casos, el trabajador tiene derecho a permanecer vinculado, hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación, la cual debe ser verificada por la autoridad administrativa del trabajo; que, SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 68039 […] el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente, se produjo sin autorización de la autoridad de trabajo, deberá presumir que la causa de desvinculación laboral es la circunstancia de indefensión del trabajador, y por tanto, concluir que se causó una grave afectación a los derechos fundamentales […], por tal motivo, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz, y […] el Juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud. Afirmó, que conforme a las reglas anteriores, el demandante no necesitaba calificación de pérdida de capacidad laboral para ser titular de la protección que reclamó, pues al 26 de febrero de 2010, presentaba graves quebrantos de salud que le impidieron trabajar durante cuatro meses, conforme lo acreditó con las incapacidades médicas de f.° 13 a 44, ibídem., circunstancia de la que tuvo conocimiento la demandada, atendida la última incapacidad de 20 días; que, en consecuencia, ante la ausencia de autorización previa del Ministerio del Trabajo,
conocimiento la demandada, atendida la última incapacidad de 20 días; que, en consecuencia, ante la ausencia de autorización previa del Ministerio del Trabajo, para la terminación de su contrato laboral, éste se tornó ineficaz, ya que, conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias CC T-449-2009 y CC T-2252012, «no basta con el vencimiento del plazo o de la prórroga para derrotar la eficacia de la terminación unilateral del contrato», por cuanto la autoridad administrativa del trabajo es quien «en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas », debe determinar las razones objetivas de la finalización del vínculo y la ausencia «de motivos discriminatorios». SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 68039 Agregó, reiterando la jurisprudencia constitucional, que […] si bien el ejercicio de la voluntad de las partes y el desarrollo de la actividad empresarial, los patronos pueden optar por la modalidad contractual delimitar por tiempo definido sus contratos y someterlos al cumplimiento de labor u obra, esta facultad se ve delimitada por normas constitucionales que tutelan el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, para aquellos grupos de especiales condiciones. Con todo, esta estabilidad no supone que el trabajador sea inamovible, pues, una vez se presenten causales objetivas situaciones de indisciplina, ineficiencia y bajo rendimiento que
Con todo, esta estabilidad no supone que el trabajador sea inamovible, pues, una vez se presenten causales objetivas situaciones de indisciplina, ineficiencia y bajo rendimiento que autoricen a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deben ser observadas las reglas propias del debido proceso que son exigibles a los trabajadores, garantizándose concretamente el derecho a la defensa, que exige del empleador informar los motivos que originaron el despido y reconoce al trabajador la posibilidad de controvertir las razones aludidas, pero en todo caso, como se explicó en el aparte anterior si el trabajador se encuentra en una situación de protección especial debe mediar autorización de la autoridad del trabajo so pena de la ineficacia de tal despido. Adujo, que a pesar de que una de las incapacidades del actor finalizaban el día de expiración del término contractual pactado, ésta fue prorrogada inmediatamente y la accionada no validó su estado de salud, ni esperó su reintegro al puesto de trabajo, sino que procedió con la finalización del contrato de trabajo; que, tratándose de este tipo de ataduras, es decir, de contratos a término fijo, es menester determinar, en situaciones de estabilidad laboral reforzada, la extinción de la labor u objeto contratada, presupuesto que tampoco se cumplió en el caso, porque «todo indica que la labor para la que fue contratado el trabajador, sigue desarrollándose en la empresa demandada»; que, en consecuencia, debía confirmar la SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 68039
trabajador, sigue desarrollándose en la empresa demandada»; que, en consecuencia, debía confirmar la SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 68039 protección otorgada en primera instancia (CD de f.° 10, en relación con el acta de f.° 7 a 9 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case «parcialmente» la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, […] revoque la condena al reintegro del demandante, confirme la no existencia de culpa patronal, y como consecuencia de esto, absuelva a la demandada de las pretensiones del actor, quien debe ser condenado en costas (f.° 8, del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados y se decidirán en forma conjunta, por estar dirigidos por la misma senda, compartir algunos argumentos en su demostración y tener igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de, […] ser violatoria de la norma sustantiva, por indebida aplicación de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación en los artículos
