CSJ - SL4464-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4464-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg.e2"s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4464-2018 Radicación n. º 58538 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDELMIRA SOFÍA MARTÍNEZ PALMEZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN.
Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en los términos del documento a folios 15 a 16 del cuaderno de la Corte.
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.. Radicación n. º 58538 l. ANTECEDENTES EDELMIRA SOFÍA MARTÍNEZ PALMEZANO llamó a juicio al ISS, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se condenara al ISS al pago de la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2008; indexación
e intereses de moratorias (f.º 1 a 9 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de noviembre de 1952; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del 2007; que se afilió al ISS el 1 º de octubre de 1975; que para el 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, por lo que se encontraba cobijada por el régimen de transición; que cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que el 13 de noviembre de 2007, solicitó la pensión de vejez; que a través de las Resoluciones n.º 1453 del 5 de febrero y 1309 del 5 de julio de 2008, el ISS negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «ponroc umplciorne lr equidseit tioe mdpeos ervicios que el Instituto violó el sufragaednoe slS egurSoo cial»; debido proceso, al omitir indicar las empresas donde prestó sus servicios con las fechas de ingreso y egreso. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que la demandante registraba aportes públicos que no fueron efectuados a cajas o fondos públicos, sino a la Gobernación de Cesar, por lo que, no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación
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Radicación n. º 58538 solicitada; asimismo, no se le podía aplicar el Decreto 758 de 1990, porque este no contemplaba la posibilidad de reconocimiento de pensión por aportes públicos y privados, servidos a otras entidades. Además, solo cotizó al Sistema General de Pensiones del ISS 3 años, 10 meses y 27 días. En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción de mesadas; genérica e innominada (f.º 40 a 48 del cuaderno del Juzgado).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009 (f.º 65 a 72 del
cuaderno del Juzgado), decidió: PRIMEARBSOO:LV ER al INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda instaurada por EDELMIRA SOFMAÍAR TÍNEPZA LMEZANO SEGUNDDeOcla:ra r no probadas las excepciones perentorias de "Inexistencia de la obligación", carencia del derecho", "falta de causa y cobro de lo no debido", "buena fe" que en su defensa opuso el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a las pretensiones de la demanda, por el sentido de las consideraciones de esta sentencia.
TERCESRe Ocon: de na en costas a la demandante. Tásense.
CUARTCOon: su ltar esta providencia [. ..} (negrilla del texto original).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos
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Radicación n. º 58538 Judiciales de Cartagena y Valledupar, quien, mediante fallo del 18 de octubre de 2011, confirmó el del a qua (f.º 2 a 7 del primer cuaderno del Tribunal). En lo que interesa alr ecurso extraordinario, el adqu em precisó que el problema jurídico a resolver, se centraba en determinar si la demandante cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Precisó, que la accionante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que los requisitos para acceder a la pensión por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1988 eran: 1.-Acreditar en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. 2.- Haber cumplido 60 años o más de edad para el caso de los hombres y 55 para las mujeres. Indicó, que la señora Martínez, cotizó al sector público y privado durante 7.259 días, que equivalían a 1.037 semanas, por lo tanto, no sobrepasaba el requisito de 1.043 semanas, es decir, 20 años de aportes. Para lo cual, transcribió apartes de la CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 30872.
Por último, expresó que: Si bien es cierto la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por no cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988 para
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Radicación n. º5 8538 hacearcsree eddeorlre ac onocdieml iape enntsodi eój nu bilación, sed ebeanp lilcoapsrr esupudeesl taLo esy 1 00d e1 993, modificpaoldraaL e7y9 d7e 2 00c3u,y aor tí3c3up,la or ág1r afo º, permeilct óem pudteso e mancaost izaadlIa SscS o enlt iemdpeo serveince inot iddaedEles st andooa ,l canzaasntída om polcoos requiesxiitgoipsdo corus a nltado e mandaEnDtEeL MISROAF ÍA MARTÍNEPZA LMEZAcNuOm,p lloi5só5 a ñodsee daedn e la ño 200f7e,c ehnal ac uadle btíean 1e1r0 s0e mancaost izayde alsl a prese1n0t3sa7e manas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por EDELMIRA SOFÍA MARTÍNEZ PALMEZANO, concedido por el Tribunal y admitido por la º Corte, se procede a resolver (f. 6 a 12 del cuaderno de la
Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a
qua y, en su lugar, acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados por el ISS, que se estudiaran conjuntamente al perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley «por la vía º directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 33 original y 36 de la Ley 100 de 1993. Parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo O1 del º 22 de julio de 2005, artículo 53 de la Constitución Política».
