CSJ - SL447-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL447-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL447-2026 Radicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación qu e GILBERTO ANTONIO TOBÓN GONZÁLEZ, sucedido procesalmente por MÓNICA MARÍA TOBÓN VÉLEZ y MARÍA GLADYS QUIROZ RAMÍREZ, interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de mayo de 2024 , en el proceso ordinario laboral q ue aquel promovió en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
AUTO
Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Casación Laboral Estudio S. A. S., identificada con NIT. 900.739.123-5, como apoderadaRadicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 2 judicial de Colpensiones, quien podrá actuar a través de sus apoderados inscritos, conforme la escritura pública n.° 00471 de 16 de marzo de 2023, visible en el registro digital de 24 de junio de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
I. ANTECEDENTES
Gilberto Antonio Tobón González instauró demanda
de 24 de junio de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
I. ANTECEDENTES
Gilberto Antonio Tobón González instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que se declarara que , conforme a las disposiciones del Decreto 758 de 1990 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, causó el derecho a la pensión de vejez en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD). En consecuencia, pidió se condenara al ente público a pagar en su favor la referida prestación desde el 13 de octubre de 1995; las mesadas adicionales; los intereses moratorios o la in dexación; las costas del proceso y lo que resultará probado ultra y extra petita.
Fundó sus pretensiones en que, nació el 1.° de octubre de 1935, por lo que el mismo día y mes de 1995 cumplió 60 años y, a la fecha de presentación de la demanda, tenía 85 años; que, del 13 de marzo de 1953 al 28 de noviembre de 1982, trabajó para la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato
S. A. (Fabricato S. A.); que, el 22 de noviembre de 1982, su exempleadora le concedió por adelantado la pensión de jubilación convencional en los términos de la convención colectiva de trabajo (CCT) vigente para esa calenda ,Radicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01
SCLAJPT-10 V.00 3 prestación que empezó a disfrutar a partir del 29 de
colectiva de trabajo (CCT) vigente para esa calenda ,Radicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación que empezó a disfrutar a partir del 29 de noviembre siguiente; y que, en el referido acuerdo las partes convinieron de manera expresa y voluntaria que la misma era de carácter temporal e incompatible con las del sistema general de pensiones.
Agregó que, el 20 de diciembre de 1982, la empresa lo inscribió como jubilado en el Instituto de los Seguros Sociales (ISS); que, el 13 de octubre de 1995 su ex empleadora informó la novedad de su retiro, en razón a que para esa fecha ya contaba con 60 años y más de 1000 semanas cotizadas; y que, por ello, el 10 de octubre siguiente, reclamó al ente de seguridad social el pago de la prestación por vejez, solicitud que fue denegada por Resolución n.° 3817 de 10 de mayo de 1996 al considerar que no cumplía con los requisitos necesarios para ser beneficiario del régimen de transición ante la insuficiencia en el número de semanas cotizadas.
Aclaró que la «desidia administrativa» de Colpensiones le hizo incurrir en error, pues como alegó la insuficiencia de semanas - pese a que para octubre de 1995 ya reportaba en su historia laboral un total de 1496,59 - le hizo pensar que debía continuar cotizando; motivo por el cual Fabricato S. A. reanudó las cotizaciones de julio de 1996 al 31 de agosto de 1999, data en la que reportó por segunda vez la novedad de
continuar cotizando; motivo por el cual Fabricato S. A. reanudó las cotizaciones de julio de 1996 al 31 de agosto de 1999, data en la que reportó por segunda vez la novedad de su retiro, porque ya registraba un total de 1646 semanas.
Por lo expuesto, contó que el 11 de mayo de 2011 reiteró la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, sin queRadicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01
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Colpensiones se pronunciara al respecto; y que, por ello, el 26 de septiembre de 2014, radicó nueva mente la petición, que fue resuelta favorablemente por la entidad demandada , mediante Resolución n.° GNR 439517 de 23 de diciembre de 2014, notificada el 20 de enero de 2015, en la que «se aceptó -confesó por parte de la Administradora (sic), que para el año 1996 el señor TOBÓN GONZ[Á]LEZ contaba con más de 1.500 semanas cotizadas y además, que él [e]status de pensionado lo adquirió el actor desde el 1 de octu bre de 1995».
