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CSJ - SL4463-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4463-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4463-2019 Radicación n.° 74880 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN ANTONIO GRAJALES RENDÓN , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES

CRYSTAL S. A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO PARTICIPEMOS.

I. ANTECEDENTES RUBÉN ANTONIO GRAJALES RENDÓN demandó a la

sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, para que se declarara que existió una relación de simple SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74880 intermediación respecto a la vinculación que tuvo con aquella sociedad, desde el 1° de enero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2008; que la relación laboral con esa empresa inició realmente el 5 de febrero de 1989 y terminó en noviembre 30 de 2008. En consecuencia, solicitó se condenara en forma solidaria a las accionadas, al pago de cesantías, intereses de estas, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto indexada, prima ocasional de $70.000 del

En consecuencia, solicitó se condenara en forma solidaria a las accionadas, al pago de cesantías, intereses de estas, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto indexada, prima ocasional de $70.000 del artículo 16 del pacto colectivo, extralegal de navidad de 25 días de salario, extralegal de vacaciones por valor de $6.765 por cada día de descanso causado, de antigüedad, sanción moratoria del artículo 65 del CSTSS y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 5 de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2008 y costas procesales. Manifestó, que prestó sus servicios a la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., desde el 5 de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2008; que inició esa relación como trabajador de una empresa de servicios temporales en febrero de 1988 hasta el mismo mes de 1989; que en aquella fecha fue vinculado con contrato de trabajo a la sociedad accionada; que le hicieron presentar renuncia y le dijeron que su vinculación continuaría pero a través de la intermediaria, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS; que esto ocurrió en enero de 2002, cuando fueron liquidadas sus prestaciones sociales. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 74880 Sostuvo, que la CTA PARTICIPEMOS era una intermediaria, porque la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., no solo seleccionaba el personal que iba a contratar a través de la cooperativa, sino que también

intermediaria, porque la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., no solo seleccionaba el personal que iba a contratar a través de la cooperativa, sino que también decidía cuál era el que dejaba de laborar en su sede; que siempre fue operario de tintorería; que durante el tiempo que prestó sus servicios a la sociedad, recibió órdenes de los jefes de salón de dicha sociedad, quienes eran trabajadores de ella. Relató, que los equipos e implementos de trabajo que utilizaba, eran de propiedad de la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A.; que tenía como funciones las de manejar las máquinas de tintura y terminación del procesos, tiñendo telas, cumpliendo las instrucciones de la sociedad accionada; que su horario era de lunes a sábado y variaba, esto es, uno de 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., otro de las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y otro de las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., que lo imponía aquella, mediante cuadro de turnos que elaboraban sus supervisores. Narró que, en la fábrica, existían personas que, como él, tenían el cargo de operario de tintorería e idénticas funciones, pero se encontraban vinculadas laboralmente en forma directa con ella; que todas las personas ingerían sus alimentos en el mismo sitio de labor y utilizaban el mismo transporte. Manifestó, que lo despidieron sin justa causa el 5 de junio de 2011; que la última remuneración mensual fue la SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 74880

alimentos en el mismo sitio de labor y utilizaban el mismo transporte. Manifestó, que lo despidieron sin justa causa el 5 de junio de 2011; que la última remuneración mensual fue la SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 74880 suma de $580.000,oo; que nunca le cancelaron cesantías, intereses de estas, primas de servicio y vacaciones; que tampoco se le consignó las cesantías en un fondo; que la sociedad pagaba a sus trabajadores prestaciones extralegales como: prima ocasional, de navidad, de vacaciones por valor de $6.765 por cada día de vacaciones y de antigüedad, que nunca le fueron reconocidas; que se le adeuda la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 3 a 8 del cuaderno de primera instancia).

La sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.

A., dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, adujo que no eran ciertos, pues el actor laboró antes en la Tintorería Industrial Crystal S. A., del 20 de enero de 1992 al 2 de diciembre de 2001, es decir, 9 años, 10 meses y 13 días; que dicha relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes, plasmada en un acuerdo transaccional, suscrito el 3 de diciembre de 2001, por el cual reconoció a aquel una bonificación especial y única de manera libre y voluntaria. Explicó, que el demandante, en calidad de socio de la CTA PARTICIPEMOS, fue destinado como trabajador

de diciembre de 2001, por el cual reconoció a aquel una bonificación especial y única de manera libre y voluntaria. Explicó, que el demandante, en calidad de socio de la CTA PARTICIPEMOS, fue destinado como trabajador asociado, para cumplir con un contrato comercial celebrado entre dicha cooperativa y ella; que la CTA jamás actuó como intermediaria y, por el contrario, obró de manera autogestionaria; que el salario básico del actor a la finalización del contrato que tuvo con la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. hasta el 2 de diciembre de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 74880 2001, fue de $26.500,62 diarios; que pagó todas las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, de manera cumplida, dentro de los términos de ley; que el servidor solicitó en varias oportunidades, que se le liquidaran sus cesantías, para mejoras en su vivienda; que es cierto que reconoce algunas prestaciones extralegales por mera liberalidad a sus trabajadores; que el reclamante también fue trabajador de Calcetería Nacional S. A., entre el 2 de enero de 1992 y el 2 de diciembre de 2001. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe y transacción (f.° 44 y 50, ibídem). La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, dijo que no eran

50, ibídem). La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, pues el demandante se vinculó a ella con un convenio de asociación, el 8 de enero de 2002, el cual está regulado por la ley y no está previsto en el CST; que no es una simple intermediaria, ni una bolsa de empleo, debido a que siempre ha manejado las relaciones con sus asociados, de manera autónoma y con autodeterminación. Planteó, que con la prueba documental aportada, se observa que fue la encargada de afiliar al demandante al sistema de seguridad social integral, tenerlo en programas descansos anuales, pagarle el fondo acumulativo y sus respectivos intereses, más bonificaciones semestrales, SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 74880 compensaciones ordinarias y extraordinarias, realizarle los aportes al SSSI, programarle jornadas de trabajo, suministrarle dotaciones, ofrecerle licencias y demás beneficios cooperativos; que, en relación al cargo del actor, no le consta mientras estuvo vinculado a la empresa, pues durante su relación como trabajador asociado, tuvo el de operario de producción. Observó, que era la encargada de impartir órdenes a todos los trabajadores asociados; que es su costumbre implementar oficinas satélites dentro de las instalaciones de las empresas clientes, las cuales usa y goza a título de tenencia, en virtud de contratos civiles de arrendamiento o

todos los trabajadores asociados; que es su costumbre implementar oficinas satélites dentro de las instalaciones de las empresas clientes, las cuales usa y goza a título de tenencia, en virtud de contratos civiles de arrendamiento o comodato; que estas oficinas son coordinadas por el equipo administrativo suyo; que el coordinador de proyecto es el máximo representante de la cooperativa al interior de la empresa cliente. Expuso, que era cierto que la propiedad de los implementos de trabajo utilizados para el cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios, ha estado en cabeza de la empresa, pero la tenencia de estos le fue cedida en virtud de un contrato de comodato; que no le constaba que en la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., laboraran otras personas con idéntico cargo al demandante; que le otorgaba al actor la indumentaria necesaria para el cumplimiento de sus funciones, con los signos distintivos de la CTA PARTICIPEMOS, además de que siempre portaba un carné que lo identificaba como vinculado a ella. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 74880 Puntualizó, que la última compensación mensual devengada por el actor es la que aparece en la liquidación definitiva de compensaciones; que durante la vigencia del convenio de asociación, pagó al demandante todos los beneficios cooperativos a que tuvo derecho; que éste acepta que, al finalizar el vínculo laboral con la otra demandada, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y que no le constan los beneficios extralegales a que tienen derecho los

beneficios cooperativos a que tuvo derecho; que éste acepta que, al finalizar el vínculo laboral con la otra demandada, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y que no le constan los beneficios extralegales a que tienen derecho los empleados de la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. (f.° 99 a 104, ib.). Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de intermediación, capacidad jurídica de la cooperativa para contratar servicios con terceros, naturaleza especial de las CTA y su exclusión del régimen laboral ordinario, naturaleza y funcionamiento de la cooperativa, pago, prescripción, buena fe y compensación (f.° 105 a 111, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 30 de noviembre de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RUBÉN ANTONIO

GRAJALES RENDÓN y FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.