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Radicación n. º 58538 Explica, Fundamenstuda e ciseinól naL ey7 1d e1 988q,u ee xig20ea ños cotizadeoncs u alquéipeorce ane lI SSy CajadseP revisSioócni al desle ctpoúrb liDciocq.eu el aa ctoarlah ,a becro tizadod7í.a2s5,9 loq uee quivaal 1e.0s 3 7s emananso,s obreplaosrsóe quisdiet os lo2s0 a ñodse a porstuef ragaednco usa lqutiieerm peox,i gipdoors lan ormay,a quel os2 0 añosd ea porteeqsu ivaal e1n.0 43 º semanacsá,l cuqluoeh acdee c onformicdoande la rtíc4udleol Decre1t7o4 8d e1 995q,u ee sa plicapbalrbeao nopse nsionales, másn op arcaa lcuellna úrm erdoe s emanarse queripdaorlsaa
pensi,yó naq uec omeos p ractrieciat erdaeIdlSa S e la ñot ie5n0e semanyal so 2s0 a ñosse ri1a0n0 s0e manacsa,l crueliot eproard o º elp arágr4afdoe la ctloe gisl0a1td ievl2o 2 d ej ul2i0o0 5q,u e establqeuceep arat enedre recah om anteneelrr égimdeen transisceid óenb et ene7r5 0s emanacso tizaldoaq su,ee sl o mismoq ue1 5 añosd e cotizacEilón nú.m erdoe semanas 6 cotizapdoarls a a ctonroas a rropjuae,s u,n t otdael2 0a ños, meseys 1 9 d ías. Indica, que el estaba obligado a aplicar la adq uem condición más beneficiosa, que consagra el artículo 53 de la CN y las normas que regulan tal situación, como es el artículo 33 primigenio de la Ley 100 de 1993, el cual fija como requisito 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para ser titular del derecho a la pensión de vejez; número de semanas que, asegura, que supera. Sostiene, que dicha ley no plantea una fórmula a través de la cual se establezca el número de semanas o el número de días de cada año. VII.C ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia materia del recurso de violar la ley «polrav íian direenlc atm ao daliddeaa pdl iciancdieóbni da º 7 dealr tícduell oaL ey7 1d e1 9 88a,r tíc3u3pl roism iyg enio
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Radicación n.º 58538 36 de la Ley 10 0 de 1993, Parágrafo transitorio 4 del Acto º Legislativo O 1 del 22 de julio de 2005, artículo 53 de la Constitución Política. Arts. 174, 187 del C.P.C., Arts. 60 y 61 del C.P. T y SS». Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliada no tiene derecho a la pensión de vejez porque no reunió el requisito de semanas cotizadas de conformidad con la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de
1993.
2. No dar por demostrado, estándola, que el demandante había cotizado más de 1000 semanas, durante más de 20 años en toda su vida laboral.
