CSJ - SL4469-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4469-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
'l RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu ast icia SadlCeaa sLaacbioórna l SadlDeae scoNn:2g estión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4469-2018 Radicación n. 59580 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE s.A . ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (201en2 e)l p,ro ceso que instauró en su contra VICENTE
PÉREZ PÉREZ.
l. ANTECEDENTES VICENTE PÉREZ PÉREZ llamó a JU1c10 a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, con el fin de que se declarara la ineficiencia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito en septiembre de 200en3tr e ELECTROCOSTA S. A.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 59580 ESP y el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL y que, como consecuencia de ello, se condenara a pagar la pensión de jubilación convencional por valor equivalente al 100% del promedio devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales y convencionales a º partir del 1 de enero de 2007, fecha en la cual, cumplió 50
años de edad y más de 20 años de servicio; que se condene a la entidad demandada a pagar las diferencias pensionales entre el 75% que se ha venido reconociendo y el 100%; que se debieron reconocer los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de abril de 1945; que ingresó a prestar sus servicios a la º Electrificadora de Bolívar, con contrato indefinido el 1 de enero de 1987, cumpliendo veinte años de servicio a favor de º la empresa el 1 de enero de 2007, calenda en que tenía más de 50 años de edad, por lo que, de conformidad con el artículo º 5 de la CCT 1976-1978 y el artículo 20 de la CCT 19821983, debió pensionarse en dicha fecha, con un IBL del 100% del promedio devengado en el último año de servicio, sin º embargo, se le otorgó a partir del 1 abril de 2010, en razón del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. Alegó, que presentó derecho de petición a ELECTRICARIBE S. A. ESP, a fin de que se inaplicara lo dispuesto en el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, sin º obtener respuesta alguna (f. 1 a 3 del cuaderno principal).
SCLAJPT-10 V.DO 2
Radicación n. º 59580 Ald arre spuael satd ae manldaap ,a ratcec ionsaed a opusalo a psr etensyi,eo ncn ueasn atl ooh se chaocse,p ltoó
referae:ln otesex tretmeomsp ordaell are esl alcaibóoner la l; reconocidmeli ape enntsodi eóo nr igceonn vencaip oanratli r de1lº d ea brdie2l 0 1y0n ;e glóoa tineanl taae p,l icabilidad del ac láus5ªu dlela a C onvenCcoilóenc 1t9i7v6a1y9l 7a8 cláus2u0dl eal aC CT1 982-1d9ad8o3q ,u el ap ensisóen , otoregncó u mplimdiele anests ot ipulcaocnivoennecsi onales vigen(tAecsu eErxdtor aconvdeen2 c0i0o3n)a.l Ens ud efenpsrao,p ulsapo r escrciopmceoix ócne pción dem éri(tf9o.6 aº 1 04d eclu adeprrnion cipal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaTdeor cLearboo dreaClli rcudieCt aor tagena, mediafnatldele 2old ed iciedmeb2 r0e1 (1f 4.5º3a 4 62d el cuadeprrnion cdiepcallla)air, nó e ficeai cniaap licadbeill idad artí5c1ud leaolc uesrudsoc ernittEroLe E CTRICASR.AI .B E ESPy S itraeell1e 8dc eos le,p tiedme2b 0r0ec3 o;n deanl óa demandaa drae conyo cpearg alrap ensidóejn u bilación
convenceinoc nuaaln tdíeal1 00%d els alaprrioom edio devengpaoderol a cteonrs uú ltismaol adreis oe rviac io, partdierl1 º dee nerdoe2 007d,e bidamienndteex ado, declarlaapn rdeos crdiepl cadisió fne reqnucseie ha usb ieren causacdoaonn teriaol2r 8id deoa cdt udber2le0 0A7b.s olvió del odse mápse dimentos.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. º 59580 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 29 de agosto de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia º 12 a 19 del cuaderno del (f. Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo dicho por la sentencia CSJ SL, 31 may. 1995, rad. 7453, de la cual concluyó que las CCT «sópluoe dseenr m odificaddaes manesruas tacnocmicoao ln secudeeln acdsie at erminaciones o adoptalduaedsge ol ar esolduecu in"ó Cno njCloilcetcot ivo", cobna seenl acsa usacloenss agreaned laa rst í4c8u0dl eol CódiSguos tandteTilrv aob ajo». Por otro lado, sostuvo que, Si bien, le asiste razón al recurrente cuando expresa que el