5°, 26 y 31, dejando de aplicar los artículos 50 literal c) y 30 de la Ley 50 de 1990, los que subrogan y modifican los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 68039 artículos 193 y 259 del citado código, Ley 100 de 1993 artículos 142, 152, 153 numerales 30 y 90, 162 y 165, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 66 del Código Civil. Afirma que, para ordenar el reintegro, el Tribunal dijo que era presumible que la causa de la desvinculación laboral del accionante, no era la expiración del plazo, ni la terminación de la labor para la cual había sido contratado, sino la circunstancia de salud e indefensión en la que se encontraba, la cual era conocida por la empresa, por haberse extendido por más de 20 días; que, en consecuencia, esta debió solicitar permiso de la autoridad competente, para finalizar el vínculo de trabajo. Asevera, que el Colegiado, al ordenar el reintegro, le impidió la facultad establecida en los artículos 3° y 5° literal c) de la Ley 50 de 1990, de terminar el contrato de trabajo discrecionalmente por la expiración del plazo, previa notificación escrita de no renovación, con 30 días de antelación; que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sobre la « autorización del Ministerio de la Protección Social para dar por terminado el contrato de trabajo a una persona con
notificación escrita de no renovación, con 30 días de antelación; que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sobre la « autorización del Ministerio de la Protección Social para dar por terminado el contrato de trabajo a una persona con limitación física», se refiere es al trabajador que tiene pérdida de capacidad laboral superior al 25 % y el que es contratado para obtener el beneficio tributario del artículo 31 de la misma norma, no a aquellos que padecen una enfermedad en ejecución de la relación laboral y están siendo atendidos por el sistema de seguridad social para recuperar su salud o para que se les conceda una pensión de invalidez, según los artículos 152, 153 n.° 3° y 9°, 162 y SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 68039 165 de la Ley 100 de 1993; que, por ende, dichas normas no son aplicables al caso, pues el trabajador en condición de protección, requiere de calificación de invalidez e identificación con el carnet que especifique el grado de limitación, conforme lo señala el artículo 5° de la Ley 361 de 1997. Precisa que, […] No demostrada en el señor Orlando Gómez Melano, una discapacidad derivada de una enfermedad de origen común o derivada de un riesgo laboral, al momento de la terminación del
contrato de trabajo, y no existir la calificación de invalido en discapacidad, que lo hace acreedor a una pensión a cargo del sistema de Seguridad Social, siendo diferente esta calificación a la de discapacitado que se vincula a una empresa con un efecto tributario, lo que nace de esa relación laboral y para esto transcribo de la Ley 361 de 1997 [artículo 31], la especial regulación con una finalidad tributaria y de beneficio en no vinculación de aprendices. Refiere, que los artículos 5°, 26 y 31 de esta normativa, protegen la no discriminación laboral, pero no el reintegro «cuando se finaliza el contrato de manera unilateral por el hecho de ser limitado físico», pues solo establecen una indemnización económica adicional; que, por ende, « en la interpretación lógica del derecho, no tiene fundamento la pretensión y condena de reintegro »; que el Juez de instancia no expresó los hechos y circunstancias que causaron su libre convencimiento para dar una orden de reintegro; además, el citado artículo 26 « no consagra como cree entenderlo el demandante y lo concluyó el Juez de instancia, una presunción, menos aún una "protección -vía presunción legal », ya que, por el contrario, « condiciona la petición de autorización previa para el despido ante la oficina SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 68039 de trabajo», a que éste tenga por causa la pregonada limitación, de lo contrario, no se requeriría dicho trámite administrativo; que en el caso, la finalización del vínculo se
