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CSJ - SL447-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL447-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL447-2020 Radicación n.° 61202 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantaron

JUAN ARIAS ZABALETA, EFRAÍN GUARDO BARÓN,

ARACELY MELÉNDEZ DE MERCADO, JUAN MONTALVO

HERRERA, DARÍO ANDRADE SARABIA, ANTONIO JOSÉ DE

LA ROSA HOYOS, MARITZA BERRIO DE CUERO, JULIO R.

BLANCO YANES, LUIS BUSTAMANTE CARABALLO y OSWALDO CORREA CAICEDO llamaron a juicio a ÁLCALIS

DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI y LA NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, con el fin de que se condenaran solidariamente a: i) la reliquidación de la pensión convencional de jubilación, incluyendo como mayor valor, la doceava parte de la prima de antigüedad; ii) el pago indexado, del mayor valor no cubierto en las mesadas pensionales, desde que se inició su cancelación, en suma equivalente a la doceava parte de la prima de antigüedad; iii) el reconocimiento y pago de intereses moratorios por la no entrega oportuna de las mesadas causadas; iv) el valor indexado, correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a 15 días, del 1º de abril de 1994 en adelante; v) la prestación de los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y el suministro de los medicamentos no entregados por las EPS; vi) las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante y cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios

asistenciales para los padres de los pensionados y el suministro de los medicamentos no entregados por las EPS; vi) las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante y cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la tardanza en el pago oportuno y total de las mesadas. Lo anterior, en la cuantía que se probare y las costas.Radicación n.° 61202

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Como fundamento de sus peticiones, presentaron, en primer lugar, el siguiente recuento histórico: que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI fue creado mediante Decreto 1157 de 1940, convertido en sociedad de economía mixta por el Decreto 3248 de 1964, con mayoría accionaria de la Nación en el 99.9410 %, adscrito al MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO; que la Ley 41 de 1968, ordenó al Gobierno Nacional entregarle al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, los bienes de la Planta Colombiana de Soda; que por Decreto 1205 de 1969 autorizó al IFI, a la Empresa Colombiana de Minas y a la Sociedad Colombiana de Minería Limitada, la creación de una sociedad de responsabilidad limitada y en obedecimiento a ello, se creó la COMPAÑÍA DE ÁLCALIS PLANTA COLOMBIANA DE SODA LIMITADA, mediante Escritura Pública n.º 4535 del 4 de agosto de 1970, otorgada ante la Notaría Primera de Bogotá; que esta sociedad fue organizada

COLOMBIANA DE SODA LIMITADA, mediante Escritura Pública n.º 4535 del 4 de agosto de 1970, otorgada ante la Notaría Primera de Bogotá; que esta sociedad fue organizada como una empresa de economía mixta del orden nacional, con una inversión del Estado superior al 98 %, regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del estado; que su razón social actualmente es ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN y que la composición accionaria, al momento de su liquidación estaba distribuida en $2.867’211.000 del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI y $10.000 de MINERCOL. Manifestaron, que durante la existencia jurídica de ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, se suscribieron convenciones colectivas con el sindicato de sus trabajadores; que en la negociada el 25 de mayo de 1977, se reconocióRadicación n.° 61202

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(artículo 15) una prima de antigüedad consistente en un 40 % del salario básico mensual, cuando el trabajador cumpliera 5 años de servicios, el 80 % a los 10 años, el 115 % a los 15, el 152.5 % a los 20 y el 190 % a los 25; que, posteriormente, se suscribieron la siguientes convenciones colectivas, las cuales se sintetizan a continuación como se presentó en la demanda: Agregaron que, a partir de la suscripción de la convención colectiva de 1986, se unificaron en un solo texto

colectivas, las cuales se sintetizan a continuación como se presentó en la demanda: Agregaron que, a partir de la suscripción de la convención colectiva de 1986, se unificaron en un solo texto todas las cláusulas contentivas de los beneficios a favor de los trabajadores, así como derechos y obligaciones de las partes y se ubicó en el artículo 15 la prima de antigüedad, en los siguientes porcentajes: al cumplir 5 años de servicios el 50 % del salario básico de un mes, al cumplir los 10 años el 90 %, a los 15 el 125 %, a los 20 el 162,5 % y a los 25 años de servicio el 195.5 %; que en el momento de la declaración de disolución de la sociedad, se encontraba vigente una convención colectiva suscrita con el mismo sindicato, el 6 de mayo de 1992, en cuyo artículo 15 se contemplaban los mismos porcentajes anteriores, pero adicionados con el 225 % del sueldo básico del mes al cumplirse 30 años de servicios.Radicación n.° 61202

