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CSJ - SL4466-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4466-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4466-2021 Radicación n.° 79224 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación presentado por HÉCTOR MORENO ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 1 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra el BANCO CAJA SOCIAL.

I. ANTECEDENTES Héctor Moreno Rojas promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de septiembre de 1994 y el 25 de mayo de 2011; que el salario devengado durante los años 2008 a 2011 fue variable; y que fue despedido sin justa causa.

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Radicación n.° 79224 En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada al pago del saldo de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones; la indemnización legal y adicional extralegal por despido sin justa causa; el ajuste al auxilio educativo familiar descontado ilegalmente de la liquidación final; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indemnización por perjuicios morales; el saldo de los aportes pensionales por los años 2008 a 2011 liquidados con base en el salario variable devengado y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, manifestó que el 1 de septiembre de 1994, celebró un contrato de trabajo con la

Compañía de Seguros Colmena, la cual se fusionó posteriormente con Colmena Capitalizadora y ésta a su vez, con el Banco Caja Social; en virtud de ello, a partir del 1 de julio de 2004 se cedió su convenio laboral al demandado. Señaló que, además de su asignación salarial básica, recibió un ingreso variable mensual como bonificaciones de cartera por el cumplimiento de metas en la recuperación de ésta, por pagos de las reclamaciones de garantías ante el Fondo Nacional de Garantías e impulso de procesos judiciales. Luego de detallar el valor de su salario fijo y variable para los años 2008 a 2010 y de la bonificación por cumplimiento de metas pagada en el último año de servicios, explicó que, en el ingreso base de cotización no se incluyó el valor de las «comisiones» que le fueron pagadas; que el último

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Radicación n.° 79224 cargo desempeñado fue el de «analista coordinador soporte operativo». Refirió que el 13 de mayo de 2011, el gerente de cobranzas le informó que quedaba separado de sus funciones y que debía presentarse ante la gerencia de seguridad bancaria; el 16 de mayo del mismo año, se realizó una «diligencia de versión» con relación a una investigación adelantada en el área de cobro jurídico, sin que se hubieran notificado las irregularidades que se le endilgaban. En todo caso, en esta fecha también se surtió un interrogatorio del que quedó constancia en un acta y se suspendió para continuarlo los días 17 y 19 del mismo mes y año. También

se revisó su computador y equipo de trabajo. Explicó que el archivo de Excel que se encontró en su computador le fue enviado por un tercero el 1 de marzo de 2011, para que le ayudara a organizar la información, y hecho esto, se lo regresó. Aclaró que dentro de sus funciones no estaba la de estudiar y aprobar el reparto de garantías para cobro jurídico ni orientar la distribución de los procesos a los abogados externos, solamente debía hacer una lista de obligaciones y abogados aptos para el reparto. También señaló que los extractos bancarios que se encontraron en su escritorio le fueron entregados para el ejercicio de sus funciones, ya que debía debitar los valores en mora de los saldos de las cuentas de los clientes, y una vez hecho eso, se convertían en papelería de reciclaje.

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Radicación n.° 79224 Dijo que el 25 de mayo de 2011 se practicó una diligencia de descargos, se le endilgaron tres irregularidades frente a las que rindió explicaciones y al final del día le fue comunicado su despido. En la liquidación del contrato de trabajo solamente se tuvo en cuenta el salario básico mensual y no la remuneración variable. Al dar respuesta a la demanda, el Banco Caja Social se opuso a las pretensiones, salvo la referida a la vigencia del vínculo laboral entre las partes. Aceptó los hechos relativos a la celebración del contrato de trabajo, la fusión entre Colmena y el banco demandado, la asignación mensual del actor y el último cargo desempeñado; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa dijo que la bonificación de cartera se pagaba a todos los miembros del área de cobro por resultados colectivos, no individuales, en los que se incluían los esfuerzos de los abogados externos. Por tanto, no tuvo connotación salarial, además, el actor no era abogado ni realizaba tareas de cartera sino administrativas, de ahí que no podía entenderse como una retribución de sus servicios. Señaló que el contrato terminó por justa causa por faltas frente a las cuales el demandante tuvo oportunidad de rendir explicaciones y ejercer su derecho de defensa. Así, se encontró que el actor compartió información confidencial con terceros; intervino en la asignación de reparto de procesos generando inequidades entre los abogados externos y

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Radicación n.° 79224 mantuvo información privilegiada en su poder sin darle la custodia pertinente. Formuló las excepciones que denominó carácter no salarial de la bonificación cartera; pago; terminación por hechos constitutivos de justa causa; inexistencia de las obligaciones; cumplimiento de la demandada de las obligaciones; falta de aplicación de las normas legales; buena fe y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2017, resolvió: PRIMERO: CONDENAR al Banco Caja Social S. A. a pagar al señor Héctor Moreno Rojas la suma de $35.120.874,54 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual

deberá ser indexada al momento de su pago, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: COSTAS. Estarán a cargo de la demandada, e inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000.

