CSJ - SL4465-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4465-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4465-2019 Radicación n.° 64627 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEIFILIA RAMÍREZ RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró AURA
ROSA MORENA LÓPEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la recurrente.
I. ANTECEDENTES AURA ROSA MORENO LÓPEZ llamó a juicio al ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que se le ordenara «mantener» y seguir pagando la pensión que le fue reconocida en calidad SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 64627 de compañera permanente del señor Gonzalo Santacoloma Mejía, las mesadas dejadas de pagar y los reajustes a dichos pagos.
Subsidiariamente, solicitó que se ordenara a la señora DEIFILIA RAMÍREZ RESTREPO, que le reconociera en dinero el porcentaje de las mesadas que por derecho le corresponden, desde la fecha en que el ISS dejó de cancelarlas, los intereses moratorios y las costas.
dinero el porcentaje de las mesadas que por derecho le corresponden, desde la fecha en que el ISS dejó de cancelarlas, los intereses moratorios y las costas. Narró, que convivió con el señor Santacoloma Mejía, hasta el día de su deceso, el 20 de mayo de 2002, durante 35 años; que de esa unión fue procreada una hija; que el 14 de junio de 2002, solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS y aportó documentación idónea que demostraba su calidad de beneficiaria legal, más declaraciones extra juicio juramentadas que ratificaban su convivencia con el fallecido, que también evidenciaban que aquel «no hacía marital con su cónyuge», en ese lapso. Argumentó, que mediante Resolución n.° 023660 de 2003, el ISS le reconoció la pensión de vejez al causante y a ella, a su vez, la de sobrevivientes; que, sin saberlo, la señora DEIFILIA RAMÍREZ RESTREPO, presentó solicitud de reconocimiento pensional en calidad de cónyuge ante el instituto, la cual fue resuelta negativamente a través de las Resoluciones n.° 3290 del 24 de octubre de 2003, 1616 de 2004 y 000076 de 2005, soportadas en «la falta de convivencia del causante con la peticionaria»; que inconforme con aquella decisión, inició un proceso ordinario laboral, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 64627 pretendiendo el reconocimiento de la prestación ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira; que ni los
SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 64627 pretendiendo el reconocimiento de la prestación ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira; que ni los apoderados, la interesada o el ISS, informaron al Juzgado que existía una litisconsorte necesaria, «la cual era la pensionada por sobreviviente como compañera permanente del causante», por lo que ese despacho dictó sentencia el 6 de septiembre de 2007, otorgándole la prestación a la cónyuge por haber demostrado, mediante testimonios, convivencia con el causante en sus últimos dos años de vida; que como consecuencia de lo anterior, denunció penalmente a los declarantes de aquel proceso, por falso testimonio y a la señora Ramírez Restrepo, junto con su abogada, por fraude procesal, ante la Fiscalía Catorce Seccional Pereira. Agregó que, a partir de enero de 2009, el ISS no volvió a cancelarle la mesada pensional «sin mediar acto administrativo alguno que le haya notificado», por lo que elevó derecho de petición y, posteriormente, tutela e incidente de desacato para solicitar información al respecto, pero la entidad no dio respuesta (f.° 2 a 15, cuaderno n.° 1 del Juzgado). El ISS se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los relativos a la fecha de fallecimiento del señor Gonzalo Santacoloma Mejía, a la negativa a la solicitud de sustitución pensional que realizó
El ISS se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los relativos a la fecha de fallecimiento del señor Gonzalo Santacoloma Mejía, a la negativa a la solicitud de sustitución pensional que realizó la señora DEIFILIA RAMÍREZ RESTREPO, el agotamiento de los recursos y que aquella decidió iniciar un proceso laboral. Frente a los demás, dijo no constarle. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64627 En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 62 a 66, ibídem). Por su parte, DEIFILIA RAMÍREZ RESTREPO, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó únicamente ser cierta la fecha del deceso de su esposo. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y falta de acreditación de la condición de beneficiaria de la demandante (f.° 72 a 77, ibídem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, resolvió: PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “prescripción”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”,
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, resolvió: PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “prescripción”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido”, “buena fe” y “la genérica”, propuestas por el [ISS] y las de “falta de legitimación en la causa por activa”, “prescripción” y “falta de acreditación de la condición de beneficiaria de la demandante” propuestas por la codemandada
DEIFILIA RAMÍREZ RESTREPO.