Así las cosas, criticó que, aun cuando el referido acto administrativo señaló que había adquirido el estatus de pensionado el 1.° de octubre de 1995 ordenó que la pensión le fuera reconocida a partir del 1.° de enero de 2015, con lo que desconoció que para la fecha de la primera reclamación ya contada con los requisitos de causación y disfrute del derecho pretendido, situación que imponía a la pasiva reconocer en su favor la prestación retroactivamente desde el
que desconoció que para la fecha de la primera reclamación ya contada con los requisitos de causación y disfrute del derecho pretendido, situación que imponía a la pasiva reconocer en su favor la prestación retroactivamente desde el 13 de octubre de 1995 – data del primer retiro - o, en su defecto, desde el 31 de agosto de 1999 – día del último retiro -.
De consiguiente, el 3 de febrero de 2015, presentó recurso de reposición, en subsidio de apelación, frente a la mentada decisión, mismos que fueron despachados desfavorablemente por Resoluciones n.° GNR 188098 de julio de 2015 y n.° VPB 15112 de 5 de abril de 2016, respectivamente.Radicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01
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Destacó que no le ha bía sido cancelada la mesada catorce a que tenía derecho, pues, aunque la pensión de vejez le había sido reconocida con efectividad al 1.° de enero de 2015, su causación en realidad se dio con anterioridad al 31 de julio de 2011 e incluso de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
A su vez, precisó que al presente asunto no le era aplicable el fenómeno de la prescripción, en razón a que, como lo dijo, la entidad demandada lo indujo a error al negar sin fundamento fáctico la solicitud primigenia.
Luego de ello, relató que, el 17 de octubre de 2017, reclamó el reconocimiento del retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios adeudados, pero la
sin fundamento fáctico la solicitud primigenia.
Luego de ello, relató que, el 17 de octubre de 2017, reclamó el reconocimiento del retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios adeudados, pero la solicitud se entendió desistida a través de Resolución n.° SUB 291781 de 18 de diciembre de 2017; que, el 15 de ener o de 2018, nuevamente reclamó infructuosamente las sumas pretendidas, toda vez que , mediante Resolución n.° SUB 27629 de 31 de enero de 2018, la entidad estimó que la pensión que Fabricato S. A. le había concedido antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 era de carácter voluntaria y no compartida, por lo que lo procedente era reclamar la devolución de aportes de la entidad jubilante, conforme lo señalado en la Ley 776 de 2002, norma que , resaltó, no resultaba aplicable al caso.
Adujo que, por lo asentado, Colpensiones lo requirió para que manifestara si consentía la revocatoria del acto porRadicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 6 medio del cual se le había reconocido l a pensión, habida cuenta de que, según la entidad, no había causado el derecho; que, en respuesta, envió comunicación en la que expresó que no autorizaba tal proceder, por lo que, por Resolución n.° GNR APSUB 1570 de 30 de abril de 2018, la administradora decretó pruebas; que, por esa razón, su ex empleadora remitió certificación en donde informaba que no
Resolución n.° GNR APSUB 1570 de 30 de abril de 2018, la administradora decretó pruebas; que, por esa razón, su ex empleadora remitió certificación en donde informaba que no compartía pensión alguna, pues, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional fue de manera temporal e incompatible con las otras del sistema, de manera que, una vez se le reconoció la pensión de vejez, la empresa subrogó esa obligación.