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Informaron, que por orden del CONPES se aprobó la disolución y liquidación de ALCO LTDA; que la sociedad ha reconocido a todos los demandantes la pensión de jubilación convencional; que, a partir de enero de 1997, no les canceló oportunamente las mesadas, hasta el mes de junio de 2000;

que no les ha pagado intereses de mora por ese concepto; que en la época en que se jubilaron se hallaba vigente la prima de antigüedad; que en el artículo 134 de la «convención colectiva» se pactó una «prima de antigüedad para jubilación» ; que la última devengada seria computable a quienes se les hubiera reconocido la prestación después de 15 años de servicios; que en el 135, se registró: «servicio médico para familiares de pensionados. Los familiares de los trabajadores pensionados por la empresa, tendrán derecho a los servicios médicos que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo». Señalaron, que la empresa y la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de ÁLCALIS, APENJUALCO, suscribieron el 29 de febrero de 1996, un acta de acuerdo en el que se aclaró que la demandada continuaría prestando el servicio médico, directamente a los padres de los pensionados, que no pudieran «ser afiliados al sistema de seguridad social en salud a través de instituciones y/o especialistas médicos que para tal efecto serán determinados por ÁLCALIS en las ciudades de Bogotá, Zipaquirá y Cartagena»; que a pesar de que sus familiares venían recibiendo ese servicio, la accionada los suspendió súbitamente, a partir de julio de 2000, causándoles perjuicios morales y materiales; que, desde la CCT suscrita el 23 de marzo de 1971, se creó la prima adicional deRadicación n.° 61202

perjuicios morales y materiales; que, desde la CCT suscrita el 23 de marzo de 1971, se creó la prima adicional deRadicación n.° 61202 SCLAJPT-10 V.00 6 servicios (artículo 17 de los acuerdos convenciones de 1988, 1990 y 1992) así: «primas adicionales de servicio. la empresa concederá a cada uno de sus trabajadores permanentes una prima adicional a la de servicio, equivalente a treinta (30) días de salario básico, la cual pagará en los primeros veinte (20) días del mes de junio»; que la empresa dejó de pagar la prima convencional del mes de junio, a partir del 1º de abril de 1994; que a la fecha de presentación de la demanda se hallaba en estado de insolvencia y sin recursos propios para solucionar las obligaciones laborales y pensiónales; que solamente podía «pagar las mesadas y los aportes a salud de los pensionados con recursos que le autoriza y transfiere la Nación a quienes hayan quedado incluidos dentro de los cálculos actuariales aprobados en octubre de 1999 y diciembre del 2000 por la Superintendencia de Sociedades para las vigencias de 1998 y 1999» y que, en el cálculo aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el año 2000, se incluyó el concepto de la doceava parte de la prima de antigüedad como factor en cada mesada pensional. Finalmente, apuntaron que todos eran afiliados a la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de ÁLCALIS,

de antigüedad como factor en cada mesada pensional. Finalmente, apuntaron que todos eran afiliados a la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de ÁLCALIS, APENJUALCO; que elevaron a las entidades y entes demandados, las mismas peticiones de esta demanda; que, en agosto de 2002, el IFI contestó (no señala el sentido de la misma), pero no las demás demandadas, con lo cual se agotó la reclamación administrativa (f.° 11 a 19, cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓNRadicación n.° 61202

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MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la creación del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI y su conversión a sociedad de economía mixta con capital accionario de la Nación en el 99.94 % y con quien el Gobierno Nacional autorizó, a través de la Ley 41 de 1968, celebrar un contrato de concesión o de administración delegada para continuar la explotación de las salinas nacionales y el comercio de sales en el país, entre otras. De los demás, dijo que no le constaban o que se atenía a lo que fuera demostrado. En su defensa, propuso como excepción de fondo la que denominó «legitimidad processum por pasiva» (f.° 223 a 230, ibídem). La sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, también se opuso a las

