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CSJ - SL447-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL447-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente SL 447-2013 Radicación No. 41089 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO PEÑA ROBLES, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de ARTESANÍAS DE

COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante inició proceso ordinario contra la demandada Radicación. No 41089 para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 10 de octubre de 1988 y terminado el 21 de noviembre de 1997, que la terminación del vínculo fue ilegal, que los salarios devengados por el actor desde julio de 1995 y hasta la finalización de la relación laboral no fueron los que le correspondían por su cargo y labores, y se ordene el pago del reajuste al salario que legal y justamente tenía derecho; que, consecuencialmente, se ordene la reliquidación de las prestaciones e indemnización y demás derechos laborales; que se condene al pago de la indemnización moratoria y la indexación.

Afirmó que estuvo vinculado por contrato escrito de trabajo a término indefinido y en calidad de trabajador oficial; que prestó sus servicios personales subordinados desde el 10

de octubre de 1988 hasta el 21 de noviembre de 1997 a la entidad demandada, es decir por espacio de 9 años, 1 mes y 12 días; que desempeñó el cargo de profesional especializado de jurídica, de la gerencia general; que, en la planta global de la entidad, se tenía, entre otros, los siguientes cargos, de donde deduce que solamente existían dos clases de profesionales especializados con código 3010, unos grado 18 y otros grado 16, así: No. de cargos Denominación Código Grado 5 cinco Profesional Especializado 3010 18 4 cuatro Profesional Especializado 3010 16 2 Radicación. No 41089 Agregó que los cinco cargos de grado 18, estaban ubicados entre la gerencia general y la unidad de coordinación de control interno, y dependían del gerente general o del jefe de unidad de la coordinación del Control Interno, respectivamente, pero que todos tenían las mismas condiciones de importancia, similares funciones, conocimientos y habilidades; todo ello sumado a la antigüedad que él tenía. Sin embargo, agrega, desde julio de 1995, el tratamiento salarial fue diferente, pues desde dicha fecha se unificó para Planeación, Cooperación Internacional y Asistencial de Gerencia, pero se discriminó el servicio del profesional, abogado, de la oficina jurídica de la gerencia, según el siguiente cuadro: AÑOS CARGOS 1995 1996 1997 Asistente $780.000 $908.700 $1.115.000 especializado Cooperación $780.000 $908.700 $1.115.000 Internacional Oficina Jurídica $640.000 $745.600 $915.000 Planeación $780.000 $908.700 $1.115.000

Sostuvo que el Acuerdo No.06 de mayo 5 de 1995, de la Junta Directiva, distinguía entre los profesionales especializados, con código 3010, los grados 18,16 y 14, y entre los simplemente profesionales, los grados 12, 10, 08, 06 y 04, según la siguiente tabla de asignaciones: 3 Radicación. No 41089 Niveles ProfesionalesCódigo Grado Asignación P.E. 3010 18 $828.124 P.E. 3010 16 $780.000 P.E. 3010 14 $728.000

P. 3020 12 $640.000

P. 3020 10 $580.000

P. 3020 08 $510.000

P. 3020 06 $465.000

P. 3020 04 $420.000

Según el actor, no obstante que, conforme a certificación laboral y a la planta de personal ya mencionada, él era “profesional especializado”, la entidad le pagó la asignación de profesional sin especialidad, grado 12, contrario a los funcionarios de su mismo rango a quienes sí les pagaron como profesionales especializados, código 3010, grado 16. Y que con este salario le fueron liquidadas todas sus prestaciones, las legales y las extralegales, hasta la terminación ilegal del contrato, inclusive la indemnización por despido, motivo por el cual reclama la reliquidación de todos estos conceptos. Agregó que, en la entidad, existía, para el tiempo de la relación laboral, una convención colectiva de trabajo, de la cual estuvo cobijado por sus beneficios. Que para los trabajadores oficiales el año es de 365 días, por tanto laboró

un total de 3.327 días, sobre los cuales deben practicarse las liquidaciones de los derechos laborales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