CUARTO: EXCEPCIONES. Se declaran probadas las propuestas por la demandada, salvo las que tienen que ver con la indemnización objeto de condena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer los recursos de apelación formulados por las dos partes, mediante decisión del 1 de marzo de 2017 resolvió:

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Radicación n.° 79224

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar absolver al Banco Caja Social BCSC S. A. de la indemnización por despido, acorde con lo aquí considerado.

SEGUNDO: Sin cosas en esta instancia ante su no causación.

Las de primera instancia estarán a cargo del demandante.

TERCERO: CONFIRMAR los demás puntos de la sentencia.

Estableció como problemas jurídicos determinar si: i) era procedente la reliquidación de las acreencias laborales con la inclusión de la bonificación por cartera como factor salarial y ii) si el actor tenía derecho al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa prevista legalmente, así como la adicional extralegal.

Bonificación cartera: indicó que según los artículos 127 y 128 del CST, para que un pago tenga connotación salarial debe ser habitual y retribuir directamente el servicio. En este

caso, el documento denominado «acumulado de conceptos por empleados» para el periodo de enero de 2008 a diciembre de 2011 permite evidenciar que la referida bonificación no fue pagada en cada uno de los meses, y en los que sí lo fueron, se registran sumas distintas, es decir, que no se liquidaba sobre un valor fijo sino variable. En esa medida, «no tuvo carácter permanente con un valor fijo» (folios 44, 45, 36 a 40). Refirió que en la certificación de folio 440, emitida por la gerente de Unidad de Servicios de Talento Humano del banco accionado, se indica que la citada bonificación no tiene carácter salarial y que no se reconoce como contraprestación directa del servicio, sino que es un incentivo extralegal y extrasalarial por resultados obtenidos por todos los

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Radicación n.° 79224 integrantes del área de cartera. Al respecto, señaló que lo certificado fue desvirtuado por la abundante prueba testimonial que se recaudó en el trámite del proceso, puesto que los declarantes fueron coherentes en informar que el móvil de este pago era la gestión jurídica adelantada en el área de cobranzas, pero que el actor era ingeniero. Por esta razón, su actividad era logística y administrativa, y aunque tenía a su disposición los datos de los clientes morosos, no era quien impulsaba el cobro, dado que ello lo hacían los abogados. Resaltó que los declarantes coincidieron en afirmar que los coordinadores internos como el accionante, tenían una misión de inspección, vigilancia y control y establecían la prelación de cobro, pero eran los abogados y gestores

externos, quienes iniciaban el recaudo y cobro de cartera, y de ello surgía el pago de la bonificación. Por tanto, concluyó que dicho rubro no retribuía directamente el servicio, y que el actor simplemente generaba los reportes de los clientes para que los abogados hicieran los cobros. Agregó que la bonificación no se obtenía por una labor individual, pues para que se generara debía existir el recaudo efectivo, actividad a cargo de los abogados; es decir, que se otorgaba de manera grupal y dependiendo de la cartera recogida. Por ello no accedió a reliquidar las prestaciones con este concepto y también encontró improcedente la indemnización moratoria. Indemnización por despido sin justa causa: encontró que el despido fue demostrado, pues las partes lo admitieron

