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CSJ - SL4464-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4464-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4464-2021 Radicación n.° 88755 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 09 de junio de 2020, en el proceso que promovió el recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

AUTO Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, identificada con CC n.° 31.271.414, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferidos.

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Radicación n.° 88755 Se reconoce personería a David Santiago Lara Ospina, identificado con CC N.° 1110.567.737 y TP n.° 299625, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.

I. ANTECEDENTES Rodrigo Antonio Quintero Quintero persiguió mediante juicio ordinario laboral (f.° 4 a 9), que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes incluyendo las respectivas mesadas adicionales, desde el 13 de junio de 2007, fecha en la cual falleció María Marlene Mesa Rendón; la indexación de

las mesadas; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) estuvo casado con María Marlene Mesa Rendón desde el 07/01/1984 hasta el 13/06/2007, fecha en la cual esta última falleció; ii) convivieron en forma permanente, ininterrumpida y singular durante todo el transcurso de su matrimonio; iii) la causante, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 32.508.239, cotizó al Sistema General de Pensiones «1016» semanas durante toda su vida laboral; iv) la causante nació el 12/09/1953 y cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición; v) conforme con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 2003, tiene derecho a la pensión

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Radicación n.° 88755 especial de sobrevivientes, toda vez que María Marlene Mesa Rendón cotizó al Sistema General de Pensiones más del número de semanas mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento; vi) el día 31/08/2016 solicitó a Colpensiones se le reconociera la pensión especial de sobreviviente a que por ley tiene derecho, pero dicha prestación fue negada mediante resolución número

2016_10150656 del 02/11/2016 y vii) interpuso el 21/11/2016 recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la citada resolución, siendo resueltos de forma negativa. Al dar respuesta a la demanda (f.° 45 a 48 vto.), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el matrimonio del demandante con la causante; las semanas cotizadas de la causante durante su vida laboral, según la resolución GNR 327673 de 02 de noviembre de 2016; la edad de más de 35 años de la causante, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; la reclamación efectuada y la negativa a dicha solicitud, así como la de los recursos impetrados en sede administrativa. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer sustitución de la pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento de los requisitos legales; inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación; prescripción; buena fe;

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Radicación n.° 88755 imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 45 vto. a 48).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de mayo de 2019 (f.° 125 a 128 y archivo

digital), resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que le asiste derecho a RODRIGO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.212.975, a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge MARÍA MARLENE MESA RENDÓN, quién en vida se identificaba con la C.C. 32.508.239, a partir del día 13 de junio de 2007, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en relación con los derechos causados y exigibles a favor de RODRIGO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, con anterioridad al 31 de agosto de 2013, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y cancelar a RODRIGO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, la suma

de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($52.181.999), por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, el cual fue liquidado desde el 1° de septiembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2019; autorizándose el descuento de salud de esta suma y de las mesadas que se continúen causando, tal y como se explicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: a partir del mes de junio de 2019, COLPENSIONES continuará pagando al demandante una mesada pensional en

cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año y la cual se incrementará, de acuerdo con el aumento al salario mínimo legal colombiano efectuado por el Gobierno Nacional.

QUINTO: la entidad accionada reconocerá y pagará igualmente, al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los

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Radicación n.° 88755 INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, a partir del 1° de noviembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas con la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEPTIMO (sic): COSTAS a cargo de la parte demandada, las que se liquidarán oportunamente por la Secretaría del Despacho.

OCTAVO: Se fija como AGENCIAS EN DERECHO la suma de $4.140.580, valor que correrá a cargo de la parte vencida en el presente proceso.

De esta forma quedaron implícitamente resueltas las excepciones propuestas, prosperando como se dijo en forma parcial la de prescripción. En caso de no ser apelada la presente decisión por la Apoderada (sic) judicial de Colpensiones se ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, mediante fallo del 09 de junio de 2020 (f.° 146 y archivo digital), revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al demandante, pero condenarla a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de esa prestación.

