CSJ - SL4468-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4468-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión - .DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL4468-2018 Radicanc.5i 9ó0n6 4 º Act3a5 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró DUBYS RUIZ TORRES contra la entidad recurrente y la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA, en la que se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas CONFIANZA S.A.
I. ANTECEDENTES Dubys Ruiz Torres promovió demanda ordinaria laboral contra A Tiempo Servicios Ltda y Seatech International INC, ésta última, de forma solidaria, para que se declare que entre
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Radicación n. º 59064 ella y las accionadas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de mayo de 2003 hasta el 27 de enero de 2005; que el 30 de julio de 2004, cuando prestaba sus servicios en favor de Seatech International INC, sufrió un accidente de trabajo que le produjo un trauma a nivel cervical, pérdida momentánea del conocimiento, lumbago,
cefaleas y una incapacidad permanente parcial, incidente que, aduce, ocurrió por la falta de adopción de medidas de prevención y por el incumplimiento de las normas de salud ocupacional. Precisó que su vínculo finalizó cuando se encontraba incapacitada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condene a las accionadas al pago de los perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro; los perJu1c1os morales «objetivasduobsj etivean dcouasn»tía de 1000 salarios y mínimos legales mensuales vigentes; la reparación plena y ordinaria de perjuicios de conformidad con el estudio técnico actuaria!; la indexación de dichas condenas, lo que resulte probado ultra y extra petiy tlaas costas del proceso. Explicó que como consecuencia del accidente de trabajo sufrió una pérdida del 40.16% de su capacidad laboral, cervicobraquialgía postraumática, restricción en sus movimientos a nivel de la columna vertebral, secuelas a nivel cervical con rigidez y limitación para flexo extensión. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró en las instalaciones de la empresa Seatech International INC, durante los siguientes periodos: desde el
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Radicación n. º 59064 23 de mayo hasta el 11 de junio de 2003, del 1 de julio al 1 º º de julio de 2003 (sic), entre el 24 de julio y el 30 de diciembre de 2003, desde el 17 de mayo hasta el 30 de diciembre de
2004 y del 1 al 27 de enero de 2005, tal como consta en la º constancia expedida por A Tiempo Servicios Ltda.; que dichos servicios se prestaron de fo_rma personal, subordinada e ininterrumpida, de lunes a viernes, de 7 a.m. a 7 p.m., en el cargo de operaria de limpieza de pescado y que devengó como último salario mensual la suma de $624. 000. Explicó que el 30 de julio de 2004, sufrió un accidente laboral cuando un compañero de trabajo la golpeó fuertemente en el cuello con una bandeja de aluminio llena de lomo de pescado que le .ocasionó la pérdida momentánea del conocimiento y un trauma craneoencefálico; que el incidente se produjo porque el piso de la planta estaba resbaloso y no había suficiente personal de limpieza; que ese tipo de accidentes se presentan reiteradamente en la empresa sin que se hayan adóptados medidas eficaces para evitarlos circunstancias que, a su juicio, demuestran la culpa de la empresa en su ocurrencia. Precisó que como consecuencia del accidente, le fueron otorgadas varias incapacidades médicas· entre el 2 y el 22 de agosto de 2004; que sus ·condiciones físicas se han visto disminuidas notablemente; que sufre de constantes dolores de cabeza, cuello y columna y de episodios de depresión; que su esposo sufrió un accidente de trabajo, lo que dificulta la situación en su hogar pues es madre de dos menores de edad
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Radicación n. º 59064 y tiene a cargo un nieto. Agregó que el 27 de enero de 2005, las demandadas dieron por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, pese a que se encontraba incapacitada y a que conocían de su situación. Informó que luego de haberse sometido a vanos exámenes médicos, el 28 de julio de 2005, la junta de calificación de incapacidad laboral y determinación de invalidez del Instituto de Seguros Sociales le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 11.30%, con fecha de estructuración del 14 de junio de 2005 y originada con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 30 de julio de 2004, porcentaje que fue modificado el 4 de octubre de 2006, por ese mismo instituto,· al 27 .61 %. Por su parte, el 1 O de abril de 2007, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar dictaminó un 40. 16% de pérdida de la capacidad laboral e incapacidad permanente parcial. Seatech International INC, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. Respecto de los hechos, los negó o dijo que no le constaban. Explicó que celebró un contrato comercial de prestación de servicios con A Tiempo Servicios Ltda., en virtud del cual, la empresa contratista tenía la facultad de vincular a terceros para la realización de los trabajos requeridos, siendo ésta quien figuraba como único empleador.