ibídem). La sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, también se opuso a las pretensiones incoadas por los actores. Sobre los hechos, negó que: i) hubiera cancelado tardíamente la totalidad de las mesadas hasta junio de 2000 y dijo que solo unos meses de 1999, se pagaron con retraso, pero que la obligación se extinguió con el transcurso del tiempo y por pago; ii) a partir del mes de enero de 1997 haya dejado de cancelar oportunamente las mesadas a los actores hasta junio del 2000; iii) la empresa suscribió en febrero de 1996, un acta de acuerdo, mediante la cual se comprometió a prestar directamente el servicio de salud para los padres de los pensionados que no estuviesen afiliados al sistema de seguridad social; iv) los familiares de los demandantes hayan sufrido serios perjuicios morales con motivo de la suspensiónRadicación n.° 61202 SCLAJPT-10 V.00 8 a los servicios familiares; v) les hayan desconocido el pago de la prima convencional del mes de junio, a partir de 1994; vi) en el cálculo actuarial, aprobado en el 2000 por la Superintendencia de Sociedades, se incluyó la doceava parte de la prima de antigüedad como factor en cada mesada pensional; vii) los accionantes se encontraban afiliados a la

Superintendencia de Sociedades, se incluyó la doceava parte de la prima de antigüedad como factor en cada mesada pensional; vii) los accionantes se encontraban afiliados a la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN «[…], organización con personería jurídica reconocida mediante resolución # 04746 del 17 de diciembre de 1986». Y, por último, desconoció si las otras entidades dieron respuesta después de haberse agotado la reclamación administrativa. Como excepciones de fondo, propuso las de falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (f.° 281 a 299, ibídem). El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, se opuso a las peticiones. Negó en su mayoría los hechos, pero confirmó los que refirieron a su propia creación y la conversión a sociedad de economía mixta con capital accionario de la Nación en el 99.94 % con quien autorizó celebrar un contrato de concesión o de administración delegada, para continuar la explotación y comercio de las salinas nacionales. También admitió como cierto que la composición delRadicación n.° 61202

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delegada, para continuar la explotación y comercio de las salinas nacionales. También admitió como cierto que la composición delRadicación n.° 61202 SCLAJPT-10 V.00 9 capital de ÁLCALIS al momento de su disolución era del IFI y contaba con un capital de $2.867.211.000, quedando MINERCOL LTDA. con $10.000. Luego, corroboró la orden del CONPES, por medio de la cual se aprobó la disolución y liquidación de ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN e igualmente, reconoció que, en el mes de julio del 2002, los actores elevaron a los entes demandados las mismas peticiones que contenía la demanda. En su defensa, propuso las siguientes excepciones de fondo: i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia de las obligaciones, iii) buena fe, iv) compensación, v) prescripción y las demás que se demuestren durante el proceso (f.° 704 a 712, ibídem). En escrito separado, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, presentó demanda de reconvención, por la cual aspiró a que se declarara la compartibilidad de la pensión de vejez otorgada por el ISS a JUAN ARIAS ZABALETA y la de sobrevivientes dada a MARITZA BERRIO DE CUERO, con la de origen extralegal que le reconoció al primero y a Rosendo Pastor Cuero Villareal, de quien ésta era curadora.

MARITZA BERRIO DE CUERO, con la de origen extralegal que le reconoció al primero y a Rosendo Pastor Cuero Villareal, de quien ésta era curadora. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se profirieran las siguientes condenas: i) a JUAN ARIAS ZABALETA y MARITZA BERRIO DE CUERO, cancelarle el retroactivo consignado por el ISS; ii) a MARITZA BERRIO DE CUERO al pago y restitución, en su favor, de la mesada de mayo de 2002 y la suma de $1’139.069, correspondiente a laRadicación n.° 61202 SCLAJPT-10 V.00 10 «Prima - Ley 100 de 1993» del mes de junio del mismo año, por haberlas cobrado ante ÁLCALIS y pagadas al mismo tiempo por el ISS, configurándose doble cobro de tales valores; iii) a JUAN ARIAS ZABALETA, al pago y restitución «de las mesadas pensionales, primas y demás rubros cobrados por éste y pagados por el Instituto de Seguros Sociales desde el otorgamiento de la pensión de vejez, en cuantía que se probará en juicio»; iv) ) a ambos, «las sumas del retroactivo pagado por el I.S.S, las mesadas y las primas cobradas doble vez y retenidas por cada uno y a que se refieren las súplicas anteriores, en forma INDEXADA» o, en