concepto de "negociación colectiva" no circunscribe a pliegos de se peticiones convenciones colectivas, tal premisa no presupone de o ninguna manera el desconocimiento de la normas sustanciales y procedimentales correspondientes al marco jurídico aplicable, vale decir, que el ejercicio de tal prerrogativa debe ajustarse al cumplimiento de los lineamientos y limitaciones preestablecidas. En tal sentido, resulta equivocada la apreciación del recurrente cuando afirma que el acuerdo adiado dieciocho (18) de septiembre de mil tres (2003), atendiendo la noción amplia del tópico en dos comento (negociación colectiva), tiene el carácter de una verdadera convención colectiva que, por tanto, tiene la vocación de modificar las estipulaciones vigentes con anterioridad a la misma, toda vez que, de bulto observa, no dio origen en la forma y siguiendo se se procedimientos establecidos en la normatividad laboral los respecto de las convenciones colectivas, aun cuando, para su nacimiento, haya contado con la anuencia de las personas a se las cuales corresponde la representación de la organización
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación n. º 59580 sindical, cuestión esta última que se explicó en apartes anteriores de este proveído. [. ..] En el caso de las pensiones legales no tiene dudas el Tribunal en cuanto a que, es requisito indispensable para el efectivo disfrute de la pensión, que el empleado deje de prestar el servicio ya que es de recordar que la pensión de jubilación es una prestación cuya finalidad es la protección del trabajador o afiliado que va a dejar
de percibir su salario, por razones de la edad, perdida de la capacidad laboral y/ o largo tiempo de servicio, no quede sin sustento económico, en razón a la inactividad laboral, no estando consagrado por la Ley de seguridad social la simultaneidad del pago de pensión y salario, sino la desafiliación para su disfrute, pues en el régimen de prima media con prestación definida los acuerdos del I. S. S exigen la des afiliación al Sistema de Seguridad Social (Artículo 13 Decreto 758/ 90) para tener derecho al pago de la pensión de vejez, norma que no se puede aplicar analógicamente a las pensiones convencionales del sector privado ya que atenta contra el principio de fa vorabilidad consagrado en la Constitución Nacional y además es una norma prohibitiva. Tal exigencia, la desafiliación, no está consagrada por la ley para las pensiones extralegales, por lo que debe acudirse en principio a la convención colectiva cuando tiene origen en esta para definir si se consagró esa prohibición o se condicionó la pensión al retiro del trabajador, ya que el CST no prohíbe la simultaneidad del pago de la pensión con el salario para las pensiones convencionales, lo que consagra en el artículo 62 del CST es que el reconocimiento de la pensión de vejez estando al servicio de la empresa es justa causa para despedir, lo cual se interpreta por la Sala que está a su arbitrio, dar por terminado o no el contrato de trabajo cuando se trata de una pensión convencional, siendo tema que no es objeto de este proceso, pues las pretensiones de la demanda no se refieren a si hubo o no despido de la demandante, ni se presentó
demanda de reconvención al respecto de exigir la devolución o compensación de salarios o el decreto de la terminación del contrato ante el otorgamiento de la pensión ni se presentó como excepción de fondo la terminación del contrato de trabajo o la compensación de las mesadas con los salarios devengados durante el proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 59580
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia condenatoria proferida por el a qua, disponga la absolución de todas las pretensiones, declare probadas las excepciones de mérito º propuestas y condene a la parte demandante en costas (f. 33 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, a los cuales no se hizo oposición y, por ser complementarios entre sí, se estudiarán de forma conjunta. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia, por violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 47 8, 47 9 y 480 del CST, en relación con los artículos 464, 46 7, 468, 469 y 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del CST, 1494 y 1602 del CC, el artículo 61 CPTSS; los º
artículos 39, 53, 55 y 95 de la CN y la Ley 142 de 1994 (f. 33 a 41 del cuaderno de la Corte).