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Agregó que, s1 bien, la producción de atún es una actividad inherente a su objeto social, por motivos de competitividad, Seatech International INC opta por contratar empresas especializadas, las cuales, en aras de cumplir el encargo, vinculan a terceros bajo su total encargo y responsabilidad, razón por la· cual, manifestó, la accionante estuvo vinculada con A Tiempo Servicios Ltda. y no con dicha empresa. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de culpa patronal; inexistencia de relación de suministro de personal entre Seatech International INC y A Tiempo Servicios Ltda.; inexistencia del contrató de trabajo entre la actora y Seatech Internatio'nal INC.; ausencia de causa para pedir y las que resultaran probadas en el trámite (f. 0 1 O 1 a 111). Por su parte, A Tiempo Servicios Ltda. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Negó los hechos o dijo que no le constaban. Expuso que la demandante estuvo vinculada laboralmente bajo varios contratos por duración de la obra o labor; precisó que los extremos temporales se dieron desde el 23 de mayo hasta el 11 de junio de 2003, del 1 ºd e junio al 13 de jurtio de 2003; desde el 1 ºd e julio hasta el 1 º de julio de 2003 (sic), entre el 24 de julio y el 30 de diciembre de 2003, desde el 1 ºd e enero hasta el 30 de marzo de 2004; del 17 de mayo al 30 de diciembre de 2004 y del 1 º al 30 de enero de 2005 y señaló que cada uno de los contratos
de trabajo se ejecutaron de conformidad con la ley, se 5
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Radicación n. º 59064 liquidaron las prestaciones sociales a la terminación de cada uno de ellos. Descartó que el accidente se hubiera producido por culpa proveniente de su parte. Agregó que la causa de la finalización del con trato de trabajo no fue la incapacidad de la trabajadora sino la finalización de la obra para la que había sido contratada; en consecuencia, como la expiración del plazo constituye justa causa, no hay lugar a la reparación reclamada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; pago total de todas las garantías y derechos laborales; prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica (f. 1260 0 a 1273, cuaderno 5). La demandante presentó escrito de reforma de la demanda mediante el cual precisó que las empresas accionadas tenían pleno conocimiento de su estado de incapacidad al momento de terminarle el contrato de trabajo, indicó que este tipo de accidentes son de común ocurrencia y solicitó la práctica de varios testimonios. Las accionadas no se pronunciaron sobre dicha reforma. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 29 de octubre . del 2009, accedió al llamamiento en garantía solicitado por la empresa Seatech International INC, en lo que respecta a la compañía aseguradora de fianzas Confianza S.A. La llamada en garantía, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las 6
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Radicación n. º5 9064 pretensiones y, respecto de los hechos, refirió que ninguno le constaba. Expuso que las pólizas suscritas por la empresa A Tiempo Ltda. buscan asegurar el pago de salarios y prestaciones laborales a sus trabajadores, en los términos del artículo 64 del CST, por lo que, el riesgo asegurado no cubre las condenas aquí solicitadas. Propuso las excepciones de pago; imposibilidad de afectación de la garantía única de cumplimiento N.CU-00155 y sus modificaciones respecto de la demanda; inexistencia de obligación a cargo de Confianza S.A., por la no ocurrencia del . . riesgo asegurado; ausencia de cobertura respecto de los hechos y las pretensiones solicitadas en la demanda; inexigibilidad de indemnización por ausencia de solidaridad laboral; inexistencia del despido injusto; inexigibilidad de indemnización por violación de la garantía pactada en el contrato de seguro; inexigibilidad de indemnización frente a la póliza de responsabilidad civil extracontractual RO000822; límite máximo del valor asegurado y la genérica (f. 1320 a 1332, cuaderno 1). 0
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral adjunto dfil Circuito de Cartagena, mediante fallo del 29 de abril de 2011, resolvió: PRIMERO: Declárqeuseee n trleas eñoDrUBa YS RUIZ TORRES y lae mpresSaEA TECH INTERNATIONAL INC. existuinóa relacliaóbno rcauly oesx tremfuoesr ond esdeel 2 3d eM ayod e
2003a l2 7d eE nerdoe 2 005. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59064
SEGUNDO: Declárese que a empresa A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA, era empleador aparente del trabajador y en tal calidad, responderá solidariamente de las condenas impuestas al verdadero empleador.