SEGUNDO.- CONDENAR al [ISS], a reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora AURA ROSA MORENO LÓPEZ de conformidad a lo expresado en el presente proveído, a partir de la mesada de enero de 2009, fecha en la que le fue suspendida, con sus respectivos reajustes y en la cuantía que le correspondía a dicha fecha. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 64627 TERCERO.- CONDENAR al [ISS], al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de conformidad a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia, a partir del día 30 de enero de 2009, hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación pensional, a la máxima tasa permitida. CUARTO. - CONDENAR en costas a las codemandadas en un
cien por ciento (100 %) distribuidas en un setenta y cinco por ciento (75 %) a cargo del [ISS] y en un veinticinco por ciento (25 %) a cargo de la señora Deifilia Ramírez Restrepo QUINTO. - PROCÉDASE por Secretaría a efectuar la correspondiente liquidación de costas a cargo de las demandadas y a favor de la parte demandante. Para el efecto las agencias en derecho, tasadas en un 100 %, y pagaderas en los porcentajes relacionados en el anterior numeral, las fija el Despacho en la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($5.667.000), las que se determinan con apoyo en el artículo 6°, numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el art. 392 del C.P.C, modificado por el art. 19 de la Ley 1395 del 19 de julio del 2010 (negritas del texto) (f.° 340 a 349, cuaderno n.° 2 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la señora DEIFILIA RAMÍREZ RESTREPO, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2013, confirmó la de primer grado e impuso costas.
Consideró, que el problema jurídico a resolver era si se encontraba acreditada la convivencia real y efectiva entre el causante Gonzalo Santacoloma Mejía y su esposa DEIFILIA RAMÍREZ RESTREPO, «a quien le entregaba el 80 % del dinero devengado» y si, por lo tanto, había una ausencia de
causante Gonzalo Santacoloma Mejía y su esposa DEIFILIA RAMÍREZ RESTREPO, «a quien le entregaba el 80 % del dinero devengado» y si, por lo tanto, había una ausencia de convivencia con la demandante, «por el hecho de encontrarse trabajando en Barranquilla y viviendo en una habitación de familia y fallecer en tal ciudad». SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 64627 Refirió, que no había prueba en el plenario que acreditara la convivencia efectiva entre la apelante y el causante, pues las declaraciones tomadas a los hermanos de éste, Juan Diego Santacoloma Castaño, Iván Darío Santacoloma Mejía y Luis Fernando Santacoloma Mejía, ratificaron lo expresado por la hija de aquel con la señora AURA ROSA MORENO (f.° 263 a 265, cuaderno n.° 2 del Juzgado), […] testimonio éste cuestionado en el recurso de apelación […], cuando ni siquiera el mismo fue objetado cuando se recepcionó, simplemente se objetó la inclusión de unos documentos por parte de la misma (f.° 265). Los testigos identifican a la señora AURA ROSA MORENO como la compañera permanente del causante […]. Precisó, que el primero de los declarantes, señaló que conoció a su hermano Gonzalo, desde que tenía unos 8 años, toda vez que «sabía que existía, pero no lo conocía»; que tiempo después viajó a Bogotá y estuvo en la primera comunión de Adela, hija de Gonzalo y AURA ROSA
años, toda vez que «sabía que existía, pero no lo conocía»; que tiempo después viajó a Bogotá y estuvo en la primera comunión de Adela, hija de Gonzalo y AURA ROSA MORENO; que vivió unos años con ellos; que a petición de su hermana Adela viajó a la ciudad de Barranquilla a recoger el cuerpo de su hermano; que, […] no sabe si el hermano tenía otra mujer, y que supo que Gonzalo tenía una ex mujer y que también había unas hijas, que él la conoció como “FILA” que ni siquiera sabe el nombre exacto, y manifiesta que claro que la conoció. […] que él realmente no recuerda haber visto juntos a su hermano con FILA, en las visitas que él hacía a Roldanillo (f.° 267 a 269, ibídem). Advirtió que, por su parte, Iván Darío Santacoloma (f.° 269 a 271, ib.), indicó que conoció a Gonzalo cuando tenía 14 años; que con el pasar del tiempo fueron más frecuentes SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 64627 los encuentros familiares, los cuales incluían a AURA ROSA MORENO y a su hija; que de lo que tenía conocimiento era que ella era su esposa; que exactamente no sabía cuánto tiempo convivieron, «pero que sí fue más de 30 años y que esa relación duró hasta que él falleció en Barranquilla»; que éste se encontraba en esa ciudad, enviado por la empresa para la que trabajaba; que inicialmente se hospedó en un hotel, pero que por costos «luego le alquilaron un cuarto en una casa de familia»; que conocía que su hermano era