Expone, que el ad quem no valoró el «Reporte del Seguro Social de semanas cotizadas {[olios 2 7a 31 del cuaderno principal). De los folios 1 7a l 26, expedidos por la Gobernación del Departamento del Cesar». Manifiesta que, al comparar estas dos pruebas, se concluye que ingresó a trabajar para la Gobernación del Departamento de Cesar el 1 de octubre de 1975 y se retiró º el 31 de agosto de 1981, es decir, 5 años, 10 meses y 31 días, «lo que implica que el ISS reportó lo que realmente había recibido en calidad de aportes de la Gobernación del Departamento del Cesar. Se presenta en este caso un verdadero indubi:o pro operario.» Así las cosas, precisa que cumple con el numero de
º semanas cotizadas requeridas por el artículo 7 de la Ley 71 de 1998 o por favorabilidad con el artículo 33 original de la
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Radicación n. º 58538 Ley 100 de 1993. Por lo tanto, expresa que del equivocado análisis de tal normatividad, fue que se produjeron los errores manifiestos de hecho, «por lo que resultan las pruebas apreciadas en Jorma errónea por el Tribunal Superior de Santa Martha - Sala de Descongestión Laboral». VIICIO.N SIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que los requisitos para acceder a la pensión por aportes se reducen a los si ientes « 1. - Acreditar en cualquier tiempo, 20 años o gu más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de los Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público 2.- Haber cumplido 60 años o más de edad para el caso de los hombres y 55 para las mujeres». Expuso, que la demandante recurrente cotizó durante «7259 días que equivalen a 1.037 semanas», por lo tanto, no cumplía con el primer requisito de 20 años de aportes de la norma, pues, estimó que este lapso de tiempo correspondía a 1.043 semanas. Ar ye la censura, que los 20 años de serv1c1os que gu establece la Ley 71 de 1988, corresponden a 1.000 semanas, pues esa ha sido la práctica del ISS, que al contabilizar la semana de la anualidad lo hace con 50 semanas «y los 20
º años serian 1.000 semanas», y reiterado en el parágrafo 4 del acto legislativo O 1 de 2005, «que establece que para tener derecho a mantener el régimen de transición se debe tener 750
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Radicación n. 58538 º semanacso tizadlaoqs u,e e sl om ismoq ue1 5a ñosd e cotización,,. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que 1043 semanas equivalen a 20 años de servicios, para efectos de la aplicación º de la pensión de jubilación establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y acceder a la pensión de jubilación por aportes. No le asiste razón a los argumentos de la censura, en cuanto a que el Acto Legislativo O 1 de 2005, establece que las 750 semanas son 15 años, pues la norma en su parágrafo prescribe: "Parágrafo transitorio 4 º.El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 201 O; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas su equivalente o en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". De ninguna manera del texto se desprende, que las 75 0 semanas, que allí se enuncian, corresponde a 15 años de
serv1c1os. Tampoco es acertada la afirmación que con respecto a la demandada realiza, pues el ISS la anualidad la contabiliza con 51.42 semanas que resulta de dividir 360 semanas entre 7, y que al multiplicarlo por 20 nos arroja una equivalente a 1.028,57.
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Radicancº.5i 8ó5n3 8 Es as1, que las aseveraciones de la censura no son atendibles, pues las 1.000 semanas cotizadas no corresponde a 20 años de servicios. Sin embargo, esta Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia, como en la CSJ SL2443-2018, «que los veinte años de que habla la referida ley, equivalen a 1.028,5714 semanas exactamente, guarismo que se obtiene de dividir 7200 días que equivalen a 20 años, entre 7, que corresponden al número de días que tiene una semana», número de semanas que se hayan cumplidas, conforme a la Resolución º n 1453 de 2008, emitida por la Jefe del Departamento de º Pensiones ISS seccional Santander (f. 108 a 11O del cuaderno del Juzgado), en la cual se indica que «teniendo como sustento los reportes de toda la historia laboral de la asegurada es claro que tiene a la fecha un total de 20 años, 01 mes y 29 días, equivalentes a 103s 7em anas» (Negrilla en el texto) En este sentido, resulta clara la equivocación del Tribunal al entender que 20 años correspondían a 1043 semanas, por ende, erró en su decisión y se casará la
sentencia.