cobradas doble vez y retenidas por cada uno y a que se refieren las súplicas anteriores, en forma INDEXADA» o, en subsidio, los intereses de mora por la retención de las sumas correspondientes al retroactivo de las pensiones pagadas por el instituto, «las mesadas y primas cobradas doble vez que se probará en juicio y retenidas por cada uno de los demandados» y, v) las costas procesales. Fundamentó estas exigencias, en que le reconoció a JUAN ARIAS ZABALETA, mediante la Resolución n.° 00089 del 8 de marzo de 1992, una pensión de jubilación de origen convencional, desde el 21 de febrero de 1992 hasta el 5 de septiembre de 2000, «fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconocería la pensión de vejez, por ser de origen compartido con base en las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte pagadas durante la relación laboral, desde que le otorgó la pensión extralegal» ; que por acto administrativo semejante, n.º 1665 de 2002, el ISS le dio la pensión de vejez y el retroactivo de la misma, desde el mes de septiembre de 2000; que continuó pagándole la convencional, mientras el instituto asumía la de vejez, «pero el señor ARIAS ZABALETARadicación n.° 61202 SCLAJPT-10 V.00 11 cobró el retroactivo y continúo recibiendo las dos pensiones configurándose un doble cobro de pensión». Informó, que por Resolución n.° 000587 del 13 de

cobró el retroactivo y continúo recibiendo las dos pensiones configurándose un doble cobro de pensión». Informó, que por Resolución n.° 000587 del 13 de agosto de 1999, «ordenó pagar a la señora MARITZA BERRIO DE CUERO en calidad de curadora del señor ROSENDO PASTOR CUERO VILLARREAL [el 50% de la pensión de jubilación que éste recibía], con ocasión de la muerte por desaparecimiento del mencionado», decretada judicialmente; que dentro de un proceso de alimentos instaurado por esta demandada en reconvención, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, mediante Oficio n.° 1334 de septiembre 15 de 1997, comunicó el embargo del 25 % de la pensión que en su momento recibía el causante; que la prestación dada en la citada resolución, fue a partir del 20 de septiembre de 1996, día de la muerte presunta, hasta el 20 de septiembre de 2000 «y a partir de esa fecha el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de sobrevivientes, quedando ÁLCALIS obligada a pagar únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones» ; que el ISS, por Decisión n.° 000625 del 25 de abril de 2002, reconoció a la señora BERRIO DE CUERO, la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de Rosendo Cuero, a partir del 7 de octubre de 1998 y ordenó el retroactivo. Agregó, que a través de la Comunicación 003457 del 11

CUERO, la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de Rosendo Cuero, a partir del 7 de octubre de 1998 y ordenó el retroactivo. Agregó, que a través de la Comunicación 003457 del 11 de octubre de 2002, requirió a la demandada, para que reintegrara a ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN el retroactivo pagado por el ISS, que ascendió a la suma de $48.363.114, junto con la mesada de mayo de 2002, por $1.139.069 y laRadicación n.° 61202 SCLAJPT-10 V.00 12 prima de junio el mismo año, en igual valor de la mesada, para un total de $50.641.252, valor este que constituye un doble cobro de mesadas pensionales, por cuanto fue retenido por la demandada en reconvención; que ésta argumentó, por interpuesta apoderada, que los dineros, le fueron pagados por la Jefatura del Departamento de Pensiones del Seguro Social Seccional Bolívar y pertenecen a ella, no a la empresa; que ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN por comunicación n.° 000407 del 20 de febrero de 2003, insistió en esa restitución dineraria. Para culminar, apuntó que la reglamentación del ISS ha contemplado de manera expresa la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez, de acuerdo con los artículos 73 de la Ley 90 de 1946 y 18 del Acuerdo 224 de 1966, que se refieren a pensiones consagradas en convenciones colectivas; que la Nación asumió la carga pensional de la empresa a través de los Decretos 805 de 2000

de 1966, que se refieren a pensiones consagradas en convenciones colectivas; que la Nación asumió la carga pensional de la empresa a través de los Decretos 805 de 2000 y 1578 del 2001 y, por esa razón, los demandados están reteniendo ilegalmente dineros de origen estatal (f.° 1 a 8, cuaderno 2). Por auto de fecha 21 de mayo de 2004, el Juzgado de conocimiento, tuvo por no contestada la demanda en reconvención (f.° 128, cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia del 26 de junio deRadicación n.° 61202

