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CSJ - SL4464-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4464-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4464-2019 Radicación n.° 75278 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RONALD ALBEIRO PARRA GARCÍA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró

contra EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO, FRANCINY

AGUDELO VALERO y la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA

ORQUÍDEA.

I. ANTECEDENTES RONALD ALBEIRO PARRA GARCÍA, llamó a juicio a

FRANCINY AGUDELO VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO y a la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, con el fin de que se declarara la existencia de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 75278 un contrato de trabajo, entre el 15 de junio de 2009 y el 11 de agosto de 2014, cuando el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa; que la parte accionada le adeudaba los siguientes créditos laborales: auxilio de cesantías, intereses de estas, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por no consignar las cesantías en un fondo y por despido injusto, así como que la parte demandada ha obrado de mala fe.

cesantías, intereses de estas, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por no consignar las cesantías en un fondo y por despido injusto, así como que la parte demandada ha obrado de mala fe. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se le pagaran tales créditos sociales, más las costas (f.° 8 a 9 del cuaderno de primera instancia). Narró, que entre el 15 de junio de 2009 y el 11 de agosto de 2014, fue contratado verbalmente por los accionados, como conductor del taxi de placas SMB607; que como salario se pactaron $30.000, debiendo entregar un producido diario, así: de lunes a jueves $55.000; los viernes $70.000 y los sábados $20.000; que sus servicios fueron personales, atendiendo las instrucciones de los empleadores; que el horario era de lunes a jueves, entre las 4:30 pm y las 2:00 am y, los días viernes y sábados, entre las 4:30 pm hasta las 5:00 am; que durante el vínculo no recibió pago de horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos; que la relación laboral finalizó el 11 de agosto de 2014, cuando los empleadores y dueños del vehículo, decidieron dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, sin reconocerle los derechos que reivindica.

SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 75278 Sostuvo, que el 26 de marzo de 2014, la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, le entregó una certificación laboral, en la cual hacía referencia a que estaba laborando para esa empresa, como conductor del vehículo SMB607, desde el 15 de junio de 2009; que el empleador ha obrado de mala fe al incumplir con las obligaciones laborales (f.° 6 a 8, cuaderno principal). La ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, no contestó formalmente la demanda, pero dirigió un escrito al Juzgado, en donde informó que no tenía la facultad de hacer contratos con conductores, pues estos son directos con los propietarios y nunca con ella; que se adjunta con la demanda una certificación, pero esta se solicitó para tomar en arriendo una casa, no para acreditar vínculo directo con ella; que se consideraba asaltada en su buena fe, con la utilización de la misma, como prueba en el proceso; que se determinó no permitir que el actor siguiera como conductor del vehículo con número interno 207 en la asociación, pues no presentó el pago de seguridad social, ni acreditó que tenía este servicio directo o por tercera persona, siendo su obligación velar por la seguridad de las personas que estaban haciendo su turno de conducción (f.° 22 a 24, ibídem). FRANCINY AGUDELO VALERO y EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO, se opusieron a las pretensiones y, respecto a los hechos, indicaron que la primera era servidora pública,

ibídem). FRANCINY AGUDELO VALERO y EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO, se opusieron a las pretensiones y, respecto a los hechos, indicaron que la primera era servidora pública, entre el 2 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2012, en el municipio de Santuario (Risaralda), por lo que no SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 75278 podía contratar los servicios del actor; que para la fecha del contrato alegado por el accionante, no tenían la disposición del vehículo, debido a que lo habían entregado a terceros para su disposición, custodia y manejo. Manifiestan, que lo que existió entre las partes fue un contrato de arrendamiento comercial, usual en el transporte, donde no estaban presentes los elementos del contrato laboral; que una vez se entregaba el vehículo, el conductor debía cancelar el canon pactado, que no existía un horario; que el reclamante, voluntariamente, manifestó su deseo de no continuar con el arrendamiento del automotor, toda vez que no cumplía con las normas sobre pagos exigidos por la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA (f.° 52 a 55, ibídem). En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica (f.° 55 a 59, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica (f.° 55 a 59, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 31 de agosto de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RONAL (sic) ALBEIRO PARRA GARCÍA, como trabajador, y los señores FRANCINY AGUDELO VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL, como empleadores, existió la relación laboral reclamada en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 75278

SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable por las obligaciones laborales del trabajador a la demandada

ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA.