de trabajo», a que éste tenga por causa la pregonada limitación, de lo contrario, no se requeriría dicho trámite administrativo; que en el caso, la finalización del vínculo se dio por expiración del plazo pactado; que, en consecuencia, […] el artículo 26 citado, no consagra una presunción legal, ni de derecho (Código Civil artículo 66), que en atención a la carga de la prueba y la necesidad de la misma, le incumbía al demandante allegar la demostración de que el fenecimiento del contrato de trabajo tuvo por causa y razón de ser la limitación y el Juez expresar con los medios de prueba allegados al proceso, el comportamiento procesal de las partes y la trascendencia del mismo, una motivación en derecho para su libre convencimiento […] Agrega, que la desvinculación laboral del servidor fue por causa legal y con apego a los artículos 3° y 5° literal c) de la Ley 50 de 1990, pues « no existe estabilidad absoluta y la relativa o reforzada, es para casos indicados de forma taxativa», como es el caso: i) del artículo 35 de la Ley 50 de 1990, sobre protección de las trabajadoras en estado de embarazo; ii) el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para quienes se les finaliza el contrato en medio de un conflicto colectivo, entre otros; iii) el artículo 405 del CST, para los aforados sindicales; iv) el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, para los empleados con vinculación superior a 10 años para
el 31 de diciembre de 1990; v) el artículo 66, ibídem, para quienes son desvinculados por un acto calificado de cierre de la empresa en despido colectivo y, vi) la Ley 90ª de 1963 para los que padecen tuberculosis, pero en todo caso, antes de la Ley 100 de 1993. Expone, que el estado de incapacidad temporal por enfermedad común, tiene fundamento en los artículos 193 y SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 68039 259 del CST y es asumido por el sistema de seguridad social, mandato que existe desde la Ley 90 de 1946 y se reafirma en la Ley 100 de 1993, «la cual tiene un sentido de ser universal, integral, eficiente y solidaria. (artículo 48 CN)»; que después de 180 días de incapacidad, la recuperación de la salud o de calificar la invalidez, es responsabilidad de aquél sistema, conforme a los artículos 142, 152, 153 numerales 3° y 9°, 162 y 165 de la Ley 100 de 1993; que, en consecuencia, el Tribunal incurrió en error de aplicación de la norma censurada. Precisa, que la Corte se ha pronunciado en el sentido que propone, en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37235 y precisó que, en casos como el presente, no existe presunción que deba ser desvirtuada, ni hay lugar al reintegro de trabajadores
con incapacidad temporal, sino una limitación calificada (f.° 8 a 16, ibídem).
VII. RÉPLICA Afirma, que el Tribunal no incurrió en violación de la norma sustantiva, puesto que el efecto de la terminación del contrato laboral a un trabajador en estado de debilidad manifiesta, es el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor naturaleza, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional en las sentencias CC T-754-2012, CC T-0182013 y CC T-041-2014 (f.° 33, ib.).
SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 68039
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por infracción directa de, […] Ley 361 de 1997 articulo 26 y los artículos 50 literal c) y 30 de la Ley 50 de 1990, los que subrogan y modifican los artículos 61 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 193 y 259 del citado código, Ley 100 de 1993 artículos 142, 152, 153 numerales 30 y 90 162 y 165; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 66
del Código Civil. Aduce, que el artículo 66 del CC, sobre la presunción del hecho, no es aplicable al derecho laboral y de la seguridad social; que la norma en que fundamentó la decisión el Juez plural, «contiene una presunción del hombre, esto sin una motivación en derecho como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, para obtener la libre formación del
decisión el Juez plural, «contiene una presunción del hombre, esto sin una motivación en derecho como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, para obtener la libre formación del convencimiento, no contiene una presunción de derecho, ni legal, ni del hombre»; que la condición de enfermedad e incapacidad temporal del demandante, en vigencia del contrato de trabajo, no da lugar a, SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 68039 […] concluir que esa fue la razón de la demandada para proceder a la terminación del contrato por expiración del plazo fijo pactado, tampoco constituye presunción legal, de esto no existe prueba que respalde ese elemento intencional, el cual se diluye aún más con la circunstancia de no estar impedido el actor para trabajar al momento de la terminación del contrato. Refiere, que el ordenamiento legal colombiano no establece una estabilidad laboral absoluta; que el artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990, prevé reglas claras sobre las causales de terminación del contrato de trabajo y sus efectos, siendo una de ellas, la expiración del plazo fijo pactado, que avala la potestad del empleador de terminación por el vencimiento del término, sin expresar causa y limitándola únicamente a la comunicación de la decisión con 30 días previos, según el numeral 1° del artículo 3° de la Ley 50 de 1990, el cual no fue aplicado por el Colegiado, pues ordenó el reintegro, creando una «presunción de ilegalidad» . Dice, que el Colegiado «se convirtió en legislador,