Sin embargo, sostuvo que, mediante Resolución n.° SUB 323541 de 14 de diciembre de 2018, el expediente se remitió a la Gerencia de Defensa Jurídica de la entidad con el fin de que se promoviera acción de lesividad, por considerar, sin fundamento legal y jurisprudencial, que , como la ex empleadora había otorgado una pensi ón extralegal previo a la expedición del Decreto 2879 de 1985, las cotizaciones realizadas con posterioridad al año 1982 carecían de efecto alguno, no obstante, afirmó que no se le había notificado de la referida acción (f.os 4 al 38 del c. de primera instancia).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la viabilidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de Tobón González, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, lasRadicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reclamaciones administrativas elevadas por el demandante, las cotizaciones efectuadas por el afiliado, la s novedades de retiro presentada s por Fabricato S. A., las respuestas
SCLAJPT-10 V.00 7 reclamaciones administrativas elevadas por el demandante, las cotizaciones efectuadas por el afiliado, la s novedades de retiro presentada s por Fabricato S. A., las respuestas negativas al reconocimiento de la pensión de vejez, la concesión de la antedicha prestación , el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por el actor, la no autorización de la revocato ria del acto administrativo que había otorgado la pensión y el envío del expediente administrativo a la Gerencia de Defensa Jurídica con el fin de promover acci ón de lesividad ; con respecto a los demás señaló que no le constaban o que no eran hechos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional», «improcedencia de la indexación de las condenas», «prescripción», «compensación y pago », «imposibilidad de condena en costas» y «buena fe de Colpensiones» (f.os 159 al 165 del c. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 26 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello declaró que el demandante adquirió el estatus de pensionado el 1.° de octubre de 1995; sin embargo, encontró probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva con respecto al retroactivo pensional causado entre el 12 de octubre de 1995 y el 31 de diciembre de 2014, por lo que laRadicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01
respecto al retroactivo pensional causado entre el 12 de octubre de 1995 y el 31 de diciembre de 2014, por lo que laRadicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 8 absolvió de todas las pretensiones elevadas en su contra, sin imponer costas (f.os 55 al 56 del c. de segunda instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de Tobón González, por sentencia de 15 de mayo de 2024, la Sala Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la dictada por el a quo, sin imponer costas de instancia (f.os 61 al 72 del c. de segunda instancia).
Inicialmente, precisó que no se discutía: i) que el demandante nació el 1.° de octubre de 1935; ii) que Fabricato
S. A. le reconoció la pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre de 1982; iii) que, para el 2 de febrero de 2010, la misma se le cancelaba en cuantía de $648.302; iv) que, existía una certificación firmada por el promotor del litigio en donde se le indic ó que la empresa le pagaría la mentada prestación solo hasta que el ISS lo incluyera en nómina de pensionados, momento a partir del cual solo reconocería la diferencia que pudiera existir entre ambas pensiones; v) que, Colpensiones le ne gó la de vejez a través de Resolución n.° 003817 de 1996 en razón a la falta de densidad de las semanas requeridas para acceder a ello; y vi) que,
Colpensiones le ne gó la de vejez a través de Resolución n.° 003817 de 1996 en razón a la falta de densidad de las semanas requeridas para acceder a ello; y vi) que, posteriormente, se la otorgó a partir del 1.° de enero de 2015, por Resolución n.° GNR 439517 de 23 de diciembre de 2014, notificada el 20 de enero siguiente.Radicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01
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Así como vii) que, el actor interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, en el que deprecó el retroactivo pensional, pero que, mediante Resolución n.° VPB 15112 de 5 de abril de 2016, notificada por aviso el 31 de agosto de ese año, la entidad confirmó la decisión impugnada; viii) que, el 17 de octubre de 2017, el accionante elevó nuevamente tal solicitud, pero que esta había sido resuelta negativamente por Resolución n.° SUB 291781 de 18 de diciembre de 2017; ix) que, Tobón González cotizó un total de 1625,86 semanas en toda su vida laboral , de las cuales 1494,88 lo fueron antes del 30 de septiembre de 1995; x) que su última cotización la efectuó en agosto de 1999, con la novedad de retiro respectiva; y xi) que, falleció el 2 de diciembre de 2020.
Dicho esto, centró el problema jurídico en determinar sí el convocante tenía derecho o no al retroactivo pensional causado entre el 12 de octubre de 1995 y el 31 de diciembre
diciembre de 2020.
Dicho esto, centró el problema jurídico en determinar sí el convocante tenía derecho o no al retroactivo pensional causado entre el 12 de octubre de 1995 y el 31 de diciembre de 2014 y, de ser así, sí debían reconocerse en su favor los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, sostuvo que con la expedición de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) se previó que el pago de las pensiones sería asumido por el seguro social obligatorio, pero que, mientras pudiera hacerse efectiva tal función - lo que empezó a ocurrir después del 1.° de enero de 1967 -, se radicó en cabeza de los empleadores el deber de reconocer y pagar esas prestaciones, lo queRadicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 10 generó la necesidad de regular la forma en la que operaría la subrogación de la obligación.
