CSJ - SL4462-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4462-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleC ioclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa salcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4462-2018 º Radicación n. 61458 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES instauró ROSA MARÍA DEL ROCÍO BENÍTEZ ARGÁEZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijos LEIDY VANESSA y BRANDON ALEXIS
ROMÁN BENÍTEZ.
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61458 l. ANTECEDENTES Rosa María del Rocío Benítez Argáez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Leidy Vanessa y Brandon Alexis Román Benítez, reclamó de las demandadas el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 26 de octubre de 2002, cuando falleció su cónyuge y padre Gilberto de Jesús Román Usma, el retroactivo causado, los incrementos legales, los intereses moratorias, la
indexación, extyrua l tpreat iatdeam,á s de las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: contrajo matrimonio desde el 24 de diciembre de 1992 con Gilberto de Jesús Román Us ma, fecha desde la cual convivieron ininterrumpidamente bajo el mismo techo, de la unión nacieron dos hijos de nombres Leidy Vanessa y Brandon Alexis Román Benítez, su cónyuge en vida estuvo afiliado al Instituto demandado, hasta el mes de marzo de 1997, a partir del mes de abril de este año empezó a cotizar al fondo obligatorio de pensiones administrado por la Sociedad Protección S.A., y el 16 de octubre de 2002 se afilió nuevamente al Instituto de Seguros Sociales donde se mantuvo hasta el 26 de octubre de 2002 cuando falleció, alcanzando a cotizar 622 semanas. Informó que reclamó ante Protección S.A. la pensión de sobrevivientes, pero la entidad en «resolu20c0i3-ó5n30»2 les negó la prestación, con sustento en que no se cumplieron las 26 semanas de cotización, y le concedió «unas imple SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n. º 61458 devolucdieós na ldocsu,a ndeon r ealidlaead s isetsee l derecahp oe rcisbupi ern sión». Adujo que si bien es cierto el causante no cotizó 26 semanas en el último año, sí dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber cotizado más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, ello conforme al
pnnc1p10 de la condición más beneficiosa, tiempo que no puede ser desconocido tal y como lo ha señalado en forma reiterada esta Sala de Casación 44 a 53 cuaderno de las (f.º instancias). Al responder la demanda, el Instituto demandado se opuso a las pretensiones. No aceptó ningún hecho; sin embargo, con las documentales allegadas, se comprobó la defunción del afiliado Román Us ma, su afiliación en vida al ISS, el matrimonio con la demandante y el nacimiento de los dos hijos. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorias, imposibilidad de indexación, imposibilidad de condena en costas, buena fe del Seguro Social, y solicitó declarar la que resultara probada en el proceso. Adujo en su defensa, que no estaban demostrados todos los requisitos exigidos legalmente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, en los términos
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. º 61458 dispuepsoterola s r tí4c6ud lelo aL e1y0 d0e 1 99(f3.º 6 6a 6 9 cuaderno de las instancias). Pors up artPer,o tecSc.iAóe.nn l ar espueas ltaa demantdaam,b ipérne seonptoós iacl iaópsnr etensDieo nes. lohse choasc,e ptlóaf: e chdaef allecidmeilae fnitloi ado GilbedreJt eos úRso máUns mas,ua filiaacp iaórndt eimlre s
dea brdie1l 9 9y7e lp agdoea portqeusee, s tucvaos acdoon lad emandaynt tuevd oo sh ijloass ,o licdietp uedn sidóen sobrevivyi leann teegsa tdievl aae ntidPardo.p ulsaos excepcdieop naegsco o,m pensaypc rieósnc riapsccíio ómno, laq ued enomiinnóe,x istdeenc caiuas« aP ETENDnIo» , exishteecnh qouse f undamenltapesn r etensdieol nae s demanedi an exisdteel naoc bilai gación. Ens ud efenesxap,l qiuceló a d emandayns tuesh ijos not enídaenr ecah loa p ensidóens obrevivpiueenst es, confolramdsei sposilceigoanalepesls i caab llafe esc dhea fallecidmeilae fnitloi naods oe,c umplílaonsr equisitos estableecnie dlao rst íc4u6ld oe l aL ey1 00d e1 993, concretamleans2t 6es emandaesc otizaecnie ólañn o anterail oam ru ertaed,e máqsu,en oe stacboat izpaanrdao el2 6d eo ctudber2 e0 0(2f.º 78 a 95 cuaderno de las instancias).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaPdroi meLraob orAadlj undteoCl i rcudiet o Medelpluísnfio,n a lt rámyip treo fifraileóll 1o 0d ed iciembre
de2 010 130 a 147 cuaderno de las instancias), ene lc ual, (f.º resolvió:
SCLAJPT-V1.0D O 4
Radicnaº.c6 i1ó4n5 8
PrimesreDo E: C LARqAue la señora ROSMAARÍA DELR OCÍO
BENÍTEAZR GÁEidZen tificada con cédula No3.2 .O11 4. 0 6en, nombre propio y en representación de sus hijos Leidy Vanessa y Brandon Alexis Román Benítez, le asiste derecho al reconocimiento y pago por parte del INSTITDUETS OE GURSOOSC IALEdeS la, PENSIDÓENS OBREVIVIaE pNarTtirE deSl 1,6 d eS eptiembre de2 004en, cuantía equivalente al salarmiíon imloe gal mensuvailg eenntc ea daan ualidad.