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Radicación n.° 88755 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si la afiliada fallecida dejó causado el derecho a la pensión conforme al parágrafo 1.° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En esa dirección, señaló que no era objeto de debate que i) el demandante y la afiliada fallecida contrajeron matrimonio canónico el 07 de enero de 1984, porque así consta en el Registro Civil de Matrimonio que reposa a folio 13 del expediente y ii) la fecha de fallecimiento de la afiliada, que está plenamente acreditada con el Registro Civil de Defunción de folio 12, donde consta que María Marlene Mesa Rendón falleció el 13 de junio de «2017» (sic). Con base en lo anterior, manifestó que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para lo cual procedió

a dar lectura al mencionado precepto y a verificar si la causante cumplió con el requisito de semanas cotizadas, así: Para el caso concreto es claro que la afiliada fallecida no logró cotizar 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de su muerte, pues no acredita cotización alguna en este periodo debido a que dejó de cotizar el 30 de mayo de 2004, conforme se desprende de la historia laboral de folios 106 a 112 y 115 a 121. Respecto a las exigencias del parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en un principio se podría decir que la causante gozaba del beneficio del régimen de transición, pues para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, ya que nació el 12 de septiembre de 1953, pudiéndosele aplicar el Decreto 758 de 1990. No obstante, la Sala advierte que en la columna de observaciones contenidas en todas las historias laborales anexadas, tanto al plenario como en el expediente administrativo de folios 82 y 100 se lee: “pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado”, lo que indica que la

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Radicación n.° 88755 afiliada fallecida realizó un traslado a dicho régimen, devolviéndose posteriormente al Régimen de Prima Media. Atendiendo a que estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual, es necesario hacer alusión a los incisos 4.° y 5.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresan que no será

aplicable el régimen de transición para quienes habiendo escogido el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decidan cambiarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Todo esto conlleva a deducir que la afiliada fallecida no fue beneficiaria del régimen de transición. La Sala también verificó si la afiliada Mesa Rendón cumple las exigencias de las sentencias de unificación 062 de 2010 y 130 de 2013, para que con base en estas decisiones pudiera recuperar el régimen de transición en cualquier tiempo. Sin embargo, no cumple con las exigencias dadas por la Corte Constitucional, toda vez que no contaba con 15 años o más de servicios al 1.° de abril de 1994, pues a dicha fecha acreditó 679.71 semanas, que equivalen a 13 años de servicios. Así las cosas, contrario a lo manifestado por el juzgado de primera instancia, la afiliada fallecida perdió el derecho para que, a través del régimen de transición, se le mantuvieran las condiciones de la norma anterior para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Acto seguido, señaló que la Ley 797 de 2003 exigía como requisito 1100 semanas cotizadas y dado que la señora Mesa Rendón sólo tenía «1023.71» semanas, «[…] tampoco dejó causado el derecho a la pensión con la normativa vigente, debiéndose concluir que la señora Mesa Rendón no dejó causado el derecho, como lo dispone el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993». Luego del análisis respectivo, no encontró procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya

que «[…] se aprecia de las historias laborales que militan en el expediente que la afiliada no cumple el requisito de semanas exigidas, pues no se encontraba cotizando al sistema para el momento de su muerte y tampoco cuenta con 26 semanas

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Radicación n.° 88755 entre el 29 de enero de 2002 y los mismos día y mes de 2003, ya que tan solo cuenta con 8.43 semanas». Así mismo, manifestó el Colegiado que, aplicando el criterio establecido en la sentencia SU-005-2018 al presente caso, y después de realizar un estudio de la prueba documental y testimonial, junto con el interrogatorio absuelto por el demandante, advertía que éste no encajaba en un estado de vulnerabilidad, «[…] por lo que no se evidencia la afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión». Hizo saber que como en la demanda se solicitó la indemnización sustitutiva como pretensión subsidiaria procedía el estudio de esa prestación de conformidad con el art. 49 de la Ley 100 de 1993, al cual dio lectura; y concluyó que no había duda de que el actor reunía la calidad de beneficiario, por lo cual determinó reconocerla y calcularla.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia

impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su

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Radicación n.° 88755 totalidad la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y se estudiarán conjuntamente porque, pese a ser formulados por diferente vía, tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, incisos 4.° y 5.°.