éste se encontraba en esa ciudad, enviado por la empresa para la que trabajaba; que inicialmente se hospedó en un hotel, pero que por costos «luego le alquilaron un cuarto en una casa de familia»; que conocía que su hermano era casado por la iglesia con la señora DEIFILIA RAMÍREZ y que tenía tres hijas, pero que sólo tuvo contacto con la relación de él con AURA ROSA MORENO. Planteó, que del testimonio de Luis Fernando Santacoloma (f.° 272 a 273, ibídem), logró extraer que el difunto comenzó una relación con la señora AURA ROSA MORENO en el año 1960, cuando se encontraba casado con la apelante; que «de allí él se fue a vivir a Bogotá con Aura más o menos en esa misma época y dejó […[ a la señora con quien se había casado y sus tres hijas»; que tiempo después, la cónyuge lo demandó por alimentos y cómo no le alcanzaba el sueldo, «consiguió otro trabajo y desapareció por espacio de 8 o 10 años, sin que nadie tuviera noticias de él»; que años más tarde él también convivió con Gonzalo «su esposa Aura y su hija Adelita» en Bogotá, por motivo de estudios; que al momento del fallecimiento, su hermano se encontraba completamente solo en la ciudad de Barranquilla, por motivos de trabajo y que, SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 64627
[…] la relación con la demandante se inició en los años 60 y duró hasta que el causante murió, porque él vivía en Bogotá con la demandante y su hija, porque la señora de Gonzalo, casada por la iglesia, vivía y vive en Pereira. […] Que con la señora DEIFILIA RAMÍREZ convivió 35 años hacia atrás y de allí en adelante no convivieron, que estuvieron juntos cuando las niñas estaban muy pequeñas. Sostuvo que, de conformidad con lo anterior, en el plenario existían los medios de prueba suficientes que daban cuenta de: i) la convivencia efectiva entre el causante y la señora AURA ROSA MORENO; ii) que tal relación inició en la ciudad de Pereira, cuando aquél incluso vivía con la apelante, en el año de 1960 y, iii) que se mantuvo hasta el momento de su deceso, situación que no fue desvirtuada por haber tenido el sitio de trabajo para ese momento en la ciudad de Barranquilla. Apuntó que, además, tampoco podía desvirtuarse la convivencia del difunto con la demandante como familia, «por el hecho de que la señora DEIFILIA RAMÍREZ visitara al causante en Barranquilla», lo cual no fue acreditado, ni mucho menos que el 80 % de lo que devengaba aquél fuera para la cónyuge y que, respecto a las fotos que exhibió aquella en el escrito de apelación (f.° 194 a 196, ibídem), […] simplemente informan que entre los mismos compartieron momentos por existir vínculo matrimonial con hijos en común y nietos, siendo de acuerdo a los testigos traídos a colación, normal que tal situación entre ellos ocurriera, pero de tales
momentos por existir vínculo matrimonial con hijos en común y nietos, siendo de acuerdo a los testigos traídos a colación, normal que tal situación entre ellos ocurriera, pero de tales documentos no se puede establecer ni siquiera época de acontecimientos, que inclusive se resalta, bien pueden corresponder al tiempo que el causante todavía vivía con la esposa (f.° 23 a 33, cuaderno del Tribunal). SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 64627
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por DEIFILIA RAMÍREZ RESTREPO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que se «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se niegue el reconocimiento de la pensión a la señora AURA ROSA MORENO, «y a su vez le sea concedido a la señora DEIFILIA RAMÍREZ, quien actúa en calidad de cónyuge del causante» (f.° 24, cuaderno de casación).
Para tal efecto, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por
COLPENSIONES.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en
COLPENSIONES.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en relación con los artículos 42 y 48 de la Constitución Política, 61 del C.P.L.S.S. y artículo 177 y 332 del CPC aplicable en laboral por remisión del artículo 145 del CPL y SS».
Lo anterior al incurrir en los siguientes yerros fácticos: SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 64627
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora AURA ROSA MORENO LÓPEZ, sostuvo convivencia real y efectiva con el señor Gonzalo Santacoloma Mejía, desde el 20 de mayo de 2000 hasta el 20 de mayo de 2002, (fecha del deceso del causante).