4 Radicación. No 41089 La demandada se opuso a las pretensiones. Aclaró que el actor inició labores el 10 de enero de 1989 y que se desempeñó en diferentes cargos. Que la Resolución 157 de 4 de septiembre de 1995 fue derogada en lo relacionado con la nomenclatura y clasificación de cargos, por la Resolución No.048 de 1997. Negó los fundamentos de la discriminación salarial alegada por el actor. Admitió la existencia de la convención colectiva en la entidad y que le era aplicable al demandante. Aclaró que el contrato no fue modificado en el sentido de establecerle, como nuevo cargo, el de profesional especializado; que el 14 de mayo de 1996, la entidad le comunicó al actor funciones inherentes de profesional especializado de jurídica, pero que estas no eran sustancialmente diferentes de las que él venía desempeñando y que no se hizo la clasificación conforme a las previsiones de la R. 157 de 4 de septiembre de 1995, porque esta había sido modificada, como ya lo había dicho. Negó el despido injusto; según su versión, el contrato terminó dentro de un programa de retiro compensado, organizado por la empresa; que el actor había aceptado la invitación de desvinculación, pero a cambio de la indemnización convencional, en razón a que el programa no incluía el monto equivalente a esta, indemnización que le fue pagada oportunamente. Sobre lo demás, dijo que se trataban de apreciaciones subjetivas del demandante.

5 Radicación. No 41089 Propuso las excepciones de carencia de título y causa; pago de lo realmente debido; la transacción; “la exceptio doli”; y la prescripción. El a quo negó las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal confirmó la decisión del a quo.

El ad quem comenzó por precisar que las documentales de folios 128 a 166, probaron que la relación laboral estuvo vigente desde el 10 de enero de 1989 hasta el 21 de noviembre de 1997. Que, igualmente, estaba probado que él régimen laboral del actor era el los trabajadores oficiales, toda vez que la empresa demandada era una sociedad de economía mixta del nivel nacional, en donde, por regla general, laboran trabajadores oficiales, salvo los que eran de dirección, confianza y manejo. Tras lo anterior, estimó que el tema central de la controversia era establecer si el demandante tenía derecho a la nivelación salarial desde julio de 1995, pues, según su petición, desde esta época, él venía siendo tratado, salarialmente, de manera diferente respecto a otras divisiones de la planta global de trabajadores de la entidad. 6 Radicación. No 41089 Refirió que el actor había afirmado, en la demanda, que ocupó el cargo de “profesional especializado” de jurídica de la gerencia general y que este cargo estaba establecido en la planta global de la entidad; pero que el actor también había sostenido que, desde julio de 1995, los cargos de asistente de gerencia, cooperación internacional, oficina jurídica y planeación se habían unificado, bajo la jefatura del gerente

general, y con iguales rango, habilidades, conocimiento, responsabilidades, grados de especialización, productividad en la gestión, etc., fl.55; que, igualmente, este había dicho que existían diferentes niveles profesionales y grados, unos para profesional especializado y otros para profesional, y que, no obstante su largo tiempo de experiencia y conocimientos académicos y especializados, su remuneración fue siempre la de profesional sin especialización; que, por lo anterior, el extrabajador adujo que su trato salarial fue desigualitario y, por ello, había pedido el reajuste salarial desde 1995, junto con la reliquidación de los demás derechos correspondientes. Acto seguido, le dio la razón al a quo en cuanto consideró que los cargos y salarios de la planta de los trabajadores oficiales de la entidad eran señalados con base en la apropiación presupuestal de acuerdo con el artículo 72 del DL. 1042 de 1978. Que, en desarrollo de lo anterior, la planta de cargos de la demandada estaba dentro del marco establecido en la R. No. 157 del 4 de septiembre de 1995 y el Acuerdo 06 de mayo de 1995, de folios 23, 29, 44 y 47. 7 Radicación. No 41089 A lo anterior, el ad quem agregó que lo atrás dicho no obstaba para que el juez laboral, con apoyo de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas y de a trabajo igual salario igual, pudiese esclarecer si, en la realidad, el demandante había realizado trabajo igual al de otros trabajadores y había devengado salario diferente a ellos, eso sí, precisó, entendiendo que,