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2009 (f.° 195 a 219, cuaderno 4), resolvió: Primero. ABSOLVER a las demandadas ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, al pago de la re-liquidación de la pensión convencional de jubilación y la indexación de la misma. Por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: ABSOLVER a las demandadas ÁLCALIS DE COLOMBIA

LTDA. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE INDUSTRIA

Y COMERCIO Y INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL FI, al pago de los intereses moratorios a favor de los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. ABSOLVER a las demandadas ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL FI, al pago de prestaciones de servicios médicos y suministro de medicamentos no entregados por las entidades prestadoras de salud a favor de los padres de los pensionados, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Cuarto ABSOLVER a las demandadas ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL FI, al pago de los perjuicios a favor de los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Quinto. CONDENAR a la demandada en reconvención MARITZA BERRIO DE CUERO al pago del retroactivo cancelado por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a favor de la demandante en reconvención ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN por

la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS

SESENTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE ($48.363.114) PESOS.

Sexto: ABSOLVER al demandado en reconvención JUAN ARIAS ZABALETA del pago del retroactivo cancelado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestas en la parte

Sexto: ABSOLVER al demandado en reconvención JUAN ARIAS ZABALETA del pago del retroactivo cancelado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Séptimo: Condénese en costas a las partes demandantes de la demanda principal. Tásense (negrilla del texto original).

Al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encontró que el a quo no resolvióRadicación n.° 61202 SCLAJPT-10 V.00 14 todos los puntos solicitados y por auto de fecha 7 de marzo de 2011 (f.° 38 a 421, cuaderno 9), dispuso devolver las diligencias al juzgado de origen, para que decidiera completo y en tal virtud, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad (juez del conocimiento), emitió fallo complementario con fecha 10 de junio de 2011 (f.° 272 a 277, cuaderno 4), a través de la cual decidió: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia emitida el 26 de junio de 2009.

SEGUNDO: ABSOLVER a las accionadas respecto de la pretensión tendiente a “reconocer y pagar a mis poderdantes el valor indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio

equivalente a quince (15) días, a partir del 1° de abril de 1994 en adelante”, por lo expuesto en la parte motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2012 dictó sentencia (f.° 8 a 26, cuaderno del Tribunal), en la cual dispuso: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 26 de junio de 2009 y la complementaria del 10 de junio de 2011, por el Juzgado

Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva en esta providencia.

SEGUNDO: Costas. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante de la demanda inicial. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.750.000), Liquídense las costas por secretaría.

En lo que interesa al recurso extraordinario, abordó elRadicación n.° 61202 SCLAJPT-10 V.00 15 estudio del caso en relación con los puntos que fundamentaron la apelación y encaminó su decisión a determinar, […] i) si los demandantes tienen derecho a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 ante el no pago

fundamentaron la apelación y encaminó su decisión a determinar, […] i) si los demandantes tienen derecho a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 ante el no pago oportuno de las mesadas pensionales de enero a junio de 1997, ii) la aplicación del principio del in dubio pro operario para interpretar la convención colectiva de trabajo que contiene como factor de la pensión de jubilación la prima de antigüedad, así como, al momento de analizar la imprescriptibilidad de los reajustes a las mesadas, iii) que el derecho convencional de salud de los familiares de los pensionados no fue derogado por la Ley 100 de 1993, que mantiene su vigencia en tanto no han sido suprimidos por procedimientos de negociación colectiva y que están acreditados en el expediente y iv) que tiene derecho a la indemnización plena de perjuicios pues no requiere demostración alguna. Para atender lo anterior, abordó los temas en el siguiente orden:

1. Respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que la parte apelante insistió en su condena, desde los hechos de la demanda, cuando expuso que «[…] a partir del mes de enero de 1997

ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. no canceló oportunamente las mesadas a los actores hasta el mes de junio de 2000» y que ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, ha debido demostrar que sí efectuó oportunamente su pago, pues, según el artículo 177

mesadas a los actores hasta el mes de junio de 2000» y que ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, ha debido demostrar que sí efectuó oportunamente su pago, pues, según el artículo 177 del CPC, las negaciones indefinidas no requieren prueba. Agregó, que los intereses de mora pretendidos sólo se aplican a las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 100 de 1993, beneficio que puede extenderse a las reconocidas con fundamento en los reglamentos del ISS, yaRadicación n.° 61202 SCLAJPT-10 V.00 16 que, como lo dispone el artículo 31 de la Ley 100 mencionada, hacen parte integrante del régimen de prima media y no pueden extenderse a las prestaciones por jubilación a cargo de los empleadores, como ocurre en este caso.