TERCERO: CONDENAR a los demandados FRANCINY AGUDELO VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO y ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes, así:

1. Cesantías $ 4.565.000,oo

2. Intereses a las cesantías $495.338

3. Prima de servicios $2.700.000

4. Vacaciones $1.350.000

5. Obligación del Art. 99 Ley 50/90 $39.030.000

6. Indemnización Art. 65 CST, la suma de ($30.000), diarios, por cada día de retardo contados desde la fecha de terminación del contrato, esto es, desde el 20 de febrero de 2013, hasta la fecha en que se verifique su pago, sin exceder el límite de dos años. Las anteriores sumas reconocidas deberán ser canceladas dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO (SIC): Condenar en costas a la parte demandada, FRANCINY AGUDELO VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO y ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUIDEA (f.° 84 a 86, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de FRANCINY AGUDELO VALERO y

EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , mediante sentencia del 1° de junio de 2016, revocó la primera (f.° 103 a 104, en relación con el CD obrante a folio 101, del cuaderno del Tribunal). Inició su disertación haciendo mención a los artículos 23 y 24 del CST; 53 de la CN; 15 de la Ley 15 de 1959; 34 y 36 de la Ley 336 de 1996; 47 del Decreto 172 de 2001; 26

del Decreto 1703 de 2002 y 2° del Decreto 1047 de 2014. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 75278 Sostuvo, que de las ultimas disposiciones se colegía la obligación que los conductores se encontraran afiliados al sistema de seguridad social, lo cual, a la luz de la Ley 100 de 1993, podía originarse por la existencia de un contrato de trabajo o la de un trabajador independiente; que las normas que hacían referencia a los conductores de los taxis, solo aluden a la calidad de cotizantes del sistema, sin hacer mención a la calidad de vínculo que podían tener. Manifestó, que de conformidad con las normas arriba mencionadas, podía establecerse la presunción de que debía existir un contrato de trabajo entre el conductor del taxi y la empresa transportadora; que, sin embargo, la misma podía ser desvirtuada; que de acuerdo con los hechos de la demanda y el interrogatorio de parte del demandado, éste acepta que es propietario del vehículo que conducía el actor; que la relación contractual que se dio entre ellos fue verbal, de arrendamiento, según la cual un conductor manejaba de día y otro de noche; que fue el propio demandante, quien le dijo a la mamá del accionado, que le diera el taxi en arriendo, porque ella era la que lo manejaba, debido a que el propietario vivía en Bogotá. Razonó, que cuando éste llegaba, llamaba al accionante para que lo recogiera y le pagaba los $4.000 pesos de la carrera y que, si éste no podía ir por él no pasaba nada; que del interrogatorio de parte del

accionante para que lo recogiera y le pagaba los $4.000 pesos de la carrera y que, si éste no podía ir por él no pasaba nada; que del interrogatorio de parte del representante legal de la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, se desprendía que allí estaba vinculado el taxi SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 75278 de placas SMB607, afiliado a la empresa Fusactán; que la certificación de folio 4, se le expidió al actor como un favor para poder pagar arriendo para pasarse de vivienda; que la asociación hace un control que consistía en llamar a los vehículos cada media hora, para saber dónde están, lo cual se hacía por seguridad del vehículo y del mismo conductor; que cuando este no prestaba el servicio, la entidad no tenía la facultad de sancionar y sólo se le llamaba la atención, para que prestara un buen servicio y se le pone en conocimiento a la empresa a la cual estaba afiliado el vehículo, en ese caso Empresa Fuscatán; que el actor también trabajaba con otros vehículos, que estaban también afiliados a esa asociación. Indicó, que dado que se encontraba probada la prestación personal del servicio, se dan los presupuestos para aplicar el artículo 24 del CST; que, no obstante, esta presunción podía ser desvirtuada por la parte accionada, demostrando que la prestación de servicios se hizo de manera independiente y autónoma; que se recibieron las declaraciones de Luis Javier Ramos Ruíz, John Wilson Flores Téllez, Maximiliano Parra, María Esther Santiago