SegundSoe: C ONDENaAl,I NSTITUDTEO S EGUROS SOCIALa EpSag ar a la señora ROSAMA RÍA DELR OCÍO
BENÍTEAZR GÁEidZen tificada con la cédula No3.2 .O1 14. 0 6, en nombre propio y en representación de sus hijos Leidy Vanessa y Brandon Alexis Román Benítez, la suma de TREINTYA O CHO MILLONETSR ESCIENTVOESI NTISMIELI CSU ATROCIENTOS PESOSM . L.( $38.326p.or4 c0on0ce)pt,o de mesadas pensiocnaaulseased natser l1e 6 d eS eptiedmeb2 r0e0a 4 1° d eN oviemdbe2r 0eO1 .
TerceSreCo O: ND ENaAl I NSTITDUETS OE GURSOOSC IALES a continuar pagando a la señora ROSAMA RÍA DELR OCÍO
BENÍTEAZR GÁEidZen tificada con la cédula No3.2 .101.406, en nombre propio y en representación de sus hijos Leidy Vanessa y Brandon Alexis Román Benítez, a partir del 1 deD iciedmeb re º 2010un,a mesada pensiona[ de QUINIENTOQSU INCMIEL PESOMS/ L( $51050.0s )in, p erjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional; teniendo en cuenta además, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
CuarSteoC : O NDEaNlAI NSTITDUETS OE GURSOOSC IALES a reconocer y pagar a la señora ROSAMA RÍA DELR OCÍO
BENÍTEAZR GÁEidZen tificada con la cédula No3.2 .101.406, en nombre propio y en representación de sus hijos Leidy Vanessa y Brandon Alexis Román Benítez, los intermeosreast orias previesnet loa sr tíc1u4l1do el aL e1y0 0d e1 99s3ob,re las mesadas pensionales adeudadas, a partir del día 16 de Noviemdber2 e0 08a ,la tasa máxima de interés mensual moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago.
QuintSoe: DECLARAp robadlaa EXCEPCIdÓe N COMPENSACpIroÓpuNes ta por la entidad demandada, por valor de VEINTIOCMIHLOL ONESN OVECIENTOSSE SENYTC AI NCO MIL CUATROCIEONTNOCSEP ESOMS/ L( $28.965Po.r l4o 11),
que se autorizará al INSTITDUETOS EGURSOOSC IALEpaSra, que haga el descuento, al momento de hacer efectivo el pago de la condena impuesta por concepto de mesadas pensionales. Las demás quedan implícitamente resueltas en la presente providencia. 5
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 61458
SextLoas: E XCEPCIfoOrmNEuSlad as por la entidad demandada no están llamadas a prosperar, quedando implícitamente resueltas en la presente providencia.
SéptiCmoos: ta acasrgo del Instituto de Seguro Sociales.