A., se presentaron dos relaciones laborales, la primera entre el 20 de enero de 1992 al 2 de diciembre de 2001 que terminó por la renuncia del trabajador, aceptada por la demandada y con un acuerdo transaccional no discutido entre las partes. Y la segunda entre el 8 de enero de 2002 al 30 de noviembre de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 74880 2008, que finalizó de forma unilateral e injusta por parte de la empresa.

SEGUNDO: CONDENAR a la FÁBRICA DE CALCETINES

SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 74880 2008, que finalizó de forma unilateral e injusta por parte de la empresa.

SEGUNDO: CONDENAR a la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS a reconocer y pagar al señor RUBÉN ANTONIO GRAJALES RENDÓN, por la indemnización por despido injusto tal como se indicó en la parte motiva, la suma de TRES

MILLONES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS

($3.018.604), TERCERO: CONDENAR a la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS al pago de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($372.604), por concepto de indexación, suma que debe ser recalculada al momento del pago total de la obligación, tal como se indicó.

CUARTO: ABSOLVER a la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIMPEMOS de las demás pretensiones instauradas en la demanda por el señor RUBÉN ANTONIO GRAJALE RENDÓN, por las razones expuestas.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, en lo tocante con la primera vinculación. Las demás excepciones

quedan implícitamente resueltas (f.° 443 a 453, ib.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , el 29 de octubre de 2015, confirmó la primera y no impuso costas.

Luego de citar la normativa referente a las cooperativas de trabajo asociado, señaló que si bien dentro del expediente existía prueba de la solicitud de asociación del actor a la cooperativa accionada, el 3 de enero de 2002, no obraba acto de esta donde lo haya admitido como tal y tampoco que estuviera certificado en curso básico de economía solidaria, conforme al artículo 14 del Decreto SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 74880 4588 de 2006; que no existe la prueba de la contratación comercial a que se alude para el momento en que se dio la prestación del servicio con la otra demandada, pues las que obran a folios 198 ibídem corresponden al año 2010. Sostuvo, que era relevante el hecho de que el accionante, luego de haber transado con FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., después de 9 años de servicio, al renunciar a su empleo, regrese nuevamente a dicha empresa en un corto lapso, a prestar el servicio como trabajador asociado, en la misma actividad laboral, como lo reconoció el representante legal de esa sociedad. Adujo, que con base en los testimonios de Jairo Mejía González y Alberto De Jesús Arismendy Giraldo, que le

trabajador asociado, en la misma actividad laboral, como lo reconoció el representante legal de esa sociedad. Adujo, que con base en los testimonios de Jairo Mejía González y Alberto De Jesús Arismendy Giraldo, que le resultan creíbles, concluía que la prestación del servicio del reclamante, fue bajo la coordinación de la sociedad demandada, quien era la encargada de establecer la jornada laboral; que en este punto destaca la declaración del representante legal de la CTA, cuando, al preguntársele respecto de las órdenes dadas a aquél por los empleados de la sociedad, respondió que no le constaba y, posteriormente, afirmó que sus actividades eran supervisadas y reguladas por el coordinador del proyecto; que está demostrado que la actividad productiva del accionante, estaba orientada por aquella; que la oficina de la cooperativa, dentro de las instalaciones de la empresa, era inoperante en la producción. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 74880 Refirió que, conforme a la prueba de folios 177 a 184 del cuaderno principal, ciertamente halló procedimientos administrativos efectuados por la CTA al actor, pero aislados e insuficiente para desquiciar la acreditación de la intervención directa de la sociedad en la dirección y coordinación del proceso de producción en el que participaba el reclamante, con lo cual se inobservó el artículo 10 del Decreto 4588 de 2006; que respecto a la existencia del contrato de comodato para la utilización de