manera independiente y autónoma; que se recibieron las declaraciones de Luis Javier Ramos Ruíz, John Wilson Flores Téllez, Maximiliano Parra, María Esther Santiago Méndez, que enseñan que el actor laboraba el automotor de los hechos, con autonomía e independencia, sin imposición de horarios u órdenes, pagando por ello un arrendamiento. Reflexionó, que el hecho de que la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, llamara a hacer un control a los vehículos cada media hora, no indicaba subordinación, pues como lo manifestó la representante legal de ésta, esto SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 75278 se hacía por seguridad, como tampoco la enseña la certificación expedida, donde se refería que el actor laboró para esa empresa para la fecha de la expedición de la misma; que si bien la jurisprudencia, como lo señala la Corte en la sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, ha dicho que el operador judicial debía tener como un hecho cierto lo manifestado por el empleador en las certificaciones relativos al tema de la vinculación laboral y demás aspectos atinentes a esta, debe tenerse en cuenta que, […] lo allí señalado es lo que se acreditó en el plenario, que el actor fue conductor del vehículo afiliado a la Asociación de placas SMB-607 con numero interno 207 desde el 15 de junio de 2009, se advierte que el gremio en el que desarrolló las actividades el actor las reglas de la experiencia llevan a concluir

placas SMB-607 con numero interno 207 desde el 15 de junio de 2009, se advierte que el gremio en el que desarrolló las actividades el actor las reglas de la experiencia llevan a concluir que no es indiferente la modalidad predicada por la parte accionada, esto es, la entrega del vehículo para su usufructo a cambio de una suma a manera de canon de arrendamiento y lo corrobora el dicho de los últimos testigos citados, nótese como el declarante Luis Javier Ramos Ruíz quien aseguró que el actor estaba prestando servicios en las mismas condiciones que él manifestó que él no estuvo afiliado a un fondo de cesantías, no recibía prima de servicios ni nada de eso y que cuando se desvinculó no le quedaron debiendo nada, entendiéndose que la forma de vinculación del actor como la del testigo se acompasa con lo sustentado por la parte demandada, más aun cuando el testigo John Wilson Flórez Téllez sostuvo que contrataba por día al actor para que le prestara el servicio de taxi, coligiéndose que el actor tenía independencia frente a la labor que realizaba, con lo cual, como ya se indicó, se desvirtúo la presunción contendida en el artículo 24 del CSTSS, pues quedó demostrado que la actividad realizada por el demandante fue de manera independiente, autónoma y no como personal subordinado, no puede afirmarse que el actor durante el tiempo que tenía el vehículo debía de desarrollar determinadas actividades fijadas por sus dueños, él contaba con autonomía en el uso del vehículo en cuanto si lo manejaba o no, mucho o poco, lo importante era

puede afirmarse que el actor durante el tiempo que tenía el vehículo debía de desarrollar determinadas actividades fijadas por sus dueños, él contaba con autonomía en el uso del vehículo en cuanto si lo manejaba o no, mucho o poco, lo importante era cancelar la suma acordada como canon de arrendamiento; al no haber acreditado que la relación que existía entre las partes lo fue en virtud de un contrato de trabajo en los términos pregonados en la demanda y como lo determinó el fallador de instancia, no queda otro camino que revocar la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la parte demandada de las SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 75278 súplicas de la demanda (f.° 103 a 104 del cuaderno de casación en relación con el CD que obra a folio 101).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, que se estudiaran conjuntamente, debido a que fueron dirigidos por la misma vía, comparten normas de su proposición jurídica y presentan similar argumentación.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 75278