para la configuración de trabajo igual, debían existir varios elementos que más adelante se especificarían. Para reforzar sus consideraciones, trascribió pasajes de las sentencias 10677 de 1998 y de otra con fecha octubre 10 de 1980, sin número de radicación, de esta Corte; al igual que la proferida por la Corte Constitucional, también sin indicar radicado, todas referentes al principio de igualdad salarial. Así mismo señaló que era importante tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional, desde el punto de vista de la carga de la prueba, según la cual le corresponde al actor demostrar el término de comparación que permita deducir la desigualdad, y al patrono, la prueba de que el trato diferente era justificado, tal y como lo consideraba esta Corte en la sentencia que también había trascrito. Luego, descendió al caso concreto y estimó que no resultaban claros cúales eran los términos de comparación que alegaba el actor como fundamento de la supuesta discriminación, “…pues lo cierto es que no es lo mismo comparar a dos personas en el mismo cargo, que realizan la misma cantidad y 8 Radicación. No 41089 calidad de trabajo con diferente salario, que comparar dos cargos con diferente remuneración así ambos se encuentren en la misma jerarquía, pues tal como lo plantea el apelante se trata de comparación de dos cargos en abstracto que en nada puede hacer deducir un trato desigual o discriminatorio en contra del actor”. El juez colegiado observó que tampoco se estableció a lo largo de todo el expediente, en concreto y no en abstracto, que efectivamente las funciones desempeñadas

por el trabajador en comparación con otro y desempeñando con eficiencia y eficacia las mismas tareas, haya sido remunerado de manera inferior a otro trabajador. Que de las pruebas presentadas solo aparecía lo referente a salarios y hoja de vida del actor, pero no le quedaba claro un término o punto de cotejo que permitera encontrar válido el hecho de que el demandante alegara el principio de igualdad. Finalmente, aclaró que el principio invocado por el actor permitía la diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa cuando la diferencia tenía fundamento en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra. Y con relación a las demás pretensiones, dijo estar de acuerdo con el a quo, en que eran improcedentes por estar edificadas sobre la prosperidad del principio de trabajo de igualdad.

III. DEMANDA DE CASACIÓN:

9 Radicación. No 41089 La parte demandante inconforme con la decisión del tribunal, interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a esta Sala “casar la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se absolvió a la demandada en relación con todas y cada una de las pretensiones de la demanda consistentes en declarar la existencia, entre el demandante y la entidad demandada, de un contrato de trabajo, iniciado el 10 de octubre de 1.988 y terminado el 21 de noviembre de 1997, el cual terminó la empleadora en forma unilateral, ilegal e injusta, el día 21 de noviembre de 1.997, cuando el trabajador

demandante contaba con 9 años, 1 mes y 12 días de servicios continuos a ella prestados; declarar que los salarios recibidos por el demandante, desde julio de 1995 y hasta la finalización de la relación laboral, no fueron los propios de su cargo y labores, ordenando su reajuste al correspondiente salario y el pago de la diferencia; ordenando, en consecuencia, la reliquidación de las indemnizaciones y prestaciones, como son las primas legales y extralegales, las bonificaciones, quinquenios, las vacaciones tanto el descanso remunerado como la prima respectiva, las primas técnicas y de navidad, el fomento al ahorro, las cesantías y sus intereses teniendo en cuenta, todos los factores legales y convencionales del salario, ordenando el pago del excedente en relación con las sumas ya pagadas por tales conceptos; condenando a la demandada, al pago de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno y completo de prestaciones y salarios, sumas estas, con el ajuste por devaluación monetaria desde el día de su exigibilidad y hasta el día en que se verifique el pago. Y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones indexadas.” 10 Radicación. No 41089 Para tal efecto, presentó dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente en razón a que persiguen la misma finalidad.