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Radicación n.° 79224 y se verificaba con la carta del 25 de mayo de 2011 en la que se indican las circunstancias que lo motivaron (folio 60 a 64 y 220 a 224). En relación con la conducta endilgada al trabajador, refirió que los testigos Walter Hugo Velandia Cañas, analista de asuntos penales y seguridad, y Azael Roberto Romero Velásquez, gerente de operaciones, informaron que en la investigación número 341 del 26 de mayo de 2011, se encontró que el actor había incurrido en irregularidades en los procesos de asignación de cobro de cartera y de manejo de la información confidencial, privilegiada y de reserva bancaria, toda vez que envió esta clase de datos a un ex trabajador del banco, Cenen Garibello, quien laboró hasta el

año 2010 y luego ejecutó actividades de cobranza con la aseguradora El Libertador. Señaló que según el dictamen y la declaración rendidos por el perito ingeniero de sistemas, se concluía que el correo electrónico mencionado en la carta de despido fue remitido el 1 de marzo de 2011 por el actor, desde su correo institucional, a Cenen Garibello, y contenía una base de datos en Excel con el registro del nombre de personas e información en 13782 filas y 60 columnas, relativa a fechas de mora, tipo de deudor, teléfonos, direcciones, edades, géneros, correos electrónicos, monto de deuda, la cual coincidió con 1782 nombres, cédulas de ciudadanía y direcciones contenidos en la tabla «Tinfocard» del sistema consolidado de cartera del banco, actualizada a 27 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2015, data en que se hizo la

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Radicación n.° 79224 experticia. Precisó que el perito aclaró que no podía extractar con facilidad si el correo correspondía a una respuesta dada a algún presunto mensaje emitido por Cenen Garibello. Destacó que el mismo actor en su interrogatorio de parte aceptó que envió el mencionado mensaje electrónico a esta persona, y que lo hizo como un favor para organizar la información para que Cenen Garibello ejecutara sus labores en las empresas del Grupo Bolívar y se lo entregara a los asesores de cartera. También admitió que en su lugar de trabajo tenía extractos bancarios con información confidencial, pero que eran de 1996 y se utilizaban como

papel reciclable. Resaltó que al respecto, el testigo Cenen Garibello manifestó que el único vínculo entre el banco y la aseguradora El Libertador tenía como objeto realizar las notificaciones del primero, y que la base de datos del correo electrónico fue organizada por el actor para que la mencionada aseguradora recuperara la cartera de junio de 2010 a agosto de 2011 para el Grupo Bolívar, y que solo contenía la información sobre la dirección de inmuebles, cánones arrendados y monto; datos que el Tribunal encontró contrarios a los indicados en el dictamen pericial, en el que se registraron muchos más datos y ninguno relacionado con arrendamientos. Manifestó que, a diferencia de lo señalado por el a quo, las faltas endilgadas al demandante sí se encuentran establecidas en el reglamento interno de trabajo en los

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Radicación n.° 79224 numerales 2, 3 y 9 del artículo 57; 7, 9, 13 y 15 del artículo 59 y 14, 20, 21, 45 y 54 del artículo 62 (folio 369 en adelante). Así mismo, en el Código de Conducta, tales hechos están enmarcados en los capítulos denominados «Lineamientos» relacionados con la actuación de los administradores y colaboradores del banco, «parámetros mínimos de conducta, conductas prohibidas, información privilegiada y régimen común sancionado». Allí se especifica que el incumplimiento de las normas y disposiciones de ese código constituyen faltas disciplinarias graves y deben ser sancionadas (folios 395 a 405). También dijo que en el Manual de Seguridad

Informática y Tecnologías se encuentran tipificadas estas acciones dentro de los apartados denominados «Control de información», «Otros usos, política de datos, aspectos generales, protección física de la información, política de seguridad en la utilización de correos electrónicos, Outsourcing, envió de la información a clientes, administración de la información, utilización de reciclaje (folios 410 a 435); y en el artículo 2.6.1 se incluyeron las definiciones de información privilegiada, reserva bancaria, información confidencial. Por ende, el demandante no podía evadir tales normas y procedimientos, más cuando se acreditó que le fueron entregados cada uno de estos documentos y él mismo admitió que estaban publicados en la intranet del banco a la que tenía acceso directo. Que no era excusable que presuntamente la demandada no le hubiese dado inducción