participaba el reclamante, con lo cual se inobservó el artículo 10 del Decreto 4588 de 2006; que respecto a la existencia del contrato de comodato para la utilización de los medios de producción, no obra prueba, pero ello no es relevante, ya que de las pruebas no surge discusión sobre la utilización autónoma, por parte de los asociados, de los instrumentos de trabajo que, incluso, eran compartidos con trabajadores de la empresa que cumplían la misma labor; que, con referencia en la sentencia CC C-645-2011, colige que en el caso se desnaturalizó el contrato de asociación, por lo que tiene como «trabajador subordinado de la sociedad demandada al actor, por beneficiarse del trabajo del demandante y a la cooperativa demandada como solidaria de las prestaciones que se generen en favor » de aquél. Señaló que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, no existe una sanción por la violación de las normas referidas y solo se impone en forma de solidaria al tercero y a la cooperativa, la obligación de reconocimiento de los derechos sociales que se pretendieron evadir bajo la forma del trabajo asociado; que, en ese contexto, SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 74880 […] no se pueden desconocer olímpicamente los pagos realizados por los solidarios bajo la denominación de Compensación, cuyo origen fue la retribución económica del trabajo desarrollado; entonces si no existe una norma que prohíje el desconocimiento del pago efectuado, se deben compensar los

Compensación, cuyo origen fue la retribución económica del trabajo desarrollado; entonces si no existe una norma que prohíje el desconocimiento del pago efectuado, se deben compensar los pagos hechos, eso sí, siempre y cuando no se desconozca los derechos mínimos del trabajador, que no es lo que se discute en este asunto, sino su compensación, amen que a folios 373 381 obran los pagos efectuados y el concepto, documento este que no fue tachado en su contenido; entonces se llega a la conclusión que al haberse hecho pagos por concepto del trabajo desarrollado, mediante compensaciones ordinarias, extraordinarias y a título de cesantías (consignadas a Colfondo 149 a 160) en el fondo, intereses de cesantías, primas semestrales, vacaciones conforme se expuso en el documento arriba citado y admitido por el actor en el interrogatorio de parte, de los cuales no se infiere desconocimiento de derechos mínimos legales del actor, no se condenará al pago prestacional. Manifestó, en cuanto a las prestaciones extralegales solicitadas, que el actor no había demostrado el marco base de su petición, esto es, que tuvieran origen en una convención colectiva o pacto; que, en cuanto a las sanciones establecidas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, […] en esta sentencia al unísono con la del aquo se consideró

pertinente tener pagadas dichas prestaciones sociales, conforme se expuso anteriormente, no puede prosperar la indemnización del artículo 65 del CST; así mismo, quedó demostrado que al actor se le consignaron al fondo de cesantías COLFONDOS, unas sumas compensatorias por este concepto, por parte de la Cooperativa codemandada, por lo que consecuente con ello, no se dan los supuestos de facto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 486 a 503, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 74880

Pretende que la Sala case « parcialmente» la sentencia de segunda instancia, para que, constituida en sede de instancia confirme la de primera, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo con la empresa FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., la simple intermediación laboral ejercida por la CTA PARTICIPEMOS, que fue despedido sin justa causa y se revoque en cuanto absolvió a las demandadas del pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, la sanción moratoria de los artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar, ordenar el pago de éstas y de las vacaciones, con la modificación del valor de la indemnización por despido injusto, declarando que la relación laboral que unió a las

lugar, ordenar el pago de éstas y de las vacaciones, con la modificación del valor de la indemnización por despido injusto, declarando que la relación laboral que unió a las partes fue una sola, entre el 5 de febrero de 1989 y el 30 de noviembre de 2008 (f.° 12 y 13, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, pues comparten la misma vía, así como normas de su proposición jurídica y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 35, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 1° de la Ley 52 de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 74880 1975, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, al haberse cometido, en la apreciación de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de falta de apreciación y de la apreciación errónea de las mismas (f.° 13, ib.).