2. No dar por demostrado, estándolo que la señora AURA ROSA MORENO LÓPEZ, entre el mes de mayo del año 2000 y mayo del año 2002, fecha del fallecimiento del causante, no demostró su convivencia real y efectiva con el señor Gonzalo Santacoloma
Mejía.
3. No dar por demostrado, estándolo, que por vía judicial se demostró que la señora DEIFILIA RAMÍREZ RESTREPO es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor Gonzalo Santacoloma.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora DEIFILIA RAMÍREZ RESTREPO, y como se declaró por vía judicial, convivió con el causante en calidad de cónyuge hasta la fecha del deceso.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio de los señores Gonzalo Santacoloma Mejía y la señora DEIFILIA RAMÍREZ RESTREPO, permaneció vigente hasta la fecha del deceso.
Señala, que el Colegiado incurrió en esos errores por la falta de valoración de las siguientes pruebas:
1. Registro civil de matrimonio celebrado entre la señora DEIFILIA RAMÍREZ RESTREPO y Gonzalo Santacoloma Mejía (Fl. 178 del C. N° 2).
2. Partida de bautizo de la señora DEIFILIA RAMÍREZ (Fl. 179 del
C. N° 2).
3. Sentencia dictada el 6 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (Fl. 225 a 230 ibídem).
Y que apreció equivocadamente:
1. Registro civil de defunción (Fl. 176 Cuaderno N° 1).
2. Recurso de apelación (fls. 248 a 269 Cuaderno N° 2).
3. Testimonio rendido por la señora ADELA MARÍA SANTACOLOMA MORENO (Fl. 263 a 267 ibídem).
SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 64627
4. Testimonio rendido por el señor Juan Diego Santacoloma Castaño (Fl. 267 a 269 ibídem).
SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 64627
4. Testimonio rendido por el señor Juan Diego Santacoloma Castaño (Fl. 267 a 269 ibídem).
5. Testimonio rendido por Iván Darío Santacoloma Mejía (Fl. 269 a 271 ibídem).
6. Testimonio rendido por Luís Fernando Santacoloma Mejía (Fl. 271 a 274 ibídem).
7. Fotografías que obran a folios 194 a 196 del Cuaderno N° 1.
Dice, que no discute: i) que el señor Gonzalo Santacoloma Mejía, falleció el 20 de mayo de 2002 y que, ii) aquello sucedió en la ciudad de Barranquilla; que no acepta es que el Tribunal «afanadamente, sin efectuar un análisis cuidadoso a las documentales obrantes dentro del expediente», le haya negado el derecho pensional bajo argumentos que no corresponden con la realidad; que si así lo hubiera hecho, habría concluido que no existe prueba siquiera sumaria que demuestre que entre el causante y la señora AURA ROSA MORENO existió una real y efectiva convivencia, «durante los dos últimos años de vida del finado», requisito necesario para acceder a la pensión discutida. Manifiesta, que al carecer de prueba documental, el fallador fundó su decisión en la prueba testimonial, que no resulta suficiente para establecer cierta y concretamente que, durante el mes de mayo del año 2000 e igual calenda del 2002, efectivamente existió una convivencia entre aquellos; que la declaración de Adela María Santacoloma
resulta suficiente para establecer cierta y concretamente que, durante el mes de mayo del año 2000 e igual calenda del 2002, efectivamente existió una convivencia entre aquellos; que la declaración de Adela María Santacoloma Moreno carece de credibilidad, al ser hija de la señora Moreno López, «por lo que resulta obvio las afirmaciones efectuadas en busca de favorecer a su señora madre»; que SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 64627 esta testigo afirmó que su padre falleció en la ciudad de Barranquilla en el año 2002, pero lo cierto es que se encontraba en dicha ciudad desde el año 2001, por lo que, «[…] a la fecha del fallecimiento no se encontraba en la ciudad de Bogotá y desde hacía mucho tiempo no se encontraba compartiendo techo, lecho y mesa con la señora Moreno López». Puntualiza que, en relación con los testimonios de los hermanos del causante, son simples especulaciones y no ofrecen claridad ni certeza sobre los hechos, pues no fueron testigos directos, «sino de oídas», por lo que tampoco constituyen prueba que establezca la veracidad de esa a convivencia en los últimos años; que, En síntesis, quiere decir lo anterior, que al no existir en el expediente prueba documental que acredite la real y efectiva convivencia de la señora AURA MORENO con el señor GONZALO SANTACOLOMA dentro de los dos últimos años anteriores a su