PRIMER CARGO: Acusa la sentencia “por vía directa por aplicación indebida de la Ley, pues encontró acertada la apreciación del Juzgado, en cuanto consideró que los cargos y salarios de la planta de los trabajadores

oficiales de la empresa demandada se señalan con base en la apropiación presupuestal de acuerdo con el artículo 72 del Decreto Ley 1042 de 1978”.

Demostración del Cargo: “El ad quem aplicó, para el caso concreto, el citado artículo 72 del Decreto 1042 de 1978. (Junio 7), el cual, valga aclarar, fue modificado por el Decreto Nacional 1680 de 1991, siendo totalmente inaplicable por cuanto allí se establece es: ‘el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.’ O sea, la aplicabilidad del citado Decreto, en primer lugar, se circunscribe a los empleos o empleados, vinculados a la administración pública mediante una relación legal o reglamentaria; y no a los trabajadores oficiales unidos con la administración mediante una relación contractual; y, por otra parte es aplicable a las Entidades allí determinadas, dentro de las cuales no se encuentran las Sociedades de Economía Mixta, como lo es la demandada.

11 Radicación. No 41089 Lo anterior es aun mas claro y categórico ante la determinación del alcance de la aplicación del mencionado Decreto, estatuido en su artículo 12, donde se lee: ‘Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,

establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.’ Luego, si se acepta, como se hace en la sentencia impugnada haber sido el demandante, trabajador oficial de la Entidad demandada, mal se le puede aplicar la norma aplicable a los empleados públicos, máxime cuando se trata de su aplicación en Entidades Públicas diferentes a su empleadora,(sic) Y mal se puede afirmar en torno a los cargos y salarios de la planta de los trabajadores oficiales de la empresa demandada ser señalados con base en la apropiación presupuestal de acuerdo con el artículo 72 del Decreto Ley 1042 de 1978, cuando dicha norma para nada trata de dicha situación, veamos el texto respectivo: ‘Artículo 72-°.- De los viáticos en organismos con régimen especial de remuneración. Las disposiciones sobre viáticos y gastos de transporte establecidos en el presente Decreto se aplicarán a los empleados públicos de las entidades sujetas a regímenes especiales de clasificación y remuneración de cargos, salvo disposición legal en contrario.’ Al rompe se puede apreciar, como los cargos y salarios de la planta de los trabajadores oficiales de la empresa demandada, nada tienen en común con viáticos y gastos de transporte. Con la anterior indebida aplicación de la norma en cita, se incurrió por el Tribunal en la aplicación indebida de la Ley como error de subsunción del hecho en la norma, con lo cual la segunda instancia quiso justificar la expedición de normas internas proferidas por la demandada y de las cuales dedujo no prosperar la pretensión del demandante, en cuanto a la

nivelación de su salario con el devengado por otros profesionales de igual código y grado, lo cual es el punto central de este conflicto.”

SEGUNDO CARGO:

12 Radicación. No 41089 La acusación fue presentada en los siguientes términos: “por vía indirecta por errónea apreciación de la prueba obrante en el expediente, lo cual lo llevó a considerar no existir en el mismo los elementos de juicio demostrativos del término de comparación que permita deducir la desigualdad o trato diferente en cuanto a los salarios, pagados al actor y los reconocidos a sus compañeros del mismo código y grado, lo cual lo llevó a desestimar las pretensiones de reajuste salarial del demandante a lo devengado por sus pares en la planta de personal y a la negativa en cuanto a la reliquidación de sus derechos laborales nacida del mismo reajuste salarial. El ad quem, entonces, dio por no demostrado lo palmariamente existente en el proceso y mediante ese desconocimiento fáctico consideró no haber lugar al principio de igualdad salarial, el cual presenta rango constitucional y no simplemente legal, puesto que la igualdad de oportunidades para los trabajadores es un derecho fundamental sustentado en los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política”.