Sin costas en el recurso extraordinario por salir avante.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones anteriormente expuestas permiten a esta Corporación el análisis de fondo del cumplimiento de
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Radicación n. º 58538 los requisitos de la actora para acceder a la pens1on por º aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Se encuentra acreditado el requisito de 20 años de cotizaciones correspondientes a 1.028,5714 semanas que señala el mencionado artículo, al reunir la recurren te 103 7 º semanas cotizadas (f. 108 a 110 del cuaderno del Juzgado). Respecto al requisito de la edad, cumplió 55 años el 10 de º noviembre de 2007 (f. 16 ibídem). Al estar reunidos los requisitos, procede la Sala a hacer el cálculo del valor de las mesadas causadas hasta la fecha, por el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la º pensión, teniendo en cuenta que entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de causación del derecho, superó los 10 años. FECHAS NºDE NºDE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIASS EMANASD EVENGADO INDEXADO PROMEDIO 06/12/1391/8152/ 1985 26 3,71 $ 14.610,00 $ 460.680,11 $ 3.327,13 01/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 458.024,50 $ 3.944,10
01/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 17.790,00 $ 458.024,50 $ 3.562,41 01/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 458.024,50 $ 3.944,10 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 458.024,50 $ 3.816,87 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 30.150,00 $ 776.247,25 $ 6.684,35 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 30.150,00 $ 776.247,25 $ 6.468,73 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 30.150,00 $ 776.247,25 $ 6.684,35 01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 30.150,00 $ 776.247,25 $ 6.684,35 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 30.150,00 $ 776.247,25 $ 6.468,73 01/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 30.150,00 $ 776.247,25 $ 6.684,35 01 /l l /1986 30/11/1986 30 4,29 $ 30.150,00 $ 776.247,25 $ 6.468,73 01/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 30.150,00 $ 776.247,25 $ 6.684,35
01/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 30.150,00 $ 641.802,40 $ 5.526,63 01/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $ 30.150,00 $ 641.802,40 $ 4.991,80 01/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 30.150,00 $ 641.802,40 $ 5.526,63 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 30.150,00 $ 641.802,40 $ 5.348,35 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 30.150,00 $ 641.802,40 $ 5.526,63 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 30.150,00 $ 641.802,40 $ 5.348,35
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Radicación n. º 58538 01/07/1987 31/0/71987 31 4,43 $ 301.50,00$ 641.802,4$ 0 5.256,63 01/80/1987 31/081/987 31 4,43 $ 301.50,00$ 641.802,4$ 0 5.526,63 01/091/9873 0/0199/87 30 42,9 $ 301.5000, $ 641.082,40$ 5.438,35 01/01/1987 311/01/987 31 44,3 $ 301.50,00$ 6418.02,40$ 5.526,63
01/11198/7 30/111/987 30 42,9 $ 301.50,00$ 641.802,4$ 0 5.438,35 01/21/1987 31/21/1987 31 4,43 $ 301.50,00$ 641.802,4$ 0 5.256,63 010/11/988 310/11/988 31 4,43 $ 301.50,00$ 517.948,17$ 4.546,23 01/02/9188 29/20/1988 29 4,14 $ 301.5000, $ 51749.8,17$ 4.1876,4 01/03/19883 1/03/1898 31 4,43 $ 301.50,00$ 517.489,17$ 4.456,23 01/04/19883 0/40/1988 30 4,29 $ 301.50,00$ 51.7489,17$ 4.1324,8 010/51/9883 1/051/988 31 4,43 $ 39.03,100$ 674.174,29 $ 5.180,10 01/061/9883 0/60/1898 30 4,92 $ 39.301,00$ 674.7,2419 $ 5.622,68 01/07/9188 310/7/9188 31 44,3 $ 39.1300,0 $ 674.271,49 $ 5.180,10 01/08/1898 31/081/988 31 4,43 $ 39.03,100$ 67.4712,49 $ 5.180,10 01/091/9883 0/90/1898 30 4,92 $ 39.1300,0 $ 674.174,29 $ 5.622,68