expediente prueba documental que acredite la real y efectiva convivencia de la señora AURA MORENO con el señor GONZALO SANTACOLOMA dentro de los dos últimos años anteriores a su muerte, y menos aún dicho aspecto ser acreditado por las testimoniales sobre las cuales el Tribunal apoya su decisión, mal podía reconocer el beneficio pensional, cuando la norma es absolutamente clara en establecer éste requisito como indispensable para acceder al derecho. Señala, que en lo que concierne a su convivencia con el difunto, ya fue tema debatido dentro del proceso «2007328, que tuvo su fin con sentencia del 6 de septiembre de 2007», lo que constituye cosa juzgada; que la afirmación del Colegiado, en la que refiere que las fotografías adjuntadas, simplemente muestran que «entre los mismos se compartieron momentos por existir vínculo matrimonial con hijos en común y nietos», es afanada y arbitraria, por cuanto en este caso actúa como litis consorte necesaria y, «al SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 64627 efectuar la contestación de la demanda por petición de la propia parte actora», fue solicitada la documentación del proceso 2007-328, cuya sentencia se encuentra en firme y no fue apreciada por el Tribunal, en la que le fue reconocida la prestación de sobrevivientes como cónyuge supérstite, pues si lo hubiese hecho, se habría percatado que la convivencia entre ellos fue declarada y que, como
la prestación de sobrevivientes como cónyuge supérstite, pues si lo hubiese hecho, se habría percatado que la convivencia entre ellos fue declarada y que, como consecuencia de ello, mensualmente recibe la mesada que le corresponde por parte del ISS; que, En otras palabras, […] no tenía por qué probar un hecho que ya se encuentra judicialmente demostrado, pues se reitera en el caso de autos actúa es como litis consorte necesaria, es más, fue el propio apoderado de la parte actora quien se encargó de solicitar al plenario la providencia donde ya había sido decretada tal convivencia. Sostiene que, si en gracia de discusión, lo anterior no fuera suficiente, también obran en el plenario otras probanzas que demuestran la «real y efectiva convivencia» entre ella y el señor Santacoloma, como: i) el registro civil de matrimonio y, ii) su partida de bautizo; que si se hubiesen apreciado estas documentales, la segunda instancia también habría concluido que el vínculo matrimonial se encontraba vigente hasta la fecha del fallecimiento, lo cual acreditan igualmente las testimoniales y las fotografías allegadas (f.° 25 a 33, cuaderno de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de infringir directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el «artículo 47 de la SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 64627
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto
Denuncia la sentencia de infringir directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el «artículo 47 de la SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 64627 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, en relación con el artículo 48 de la Constitución Nacional». Precisa, que este cargo debería ser abordado por la Corte, «en el remoto evento que llegue a la conclusión que la señora AURA ROSA MORENO convivió con el causante hasta el momento del fallecimiento como lo concluye el Tribunal»; que teniendo en cuenta la vía escogida para el ataque, acepta los supuestos fácticos referentes a i) que Gonzalo Santacoloma falleció el 20 de mayo de 2002; ii) que el insuceso fue en la ciudad de Barranquilla y, iii) que éste convivió con su compañera permanente AURA ROSA MORENO, con quién, además, procreó una hija. Reitera, que lo que no acepta y la razón por la cual se le atribuye al Tribunal la interpretación errónea a la normatividad enlistada, radica en que a pesar de encontrarse acreditado plenamente, que existió convivencia simultánea del causante con su cónyuge y compañera, no haya dado una apropiada intelección al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para con ello otorgar la sustitución pensional «única y exclusivamente» a la esposa, pues esa norma es clara en precisar que tiene derecho al reconocimiento pensional, en primer término, la cónyuge y, a falta de esta, la compañera permanente, planteamiento que ha sido también expuesto
exclusivamente» a la esposa, pues esa norma es clara en precisar que tiene derecho al reconocimiento pensional, en primer término, la cónyuge y, a falta de esta, la compañera permanente, planteamiento que ha sido también expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, reiterada en la CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 43355. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 64627 Añade, que lo anterior quiere decir, que la sustitución pensional en los casos de convivencia simultánea del causante, sólo vino a cobrar fuerza, a partir de la vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual no regía al momento del fallecimiento de su esposo; que, […] si el Tribunal hubiese interpretado correctamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, se hubiese percatado que el mismo consagra específicamente que en caso de convivencia simultánea, como en efecto sucedió en el caso de autos, la beneficiaria en primer término es la esposa, y si ello es así, no importaría que continúen manteniendo las conclusiones a las que arribó el Tribunal respecto de la efectiva convivencia entre la señora AURA MORENO y el causante (f.° 33 a 35, ib.).