111. SENTENIAC DES EGUNDAI NSTANIAC Inconforme con la decisión, apeló el Instituto de Seguros Sociales, recurso que resolvió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 14 de diciembre de 2012
174 (f.º en la que dispuso: a 186 cuaderno de las instancias), PRIMERREOVO:C AR la sentencia apelada ABSOVIENDO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra, y en su lugar condenar a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora ROSA MARÍA BENÍTEZ ARGÁEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores LEIDY VANESSA y BRANDON ALEXIS ROMÁN BENÍTEZ, pensión de sobrevivientes en cuantía de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL ($408. 000, oo) a partir del 26 de octubre de 2002, PERO, al declararse probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN desde el
19 de Diciembre de 2006, desde esa fecha deberá pagar la demandada PORVENIR S.A. el correspondiente retroactivo pensiona[ por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES STECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($38. 722.300,oo), liquidado hasta el 15 de diciembre de esta anualidad, y deberá continuar pagando la respectiva pensión de sobrevivientes a los demandantes en la cuantía de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE, de manera vitalicia a la señora ROSA MARIA BENÍTEZ ARGÁEZ y a los menores hasta que persistan las causas que le dieron su origen.
SEGUNDCOOND: E NAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a los demandantes los intereses moratorias, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCECROOST: AS en ambas instancias a cargo del demandado
PROTECCIÓN S.A. Fíjese la suma de QUINIENTOS SESENTA Y
SCLAJPT-10 V.DO 6
Radicación n. º 61458 SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566. 700,oo) como agencia en derecho de segunda instancia.
CUARTO: Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que la decisión de imponer condena al Instituto de Seguros Sociales debía ser revocada y, consideró que el a quo sin ningún sust ent o legal llegó a una conclusión errada deb id o a que desde la cont estación de la demanda se aceptó que el afiliado no era cotizante al Sistema de Seguridad Social además, la administradora de Fondos de Pensiones emitió el
14 de marzo de 2003, la «resolución)} No. 2003-5302 en la que negó la pensión de sobrevivientes sin advertir ningún tipo de múltiple vinculación, todo lo contrario, dio curso a la solicitud negándola, pero reconoció la condición de beneficiarios de la demandante y sus hijos, además, ordenó la devolución de saldos. Después de concretar que la afiliación por la que pretendió el señor Román U sma regresar al Seguro Social el 16 de octubre de 2002, noe rav álipodrqau e jamás se formalizó y, luego de referirse al principio de la condición más beneficiosa y a los pronunciamientos de esta Sala de Casación sobre el mismo, expresó: Pues bien, dentro del anterior marco debemos significar entonces que se encuentra demostrado en el Sub Lite que el causante contaba con 418 semanas cotizadas antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que significa que reúne con suficiencia las 300 semanas aportadas en cualquier época que exige el artículo ° del Decreto 6 758 de 1990, por lo tanto y en estricta aplicación de la condición más beneficiosa, abre ello la puerta para que accedan a la pensión 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61458 de sobrevivientes los demandantes, maxime, que a ellos PROTECCIÓN S.A. les reconoció la condición de beneficiarios del de cujus GILBERTO DE JESÚS ROMAN USMA - RESOLUC2I0Ó0N3530F2O,L IOSA L luego entonces se hará el reconocimiento
97 99-, pensiona[ pretendido por actores a partir del 26 de octubre de los 2002 -fecha en que falleció el causante-, en cuantía de un salario mínimo legal para la época, esto, porque el número de semanas cotizadas dan pie para un porcentaje del 51 % sobre el Ingreso Base de Liquidación, que en ningún caso supera el salario mínimo legal de entonces (AR4T8L. E Y1o o DE1 993po)r c,o nsiguiente a este monto deberán estarse las partes. Seguidamente preciso, que como fue propuesta la excepción de prescripción y revisada la actuación, encontró que «quedaa sna lvdoee stfee nómepnroe scrilpatsi vo mesadqausev and esdeel1 9d ed iciedmeb2 r0e0 e6n adelalnatpser ,e cedseene tnecsu enptrreasnc yra istsíae s decla, rdeabíra ácu»antificar el retroactivo causado entre el 19 de diciembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2012, en la suma de $38.722.300, que debería pagarse proporcionalmente a los beneficiarios. Para finalizar, en punto a los intereses moratorias, estimó que dada la morosidad en el pago de las mesadas causadas, era pertinente acceder a ellos, pero que por efectos de la prescripción, «lmoiss msoels i qudiedseednle1 9 ded iciembre de2 006».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Protección S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n. º 61458
V. ALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN Lo plantea así: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado pues omitió autorizar la compensación de los dineros entregados por Protección S.A. a título de devolución de saldos con la suma que adeudara la Administradora a la señora Rosa Mari.a del Rocío Benítez Argáez y a sus hijos menores de edad. Luego, se solicita que revoque la decisión del juez a quo y, en sede de . instancia, condene a Protección S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de diciembre de 2006 pero autorizando compensar con lo adeudado el dinero recibido por concepto de devolución de saldos por la susodicha señor Rosa Mari.a del Rocío Benítez Argáez, en su nombre y en el de sus hijos menores de edad.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudiará a continuación. VI.C AGROÚ NICO Fue presentado en los siguientes términos: [. .. ] A causa del error de hecho que se denunciará más adelante, en la sentencia recurrida el Tribunal incurrió en la infracción º, directa del artículo numeral del Decreto de 1 135, 2282 1989 (que modificó el antiguo artículo 305 del Código de Procedimiento Civil) como consecuencia de la también infracción directa de los artículos 78 de la Ley 100 de 1993, 27, 28, 31, 1714, 1715, 1716 y 1 722 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 188 7, 60 y 61 del
Código de Procedimiento Laboral, 1 74 , 1 77, 19 4 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003 y 29 y 230 de la Carta Magna (Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 61458 Aduce que el yerro fáctico consistió en no dar por demostrado, estándola, que Protección S.A. le entregó a la señora Benítez Argáez, - para sí misma y en representación de sus menores hijos-, la suma de $28.965.411 por concepto de la devolución de los saldos habidos en la cuenta individual del afiliado Román Usma, recursos cuya compensación ha debido autorizar para cancelar parcialmente los dineros adeudados por la Administradora a los beneficiarios de la . fi pens1on. Asegura que tal error de hecho proviene de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) Contecisóntd ael ade mandianci ia, elne spciealloco ncernienat e laf ormcuiónld ael ae xcepciónd eco mpenciósna(f s . 78 a9 5,e n parcutlifa r93 c. 1) . b) Copidaesl ocshe quecso nl oqsu es ehiz ol ad evociólnud es aldos (fs.10 5 a1 07, c. 1). c) Interrogdaept aorrrtieeon dpiodRroo sMaa ríad eRloc íoB enítez
Argá(fesz.1 2 4 y1 24v, c. 1). En el sustento de la acusación, reproduce apartes de la decisión del Tribunal en cuanto a que la administradora de fondos de pensiones emitió la resolución 2003-5302 que negó la pensión de sobrevivientes, sin advertir ningún tipo de múltiples vinculaciones al Sistema de Seguridad Social, el reconocimiento de la condición de beneficiarios y ordenó la devolución de saldos a favor de ellos en los términos del artículo 78 de la Ley 100 de 1993 c. sin embargo, a (f. 180 1), pesar de tal afirmación, el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que como Protección S.A. había hecho la devolución de saldos, era necesario autorizar su
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicnaº.c6 i1ó4n5 8 compensación con lo adeudado a losb eneficiarios, lo que fue solicitado desde la contestación de la demanda, además se ratifica con la copia de losc heques que obran a folios1 05 a 107 del proceso y con la respuesta a la pregunta sexta del interrogatorio de parte en el que la señora Benítez aceptó que Protección le hizo en tresp agos, la devolución de saldos. Conforme a lo anterior, considera la censura, es evidente el desatino del juez colegiado al abstenerse de resolver lo pertinente sobre la excepción de compensación que fue solicitada al responder la demanda, no obstante que se allegaron a la actuación demostracionesi ncontrovertibles con las que se acreditaba la devolución que hizo Protección S.A. del saldo depositado en la cuenta individual del