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal fincó su decisión en que la causante «“había perdido el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por, presuntamente, haberse traslado de régimen pensiona! al RAIS, ello, en atención a que, en la columna de observaciones de las Historias Laborales de cotizaciones aportadas al plenario, visibles a folios 82 y 100, se lee "Pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado"». Señala como error de hecho el siguiente: dar por demostrado, sin estarlo. que la demandante se había trasladado de régimen pensional.

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Radicación n.° 88755 Como pruebas indebidamente apreciadas indica los documentos contentivos de las historias laborales aportadas

al proceso y las que reposan en el expediente administrativo allegado por Colpensiones, porque de las anotaciones existentes en algunos periodos de cotización que señalan «pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado», no se puede inferir, como lo hizo el Tribunal, «[…] que hubo una afiliación válida al fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y que por ello la afiliada había perdido los beneficios del régimen de transición en aplicación de los reseñado en el inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Sostiene que, en verdad, lo que allí se prueba es que hubo un traslado de recursos que fueron aplicados al fondo de pensiones del RAIS, «[…] pero que fueron retomados al Régimen de Prima Media, en atención a un trámite de definición de MULTIPLE VINCULACIÓN, en que se vio incursa la señora MARIA (sic) MARLENE MESA RENDÓN». Destaca que el Tribunal no observó que, entre otros, en los períodos de cotización comprendidos entre los años 1995 y 1996, en la misma columna de observaciones se denotan dos registros de cotización por cada período mensual, «en los cuales, uno de ellos corresponde a lo pagado inválidamente al fondo privado, y el otro en "deuda presunta..." para el Instituto de Seguros Sociales, lo que prueba el hecho de que la señora María Marlene Mesa Rendón, NO ESTUVO válidamente afiliada al RAIS, sino que estuvo inmersa, en lo que se denominó, un caso de múltiple vinculación».

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Radicación n.° 88755 Expresa que el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 prohibió la múltiple vinculación en los dos regímenes, por lo que se previeron herramientas para solucionar la problemática derivada de ese fenómeno, de conformidad con lo señalado en los artículos 1.° y 2.° del Decreto 3800 de 2003, los cuales transcribe y, agrega que en el caso particular de la causante, mediante proceso «3800» realizado entre Asofondos y el ISS, «[…] se decantó la múltiple vinculación a favor del régimen de prima media con prestación definida, con lo que SI SE PUEDE CONCLUIR que la señora Maria (sic) Marlene Rendón (sic) Restrepo (sic), era beneficiaria del régimen de transición». Asegura que en caso de que hubiera duda en la lectura de las historias laborales, el Tribunal debió optar por la más favorable al trabajador, salvaguardando el derecho a la seguridad social, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, en armonía con el 48, «[…] pues de la duda en la definición de lo que refiere dicha observación, solo podía decantarse un caso de múltiple vinculación definido en favor de Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que necesariamente implicaba que la afiliada, jamás estuvo válidamente afiliada a Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

VII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.° 88755 Acusa la sentencia, por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 2.° del Decreto 3800 de

2003. En la demostración del cargo asevera que el juez de la consulta infringió las normas que de los procesos que regulan el fenómeno de múltiple vinculación entre fondos de pensiones, específicamente, el Decreto 3800 de 2003, que resuelve tales conflictos y cuyos artículos 1.° y 2.°, reproduce. Refiere que no obstante la existencia del tal regulación, «[…] el fallador optó por hacer caso omiso de la existencia de dicha norma y concluir que la afiliada estuvo válidamente inscrita en el régimen de ahorro individual, teniendo como consecuencia adversa, la pérdida de la posibilidad de pensionarse con los derechos establecidos en el régimen de transición pensional». En apoyo de sus dichos, cita la sentencia CSJ SL4777-2019.

VIII. RÉPLICA Colpensiones, en su escrito de oposición, dice que de conformidad con el artículo 167 CGP al demandante en instancias le competía «[…] el deber procesal de demostrar la no afiliación al Régimen de Ahorro Individual, por parte de la causante la señora Maria (sic) Merlene Meza (sic), por ende no guarda sentido jurídico pretender que existe una transgresión sobre el artículo 36 de la ley 100 de 1993 […]», por lo que no

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Radicación n.° 88755 es posible esgrimir la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al cargo segundo, dice que la acusación carece de peso, porque «[…] los elementos materiales probatorios encontrados dentro del proceso el Tribunal

Superior encontró los elementos suficientes para probar la afiliación de la causante al Régimen de Ahorro Individual […]». Igualmente, sostiene que la decisión del Tribunal se acompasa con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto al principio de sostenibilidad financiera y con el fallo «[…] indirectamente se está dando una protección constitucional al artículo referenciado, al no conceder la prestación pensional».