Lo expuesto, como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fueron canceladas prestaciones sociales durante el tiempo en que

de las mismas (f.° 13, ib.). Lo expuesto, como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fueron canceladas prestaciones sociales durante el tiempo en que estuvo vinculado a través de un convenio de asociación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS. - No dar por demostrado, estándolo, que la ilegal vinculación del actor con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS tuvo como finalidad el desconocimiento de los derechos sociales consagrados a favor de los trabajadores. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., obtuvo un provecho indebido de la vinculación del demandante a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos recibidos por el demandante mientras estuvo vinculado como trabajador asociado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS equivalen a las prestaciones sociales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, los presupuestos necesarios para que operara la figura de la compensación declarada. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía la calidad de deudor de la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES

CRYSTAL S. A.

Enlista como pruebas dejadas de apreciar:

  • Liquidación definitiva de prestaciones sociales expedida por la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., obrante a folios 24 y 55 del expediente. - Respuesta a la demanda presentada por la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., obrante a folios 44 a 52 del expediente.

SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 74880 - Respuesta a la demanda de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, obrante a folios 99 a 124 del expediente.

  • Estatutos de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, obrante a folios 215 a 262 del expediente.

Y como pruebas valoradas erróneamente: - Acuerdo transaccional suscrito entre el demandante y la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., obrante a folios 23 y 64 del expediente. - Contrato de trabajo obrante a folios 53 y 54 del expediente. - Relación detallada de pagos de compensaciones económicas mes a mes, obrante de folios 138 a 147 del expediente. - Liquidación definitiva de beneficios cooperativos obrante a folios 186. Sostiene, que existe una falta de congruencia y consonancia en la sentencia atacada, pues si se reconoce la existencia de un vínculo laboral con la sociedad demandada, el cual fue finiquitado, para un mes después continuar laborando en la misma empresa y en el mismo cargo, pero como asociado de una cooperativa, no puede concluirse que se le habían respetado sus derechos laborales y que no había lugar al reconocimiento de las

continuar laborando en la misma empresa y en el mismo cargo, pero como asociado de una cooperativa, no puede concluirse que se le habían respetado sus derechos laborales y que no había lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas, porque las mismas habían sido ya pagadas, a través de las compensaciones entregadas por la cooperativa. Afirma, que la errada apreciación del acuerdo transaccional que suscribió con la sociedad demandada (f.° 23 y 64 del cuaderno de primera instancia) y del contrato de trabajo (f.° 53 y 54 ibídem), mostraban claramente el velo SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 74880 de legalidad con el que se pretendió disfrazar su ilegal vinculación cooperativa y, por ende, las intenciones que ello tenía, esto es, ahorrar el costo salarial y prestacional de los trabajadores, específicamente el suyo. Plantea que no tienen ningún sentido ni lógica, que la sociedad demandada acudiera a todo este montaje jurídico, si igual iba a seguir teniendo idéntica carga económica y laboral, a la que tenía cuando él se encontraba trabajando de manera directa para ella; que el Tribunal no hace mención de la liquidación definitiva de prestaciones sociales expedidas por la sociedad (f.° 24 y 25 ib.), que es prueba relevante para concluir que solo hasta el 2 de diciembre de 2001, la empresa accionada le pagó prestaciones sociales, indicando en tal documento que la fecha definitiva de retiro del servicio era el 2 de diciembre de 2001. Observa, que dentro del expediente no hay prueba que lleve a demostrar que la sociedad usuaria siguió