Demostración del cargo: “El debate central en este proceso, como se afirma en la sentencia impugnada, estriba en establecer si el demandante tiene derecho al reajuste y pago de salarios desde julio de 1995, pues dice el Tribunal, alegar (sic) el actor haber sido su remuneración, como profesional especializado de la Gerencia, inferior a los cargos de igual jerarquía; y afirmando, la segunda

instancia, acoger criterios expuestos por la jurisprudencia, no le resulta claro cuales son los términos de comparación alegados como fundamento de la supuesta discriminación, no siendo lo mismo comparar a dos personas en el mismo cargo, que realizan la misma cantidad y calidad de trabajo con diferente salario, que comparar dos cargos con diferente remuneración así ambos se encuentren en la misma jerarquía, pues entonces se trata de la comparación de dos cargos en abstracto que en nada puede hacer deducir un trato desigual o discriminatorio en contra del actor; ni encontró establecido a lo largo de todo el expediente, en concreto y no en abstracto, que efectivamente las funciones desempeñadas por el trabajador en comparación con otro y desempeñando con eficiencia y eficacia las mismas tareas, haya sido remunerado de manera inferior a otro trabajador; al 13 Radicación. No 41089 observar las pruebas presentadas sólo aparecen las referentes a los salarios, hoja de vida del actor, pero sin quedar claro un término o punto de cotejo que permita encontrar válido el hecho de que el demandante alegue el principio de a trabajo igual, salario igual. Ahora bien, dice el ad quem ser el régimen regulatorio de la relación laboral en estudio, el propio de los trabajadores oficiales, pues la empresa demandada es una sociedad de economía mixta del nivel nacional, donde sus servidores por regla general, son trabajadores oficiales, salvo quienes ocupan cargos de dirección, confianza o manejo; estando la planta global de cargos de la mencionada Sociedad en el marco establecido por la resolución N° 157 del 04 de septiembre de 1995, y el

Acuerdo 06 de mayo de 1995, (folios 23, 29. 44, 47), estableciéndose además las funciones, requisitos y responsabilidades de cada cargo. Y argumenta el Tribunal sobre los principios de ‘primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales’ y de ‘a trabajo igual salario igual’, el deber de establecer si efectivamente en la realidad el demandante realizó trabajo igual al de otros trabajadores y devengó salario diferente a ellos. MIS CONSIDERACIONES SOBRE EL PARTICULAR Como en la sentencia impugnada se afirma por el Tribunal no haber encontrado establecido a lo largo de todo el expediente, en concreto y no en abstracto, que efectivamente las funciones desempeñadas por el trabajador en comparación con otro y desempeñando con eficiencia y eficacia las mismas tareas, haya sido remunerado de manera inferior a otro trabajador; pues al observar las pruebas presentadas sólo aparecen las referentes a los salarios, hoja de vida del actor, pero sin quedar claro un término o punto de cotejo que permita encontrar válido el hecho de que el demandante alegue el principio de a trabajo igual, salario igual, de ello debemos concluir el haber examinado el Juzgador de Instancia, la totalidad de las pruebas obrantes en autos, pero haber incurrido en la apreciación de las mismas probanzas, en manifiesto error de hecho, al dar como no probados, estándolo, los supuestos fácticos del principio ‘a trabajo igual salario igual’, veamos: 1°. La resolución N° 157 del 04 de septiembre de 1995, aparece a folio 44 y 45 y por ella se establece el Manual de

Funciones Específicas y Requisitos para los Trabajadores Oficiales de Artesanías de Colombia S. A. y en sus artículos 12 y 22 se dice: 14 Radicación. No 41089 ‘PRIMERO: Establécese el Manual de Funciones Específicas y Requisitos para los Trabajadores Oficiales de Artesanías de Colombia S. A.

SEGUNDO: La Gerente General de Artesanías de Colombia

S. A., adoptará las modificaciones o adiciones necesarias para mantener actualizado el manual que se establece con la presente norma’.