Pretendo con esta demanda de casación que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, CASE TOTALMENTE, por cuanto fue confirmatoria la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Pretendo con esta demanda de casación que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, CASE TOTALMENTE, por cuanto fue confirmatoria la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá para que constituida en sede de instancia, REVOCAR, en todas sus partes la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral y en su lugar condene a FRANCINY AGUDELO VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO y ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, la suma adeudada por concepto de cesantías – Lo adeudado por concepto de vacaciones – La suma adeudada por concepto de prima de servicio – La indemnización por no consignar la cesantías Num. 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990 – Indemnización moratoria desde del artículo 65 C.S.T., sobre costas resolverá de conformidad (f.° 10, cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa, al aplicar indebidamente los artículos 23, 24, 45, 65 del CST e ignorar los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Enrostra los siguientes errores: PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo que entre RONALD ALBEIRO PARRA GARCÍA y los demandados FRANCINY AGUDELO VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO y ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, sí existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de

AGUDELO VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO y ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, sí existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2009 hasta el día 11 de agosto de 2014.

SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo que el señor RONALD ALBEIRO PARRA GARCÍA prestó su servicio con autonomía e independencia a los demandados FRANCINY AGUDELO

VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO y ASOCIACIÓN DE

TAXISTAS LA ORQUÍDEA.

TERCERO: No dar por demostrado, estándolo que entre el señor RONALD ALBEIRO PARRA GARCÍA y los demandados

FRANCINY AGUDELO VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO y ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, existió subordinación para la actividad de conductor durante el periodo comprendido del 15 de junio de 2009 hasta el día 11 de agosto de 2014. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 75278

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo que en la contestación de la demanda de la empresa ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUIDEA en cabeza de la Junta Directiva, toma la drástica determinación de no permitir que RONALD ALBEIRO PARRA GARCÍA continuara como conductor de taxi de placas

SMB-607.

QUINTO: No haber dado por demostrado, estándolo que el señor RONALD ALBEIRO PARRA GARCÍA, ostentó la calidad de

PARRA GARCÍA continuara como conductor de taxi de placas SMB-607.

QUINTO: No haber dado por demostrado, estándolo que el señor RONALD ALBEIRO PARRA GARCÍA, ostentó la calidad de conductor directo de FRANCINY AGUDELO VALERO, EDWIN

ANDRÉS GIL SANTIAGO y ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA

ORQUÍDEA.

Relata que estos errores evidentes de hecho son fruto de la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Documento de folio 04, que contiene la certificación laboral expedida por el presidente de la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, en la cual cita el periodo laborado como conductor. 2.- En la contestación de la demanda la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA toma la determinación de no permitir que RONALD ALBEIRO PARRA GARCÍA, continuara de conductor del vehículo taxi de placas SMB-607. Plantea, que el Tribunal no tuvo en cuenta los elementos del contrato laboral; que al tenor del artículo 24 del CST, le bastaba demostrar que fue conductor de taxi, para que se le tuviera como trabajador, máxime si la parte demandada aceptó que se desempeñó como conductor entre las 4:30 p.m. y las 4:30 a.m., en el Municipio de Fusagasugá; que, sin embargo, el segundo Juez no aplicó la presunción establecida en esa norma; que el demandado, manifestó en su interrogatorio que, cuando visitaba la ciudad de Fusagasugá, iba y lo recogía en la variante; que el

presunción establecida en esa norma; que el demandado, manifestó en su interrogatorio que, cuando visitaba la ciudad de Fusagasugá, iba y lo recogía en la variante; que el señor Javier Ramos, informó sobre cómo éste ejercía subordinación sobre él y la administradora del vehículo; que estas manifestaciones no fueron valoradas por el SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 75278 Tribunal; que tampoco fue valorado lo expresado por el representante legal de la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, cuando informó que: «se hace un control cada media hora y se registra en una planilla para saber dónde se encuentra cada vehículo» ; que el contenido de esta declaración refiere a que el conductor del vehículo estaba sujeto a los controles que realizaba la central de radio durante la noche, durante su jornada de trabajo. Refiere, que la segunda instancia, tampoco tuvo en cuenta lo relacionado en la contestación de la demanda por parte de la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, en la cual el representante legal hace la ratificación de los motivos por los cuales, no tiene la facultad de hacer contratos con personas de conducción, pues esto lo hacen directamente los propietarios; que el Colegiado tuvo conocimiento de la remuneración de su servicio, que se