TERCERO: Declárese que el accidente de trabajo sufrido por la señora DUBY RUIZ TORRES, obedeció a culpa suficientemente comprobada· del patrono. En consecuencia, condénese a la demandada SEA TECH INTERNATIONAL INC. Como verdadero empleador, y solidariamente a A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA, y a la llamada en Garantía CONFIANZA S.A. a cancelarle a su extrabajadora la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTO (sic) TREINTA Y TRES MIL PESOS ($142.633.000,00) suma a la que se le descontará lo pagado por la ARP del ISS por concepto de INDEMNIZACIÓN PLENA Y
ORDINÁRIA DE PERJUICIOS.
SEXTO: (sic) Declárense no probadas las excepciones de fondo propuestas por las sociedades demandadas, de acuerdo a lo anteriormente expresado.
SEPTIMO: (sic) ABSUÉLVASE a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: (sic) Costas a cargo de las demandadasSeñálense las agencias en derecho en cuantía equivalente al 1 0% del valor de las condenas (f.0 1421 a 1445, cuaderno 5).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de las empresas A Tiempo Servicios Ltda., Seatech International INC y la aseguradora Confianza S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 28 de marzo de 2012, revocó parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la llamada en garantía de la condena que le fue impuesta a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios. La confirmó en lo demás. Consideró que la empresa que realmente fungió como empleador de la accionante fue Seatech International INC y
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\..., 1 Radicación n. º 59064 no A Tiempo Servicios Ltda .. pues, ésta última, aunque formalmente aparecía como tal en los contratos de trabajo obrantes en el expediente, en realidad, sólo intervino en la relación laboral como intermediaria, en calidad de empresa de servicios temporales. Lo anterior, explicó, lo deducía del hecho de que a la trabajadora le fueron encomendadas labores propias del objeto_ social de Seatech lnternational INC. en el procesamiento de pescado y, además porque, en todo caso, se excedió el límite temporal consagrado en la Ley 50 de 1990 para contratar labores ocasionales. Frente a la culpa patronal, explicó que, aunque las demandadas alegaron que habían adoptado todas las medidas para capacitar y proteger a sus trabajadores y que, en realidad, las circunstancias en que había ocurrido el accidente fueron casuales y no estructurales; lo cierto es que los programas de salud ocupacional Il:º lograron evitar el incidente porque «_eemlp leadao pre sadre c ontcaorn e sas
prevencwnneos propendpioór ques us instalaciones estuvieerna cno ndicioónpetsi madse seguridpaude ss e recon[o..c] .eq uee lp issoe e ncontrhaúbmae ddoe bidao l os residdueop se scadaog,u ah,a rinaac eidteep escaqduoe a l y 37, mezclahrasceí daené stuen as uperfirceiseb alo.]s». (a f[..º cuaderno del Tribunal). Estas conclusiones, indicó, se soportan con las declaraciones de Rosa Margarita Martínez Quintana, Leyla Barrios Batista y Rafael Vergara Mejía, compañeros de trabajo de la demandante que ilustraron sobre las condiciones en que se encontraban las instalaciones de la SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicanc.iº5 ó 9n0 64 empresa, así como sobre fil hecho de que en la zona donde ocurrió el accidente, sólo se había encargado a una persona de hacer la limpieza, pese a que en ese lugar operaban seis líneas de manipulación del pescado. Explicó que no basta con que el empleador suministre a sus trabajadores elementos adecuados de protección, como botas antideslizantes, guantes y gorros para el frío, los capacite efi la prevención de riesgos y adopte manuales de seguridad, si no suministra locales óptimos y seguros para el desarrollo de la labor. Agregó que al empleador le asistía la carga de probar su diligencia, la que en este caso, no cumplió. En cuanto a la condena impuesta a la llamada en garantía, señaló que, en las pólizas de seguros suscritas
entre ésta y la empresa A Tiempo Servicios Ltda., no se previó la asunción de los riesgos originados por culpa del empleador, por lo que lo procedente era revocarla.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por las empresas Seatech International INC y A Tiempo Servicios Ltda. No obstante, mediante auto del 9 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró desierto el interpuesto por A Tiempo Servicios Ltda., al haberse presentado extemporáneamente.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Seatech International INC pretenqe que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, declare probadas las excepciones propuestas y la absuelva de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Con tal propósito, fo:rmula dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la parte demandante.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de º los artículos 35 del CST; 71 y 77 de la Ley 50 de 1990; 2 del Decreto 503 de 1998; 13 del Decreto 0024 de 1998 y por la falta de aplicación del artículo 34 del C$T.