011/01/9883 11/01/988 31 4,43 $ 39.31000, $ 674.271,49 $ 5.810,10 01/11198/8 301/11/988 30 4,92 $ 39.301,00$ 674.174,29 $ 5.622,68 011/21/9883 11/21/988 31 4,43 $ 39.31000, $ 67.4712,49 $ 5.180,10 01/0119/893 10/11/989 31 4,43 $ 39.310,00$ 5261.54,04$ 4.350,77 01/02/1989 28/0129/89 28 4,00 $ 39.301,00$ 526.14,504$ 4.902,31 01/0/319893 1/031/989 31 44,3 $ 39.030,10 $ 5261.54,04$ 45.30,77 01/04/19893 0/40/1989 30 4,92 $ 39.103,00$ 5261.54,04$ 4.834,62 01/051/989 31/051/989 31 4,43 $ 39.03,100$ 5261.54,04$ 4.530,77 01/061/9893 0/01698/9 30 4,92 $ 39.31000, $ 526.1405,4 $ 4.3,8642 01/07/1989 310/7/9189 31 4,43 $ 39.03,100$ 5261.54,04$ 4.530,77 01/081/9893 1/80/1989 31 4,43 $ 393.10,00$ 526.514,04$ 4.350,77
01/09/1899 30/90/1899 30 4,29 $ 39.301,00$ 5261.54,04$ 4.384,62 01/01/1989 311/01/989 31 4,43 $ 39.03,100$ 5261.54,04$ 4.530,77 01/11198/9 301/11/989 30 42,9 $ 39.103,00$ 5261.54,04$ 4.834,62 01/21/19893 1/21/1989 31 4,43 $ 39.301,00$ 5261.54,04$ 4.350,77 010/11/990 310/11/990 31 4,43 $ 41.040,0$ 0 435.77,014$ 3.7,5912 01/021/9902 8/20/1990 28 4,00 $ 41.040,0$ 0 435.7,0174$ 33.8,883 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 41.400,00$ 435.7,0174$ 3.7,5912 01/041/990 30/40/1990 30 4,29 $ 410.40,00$ 435.77,014$ 3.360,89 01/05/1990 310/5/9190 31 4,34 $ 410.40,00$ 4350.77,41 $ 3.7,5912 01/06/1990 30/0169/90 30 4,29 $ 4104.0,00$ 435.77,014$ 3.360,89
01/07/19903 1/07/1990 31 44,3 $ 41.400,00$ 435.77,014$ 3.7,5912 01/08/1990 310/81/990 31 4,43 $ 410.40,00$ 435.77,014$ 3.571,92 01/09/1990 30/0199/90 30 4,29 $ 41.040,0$ 0 435.77,014$ 36.30,89 011/0/19903 11/01/990 31 4,43 $ 410.400,0 $ 435.7,0174$ 37.51,92 01/11199/0 301/11/990 30 4,29 $ 410.40,00$ 435.77,014$ 3.630,89 011/21/9903 11/21/990 31 4,43 $ 410.40,00$ 435.77,014$ 3.7,5912 010/11/9913 10/11/991 31 4,43 $ 54.630,$ 00 438.028,$ 54 3.7179,1 01/02/1991 28/20/1991 28 4,00 $ 54.630,$0 0 438.028,$5 4 34.06,89 01/03/1991 31/03/1919 31 44,3 $ 54.630,$0 0 438.028,$ 54 3.7719,1 01/04/1919 30/40/1919 30 42,9 $ 702.60,0$0 56.335,137 $ 4.964,59 01/05/1919 31/05/1991 31 4,43 $ 70.620,00$ 563.3,5317 $ 4.581,08
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 58538 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.694,59 $ 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.694,59 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 $ 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 70.260,00 $ 563.351,37 4.694,59 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 01/01/1992 01/01/1992 1 0,14 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 123,40 01/02/1992 29/02/1992 $ - $ - 26/03/1992 31/03/1992 6 0,86 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 740,42 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 3.702,08
01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 3.825,49 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 3.702,08 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 3.825,49 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 3.825,49 01/09/1992 21/09/1992 21 3,00 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 2.591,46 01/10/1992 31/10/1992 $ - $ - 01/11/1996 30/11/ l9 96 $ - $ - $ 01/12/1996 31/12/1996 2 0,29 $ 142.125,00 399.849,75 $ 222,14 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 165.000,00 $ 381.578,08 $ 3.179,82 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 172.681,00 $ 399.341,12 $ 3.327,84 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 172.611,00 $ 399.179,24 $ 3.326,49 $ 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 172.611,00 $ 399.179,24 3.326,49