IX. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal al considerar que la causante María Marlene Mesa Rendón estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por consiguiente, si perdió las prerrogativas del régimen de transición, por lo cual su cónyuge supérstite no puede acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1.° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Pese a que una de las vías de ataque es la indirecta, no se discute en casación que: i) la causante, María Marlene

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Radicación n.° 88755 Mesa Rendón fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; ii) el demandante y la afiliada fallecida contrajeron matrimonio canónico el 07 de enero de 1984; iii) la causante falleció el 13 de junio de 2007; iv) durante su vida laboral cotizó para el riesgo de pensión más de 1000 semanas y, v) no realizó cotizaciones al sistema en los tres

(3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Así las cosas, ningún reproche se hace al Tribunal en cuanto a la conclusión de que la norma aplicable al caso, según la fecha de ocurrencia del óbito de la causante, es la Ley 797 de 2003, que en su artículo 12 modificó lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exige que el afiliado fallecido haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte para dejar causado el derecho y se acredite por parte del cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite la convivencia. Tampoco se debate que la afiliada fallecida no registrara 50 semanas en los últimos tres años, debido a que dejó de cotizar el 30 de mayo de 2004, razón por la cual el Colegiado de instancia examinó el cumplimiento de los requisitos del parágrafo 1.° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de

2006. Dispone la norma en comento: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios

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Radicación n.° 88755 a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Se recuerda, pese a encontrar acreditadas «1023.71» semanas cotizadas, el Tribunal fincó su decisión de dar por incumplidos los supuestos de hecho consignados en la norma en cita, bajo el entendido de que en las historias laborales arrimadas al expediente figura una nota en la que se lee «“pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado”», lo que, a juicio del juez colectivo, «[…] indica que la afiliada fallecida realizó un traslado a dicho régimen, devolviéndose posteriormente al régimen de prima media», de donde concluyó que de conformidad con lo dispuesto en los incisos 4.° y 5.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «[…] Todo esto conlleva a deducir que la afiliada fallecida no fue beneficiaria del régimen de transición». Ante ese panorama, según el Tribunal, el requisito de semanas cotizadas para pensión de vejez de la afiliada fallecida no podía contrastarse con lo exigido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 500 en los últimos veinte (20) años o 1000 en toda la vida, sino que dicho ejercicio procedía con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que

para la data del fallecimiento de la causante, exigía 1100 semanas, con lo cual no se cumpliría con el requisito de haber cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento.

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Radicación n.° 88755 La censura sostiene que la apreciación equivocada de las historias laborales llevó al juez colectivo a la errada convicción de que la afiliada se había trasladado del RPM al RAIS y, luego, había retornado al RPM, para lo cual invita a la Corte a examinar esa documental, de la cual objetivamente se extrae, en lo que al punto interesa, lo siguiente: En efecto, la nota que refirió el Tribunal, esto es «pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado» aparece consignada en la casilla 46 del formato de las historias laborales (f.° 106 a 112 y 115 a 121), que corresponde al campo de «observaciones», que según lo expresado en el instructivo de «LECTURA DEL REPORTE DE LA HISTORIA LABORAL UNIFICADO», «indica en qué situación o estado se encuentra su periodo de cotización reportado», vale decir, muestra exactamente la información que allí se denota, el estado o situación de un periodo de cotización. Nótese que la observación figura de manera discontinua entre el ciclo 199707 y 199811, en los que a su vez, en la casilla 36 del formato que según lo expresado en el instructivo de «LECTURA DEL REPORTE DE LA HISTORIA LABORAL UNIFICADO» «indica si existe un registro de afiliación o relación laboral», aparece «NO», en la mayoría de

dichos ciclos, salvo los correspondientes a 199803 y 199804, todo lo cual muestra que hubo un traslado de recursos, sin determinación clara de afiliación o relación laboral, situaciones que en todo caso no prueban en manera alguna lo deducido por el Tribunal, esto es, que la afiliada fallecida