Considera que el Tribunal incurrió en un yerro al concluir que el presente caso se adecuaba a lo establecido en el artículo 35 del CST, sobre· intermediación laboral. En su
criterio, es_ claro que la demandante suscribió varios contratos de trabajo por duración de la obra o labor con la empresa A Tiempo Servicios Ltda., la cual, a su vez, se encontraba vinculada con Seatech International INC mediante un contrato de prestación de serv1c1os especializados de limpieza, procesamiento, mantenimiento,
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Radicación n. º 59064 aseo, entre otros, bajo la figura del contratista independiente previsto en el artículo 34 del CST. Explica que la demandante se vinculó exclusivamente con A Tiempo Servicios Ltda., empresa ésta que le impartía las respectivas órdenes, le asignaba _turnos y funciones; le pagó los salarios y las prestaciones_ sociales causadas; la afilió al sistema de se ridad social integral y, en general, ejerció todos los actos gu propios de un verdadero empleador. Insiste en que el esquema jurídico que se daba en este caso no se fundaba en el suministro de personal o en la figura de la intermediación laboral· pues el ·beneficiario directo de las actividades • que desempeñó la actora, siempre fue su «porque con ellos cumplía empleador A Tiempo Servicios Ltda. a cabalidad con los requerimientos que Seatech International INC le real.izaba» (f.º 17). En esa medida, aduce, A Tiempo Servicios Ltda. era quien, de acuerdo con su conocimiento y experiencia en el negocio, determinaba el número de personas que debían atender los requerimientos de Seatech International INC -la cual fungía como simple contratistay la que ejercía la supervisión y el control de las labores ejecutadas por los
trabajadores a su cargo. Explica que en virtud del artículo 34 del CST, es admisible · la contratación de servicios especializados en beneficio de terceros, bajo la fi ra de contratistas gu independientes, las cuales, en este caso, consistían en el encargo del procesamiento de atún, pero no a través de
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Radicación n. º 59064 suministro de personal ni de intermediación pues, aclara, A Tiempo Servicios Ltda. no es una empresa de servicios temporales ni fungió como tal. Para soportar su alegato, cita la sentencia CSJ SL 27 oct. 1999, rad. 12187, de acuerdo con la cual, el simple hecho de realizarse los trabajos en los locales del beneficiario, no implica en todos los casos, que no se esté ante la existencia del contratista independiente pues si bien no es corriente tal circunstancia, pueden concurrir los factores que estructuren esa figura. ·Entonces, señala, lo relevante es tener en cuenta el conjunto de situaciones y especialmente, la forma cómo se ejecutó la subordinación, para identificar la institución laboral que se desarrolló en cada caso. VIIR.É PLICA La demandante considera que el cargo no podía plantearse solamente por la vía directa pues el Tribunal también se fundó razones fácticas para adoptar su decisión, por lo que también debieron cuestionarse estas conclusiones para quebrar la presunción de legalidad del fallo de segundo grado. Entre los aspectos fácticos soporte de la decisión, citó aquel en el que el Tribunal cfincluyó que A Tiempo Servicios fungió como un verdadero intermediario, suministrando
personal a Seatech International INC para que ésta cumpliera actividades propias de su objetosocial, aspecto que, aduce, es de tipo probatorio. Precisa que, contrario a lo expuesto por la censura, el adq uenmun ca concluyó que la empresa A Tiempo Ltda.