traducía en el excedente que le quedaba en cada turno, después de hacerle entrega a los padres del accionado señor Gil, del producido del vehículo, lo cual encaja en el artículo 127 del CST; que la forma de retribución de su labor como conductor, encaja en la libertad de estipulación del artículo 132 del mismo compendio normativo. Aduce, que el Tribunal se equivoca al no tener en cuenta la valoración de las pruebas documentales, la certificación de folio 4, que le fue entregada por el representante legal de la asociación demandada, con lo cual no hizo la debida aplicación del artículo 176 del CGP, pues ha debido ser apreciada conforme las reglas de la sana SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 75278 crítica, para esclarecer los hechos, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, en particular, la presunción del contrato de trabajo; que dicho Juez plural, no tuvo como un hecho cierto el contenido de la constancia expedida por el empleador, sobre el contrato de trabajo, la actividad desempeñada y el tiempo de servicios. Argumenta, que el sentenciador de segundo grado, no estimó el hecho de que tenía que entregar una suma diaria de dinero, como producido del automotor que conducía; que tampoco le dio importancia a que el representante legal de la asociación de taxistas, a la que está afiliado el vehículo que manejaba, manifestara que controlaba a los conductores, llamándolos cada media hora, para que

tampoco le dio importancia a que el representante legal de la asociación de taxistas, a la que está afiliado el vehículo que manejaba, manifestara que controlaba a los conductores, llamándolos cada media hora, para que prestaran un buen servicio, ejerciendo así su poder disciplinario; que los testigos manifiestan que cumplía turnos en el taxi y que debía entregar el producido al propietario o a quien este delegara, junto con el carro tanqueado y el dinero del turno; que tenía pocos días libres y debía que recoger al propietario cuando llegaba de Bogotá (f.° 10 a 15 del cuaderno de casación).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria «por vía directa, infracción directa de la ley, por falta de aplicación» de los artículos 15 de la Ley 15 de 1959; 36 de la Ley 336; 24, 37, 38 del CST; 165, 221 inciso 3° del CGP; 48 y 53 de la

Constitución Nacional. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 75278 Afirma que el yerro anterior, se concreta en lo siguiente: PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo que el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 establece la forma en la cual deben ser contratados los conductores de servicio público.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo que le artículo 36 de la Ley 336 de 1996 establece la forma en la cual deben ser contratados los conductores de servicio público.

Aduce que estos errores de hecho que califica de

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo que le artículo 36 de la Ley 336 de 1996 establece la forma en la cual deben ser contratados los conductores de servicio público.

Aduce que estos errores de hecho que califica de evidentes, son fruto de la errada apreciación de la siguiente regla: 1.- […] la prestación del servicio de los conductores de servicio de transporte público entre ellos los taxistas está regida por un contrato de trabajo por mandato de la Ley como lo estableció el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y lo ratificó posteriormente el artículo 36 de la Ley 336 de 1996. Expone, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la asociación de taxistas y los propietarios del automotor que conducía, no le dieron contrato de trabajo escrito; que, no obstante, él debía cumplir con los pagos a seguridad social en salud y pensión; que el transporte público de pasajeros, tanto a nivel individual como colectivo, ha tenido especial regulación, lo cual incluye la prestación del servicio en la modalidad de taxis; que esa regulación también impone que el contrato de trabajo de los taxistas, se rija por la ley. Dice, que el Colegiado no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, que no está derogado y está vigente para la contratación de los conductores de SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 75278 servicio público de taxi; que tampoco estuvo de acuerdo con la aplicación al caso del artículo 36 de la Ley 33 de 1996, que «consagró que los conductores de los equipos destinando al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte que para todos los efectos sería solidaria responsable junto al