Como se ve, de la anterior Resolución no se deducen ni las funciones ni los requisitos de los Trabajadores Oficiales el Servicio de la Entidad. Dicha Resolución fue derogada por la Resolución 084 de 28 de abril de 1997, 7 meses antes de la desvinculación del actor. 2°. El Acuerdo 06 de 5 de mayo de 1995, (folios 47 a 49) El Acuerdo N° 06 de 5 de mayo de 1995, de Junta Directiva, distingue entre los profesionales especializados código 3010, los grados 18, 16 y 14. Y entre los simplemente profesionales, código 3020, los grados 12, 10, 08, 06 y 04; con la siguiente tabla de asignaciones: Niveles Código Grado Asignación Profesionales Profesional 3010 18 $828.124 Especializado Profesional 3010 16 $780.000 Especializado Profesional 3010 14 $728.000 Especializado Profesional 3020 12 $640.000 Profesional 3020 10 $580.000 Profesional 3020 08 $510.000

Profesional 3020 06 $465.000 Profesional 3020 04 $420.000 Como se puede apreciar, son tres profesionales especializados y cinco profesionales sin especialización, con sus códigos, grados y remuneraciones. 3°. El Acuerdo 09 de 31 de agosto de 1995, (folios 333 y 334) El Acuerdo N° 09 de 31 de agosto de 1995, de Junta Directiva, modificatorio del anterior 06, manteniendo las asignaciones, distingue entre los profesionales especializados código 3010, los grados 18 y 16. Y entre los simplemente 15 Radicación. No 41089 profesionales, código 3020, los grados 12, 10, 08, 06 y 04; sin determinar sus asignaciones salariales: Niveles profesionales Código Grado Cinco profesionales 3010 18 especializados Cuatro profesionales 3010 16 especializados Quince profesionales 3020 12 Tres profesionales 3020 10 Siete profesionales 3020 08 Tres profesionales 3020 04 Ello confirmado a folio 29, donde aparece la Planta Global de Trabajadores Oficiales de Artesanías de Colombia y en correspondencia con los 9 cargos de profesionales de la Gerencia General, conforme al Acuerdo 08 de 1992 de Junta Directiva. (Folio 42).

4. En complemento de lo anterior, a folio 23 del expediente aparece certificación del Subgerente Administrativo y financiero de ARTESANÍAS DE COLOMBIA S.A., sobre los ‘sueldos’ de los Profesionales de Planeación, Cooperación Internacional, Asistencia de Gerencia y Oficina Jurídica desde 1995 y hasta

1997, año de desvinculación del demandante, así: 1995 1996 1997 Asistencia de $780.000 $908.700 $1.115.000 gerencia Cooperación $780.000 $908.700 $1.115.000 internacional Oficina jurídica $640.000 $745.600 $915.000 Planeación $780.000 $908.700 $1.115.000 Diferencias $140.000 $163.100 $200.000 Como se puede apreciar, el Profesional Abogado de Jurídica, es el único con salario inferior, en relación con los encargados de Asistencia de Gerencia, Cooperación Internacional y Planeación.

5. Sin embargo, a folio 24, la Profesional de Relaciones Industriales, certifica el cargo de Profesional Especializado, de Jurídica, de la Gerencia General, desempañado por Jairo Peña Robles, desde el 10 de octubre de 1988 (sic), hasta el 21 de noviembre de 1998, así como sus funciones, siendo la primera ‘Asesorar al Gerente General en la interpretación de normas de contratación y demás asuntos jurídicos que competan a la empresa’. Lo anterior corroborado en documento obrante a 195.

Entonces salta a la vista, sin necesidad de reflexión ni esfuerzo alguno al respecto, la existencia de plena y contundente prueba sobre los siguientes hechos: 16 Radicación. No 41089

A. De conformidad con el Acuerdo 06 de 5 de mayo de 1995,

(folios 47 a 49) a los Profesionales Especializados Código 3010, se les otorgaron asignaciones así: Para el Grado 18, $828.124; Para el Grado 16, $780.000 y Para el Grado 14, $728.000 y al

profesional no especializado, Código 3020, Grado 12, se le señaló una asignación de $640.000.