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Radicación n. º 59064 fuese una empresa de serv1c1os temporales, sino que encontró que la fi ra del contratista independiente no gu encajaba en la situación fáctica aquí descrita, toda vez que no existió ni autonomía técnica ni laboral en las labores por ella desempeñadas. VII.IC ONSIRADCEIONES Según la censura, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 35 del CST pues no tuvo en cuenta que los supuestos de hecho acreditados dentro del proceso, permitían concluir con claridad que el vínculo existente entre las empresas demandadas era de carácter comercial; que A Tiempo Servicios tuvo la condición de verdadero empleador y que era ésta quien contrataba al personal bajo su propia cuenta y riesgo, por lo que fungía como contratista independiente. En esa medida, considera, no es cierto que Seatech International INC sea el empleador de la demandante. Pues bien, lo primero que se debe decir es que, aunque el cargo se plantea a través de la senda directa y, en términos generales, denuncia una indebida aplicación de disposiciones normativas, incurre en la imprecisión de hacer referencia a elementos de juicio y a supuestos de hecho que, según la entidad recurrente, son indicativos de la existencia de una relación de subordinación y dependencia entre la demandante y la empresa A Tiempo Servicios Ltda. Sin
embargo, como tales apreciaciones son ajenas a esta vía; suponen la apreciación de pruebas y buscan desvirtuar las conclusiones fácticas del Tribunal, la Sala no las estudiará
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Radicación n.º 59064 y, en su lugar, limitará su análisis a establecer si hubo o no una equivocación en la aplicación de tales normativas. En ese sentido, la Corte parte de los siguientes supuestos fácticos acreditados por el Tribuná.1.: de acuerdo (i) con los contratos de trabajo por realización d.e obra o labor determinada, suscritos entre la demandante y A Tiempo Servicios Ltda., ésta última le suministraba personal a Seatech International INC para llevar • a cabo actividades propias del objeto social de ésta última, como lo son, el aseo y limpieza de la planta de congelamiento, descongelamiento, limpieza y empaque del atún, lavado de bandejas, mantenimiento de la planta física, proceso de comercialización del atún, entre otros; en los referidos (ii) contratos se precisó que A Tiempo Servicios era una «empresa que suministra personal temporalmente a empresas, industrias y al comercio [. .. ]»y; (iii) las labores asignadas a la trabajadora, excedieron los límites temporales establecidos en la Ley 50 de 1990 pues trabajó durante casi dos años en favor de la empresa Seatech International INC. Según la censura, el pres en te caso no se adecúa a lo previsto en el artículo 35 sino que encuadra en lo consagrado en el 34 del CST, por lo que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al aplicar aquella disposición y no ésta. Ahora, según
el artículo 34 del referido estatuto, son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no simples representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una obra en beneficio ajeno por un precio determinado,
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Radicanci.5óº9n 0 64 asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con liqertad y autonomía técnica y directiva. En esa medida, la Corte advierte que no le asiste razón al recurrente cuando le censura al juez de segundo grado no haber tenido en cuenta el artículo 34 del CST pues, para que ello ocurriera, debía haberse acreditado que la empresa contratista asumió todos los riesgos y actuó con autonomía técnica y directiva con sus trabajadores, hipótesis que no fue admitida por el Tribunal, el cual concluyó que A Tiempo Servicios Ltda. nunca obró con la independencia que le implicaba fungir como un verdadero empleador y que, por el contrario, era un simple intermediario. La anterior conclusión descarta, entonces, que esa norma sea la aplicable a este caso pues para que ello sea así, se necesita que los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal, encuadraran en el supuesto de hecho allí previsto, lo que, se insiste, no ocurrió, ya que las labores realizadas por los trabajadores no firan ejercidas con los medios e instrumentos de la empresa intermediaria, la cual limitaba su actuación a suministrarle personal a la entidad recurrente, desatendiéndose; luego, de las actividades por ellos desempeñadas. Ahora bien, si lo que pretendía la casacionista era
demostrar_ que A Tiempo Servicios Ltda. sí ejerció autonomía técnica, directiva y asumió todos los riesgos que implicaba la labor para la que fue contratada la demandante -lo que puede inferirse de las alusiones en el cargo a que aquella era
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Radicación n. º 59064 quien emitía órdenes, controlaba y supervisaba la actividad de los trabajadoreslo procedente habría sido formular el cargo por la vía indirecta, que es la que permite la valoración . . de pruebas no estimadas o la acusación de conclusiones fácticas que se consideran desacertadas pero, como ello no ocurrió y no es posible inferir ningún argumento que demuestre esa circunstancia, se concluye que el Tribunal no erró al no aplicar el artículo 34 del CST pues, de lo que encontró probado en el proceso, no se presentó ninguna de las hipótesis previstas por esa norma para entender que A Tiempo Servicios Ltda. fungía como un contratista independiente y, por tanto, como verdadero empleador. En consecuencia, como quedó probado en el proceso que existía afinidad entre las funciones GOntratadas por Seatech International INC. a la empresa A Tiempo Servicios y aquellas comprendidas dentro de su objeto social; que la demandante desempeñaba sus labores en las instalaciones de la empresa; que la gestión de la empresa A Tiempo se limitaba a tareas de intermediación, sin que exista prueba de actos propios de subordinación, dirección, control o supervisión y; que se excedió el tiempo máximo que permite los vínculos de trabajo a tr0-vés de empresas de servicios temporales, es claro que el Tribunal no erró cuando, a la luz
de lo dispuesto en el artículo . 35 del CST, concluyó que la empresa usuaria era el verdadero empleador y, por ende, responsable de las obligaciones laborales -que pudieran causarse en favor de la trabajadora.