la aplicación al caso del artículo 36 de la Ley 33 de 1996, que «consagró que los conductores de los equipos destinando al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte que para todos los efectos sería solidaria responsable junto al propietario del equipo »; que la finalidad de estas normas es que los conductores de servicio público trabajen en condiciones dignas y se les paguen sus derechos laborales; que estas normas imponen que tales servidores sean contratados por las empresas trasportadoras, pero el representante legal de la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, expone que fue el conductor del taxi de placas SMB607, vinculado directamente por los propietarios del vehículo, en contra de lo preceptuado en el artículo en comento. Agrega que, Es la ley, la que ordena la vinculación de estos servidores a través del contrato de trabajo, ante lo cual es claro que ciertamente se trata de un tipo de relación en la que la subordinación se flexibiliza por cuanto el contacto físico y el control de empleador es mínimo, pero ello no es razón que desfigure el contrato de trabajo ni tampoco motivo que se pueda proclamar que el taxista trabaja de manera autónoma. Reflexiona, que el Tribunal, […] no tuvo presente lo establecido por los siguientes decretos que hacen parte fundamental de las obligaciones de las empresas que contraten personal de conductores para el servicio público de pasajeros y por esto el Decreto 172 de 2001, reglamento el servicio público del transporte terrestre automotor

empresas que contraten personal de conductores para el servicio público de pasajeros y por esto el Decreto 172 de 2001, reglamento el servicio público del transporte terrestre automotor individual de pasajeros del vehículo taxi y con relación a los conductores el art 47 modificado posteriormente por el artículo 22 SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 75278 del Decreto 1047 de 2014 previo que las autoridades municipales deberán implementar un sistema de registro que permite identificar a los conductores de vehículos de taxi que operen en su jurisdicción. El Decreto 1703 de 2002 se estableció en su artículo 26 para efectos de garantizar la afiliación de los conductores de transporte público al sistema General de Seguridad Social de Salud las empresas o cooperativas a las cuales se encuentran afiliados los vehículos, velaran que tales trabajadores se encentran afiliados a un entidad promotora de salud E.P.S. en calidad de cotizantes, cuando detenten el incumplimiento de la afiliación aquí establecida deben informar a la Superintendencia de salud par lo de su competencia. Enfatiza, que en la sentencia del Colegiado se observa la falta de aplicación del artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que estableció cual es el procedimiento de contratar a los conductores; que sí hubiese traído al caso esa norma, habría concluido que era

procedente la confirmación de la sentencia de primer grado (f.° 16 a 20, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación está especialmente reglada por el legislador y, por tanto, debe ajustarse al rigor técnico que su formulación exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una pieza procesal de esta naturaleza, con la que se pretenda soportar un recurso extraordinario, está sometida a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el medio de impugnación que desarrolla, no pueda ser decidido de fondo.

Tales reglas formales están básicamente asentadas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de las cuales SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 75278 la jurisprudencia ha dicho, huelga recordarlo, que no constituyen un culto a la forma, sino que en ellas se concreta el derecho al debido proceso judicial, que está garantizado y protegido por el artículo 29 de la Constitución Nacional. Al respecto, la Sala ha expresado, en sentencias tales como la CSJ SL4281-2017 que, Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son

parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Además, se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace correctamente a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación. Se expone lo previo, porque revisados los cargos que cuestionan la legalidad de la sentencia de segundo grado, se constata que contienen errores formales inexcusables, que no dan lugar a su estimación.

Efectivamente: Alcance de la impugnación.

SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 75278 En ambos cargos, la formulación del alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que la censura solicita se case la sentencia de segunda instancia, en cuanto «fue confirmatoria la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá » (primer cargo), y « en sede de instancia CONFIRME la sentencia de primera instancia» (segundo cargo) y, al mismo tiempo, requiere porque se «REVOQUE en todas sus partes la sentencia proferida por el Honorable Tribunal de

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