fue aplicado por el Colegiado, pues ordenó el reintegro, creando una «presunción de ilegalidad» . Dice, que el Colegiado «se convirtió en legislador, ordenando un reintegro que se consagra en el ordenamiento laboral para los casos taxativos contenidos en la ley laboral»; que las normas laborales no obligan a renovar el contrato de trabajo a término fijo del trabajador que sufre una enfermedad común, máxime si está siendo atendido por la seguridad social «en lo asistencial y económico », de conformidad con los artículos 193 y 259 del CST y 142, 152, 153 numerales 3° y 9°, 162 y 163 de la Ley 100 de 1993. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 68039 Insiste, que el ámbito de aplicación del artículo 1° de la Ley 361 de 1997, es para los trabajadores con limitaciones severas y profundas, no para personas como el demandante; que el artículo 26 de la misma norma, sobre el trámite del permiso ante la Oficina de Trabajo, aplica para trabajadores con pérdida de capacidad laboral superior al 25 %, con alto grado de invalidez; que, en consecuencia, no había lugar a ordenar el reintegro del actor, pues su minusvalía era inferior a la moderada, por lo que no había restricción para finalizar el contrato al cumplirse el plazo pactado. Anota, que el Tribunal por «ignorancia o rebeldía » no tuvo en cuenta las normas relativas a la terminación del contrato de trabajo, aplicando otra con una « consecuencia jurídica no contemplada»; que frente a la especial protección
pactado. Anota, que el Tribunal por «ignorancia o rebeldía » no tuvo en cuenta las normas relativas a la terminación del contrato de trabajo, aplicando otra con una « consecuencia jurídica no contemplada»; que frente a la especial protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a los discapacitados, la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, precisando que era únicamente respecto de «las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1° y 5°» de la Ley 361 de 1997 (f.° 16 a 20, ib.). SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 68039
IX. RÉPLICA Expone, que se encontraba con una limitación severa, pues tenía 24,30 % de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, que conforme la sentencia CC T-041-2014, no es necesaria dicha calificación, pues […] la garantía de estabilidad laboral reforzada (i) protege a aquellos trabajadores que padezcan algún tipo de limitación física o sicológica que no les permita realizar su trabajo regularmente, independientemente del tipo de vinculación, para que su relación laboral no sea terminada en razón a esa limitación. En consecuencia, son beneficiarios del (ii) artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que le impone al empleador, si quiere efectuar el despido, (iii) demostrar (inversión de la carga de la prueba) una causa objetiva (no discriminatoria), (iv) solicitar
de la Ley 361 de 1997 que le impone al empleador, si quiere efectuar el despido, (iii) demostrar (inversión de la carga de la prueba) una causa objetiva (no discriminatoria), (iv) solicitar autorización a la oficina del trabajo y (v) pagarle una indemnización de 180 días de salario. Si se incumplen estos deberes, (vi) el despido será ineficaz y por tanto se deberá reintegrar y, según el caso, reubicar al trabajador afectado. En todo caso (vii), si no se tiene certeza sobre el grado de discapacidad, el amparo será transitorio (f.° 33 a 34 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es aplicable a las personas con limitaciones y a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud, « sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez », pues basta con que « sufran un deterioro de salud en el desarrollo de sus funciones» o «una disminución en su estado de salud durante el transcurso de su contrato laboral»; ii) que dicha garantía consiste en la permanencia del trabajo hasta SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 68039 que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación, la cual debe ser verificada por la autoridad
dicha garantía consiste en la permanencia del trabajo hasta SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 68039 que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación, la cual debe ser verificada por la autoridad administrativa del trabajo, so pena de que el despido sea ineficaz; iii) que, en los contratos de obra o labor determinada y los de término fijo, no basta el vencimiento del plazo o de la prórroga, sino que es menester verificar la extinción del objeto del contrato dentro de las actividades de la empresa; iv) que el demandante es sujeto de la protección antes referida, puesto que para la fecha de finalización de su contrato, presentaba quebrantos de salud que le impedían ejecutar su actividad laboral, en razón a que había presentado incapacidades por « aproximadamente 4 meses»; v) que la empresa conocía su situación de incapacidad médica, «puesto que llevaba más de 20 días de incapacidad» al momento d
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