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Radicación n. º 59064 Por ese mismo motivo, tampoco erró cuando estimó que este caso no se enmarcaba dentro del artículo 34 del CST, pues para que se le otorgue la condición de verdadero empleador a la empresa A Tiempo Ltda., como contratista independiente, se insiste, era indispensable probar que aquella asumió todos los riesgos de la labor que le fue encargada a la demandante, que la realizó por sus propios medios y con libertad y autonomía técnica, lo que no ocurrió en este caso. En punto al debate, esta Sala, en sentencia CSJ SL 22 feb. 2006, rad. 25717, reiterada en CSJ la SL6844-2017, sostuvo: Planteamiento que resulta acorde con el criterio doctrinal sentado en la sentencia citada relativo a que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o,ta mbién, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. ·del T., lo cual determina necesariamente
que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador. Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales oi lícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C. S. del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2° del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales".
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Radicación n. º 59064 Por ende y al no haberse demostrado ningún yerro jurídico cometido de parte del Tribunal, el cargo no prospera.
IX. SEGUNOD CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST.
Considera que el Tribunal incurrió en los si ientes gu errores de hecho: No darp ord e mosatdro,e stálnad,qo ueS EATECH INETRANTIONLAI NC.c,u pmlicóo lna o blgiacidóepn r otecyc ión cuiddaedl oap se rsoqnuasese e nconternas buaisnn stalaciones comeose lc asdoel ad emandea,e nnct aliddeat adrb jaadoard e
A (siTcIME)P OS ERVICISOT EMPROALELSI MAIDTA.
No darp or demoasdtor,e stálnad,oq ue SEATECH INTERTNIAONLIA NC,c ontcaoblnao caeil nesst alasceigounreass. Dapro dre moasdtosr,ie ns tlaoqr,u eex tiiscóup las fuiicenteem ent copmrobaddeSa E ATECHI NTERTNIAONLAI N.Ce,n l ao currencia dela cceindtdee t rajboae ne lq uer seultló esionlaad a demandante. Nod apro dre mtorsaedso,t ánqduofuele ae lac tudaeur nt ercero quioecna sieolan cóce indtdeet rajboea ne lq urese ullteós ionada lad emandante. Dapro dre moasdtosr,ie ns tlaoqr,u eepl r otopcaortlaro la asdealr atúdneu nmae saao tarfu, ee dle pslegpaoderotl r ajbadaoErl kin Ortyiq zu,ee lm ismeosi nsreog.u Estima que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la falta de apreciación de los si ientes elementos de gu prueba: (ip)ro tocolo de vigilancia epidemiológica para la prevención del riesgo osteomuscular (ºf1 .51 a 185); (iaicta)s de registro de asistencia a capacitaciones realizadas por Seatech para la prevención de enfermedades y accidentes
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Radicación n.º 59064 º laborales (f. 186 a 195); (iii) programa de salud ocupacional de Seatech International INC, año 1999 (f.º 196 a 267); (iv)
programa de salud ocupacional de Seatech International º INC, año 2000 (f. 269 a 378); (v) programa de salud ocupacional de Seatech International INC, año 20022003 º (f. 719 a 793); (vi) programa de salud ocupacional de Seatech International INC, año 2004 (f.º 979 a 1092); (v)ia citas de reuniones de Comité Paritario de Seatech International INC. º (f. 37 9 a 497); (viii) cronograma de actividades de salud º ocupacional de Seactech International INC. (f. 536 a 562); º (ix) plan de emergencia de Seatech lnternational lnc (f. 1183 a 1182); (x) manual de seguridad y de salud ocupacional de º Seatech International Inc (f. 794 a 869); (xi) plan de º evacuación de Seatech International Inc (f. 870 a 972); (xii) plan de evacuación y contingencias de Seatech International º Inc. (f. 1183 a 1882); y (xiii) actas de reuniones del Comité Paritario de Seatech International Inc. (f.º 1193 a 1200 y 1204 a 124 7). Explica que esos documentos demuestran que la e
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