Aclaró que, con ese propósito, se expidi eron, entre otros, los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, que dispusieron que los patronos, registrados como tal en el ISS, que reconocieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación a través de convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, desde el 17 de octubre de 1985, debían continuar cotizando al sistema hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos para que el ente de
convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, desde el 17 de octubre de 1985, debían continuar cotizando al sistema hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos para que el ente de seguridad social le s otorgara la de vejez, momento a partir del cual la administradora procedería a cubrir dicha prestación y el empleador únicamente el mayor valor existente entre esta y la de jubilación, si lo hubiere, a menos que expresamente se hubiera convenido que tales pensiones no tendrían la condición de compartidas con el ISS.
Igualmente, puntualizó que, aunque solo a partir de la entrada en vigencia de las referidas normas se dispuso expresamente la compartibilidad de las pensiones, dicha figura ya venía aplicándose por la voluntad de las partes; así, recordó que la CCT suscrita entre Fabricato S. A. y el Sindicato Textil del Hato estableció que la pensión de jubilación sería incompatible con aquellas otorgadas por el ISS, por lo que, en caso de reconocimiento de esta última, la empresa debía pagar al trabajador la diferencia entre laRadicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 11 prestación que venía devengando y la reconocida, si la hubiere.
Frente al particular, expuso que es e acuerdo convencional era suficiente para advertir que la intención de la empresa era subrogar la obligación pensional cuando el ISS asumiera la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos; conclusión a la que arribó luego de anotar que de la historia laboral que obraba en el plenario se desprendía
la empresa era subrogar la obligación pensional cuando el ISS asumiera la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos; conclusión a la que arribó luego de anotar que de la historia laboral que obraba en el plenario se desprendía que Fabricato S. A. había continuado cotizando al sistema de manera regular a nombre de su trabajador después de noviembre de 1982, fecha en que le reconoció la prestación convencional, con el objetivo de que, con el tiempo, esta fuera compartible con la de vejez a cargo del ISS.
Bajo ese contexto, citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403, para afirmar que, como en el presente asunto se había acreditado , a través de la comunicación emitida por Fabricato S. A. el 22 de noviembre de 1982, que la pensión de jubilación fue reconocida a Tobón González en vigencia de la CCT 1982-1984 – en la que se había acordado de manera libre y voluntaria la compartibilidad pensional –, y que dicha sociedad había continuado con el pago de las cotizaciones al ISS.
Luego de que el trabajador adquirió el estatus de pensionado, fluía evidente que al demandante le era dable reclamar ante Colpensiones la pensión de vejez al momento de cumplir los requisitos exigidos por la norma para tal fin,Radicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 12 como en efecto ocurrió el 10 de octubre de 1995 , fecha para la cual contaba con 60 años y 1400 semanas cotizadas.
Por ello, indicó que no entendía por qué a través de
SCLAJPT-10 V.00 12 como en efecto ocurrió el 10 de octubre de 1995 , fecha para la cual contaba con 60 años y 1400 semanas cotizadas.
Por ello, indicó que no entendía por qué a través de Resolución n.° 003817 de 1996 se había negado el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, pues, como dijo, no era cierto que para esa data el afiliado no reuniera la densidad de semanas necesarias para acceder a la mentada prestación.
Aseguró, además , que, dado que el actor continuó cotizando al sistema pensional hasta septiembre de 1999, para cuando fue presentada la segunda novedad de retiro, este ya contaba con 1600 semanas reportadas en su historia laboral, razón por la que , mediante comunicación de 4 de abril de 2011, recibida por la administradora pública el 11 de mayo siguiente, Fabricato S. A. solicitó el pago de la pensión de vejez a favor de su trabajador, petición que, aseveró, no fue atendida por la demandada, ya que no obraba prueba en el expediente que diera cuenta de ello.