Errores de hecho: 1.N od arp odre mostreasdtoá,n dqouleea lc, i taAdcou erddeo septie1m8db er2 e0 0s3e,l leavt óé rmtiennoi ecnodmmooó vlials dificulotraidgeisn paodrla ass ustitpuactiróonyn aanlt leo s graviemsp revipsatraoals c,a nuznaavr i abifilniadnacdi ye ra propugpnouarnr r égicmoennv encúinoincaol.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 59580
2. No dar por demostrado, estándola, que existieron varias autorizaciones y Asambleas de la Organización Sindical, con quórum reglamentario que autorizaron el Acuerdo en referencia y muchos más.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del Acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 modificó gravosamente el contenido de las convenciones colectivas 19761978 y 1982-1983.
Lista como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, -Texto del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y nota de depósito (Folios 29 a 73 y 397 a 439). -Escrito de contestación de la demanda (Folios 96 a 104). -Convenciones Colectivas de 1976-1978 (Folios 374 a 378) y la de
1982-1983 (folios 18 a 33). Y como pruebas no apreciadas por la segunda instancia: -Varios antecedentes de acuerdos parciales y sus respectivos depósitos: Folios 323 a 329 y, 59 a 117 del Cd. anexo No. 1. -Autorizaciones en Asambleas Seccionales: Subdirectiva Bolívar (Folio 45, Cd. anexo No. 1) y Subdirectiva de Magangué (Folios 46 y 4 7, Cd. anexo 1 ); Subdirectiva Córdoba (Folio 48, Cd. anexo 1 ); Subdirectiva Sucre (Folio 49, Cd. anexo 1); y en Asamblea Nacional de Delegados realizada del 22 al 25 de julio de 2003 (Folios 40 a 44, Cd. anexo No. 1), para aprobar el Acuerdo en referencia. -Constancia de depósito del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, ante funcionarios del Ministerio del Trabajo (Folios 29-30 y 2-3 Cd. anexo No. 1). El recurrente pretende demostrar el cargo, indicando que,
2. Los errores de hecho ostensibles, afloran según se establece del
siguiente aspecto probatorio: a. Olvida el ad quem que en el escrito de libelo demandatorio, capítulo de hechos, la parte actora a.firmó que el demandante inició
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. º 59580 labores con ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR; que operó sustitución patronal con La ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. y que luego ésta fue absorbida por ELECTRICARIBE, sucesión o cadena de intervinientes que a la
postre condujo a que se dieran multiplicidad de obligaciones laborales de origen convencional y que ameritó actuar en ese sentido, como a continuación se enuncia, pero que no vio el Tribunal. Se trae a colación la anterior premisa, porque ella fue la causa motivante del Acuerdo Convencional objeto de discordia, como pasa a verse. b. La conclusión del Tribunal al referirse al Acuerdo Convencional al afirmar que resulta palmaria la inviabilidad de alterar las disposiciones contenidas en Convenciones Colectivas mediante acuerdos oa dendas suscritas con posterioridad a la celebración de éstas, resultando irrelevante que hallan (sic) sido firmadas por aquellas personas a las cuales, en desarorllo del conflicto, les hubiere correspondido representar a la organización sindical " no se ajusta a la realidad probatoria, incurriendo así en errores graves de apreciación y de omisión de valoración, de lo que significa una real modificación y lo que es un acuerdo modificatorio dentrod e los términos propios de la concertación y la negociación, dadas las circunstancias ya anotadas, que exigió voluntariamente la participación de los actores gubernamentales, de los empleadores y de los trabajadores [. ..]
3. No hay duda entonces, que el Tribunal omitió valorar la documental atrás reseñada, que ponía de presente la conciencia participativa de trabajadores expresada en las seccionales de los la organización sindical, en especial la de Bolívar donde laboró el actor, al igual que la voluntad de la Asamblea Nacional de Delegados, donde se propugnó por buscar una salida negociada al problema laboral en el sector eléctrico.