causante. Para finalizar, asegura que no resulta equitativo condenar a la entidad a losi nteresesm oratorioss obre el total del retroactivo pensiona! que fue cuantificado en $38. 722.300, cuando es claro que Protección S.A. entregó a la señora Benítez la devolución de saldose n abril y julio de 2003, sumasd e lasq ue ella dispuso desde entonces, razón por la cual, para no generar un enriquecimiento sin causa, lo procedente esa utorizar que la suma total entregada a la actora sea objeto de compensación con lo adeudado a partir del 19 de diciembre de 2006 y, sólo a partir del momento en que resulte una diferencia a su favor, se ordene el pago de losi nteresesm ora toriosa que haya lugar.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.º 61458 VIIR.É PLCIA Manifiesta que la recurrente no pidió sentencia complementaria para que se diera por probada la excepción de compensación. Se refiere al principio general de la preclusión o eventualidad regulado en el Código de Procedimiento Civil, y ratifica que la parte debió dentro de la oportunidad procesal respectiva pedir se complementara la sentencia en la que el ad quem debía pronunciarse del medio exceptivo formulado. El Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por medio de su apoderada, afirma que como el recurso de casación «sólo tiene el interés de lograr que se atienda la figura jurídica de la compensación, sobre lo cual la entidad que representa se atiene a la decisión que sobre ello decida la H. Corte Suprema de Justicia, al igual que sucede con la condena a los intereses
mora torios». Concluye, que lo que sí es claro, es que ese Instituto no tenía por qué ser demandado en este proceso pues desde la contestación de la demanda se alegó la falta de legitimación por pasiva, que, aunque el asegurado hizo un traslado a la entidad como fondo de pensiones, lo cierto es que no transcurrió el tiempo que exige la ley para considerar perfeccionado y efectivo el traslado de régimen, razón por la que pide se desestime el cargo planteado.
SCLAJPT-V1.00 0 12
Radicación n. º 61458 VIICIO.ND SEIRACIONES Para empezar, la Sala advierte que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta a la demanda, planteó algunos cuestionamientos principales entre los que se verifican: que la demandante (i) y sus hijos no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, pues conforme las disposiciones legales aplicables a la fecha de fallecimiento del afiliado, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, concretamente las 26 semanas de cotización en el año anterior a la muerte, (iqiu)e el afiliado no estaba cotizando para el 26 de octubre de 2002 y, que (iii«)E ne le vendteo propsearra lgupnrae tensdieól na d emadna,s ocliitsoe an compensadloosds i nerqousep orc ocnpetod ed evuocliódne saldyoasfu eropna gadpoosr l as oicedadde mandaadla act»o.r
El tercero de los asuntos, fue el que generó el debate en el recurso extraordinario, sin embargo, el adq uemno hizo pronunciamiento alguno al respecto pues, para resolver el recurso de apelación del ISS, centró su estudio en establecer quién era la entidad responsable del pago de la pensión reclamada, para luego asignar tal obligación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., además, resolvió la excepc1on de prescripción, que ahora no es objeto de debate. La entidad ahora impugnante, guardó silencio ante tal omisión del adq uemco,n lo cual dio lugar a la preclusión de SCLAJPT1-0V .DO 13 Radicación n.º 61458 la oportunidad procesal que tenía a su alcance, para obtener un pronunciamiento en su favor sobre la excepción de compensac1on. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente y aplicable por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la entidad tuvo la oportunidad de solicitar adición de la sentencia a fin de que se resolviera en su favor tal medio exceptivo y como así no lo hizo, no se encuentra legitimada para enmendar tal error en este trámite extraordinario (CSJ SL2949-2015). Consecuentemente, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la promotora del juicio y de Colpensiones, pues el recurso no salió avan:te y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000,
que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISÓNI En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n. º 61458 sentencia emitida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Laobrlad eD escnogestdieóTlnr ibuSnuaple rdieoDlri sritto Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por ROSA MARÍA DEL ROCÍO BENITEZ ARGÁEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos LEIDY VANESSA y BRANDON ALEXIS
ROMÁN BENÍTEZ contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúm ase devuélvase el expediente al tribunal de origen. r ,. fi ·.;,..:,..; , lfi 2 fififi Q - ' "'' ... fifii:f 1 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ·fifi,a:, :;.-1 fi.,;:, fi--- roa:< :;.Q , \, fi rfiJ • :_· fi 6 fi--- fi___,,, ,., i o
.!!1., o lC' i,O ,,.-, ,!; -¡·>
JIMENA ISABEL GODOY FAJARD
I 1u o "' ' NCHEZ 1-I:, ;-- fi.fi: : :: .