indicando en tal documento que la fecha definitiva de retiro del servicio era el 2 de diciembre de 2001. Observa, que dentro del expediente no hay prueba que lleve a demostrar que la sociedad usuaria siguió reconociendo, a partir de dicha fecha, prestaciones sociales, como las reconocidas a través de ese documento, pues en adelante empezó a recibir unos beneficios sociales, auxilios cooperativos y compensaciones ordinarias y extraordinarias, que no son prestaciones sociales y que cancelaba la cooperativa con el valor de los aportes sociales de los asociados, entre los que él estaba, lo cual significa que, mientras tuvo la calidad de trabajador asociado, se auto pagó cada uno de los conceptos que recibió. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 74880 Afirma, que si las cosas fueran como lo concluyó el Tribunal, jamás se hubieran cometido los atropellos que empresas como FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., cometió con sus trabajadores, a través de la tercerización ilegal y no existirían pronunciamientos jurisprudenciales; que por nada distinto a lo dicho hasta ahora, es que las entidades demandadas, en su respectivas respuestas a la demanda, aceptan de manera implícita que no se le pagaron prestaciones sociales, entre el 1° de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2008. Dice, que como la empresa alude en su respuesta, que no le consta el pago de prestaciones sociales, pues ya no era trabajador suyo, aceptando que se las pagó siempre cuando fuera su trabajador directo, la carga de la prueba radicaba en la sociedad demandada, a quien le correspondía demostrar que sí lo hizo; que la

era trabajador suyo, aceptando que se las pagó siempre cuando fuera su trabajador directo, la carga de la prueba radicaba en la sociedad demandada, a quien le correspondía demostrar que sí lo hizo; que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, también acepta que no le canceló prestaciones sociales ni vacaciones, porque en el régimen cooperativo no se pagan estos conceptos, sino que se pagan beneficios y compensaciones diversas, no regulados por el CST. Plantea, que el Colegiado, al no apreciar los estatutos de la cooperativa, obrantes a folios 215 a 262 del cuaderno de primera instancia, cometió un grave error al indicar que no tenía derecho al pago de prestaciones reclamadas, porque había recibido pagos por concepto de trabajo desarrollado, mediante compensaciones ordinarias y extraordinarias, pues de la lectura de estos se lleva a SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 74880 concluir, insiste, que se auto pagó durante casi siete años de labores con la cooperativa y la sociedad demandada se ahorró todos estos costos; que, de acuerdo con lo anterior, no puede operar la compensación ordenada en la sentencia, pues no era a su vez deudor y acreedor de LA FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., en vista que, mientras fue asociado de la cooperativa, se pagó sus compensaciones y sus beneficios sociales, que no son equivalentes, ni se asemejan a las prestaciones sociales. Aduce, que ignora donde el Tribunal extrajo, que los pagos que se reflejaban en la documental de folios 138 a

sus beneficios sociales, que no son equivalentes, ni se asemejan a las prestaciones sociales. Aduce, que ignora donde el Tribunal extrajo, que los pagos que se reflejaban en la documental de folios 138 a 147 del plenario, son equivalentes en monto a los reclamados, pue no existe prueba que permita concluirlo, pues de la columna denominada horas en cada pago, no es posible extraer las tomadas como base para liquidar estas; que aun cuando se concluyera que los anteriores conceptos son equivalentes a los regulados en las normas laborales, no puede operar la compensación automática en la forma como lo hizo el Tribunal. Conceptúa, que la relación detallada de pagos puede demostrar cualquier cosa, menos que FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., le satisfizo sus prestaciones sociales y sus vacaciones, pues solo la prueba efectiva de su cancelación, podría hacer viable la compensación hecha en este caso; que esta figura es totalmente improcedente en el caso, porque nunca fue deudor de la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. y, sin embargo, le están descontando una deuda que nunca tuvo. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 74880 Señala, que los anteriores yerros fácticos, llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, porque absolvió a las demandadas de las sanciones moratorias consagradas en tales normas, al tener como satisfechas las prestaciones sociales reclamadas (f.° 15 a 28 del cuaderno de casación).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia,

de las sanciones moratorias consagradas en tales normas, al tener como satisfechas las prestaciones sociales reclamadas (f.° 15 a 28 del cuaderno de casación).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] por la vía indirecta, en el concepto de apli

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