De haber valorado el ad quem estas documentales, su conclusión hubiese sido la de ver la existencia de la real motivación que llevó a los actores comprometidos, ante la existencia de una alteración en las condiciones laborales para el de la multiplicidad de caso convenciones colectivas, a aprobar el acuerdo finalmente suscrito el 18 de septiembre de 2003, para superar la difícil situación en el sector encargado de la prestación del servicio público de electricidad.
4. Los folios 29-30 y 2-3, Cd. anexo No. 1, registran, el acto de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE
COLOMBIA "SINTRAELECOL" y LA ELECTRIFICADOR.A DE LA
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n. º 59580
COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. "ELETROCOSTA ", hoy
ELECTRICARIBE.
El ad quem pasó desapercibida dicha actuación trascendente, en cuanto se ponía en conocimiento al Ministerio del Ramo el consenso logrado para la paz laboral por parte de los intervinientes.
5. El Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 (Folios 240 a 282), en su parte motiva hace referencia a la legitimación y representación legal de los intervinientes por parte de la empresa empleadora y del sindicato.
Además se registra que "La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante escrituras públicas Nos. 2639,
2634, 2632 y 2641 de la Notaria 45 del Círculo de Bogotá se perfeccionó la transferencia de activos de las Electrificadoras de 1Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los conveníos de sustitución patronal anexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (ELECTROCOSTA) , lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único" causa y fin legítimo y tendiente a hacer efectivo en la práctica el espíritu de concertación y solución a nuevas situaciones. [. ..]
7. Desde otro punto de vista, no hay duda que VICENTE ANTONIO PÉREZ PÉREZ en mayo 26 de 2009 solicitó pensión de jubilación convencional, la que le fue reconocida con fundamento en el Acuerdo convencional del 13 de septiembre de 2003 (Folio 78, Cd.
anexo No. 2). En el documento que contiene tal reconocimiento, se advirtió que conforme al artículo 51 se modificaron las condiciones existentes, por lo cual la pensión la adquiriría en enero de 201 O.
8. Consecuentemente, el Tribunal se equivocó en su conclusión al haber desconocido estos elementos probatorios. De haberlo hecho habría llegado a conclusión diferente a la arribada por su desconocimiento.
VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia de violar en forma directa, por infracción directa, del articulo 480 CST, con causa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 353,
373, 374 y 376 (Modificado por el artículo 16 de la Ley 11/84)
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 59580 del CST, en relación con los artículos 362, 376, 432, 464 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/ 1954, art. 14) del CST; 55 de la Ley 50 de 1990; 1494 y 1602 del CC; 39, 53, 55 y 95 de la CN; el Decreto Extraordinario 753 de 1956 y la Ley 142 de 1994 41 a 44 del cuaderno de la Corte). (f.º Desarrollo del cargo: [. ..] no queda duda que en el materia de estudio, erró el Juez caso de apelación, al entender equivocadamente que el criterio plasmado en la sentencia ya rememorada, donde sentaron se parámetros de límites de las facultades de negociadores, los los cuales agotan en tratándose de poner fin a un conflicto Zas se colectivo con la firma de la convención colectiva o del laudo arbitral, era el adecuado para el presente asunto. Entendimiento que errado, porque acá el acuerdo tildado éste es de inválido, según las circunstancias que lo rodearon y que no se discuten, tuvo origen y .finalidades diferentes tendientes a la real efectividad del ejercicio de las facultades de concertación entre las partes involucradas y el que no hubiesen cumplido ritualidades se literales de la negociación colectiva, no conduce a la ineficacia del referido acuerdo, pues la realidad rea.firmó el objetivo del ejercicio y práctica del derecho colectivo en concertación y solución
su pacífica frente al acontecer en la vida laboral, para lo cual las partes involucradas optaron por la revisión de los textos precedentes y lo acordaron democráticamente con la participación de todos loasc tores .firmantes de las convenciones modificadas, debidamente facultados para el efecto.