Ol/ 05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 397.777,80 $ 3.314,82 $ 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 172.005,00 397.777,80 $ 3.314,82 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 397.777,80 $ 3.314,82 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 397.777,80 $ 3.314,82 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 397.777,80 $ 3.314,82 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 397.777,80 $ 3.314,82 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 397.777,80 $ 3.314,82 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 397.777,80 $ 3.314,82 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87
01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 Ol/ 06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 Ol/ 07/ 1998 31/07/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 236.496,00 $ 398.211,96 $ 3.318,43 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 236.496,00 $ 398.211,96 $ 3.318,43
01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 236.496,00 $ 398.211,96 $ 3.318,43 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 236.496,00 $ 398.211,96 $ 3.318,43
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicacinó.ºn 5 8538 01/051/9993 1/051/999 30 4,29 $ 236.496$, 003 9.81219,6 $ 3.83,143 01/0/61999 30/01699/9 30 4,29 $ 236.496$, 003 981.,2196 $ 3.138,43 01/071/999 31/ 0711999 30 4,29 $ 236.496$, 003 9.81219,6 $ 3.138,43 01/0/819993 1/081/999 30 4,29 $ 236.496$, 003 981.129,6 $ 3.1384,3 01/091/999 30/0/91999 30 4,29 $ 236.496$, 003 981.129,6 $ 3.138,43 01/01/1999 31/0/11999 30 4,29 $ 236.496$, 003 981.129,6 $ 3.138,43 01/1919/91 301/11/999 $ - $ - 010/4/20073 0/0040/72 $ - $ - 01/050/0273 1/052/007 30 4,29 $ 433.700$, 004 33.700$, 003 .614,17
01/0/620073 0/60/2007 30 4,29 $ 4330.07,0$0 433.700$, 003 .164,17 01/072/0073 1/070/027 30 4,29 $ 4330.07,0$0 433.700$, 003 .164,17 01/080/0273 1/082/007 30 4,29 $ 433.700$, 004 33.700$, 003 .614,17 01/090/0273 0/0290/07 30 4,29 $ 433.700$, 004 33.700$, 003 .1641,7 011/02/0073 11/0/20073 0 4,29 $ 433.700$, 004 337.00,0$0 3.164,17
TOTAL 3.600 514,29 $ 508.509,97
INGRESBOA SED EL IQUIDACIÓN $ 508.509,97
FECHAD EP ENSIÓN 101/12/007
PORCENTAEJ DEP ENSIÓN 75%
VALOR DEL AP RIMERMAE SADA $ 381.38,248
SMLM-2007 $ 4337.00,00
En vista de que el cálculo de la pensión arroja una suma inferior al mínimo de la época, se incrementará a $433.700, teniendo en cuanta la prohibición contenida en artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que estipula que ninguna pensión puede ser inferior al SMLMV. En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, se tiene, que el derecho pensiona! surgió a partir del 1 O de noviembre de 2007, cuando cumplió los 55 años de edad, de donde no cabe duda que, a la presentación de la demanda 10
de febrero de 2009, no había operado y, por tanto, el retroactivo será liquidado, así:
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n. 58538 º FECHAS VALOR No. DE VALOR DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS MESADAS 101/1/2007 311/2/2007 $ 43.3070,00 2,07 $ 1.7019.900,0 $ $ 010/1/2008 311/22/008 461.050,00 14 6.641.0000,0 $ $ 010/1/2009 311/22/009 496.0900,0 14 6.965.060,00 $ $ 01/012/010 311/2/20105 15.000,00 14 7.120.000,00 $ $ 01/010/121 311/2/0211 5356.00,00 14 7.948.0400,0 $ $ 01//020112 311/2/20125 667.0,000 14 7.93030.0,80 $ $ 01/02101/3 311/2/0213 5895.00,00 14 8.5230.000,0 $ $ 010/12/014 311/2/0124 616.000,00 14 86.240.00,00 $ $ 010/1/2015 311/2/0215 6443.50,00 14 9.200.9000 ,0 $ $ 010/1/2016 311/2/0216 6894.55,00 14 96.523.70,00 $ $ 01//020117 311/2/20177 377.17,00 14 102.83.308,00
01/02101/8 31/080/128$ 781.4220,0 9 $ 7.3017.81,00
TOTAL $9 01.40.267,00