B. El Acuerdo 09 de 31 de agosto de 1995, (folios 333 y 334), no se refirió a las asignaciones, pues solamente elevó a Cinco los profesionales Especializados Código 3010, Grado 18, a Cuatro los profesionales Especializados Código 3010, Grado 16, suprimiendo los profesionales Especializados Código 3010, Grado 14 y cifrando en quince los profesionales no especializados, Código 3020 grado 12.

C. La certificación obrante a folio 23 da cuenta sobre los salarios de los Profesionales de Planeación, Cooperación Internacional, Asistencia de Gerencia y Oficina Jurídica desde 1995 y hasta 1997, donde tres de ellos devengaron en los años 1995, 1996 y 1997; $780.000, $908.700 y $1’115.000, respectivamente, remuneraciones estas correspondientes a los Profesionales Especializados Código 3010, Grado 16; mientras al Profesional ‘Oficina Jurídica’ le fue asignada una asignación inicial de $640.000, correspondiente a un profesional no especializado Código 3020, Grado 12.

D. Pero como de la Certificación de folio 24, se desprende haberse desempeñado Jairo Peña Robles, en el cargo de Profesional Especializado, de Jurídica, de la Gerencia General, su asignación inicial en 1995, debía ser la de profesional especializado Código 3010, grado 16 y no la reconocida por la demandada, correspondiente a un profesional no especializado

Código 3020, Grado 12. Lo anterior basta para demostrar el craso error del Tribunal, al considerar no existir parámetros objetivos, para determinar la discriminación salarial a la cual estuvo sometido el actor y la diferencia de su salario en relación con los otros profesionales especializados, error craso y contundente pues se omitió toda la prueba arriba considerada, proveniente de la misma demandada, la cual fijó los cargos y sus asignaciones, certifica la calidad de profesional especializado del demandante, pero sin razón alguna, lo discrimina mediante una asignación de profesional no especializado. Sin embargo, el error en estudio, se torna aun menos excusable ante otras pruebas del proceso, como son: a. A folios 31 a 41, obran documentos contentivos de las funciones de los cargos cuyo Jefe Inmediato lo era el Gerente General y los requisitos consistentes en grado universitario y 17 Radicación. No 41089 postgrado y dos años de experiencia, en cuanto a las habilidades requeridas hacemos el siguiente cuadro de las mismas:

HABILIDADES GERENCIALES EN RELACIONES

HUMANAS

Asistencia de Heterogénea Crítica gerencia Cooperación Heterogénea Crítica internacional Oficina Jurídica Heterogénea Crítica Planeación Heterogénea Importante Es decir la habilidad Gerencial para todos debía ser Heterogénea y la habilidad en relaciones humanas, crítica, a excepción del Profesional Especializado de Planeación para cuyo cargo solamente era importante y sin embargo, se le asignó igual salario del Asistente de Gerencia y de Cooperación Internacional, como ya se vio, mayor al salario del encargado de la Oficina

Jurídica. Sobre este mismo aspecto a folios 335 a 342, encontramos la modificación realizada a lo anterior y donde los requisitos se reducen a grado, postgrado y dos años de experiencia, suprimiéndose las habilidades. b. En cuanto a la calidad de Profesional Especializado del demandante, a folio 217, se encuentra el Diploma de Especialista en Derecho Comercial, otorgado por la Universidad de Los Andes y en su hoja de vida visible a folios 186 y siguientes, así como la realización de varios cursos no formales. Y experiencia como litigante, profesor Universitario y Gerente de la Cooperativa Multiactiva de los trabajadores de la misma Entidad. Con lo anterior queda fehacientemente demostrado el garrafal error de hecho del Tribunal, al tener por no probado el trato discriminatorio

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