Contrario a ello, manifestó que sí se había acreditado que el accionante había presentado solicitud de pago de la indemnización sustitutiva, que le fue reconocida por la convocada, mediante Resolución n.° 227420 de 4 de septiembre de 2013, en cuantía de $10.600.370, valor que se obtuvo tras considerar en la liquidación un total de 847 semanas cotizadas.Radicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01
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obtuvo tras considerar en la liquidación un total de 847 semanas cotizadas.Radicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Narró que, el 26 de septiembre de 2014, nuevamente, Tobón González reclamó ante Colpensiones la pensión de vejez, que, finalmente, le fue otorgada por medio de Resolución n.° GNR 439517 de ese año, en la cual pese a que se le reconoció la calidad de beneficiario del régimen de transición y el estatus de pensionado desde el 1.° de octubre de 1995, disponiéndose el disfrute de la prestación a partir del 1.° de enero de 2015.
Respecto al antedicho acto administrativo, recordó que la activa había formulado los recursos de ley, que fueron despachados desfavorablemente, específicamente el de apelación a través de Resolución n.° VPB 15112 de 5 de abril de 2016, notificada por aviso el 31 de agosto siguiente.
Bajo esa óptica, expuso que compartía las conclusiones a las que había arribado el juez singular frente a la prescripción, dado que este había contabilizado el término trienal de que trata la norma desde el 1.° de septiembre de 2016 y, encontró que, como la demanda se presentó el 5 de octubre de 2020, tal fenómeno había acaecido.
Al respecto, afirmó:
(…), debe indicar la Sala que en términos generales se comparten los argumentos que dejó sentados el juez de primer grado para absolver de lo pedido a Colpensiones, pues si bien no se
Al respecto, afirmó:
(…), debe indicar la Sala que en términos generales se comparten los argumentos que dejó sentados el juez de primer grado para absolver de lo pedido a Colpensiones, pues si bien no se desconoce, como se indicó en la sentencia, que esa entidad aseguradora pudo inducir en error al demandante para que implícitamente continuara efectuando cotizaciones al sistema, desconociendo la densidad de semanas que en realidad computó durante su vida laboral, lo que conllevó a la expedición del acto administrativo que le n egó el derecho, así como el que leRadicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 14 reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; tampoco es menos cierto que el juez de instancia realizó un resumen detallado de las actuaciones surtidas en el trámite para el reconocimiento pensional, m ás la descripción de los argumentos legales y jurisprudenciales que le sirvieron de soporte para alcanzar la conclusión determinada en la sentencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. Además, pide que se condene a la demandada en costas de casación.
Con tal propósito formulo tres cargos por la causal
juzgado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. Además, pide que se condene a la demandada en costas de casación.
Con tal propósito formulo tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente porque se dirigen por la misma vía, además persiguen igual finalidad, denuncian las mismas normas y contienen argumentos complementarios.
VI. PRIMER CARGO
Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial a partir de la infracción directa del artículo 83 de la Constitución Política (CP), que condujo a laRadicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 15 interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del CST, en relación con los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, así como, los artículos 31, 33, 36, 46, 47, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 53 y 58 de la CP.
En la demostración del cargo, precisa que, dada la senda de ataque seleccionada, no discute los aspectos fácticos ni probatorios determinados por el Tribunal, sino la falta de aplicación del artículo 83 de la CP que consagra una protección especial a los derechos adquiridos, como quiera que, por su inobservancia, se generó una consecuencia jurídica « reprochable» e incompatible con los principios constitucionales y, por lo mismo, injusta e irrazonable; yerro que persistió a través de la indebida interpretaci ón de los
que, por su inobservancia, se generó una consecuencia jurídica « reprochable» e incompatible con los principios constitucionales y, por lo mismo, injusta e irrazonable; yerro que persistió a través de la indebida interpretaci ón de los artículos 488 y 489 del CST que, en su concepto, «son normas axiológicamente inadecuadas y con un vacío jurídico para regular el excepcional caso, ya que el legislador no previó una distinción especial que conduciría a que la respuesta jurídica fuera distinta».
Seguidamente, reproduce el artículo 58 superior, para resaltar que es la garantía de la protección a la propiedad privada. En refuerzo, transcribe un aparte de las sentencias CSJ SL5141-2019 y «SL13267» y concluye que los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, aunque los actos que los abrigan desaparezcan del mundo jurídico, por lo que, afirma, las leyes y precedentes jurisprudenciales no se aplican a las situaciones consolidadas con anterioridad a su expedición, salvo queRadicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 16 dentro de las mismas se haya establecido su efecto «retroactivo».