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Radicación n.° 88755 estuvo válidamente vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, perdiendo por ello las prerrogativas propias del régimen de prima media. Sobre el particular, enseño la Corte en sentencia CSJ SL9519-2015: Por lo mismo, se repite, ante esta particular circunstancia, de la evidencia de una sola cotización al régimen de ahorro individual con solidaridad, que además de insular, marginal, sin vocación de permanencia y sin registros precisos de las condiciones en las que se hizo, en paralelo con una afiliación histórica, permanente y sólida al Instituto de Seguros Sociales, que nunca tuvo solución de continuidad por la cotización al Fondo BBVA Horizonte, la solución más ajustada a los principios de la seguridad social, en vista a las consecuencias que tiene el traslado, de pérdida del régimen de transición, es que se tenga por inalterada la afiliación al régimen de prima media con prestación definida y se asuma que el presunto traslado nunca fue real y efectivo. Para la época se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994, que a la sazón dispuso en su artículo 17 la prohibición de la múltiple vinculación y el establecimiento de controles a

ese fenómeno, incluso con la participación de la entonces Superintendencia Bancaria para dirimir conflictos en casos especiales y, más adelante, fue expedido el Decreto 3800 de 2003 que reguló la materia en esos aspectos, reglamentando el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. Al margen, pero para mayor abundamiento, vale la pena recordar, además, que las razones por las cuales Colpensiones negó la prestación de sobrevivientes y, posteriormente, al desatar los recursos de reposición y apelación confirmó tal denegatoria, fueron totalmente diferentes a considerar que la causante hubiese perdido el

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Radicación n.° 88755 régimen de transición por haber estado afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Es evidente que el desatino en la apreciación de la prueba condujo al juez plural a activar indebidamente los incisos 4.° y 5.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de contera, a concluir equivocadamente que a la afiliada María Marlene Mesa Rendón no le era aplicable el régimen de transición, con lo cual se le privó de la posibilidad de acudir a lo normado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, respecto del número de semanas necesario para tener derecho a la pensión de vejez, que a su vez armoniza con lo contemplado en el parágrafo 1.° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo

12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al cumplimiento del requisito de haber cotizado el número de semanas mínimo requerido en el Régimen de Prima Media, en tiempo anterior a su fallecimiento, habilitándose el requisito de la edad con el fallecimiento. Sobre el particular, ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1588-2019: Sin embargo, no puede olvidarse que, el parágrafo del citado artículo 12, también prevé, la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el «afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», para acceder a la pensión de vejez, lo que implicaba hacer el análisis de la norma que cobijaba al asegurado fallecido para efectos del reconocimiento de esta prestación, que para el caso, dada la situación fáctica del causante, era el Acuerdo 049 de 1990. En tales circunstancias, conforme lo prevé el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, correspondía establecer si el asegurado fallecido acreditaba haber cotizado 500 semanas a las que dicha disposición hace referencia, en los veinte años anteriores a su fallecimiento.

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Radicación n.° 88755 […] De lo anterior se infiere que el Tribunal incurrió en el yerro que le reprocha el censor, en la media en que soslayó la aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, preceptiva que, acorde a la reiterada jurisprudencia de la Corporación,

permite tener cuenta la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, a la luz del acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando, el afiliado fallecido, sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Ver CSJ SL227-2019). Al efecto, la contabilización de las 500 semanas exigidas por el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, para acceder a la pensión de vejez, disposición a la que remite el aludido parágrafo, de la cual era beneficiario el asegurado, como ya se ha dicho, debe efectuarse desde cuando el causante falleció, puesto que, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, la muerte habilita la edad para estos casos. De lo que viene de decirse, prosperan los cargos y la sentencia habrá de casarse.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Corresponde surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, además de lo vertido en sede de casacional, debe advertirse que la causante, María Marlene Mesa Rendón, falleció el 13 de junio de 2007 (f.° 12), para cuando se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, siendo dicha normatividad la que gobierna el estudio de la pensión de sobrevivientes, conforme a reiterados pronunciamientos de

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