4. En el fondo del asunto objeto de examen presentó una se revisión.
En primer lugar, porque el legislador prevé que en el tiempo de vigencia del acuerdo convencional cuando "sobrevengan alteraciones económicas graves e imprevisibles", que en sana lógica deben ser necesariamente extrañas a la convención misma, pues parte luego del supuesto que el contenido de obligaciones se allí previstas fruto del acuerdo de las partes; luego seria ilógico es aducir desconocimiento, ignorancia o falta de claridad. Ésta la razón para que el raciocinio del Tribunal sobre la conclusión simple de "modificación inviable", no sea la correcta cuando para el caso no pretendió aclaración de dudas o de estipulaciones equívocas se sin facultades, sino solución a las circunstancias especiales de la multiplicidad de convenciones colectivas originada en las sucesivas sustituciones patronales. SCLAJPT-V1.0D O Radicacni.ºó5 n9 580 En segundo término, la norma consagratoria de la revzswn de convenciones, abre camino a que esas alteraciones económicas, graves e imprevisibles, se lleguen a solucionar, bien mediante un acuerdo de las partes o porque ante ausencia de acuerdo entre ellas el juez del trabajo lo ordene. Pues bien, en este caso el empleador y el sindicato optaron por la primera vía, y nótese que tan imprevisible y grave fue que se
requirió el efecto de las varias sustituciones patronales con multiplicidad de obligaciones convencionales en el 2003 frente a la Convención suscrita en 1976-1977.
5. En consecuencia, la previsión de la figura de la revisión de la convención colectiva, es con características especiales y surge lo durante la vida de la convención ya suscrita y depositada, en el caso en estudio de la dinámica de los hechos por más de 1 7 años, por contingencias graves e imprevisibles.
En efecto, el mandato constitucional del art. 39, desarrollado en el CST arts. 353, 373, 376 y en los artículos 55 de la Ley 50 de 1990 y 16 de la Ley 11 de 1984, que hace es dar vida al derecho de lo asociación teniendo como uno de sus objetivos la defensa de sus intereses, pero tendiendo a la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, y al presentarse la situación imprevisible y grave del artículo 480 del CST propugnaron los actores por su consentimiento para la regulación de las condiciones de trabajo con quien finalmente resultó ser su empleador.
6. Así las cosas, no queda duda del yerro del Tribunal al no haber entendido, que en el Derecho Colectivo del Trabajo tienen regulaciones autónomas e independientes tanto la solución del conflicto colectivo, mediante la suscripción de la convención colectiva y la viabilidad o validez de las actas de aclaración y adición de la misma; como la regulación legal para las vicisitudes que se pueden llegar a presentar durante la vida de aplicación de la convención colectiva, pues para esas alteraciones económicas
graves e imprevisibles, el legislador previó la revisión de las convenciones colectivas. Al haberlas hecho sinónimas en su contenido y solución, el yerro del Tribunal se consolidó ostensiblemente, máxime que tampoco entendió la filosofía y criterio jurisprudencia[ que citó.
VIII. CONSIDERACIONES Se rememora, el artículo 55 de la CN, que acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan los derechos de negociación
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 59580 colectiva para regular las relaciones laborales, el cual es consustancial con el de asociación sindical, de manera que con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite a éstas cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados. El Convenio 154 de OIT, señala el alcance de la º expresión «negociación colectiva», en su artículo 2 , cuando determina: A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización varias organizaciones de trabajadores, por otra, o con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores organizaciones o sus y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos fines a la vez.