Dicho esto, censura que el Tribunal aplicó normas sustanciales que no estaban « llamadas a gobernar las resultas del presente proceso », puntualmente los artículos 488 y 489 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) que consagran la extinción de los derechos laborales; lo anterior aunado a que , critica, se
resultas del presente proceso », puntualmente los artículos 488 y 489 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) que consagran la extinción de los derechos laborales; lo anterior aunado a que , critica, se reveló al inobservar los artículos 53, 58 y 83 de la CP que propenden por la salvaguardia de la seguridad jurídica, la buena fe y el principio de confianza legitima, último que «permite defender el ordenamiento jurídico, a fin de evitar conductas dolosas, abusos del derecho, la inmoralidad del actuar de las entidades públicas en su propio beneficio».
En igual sentido, sostiene que el colegiado contrarió la postura de la Corte en virtud de la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa, pues permitió la vulneración de los derechos fundamentales del actor a través de la actuación negligente, dolosa o de mala fe de la entidad. Al efecto, afirma que cuando « el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado este principio [confianza legitima] como una forma de impedir el acceso a ventajas ind ebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico », por lo que le está vedado obtener beneficios originados de su actuar doloso.
Así las cosas, indica que:Radicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 17 el juzgador de segundo grado omite de manera flagrante estas normas constitucionales de inserción expresa (art. 58 y 83 de la C.P.), normas claras para el caso específico, pretermitiendo las mismas para resolver la Litis (sic), haciendo una interpretación
normas constitucionales de inserción expresa (art. 58 y 83 de la C.P.), normas claras para el caso específico, pretermitiendo las mismas para resolver la Litis (sic), haciendo una interpretación errónea de los arts. 488, 489 del CST y 151 del CPTSS., cuyo supuesto fatico (sic) no se aviene a la situación de hecho sobre la cual no hay desacuerdo, como lo es la inducción en error.
Es por ello que, se insiste, el engaño, el fraude, mediante una conducta dolosa, no puede ser argumento válido para desconocer derechos adquiridos, menoscabar la dignidad humana (Art. 272 Ley 100 de 1993), ya que los principios jurídicos de CONFIANZA LEGITIMA que implica el respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho, hunde sus raíces en otro no menos importante que es el de la seguridad jurídica y el principio “ Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, con poder normativo consagrados en dichas normas, impedirían que el propósito útil del artículo 488 y 489 del CST, y su término trienal, sea reconocido como excepción, pues permitirlo, sería como castigar la víctima dos veces y premiar la entidad con su actuación dolosa y fraudulenta.
De ahí que, alega que si el ad quem no hubiera omitido la aplicación del artículo 83 de la CP la conclusión hubiera sido distinta y, por ello, reitera, hay lugar a la casación de la sentencia confutada.
VII. RÉPLICA
Anota que la cesura pasa por alto que el propósito de la prescripción no es premiar al deudor sino garantizar la
sentencia confutada.
VII. RÉPLICA
Anota que la cesura pasa por alto que el propósito de la prescripción no es premiar al deudor sino garantizar la seguridad jurídica y sancionar el retardo del acreedor que no reclama sus derechos oportunamente.
Agrega que calificar de « reprochable» la conducta de la administradora se constituye en una apreciación subjetiva que no tiene la magnitud para hacer imprescriptible un derecho que por ley no lo es; motivo por el cual, precisa que,Radicación n.° 05088-31-05-002-2023-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 18 una vez el actor tuvo certeza jurídica sobre su derecho, esto es el 31 de agosto de 2016, nació para él la carga de acudir a la jurisdicción dentro del término trienal para reclamarlo, lo que no aconteció. «Por tal razón, pretender que un error inicial de la administradora otorgue una licencia perpetua para demandar va en contra de la seguridad jurídica que la prescripción protege».
Finalmente, recalca que la supuesta inducción al error debió ser alegada ante un juez dentro del término que la ley establece para ello, sin que se evidencie que ello hubiere sido así.
VIII. SEGUNDO CARGO
Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST, en relación con los artículos 53, 58 y 83 de la CP, 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y 31, 33, 36, 46, 47, 272 y 288 de la Ley
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