2. De la reliquidación pensional para la inclusión de la prima de antigüedad, dijo que el a quo concluyó que a todos los demandantes, ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN les reconoció la pensión de jubilación entre los años 1990 y 1996, luego de estas a la fecha de interposición de la demanda, 2 de diciembre de 2002, transcurrieron más de tres años «y por lo tanto el despacho ABSOLVERÁ a las demandadas de las pretensiones dirigidas a condenar a la reliquidación de la pensión convencional de jubilación y la indexación de la misma» , dándole los mismos efectos, en la sentencia complementaria, al valor indexado de la prima

reliquidación de la pensión convencional de jubilación y la indexación de la misma» , dándole los mismos efectos, en la sentencia complementaria, al valor indexado de la prima convencional, a partir del 1º de abril de 1994. Procedió a estudiar si los factores que constituían la base de la pensión de jubilación eran prescriptibles o, por el principio indubio pro operario, corrían la misma suerte de la pensión, es decir, que no prescriben como las mesadas. Indicó, que tal excepción no es procedente en cuanto hace al status de pensionado en sí mismo y sólo afecta los reajustes por factores salariales de las mesadas pensionales que se deben reclamar a partir del reconocimiento, a riesgo de terminar en una obligación simplemente natural. Este dicho lo apoyó en los fallos CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 27341,Radicación n.° 61202

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CSJ SL, 19 jul. 2006 rad. 28904, CSJ SL, 16 ag. 2006, rad. 27688, CSJ SL, 28 sep. 2006, rad. 28111 y la CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28627, para afirmar que las peticiones de los actores estaban destinadas al fracaso, desde un principio, pues: […] entre el momento en que se reconoce el derecho pensional así: respecto de Aracely Meléndez de Mercado quien obtuvo la

sustitución pensional del señor Humberto Mercado Burgos y a éste le reconocieron la pensión de jubilación a partir del 11 de abril de 1992 mediante Resolución No. 00121 del 21 de mayo de 1992, para Antonio José de la Rosa le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución 000084 del 27 de enero de 1993, para Maritza Berrio de Cuero quien recibió como curadora la pensión de Rosendo Pastor Cuero, a quien le fue reconocida la de jubilación mediante Resolución No. 000109 del 25 de marzo de 1993, a Julio Roberto Blanco Yánez le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la resolución No. 00078 del 24 de febrero de 1992, a Luis Bustamante Caraballo le reconocieron dicha pensión mediante Resolución No. 000112 del 25 de marzo de 1993 y a Oswaldo Correa Caicedo a través de la Resolución No. 000494 del 4 de agosto de 1998, y la fecha de la presentación de la demanda el 2 de diciembre de 2002 como se desprende en la hoja de reparto de la oficina de apoyo judicial (fol 202), ya habían transcurrido más de tres años, y conforme a lo preceptuado en el art. 151 del C.P.L. y 488 del C R. del T., es acertada la decisión de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la

parte demandada. En cuanto al argumento descrito por el apelante frente a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica, consideró que el criterio jurisprudencial imperante al momento de radicar la demanda era el de que no prescribía el derecho a la reliquidación por factores salariales. En soporte de tal premisa, trajo a colación el análisis histórico que de las decisiones en este tema realizó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJRadicación n.° 61202

SCLAJPT-10 V.00 18

SL, 25 oct. 2011, rad. 39272 y señaló, que las acciones surgidas de la relación de trabajo eran de carácter personal, que contenían créditos de carácter económico como los salarios y prestaciones sociales y se podían extinguir si el titular no las ejercía en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral, sin que esto implique cambio de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí. Transcribió en extenso parte del anterior fallo, en cuanto dedujo que solo prescriben las mesadas pensionales, por ser las únicas con carácter crediticio, pues la pretensión de que se incluyan factores salariales en el ingreso base de liquidación, también constituye un crédito autónomo respe

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