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Radicación n.° 79224 en estos temas o no le ordenara leer tales reglamentaciones, máxime que laboró cerca de cinco años como analista en la gerencia nacional de cobro jurídico, y prestó sus servicios durante 17 años. Por lo que concluyó que tenía vasta experiencia en sus competencias y en el manejo de datos sensibles de los clientes. Adujo que el accionante sí incumplió de manera grave las obligaciones a su cargo, y sus conductas afectaron la información privilegiada y confidencial y la reserva bancaria que se debe proteger frente a los clientes, los cuales permanecían en una caja fuerte o guardados de manera cifrada en medios magnéticos y los empleados el banco requerían de perfiles de usuarios, «logs» de consultas, códigos

de identificación, palabras claves, fórmulas y algoritmos para acceder a ellos en horarios previamente establecidos. Esto significa que no cualquier persona podía obtener la información y muchos menos un tercero sin autorización. Reiteró que la conducta del actor constituía una violación grave de sus deberes, pues desatendió postulados mínimos de lealtad y buena fe. Aunque estaba advertido sobre el manejo de información privilegiada, pretendió excusarse en que no conocía el protocolo correspondiente y en que su empleador no le ordenó leer las reglamentaciones internas al respecto. Aclaró que no es necesario que la falta genere un perjuicio o daño al empleador, o en este caso, que la base de datos remitida por correo electrónico a un tercero coincidiera en un 100% con la tabla de «Tinfocard».

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Radicación n.° 79224 Tras advertir que era suficiente con la demostración de una de las conductas endilgadas en la carta de despido para considerarlo justo, al tener la entidad requerida para ello, dijo que era innecesario estudiar las demás faltas reprochadas al trabajador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, «y como quiera que los motivos de casación con relación a la violación de los artículos 127 y 128 del CST permean la totalidad de las decisiones que tomó el juez de primera instancia y para un mejor proveer solicito

[…]»:

1. Denegar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 3 del artículo 322 de la Ley 1564 de 2012, al no haber sido sustentado ante el superior.

2. Revocar la sentencia de primera instancia y proferir sentencia sustitutiva en la que se acceda a las declaraciones

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Radicación n.° 79224 y condenas formuladas en la demanda inicial o «las que encontrare probada la H. Sala Laboral de la Corte». Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación y uno por la causal segunda, los cuales son replicados y se resolverán en ese orden.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «aplicación indebida al no haber dado aplicación a lo prescrito por el inciso 4 del numeral 3 del artículo 322 de la Ley 1564 de 2012 por remisión que hace el artículo 145 del Decreto Ley 2158 de

1948». Afirma que en la «audiencia de sustentación del recurso de alzada» en la que se dictó la sentencia recurrida, el Tribunal dejó expresa constancia de la inasistencia de la demandada, quien también había apelado la decisión del a quo; en virtud de ello, no se recibieron sus alegatos, por lo que se debió declarar desierto el recurso presentado al no haber sido sustentado en debida forma. Resalta que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la obligatoriedad de acudir

ante el juez de segunda instancia para sustentar el recurso, y refiere algunos apartes de la decisión CSJ STC10405-2017. En esa medida, considera que el colegiado incurrió en error al no declarar desierto el recurso de apelación de la

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Radicación n.° 79224 accionada; con ello dejó de aplicar la norma acusada y se pronunció ilegalmente frente a unas inconformidades contra la sentencia del a quo, de las que no debió ocuparse. Lo anterior conllevó que se revocara la condena por indemnización por despido injusto y violó el debido proceso.

VII. RÉPLICA La parte demandada se opone a este cargo. Explica que la demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación de manera oral en la audiencia pública en que se dictó la sentencia de primer grado, y por tanto, el a quo lo concedió y fue admitido y resuelto por el Tribunal. De esta manera, el banco cumplió lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS.

Refiere que la etapa de alegaciones en segunda instancia no sustituye la sustentación del recurso y en ella tampoco se pueden modificar o extender las materias que fueron objeto de la alzada. Asegura que la norma acusada es adjetiva y por ende no puede fundamentar el recurso extraordinario.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga

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Radicación n.° 79224 competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Es por ello que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En el presente caso, la acusación que formula el recurrente presenta algunas impropiedades que impiden su prosperidad. El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, debe indicar si la sentencia impugnada debe casarse de manera total o parcial, y en este último caso, señalar qué partes del fallo pretende quebrantar. Además, debe expresarse cómo debe actuar la Corte en sede de instancia, esto es, si debe revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado. En el presente asunto, el recurrente no atiende en debida forma tal obligación, como quiera que solicita que para mejor proveer se niegue el recurso de apelación formulado por la parte demandada. Tal petición resulta ajena al recurso de casación, pues alude a una cuestión eminentemente procesal y que se fundamenta en la supuesta

indebida admisión del recurso de alzada por cuanto, a su juicio, no fue oportunamente sustentado. Debe recordarse que en sede de casación no se debaten temas procesales, pues éstos deben ser resueltos en las instancias a través de