estos El instrumento internacional mencionado hace parte de la legislación interna, a la luz de lo preceptuado en el artículo 53 de la CN «[. .. / Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna [. ..] » y en la Ley 524 de 1999, presenta la expresión «negociación colectiva», como un concepto genérico, en el sentido, de aludir a todas las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias organ1zac1ones de trabajadores, con el propósito de determinar las condiciones que habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicación n. º 59580 regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a través de las diferentes organizaciones de unos y otros. Es así, como en la segunda parte, título III, capítulos I, II, y III, artículos 467 al 484 del CST, se regulan, tipifican y definen formas de terminación de las negociación colectiva, tales como las convenciones colectivas, pactos colectivos y los contratos sindicales que, en esencia, recogen los acuerdos de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, propendiendo por el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales. Lo anterior no obsta, para reconocer otras formas de negociación colectiva que no se encuentren reguladas por nuestro ordenamiento jurídico y reconocer su eficacia y validez, siempre que se avengan a los
derechos mínimos reconocidos y protegidos por el marco constitucional, internacional y legal. De lo que se puede extraer, que las negoc1ac1ones colectivas, incluye todas las formas de negociación grupal que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediant e la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 59580 Delineado lo anterior, la censura pretende demostrar que el Tribunal incurrió en yerros protuberantes: i) cuando pasó por alto las autorizaciones de las asambleas seccionales de la organización sindical, para aprobar el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, pues ellas dan cuenta de la conciencia participativa de los trabajadores para lograr un acuerdo convencional y solucionar el problema laboral en el sector eléctrico; ii) dejar de apreciar la nota de depósito del citado acuerdo, toda vez que la misma ponía en conocimiento del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social lo pactado, y iii) dado que no valoró el documento que negó la pensión de jubilación convencional, pues en este se le informó que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 modificó los requisitos necesarios para causar la prestación y el demandante así lo aceptó. Por su parte, el Tribunal al momento de emitir la
decisión objeto de cuestionamiento, recordó que la negociación colectiva no se circunscribe únicamente a pliegos de peticiones y convenciones colectivas, pero no es dable, el desconocimiento de las normas sustanciales y procedimentales correspondientes al marco jurídico aplicable, y a través de un acta extra-convencional modificar una convención colectiva. A su vez, argumentó, que las convenciones solo pueden ser modificadas de manera sustancial como consecuencia de las determinaciones adoptadas luego de la resolución del conflicto colectivo, o con base en las causales consagradas en el artículo 480 del CST.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 59580 Descendiendo al caso particular, se observa que el asunto a dilucidar por la Sala, se concreta en determinar si el Tribunal se equivocó: i)al establecer que a través del acuerdo extra-convencional suscrito no era viable modificar ii) la convención colectiva vigente; y que no se produjo el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Ela cuerdeox trcao nevncionayl s usi mplicaciones frentea lac onvencicóonl ectivvagi ente. Rememora la Sala, que se encuentra adoctrinado de manera pacífica que los acuerdos extra convencionales, como el sometido a escrutinio en el sulbi nto etie,ne n la necesidad de cumplir con el requisito del depósito ante el Ministerio del Trabajo, para que surta los efectos queridos por las partes, tal como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples
oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL3224 72008, reiterada en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SLl 1321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015. Al respecto dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 59580 Se señala por la Sala, que los acuerdos extra convencionales, pueden tener el carácter: id)e aclaratorios que son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo-; y, ii) de modificatorios, los que cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados, los que solo son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus
representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas supenores a las legal o convencionalmente establecidas, tema tratado entre otras en las sentencias, CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 y en la CSJ SL2105-2015. De tal suerte, que los acuerdos extra convencionales, producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que produzcan efectos jurídicos. En consecuencia, el cargo es fundado, en la medida que el Tribunal incurrió en uno de los yerros fácticos que se le imputa, al exigirle al acuerdo las características propias para la celebración de una convención colectiva. Pese a lo antes precisado, el cargo pnmero no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del Juez de apelaciones, por
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.º 59580 la potísima razón de que el acuerdo tantas veces mencionado, desmejoró las condiciones laborales pactadas en la convención colectiva. En efecto, la convención colectiva que contiene el derecho reclamado, la pensión de jubilación, era la suscrita para el periodo 1976-1978, la cual se encontraba vigente al momento de la suscripción del acuerdo extra convencional, y ª que en su cláusula 5 , los requisitos para acceder a la
pensión de jubilación así: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.