En lo referente a los intereses moratorias, contenido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,no se accederá a ello, pues la posición mayoritaria de la Sala, establece que no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensiona! es reconocida, por virtud de la Ley 71 de 1988 y, por tanto, «no correspondea las contempladas en el régimen general dep ensiones implementado por la Ley 1 00 de 1993, como lo tienea doctrinado reiteradamentel a jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015, CSJ SL2706-2016», como también en sentencias CSJ SL994-2018 y CSJ SLl 7022018. De esta manera, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la indexación del retroactivo pensiona!, con el propósito de que mantenga su poder adquisitivo ante el envilecimiento de la moneda, acorde a la fórmula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SLl00l-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: VA=VH xI PCF nial 15
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 58538 IPC Inicial "De donde: "VA IBL valor actualizado = o "VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
"IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. "IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro od esvinculación del trabajador. Dcihai ndexasceei tsóinm adreás dleac ausacdieó n cadmaes adhaa sltafac e heaef tcidveas up ago. Polrom aneisfdto,as er ecvraoál as entednepc riiam er gradyo,e ns ul ugasrec, o ndreána a lad emandaa da reconyop cagearar l ad emadnanetele uqivalaeu nnt( e)1 SMMLV,d esedl1eO d en oviemdbe2r 0e0, p7 ocro ncedpet o mesdaap ensiocnoan1! 4p, a goasla ño,c olno rsej austes anuasl,aet ítduelp oe nsdieój nu bilpaocarip óotnser ,pu es lap enssieóc na usaón tdees3 1d ej luidoe 2 01,1t iempo antearlli íomrii mtpeu epsoteroAl c tLoe gaitsiOlv1 do e 2 005, parrae cidbiicnrhú om edreom esdaa.s Asmíi smqou es el ep aguuenr etroapcetnisvioo na!, desedl1eO d en oviemdbe2r 0e0y 7h asetl3a 1d ea. gasdteo 2018p,o lras umdae $ 901.04.62m 7ásl aqsue s orbeven,g an
debidamienndtedexo,c a omsoee xipcl.ó Sea utorail zada ermáa ndpaadraqa,u de el am esayd a del retroactivo pensiona!, descuente los aportes de la accniaontceo nd estian soi stdeems ae ugridsaodc ieanl sauld.
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Radicanc.ºi5 ó8n5 38 Sin costas en la alzada. Las de la primera instancia serán a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
EDELMIRA SOFÍA MARTÍNEZ PALMEZANO contra
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
En sede de instancia, se dispone: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADQRA, COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, como sucesor procesal del INSITTUTOD E SEGUROSS OCIALE,S a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a la
señora EDELMIRA SOFIA MARTÍNEZ PALMEZANO, a partir· el 1 O de noviembre de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente equivalente $433.700, con 14 mesadas al año y los reajustes anuales.
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Radicanc.5iº8ó 5n 38
TERCERO: CONDENAR a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, a la suma de $90. 140.276, por las mesadas pensionales causadas entre el 1 O de noviembre de 2007 y el 31 de agosto de 2009, el cual deberá ser indexado, desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago.
CUARTO: Se autoriza a la demandada, para que de la mesada y del retroactivo pensiona!, descuente los aportes de la accionante con destino a sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada d 1s pretensiones incoadas en su contra.
Costas como se explicó en la motiva. ¡; Cópiese, notifique se, publíquese, e ry • ,. ·fi devuélvase el expediente al tribunal de origen. 8-::r, · O• fi
DURÁN UJUE
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