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Radicación n.° 79224 los recursos previstos para ello, tal como se precisó en decisión CSJ SL 10 jun. 2009, rad. 33.304, al señalar: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento. No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias. También debe resaltarse que el recurrente acusa la sentencia del colegiado por «aplicación indebida al no haber dado aplicación» al inciso 4 del artículo 322 del CGP (Ley 1564 de 2012), circunstancia que configura un dislate, pues denuncia la violación de la misma norma legal bajo dos modalidades diferentes, lo cual es un imposible jurídico dado que son excluyentes. En efecto, el submotivo de aplicación indebida implica

que el juzgador sí acude a la norma que regula el asunto para resolverlo, pero altera sus consecuencias jurídicas o los supuestos fácticos allí consagrados. Ahora, aunque en casación laboral no se establece la modalidad de falta de aplicación, la jurisprudencia de esta corporación ha entendido que, al plantearse, en verdad se alude a la infracción directa, la cual supone que en la sentencia impugnada se ha dejado de aplicar la disposición legal que

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Radicación n.° 79224 corresponde al asunto debatido. De ahí que no es posible cuestionar una misma norma por no haber sido aplicada y haberlo sido de manera indebida, pues además de excluyente resulta contradictorio. Así se explicó en sentencia CSJ SL 2 mar. 2013 rad. 40252: Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su

cabal y genuino sentido. En esa medida, acusar simultáneamente la transgresión de un mismo precepto legal por aplicación indebida y falta de aplicación (infracción directa), resulta desacertado. Además de lo anterior, no puede perderse de vista que la única norma que se acusa es adjetiva, no sustancial, esto es, el artículo 322 del CGP, lo que evidencia que el recurrente no formula una correcta proposición jurídica, pues desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que constituyendo base esencial de la sentencia impugnada o habiendo debido serlo, haya sido violado. Se entiende por

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Radicación n.° 79224 norma sustancial aquella que crea, modifica o extingue derechos (CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385). Así, en este caso se omite denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que el censor considere infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo tal deficiencia implica que el cargo se desestime. Esta corporación ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de disposiciones adjetivas, pero bajo el entendido que sean el medio que da lugar a la violación de la

norma legal de rango sustancial. Por tanto, la sola denuncia de violación de normas de procedimiento no estructura en debida forma la proposición jurídica. En sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, se explicó al respecto, lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil. Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo

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Radicación n.° 79224 cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva. Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del

acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º. En ese orden, como quiera que el censor se limita a denunciar la transgresión de una norma procedimental, sin aludir a la violación de norma sustancial alguna, incurre en un error insalvable de técnica en el planteamiento del cargo, toda vez que le impide a la Corte efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con el control de legalidad de la sentencia de segundo grado que le compete. Así, no es dable considerar que en este cargo se hubiese formulado una proposición jurídica adecuada, al aludir únicamente a la vulneración del artículo 322 del CGP, que vale la pena precisar, no es la norma que regula la interposición y sustentación del recurso de apelación en materia laboral. En efecto, en esta especialidad existen normas expresas en torno al tema, pues el artículo 66 del CPTSS establece que la oportunidad para apelar la decisión de primer grado es «en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria»; y el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 prevé que el recurso de alzada debe sustentarse ante el juez que hubiese proferido la decisión correspondiente. Siendo ello así, la acusación no tiene vocación de prosperidad máxime que no es en la etapa de alegaciones

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Radicación n.° 79224 finales en segunda instancia, en la que se debe sustentar el recurso de apelación, sino en el momento mismo en que la decisión del a quo es notificada en estrados, y ante este mismo juzgador. Por lo anterior, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por contener «decisiones que hicieron más gravosa la situación del trabajador apelante de la sentencia de primera instancia por la conculcación del principio NON REFORMATIO IN PEJOUS y el deber de consonancia de la decisión con relación al recurso de apelación interpuesto (artículo 66 A CPTSS)».

Expone que el juez de la alzada revocó la condena por concepto de indemnización por despido injusto al encontrar probadas las conductas endilgadas al actor; sin embargo, no tuvo en cuenta la falta de sustentación del recurso de apelación por la parte demandada, y con ello desmejoró gravemente la situación real y sustancial del demandante. Advierte que al

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