VIII. RÉPLICA COLPENSIONES argumenta que no fue acertada la decisión del Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado, respecto de la condena a intereses moratorios, pues el ISS reconoció la prestación a la señora AURA ROSA MORENO LÓPEZ, con ocasión a la muerte del causante, pero al presentarse la señora DEIFILIA RAMÍREZ RESTREPO a reclamar la misma pensión, se vio en la obligación de suspender el pago que venía realizando a la primera, hasta que se resolviera el conflicto en la jurisdicción ordinaria laboral, fundamentando su decisión en lo establecido por la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399.
Agrega, que se somete a lo decidido por la justicia ordinaria, pero que debía tenerse en cuenta la fecha del fallecimiento, pues la norma que gobierna el caso resulta ser la SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 64627 vigente a ese momento, según lo explicado en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45258 (f.º 56 a 60, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES En relación con el primer cargo, resulta oportuno rememorar que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo son pruebas aptas para configurar yerro fáctico en casación, en el contexto de la causa primera del recurso, por la senda indirecta, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que, le está vedado a la Corte el examen de testimonios para establecerlo.
Es justamente esta consideración previa, la que resulta pertinente para empezar a descartar toda
está vedado a la Corte el examen de testimonios para establecerlo. Es justamente esta consideración previa, la que resulta pertinente para empezar a descartar toda posibilidad de éxito del recurso, por cuanto el pilar fundamental de la sentencia acusada, estuvo constituido por los testimonios Adela María Santacoloma Moreno, Juan Diego Santacoloma Castaño, Iván Darío Santacoloma Mejía y Luis Fernando Santacoloma Mejía, hija y hermanos del causante, que resultan imposibles de examinar a la Sala, por no tener el carácter de prueba calificada en sede del recurso extraordinario, a no ser que se demuestre la comisión de un desacierto fáctico protuberante, a través de un medio de prueba que sí tenga el carácter de apto para ese efecto, aspecto que no se acredita en el presente caso. Al punto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL14636-2016 asentó: SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 64627 […] en relación con los testimonios, de ellos no puede deducirse la fuerza probatoria que pretende el recurrente. Simplemente no son prueba calificada en la casación del trabajo, por la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, porque no son fuente de posibles errores de hecho en la casación del trabajo, salvo que se demuestre el error protuberante con pruebas idóneas para el recurso extraordinario. Además, no puede pasar por alto la Sala, que el recurso de apelación contra el primer proveído de instancia,
del trabajo, salvo que se demuestre el error protuberante con pruebas idóneas para el recurso extraordinario. Además, no puede pasar por alto la Sala, que el recurso de apelación contra el primer proveído de instancia, fue presentado únicamente por la señora DEIFILIA RAMÍREZ, con el propósito de obtener su revocatoria, i) desestimando los testimonios recibidos en beneficio de la señora AURA MORENO, en cuanto a la convivencia efectiva con el señor Santacoloma Mejía, en los 2 últimos años anteriores al fallecimiento; ii) porque era ella la persona que lo visitaba en la ciudad de Barranquilla durante ese tiempo y, iii) porque dependía económicamente de aquél, quien le entregaba el 80 % de lo que devengaba mensualmente, dejando por fuera de debate, la disquisición en torno a la cosa juzgada fruto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en la que se le reconoció como única beneficiaria del hoy fallecido. Así entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del CPC, aplicable a asuntos del trabajo por remisión del artículo 145 del CPTSS, vigente para la época y con apoyo en las anteriores premisas, resultan inadmisibles en esta sede, las críticas a los tópicos del juicio, que no fueron objeto de impugnación en las instancias, pues quien no apela una decisión que le resulta adversa, se muestra conforme con sus resoluciones, desapareciendo, SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 64627
fueron objeto de impugnación en las instancias, pues quien no apela una decisión que le resulta adversa, se muestra conforme con sus resoluciones, desapareciendo, SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 64627 jurídicamente, el interés que le asistía inicialmente para recurrir ante el Juez de casación. En este sentido han sido reiterados los pronunciamientos de la Sala, ejemplo de lo cual son las sentencias CSJ SL, 3 may. 2012, rad. 39175; CSJ SL, 31 en. 2012, ra
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