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CSJ - SL4470-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4470-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDea es conNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4470-2018 Radicación n. º6 3363 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ,. tMARIA DE JESUS HERRENO NARANJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE

CUNDINAMARCA.

l. ANTECEDENTES María de Jesús Herreño Naranjo promovió demanda ordinaria laboral en contra de las accionadas, para que se condene a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca a pagar al ISS hoy Colpensiones, «eplo rcentcaojrer espondiente en pensiones» de todos los factores salariales devengados por

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Radicación n. º 63363 la demandante entre el 24 de octubre de 1996 y el 30 de junio de 2007. Así mismo, solicitó que se condene a la administradora de pensiones demandada, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el mencionado periodo, las diferencias pensionales que se

causen a raíz de este reajuste, intereses moratorias y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, afirmó que el 2 de noviembre de 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al ISS, hoy Colpensiones, entidad que negó tal petición mediante Resolución 5521 de 2006, en la que argumentó que solamente contaba con 994 semanas cotizadas, de las cuales 245 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. Aseguró que posteriormente, a través de Resolución 143030 de 2007, la referida entidad accedió a su solicitud y le otorgó la prestación pensiona! a partir del 1 de abril de º 2007 en cuantía de $666.267. Para su liquidación tuvo en cuenta 1031 semanas cotizadas, un IBL de $888.356 al cual aplicó una tasa de reemplazo del 75%. Sin embargo, no se incluyeron los factores salariales devengados por la actora en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 1996 y el 30 de junio de 2007. Durandtiec hloa psloaU, n iversCiodlaedgM iaoy odre Cundinamarca no hizo los aportes sobre todos los factores devengados como salario, por lo que se desmejoró la mesada

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Radicación n. º 63363 pensiondeal !a d emandanptuee,s d eh aberltoesn ideon cuenteal,I BLa scendear $í1a. 387.1q8u0e,c, o nu nat asa de reemplazdoe l7 5%,p ermitiorbítae neurn a primera

mesadpae nsioenqau!i valae $n1t.e0 40.3P8a5rs.ao porltaa r liquidapcrioópnu esptrae,s enutnóc u adrcoo nl ar elacdieó n loss alardieovse ngaed oisn dexadeonst rleo sa ños1 996y 2007s,e gúcne rtificadceti ióenm pdoess ervicsioolsi ciat ada lae ntideamdp leadora. Finalmernetfier qiuóe e l4 y 26 de enerdoe 2 012, presentróe clamacioandemsi nistratainvtaes las demandadsaisnq, u eh ubiesseind roe spondidas. La UniversiCdoalde gMiaoy ord eC undinamadricoa respueas tlaad emandya s eo pusao lasp retensiEonn es. cuantaol ohse choasd,m itqiuóee xpiduinóac ertificdaec ión tiempdoes ervicsioolsi ciptoarld aad emandantpee,r aoc laró ques ea tiean leo q uee ne stdeo cumensteos eñayln óo a la transcriqpuceis eóh na ceen l ad emandFar.e natl eo dse más fundamentfoásc ticdoiosj q uen o eranc iertoo nso le constaban. Ens ud efensseañ alqóu el osa portpeasr pae nsisóen efectuaernlo onps o rcentyas jeegsú lno csr itelreigoasl mente previsstionqs u,ed uranltaer elacliaóbno rlaadl e,m andante hubieesfee cturaedcol aamlog unaolr especRteos.a lqtuóee l

pretendriedaoj ussetf eu ndean u nad ecisdieólCn o nsedjeo Estadsoo brleo fsa ctosraelsa riqaulede esb einn cluiernes le pagdoe a portleasc ,u aflu ep rofereined laa ño2 010e,s teos , luegdoe t erminaldara e lacidóetn r abaPjoor.t antmoa,l 3

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Radicación n. º 63363 podría ahora endilgarse responsabilidades a la Universidad con base en la aplicación retroactiva de una jurisprudencia. Como excepciones propuso inepta demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El ISS, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demandante. Frente a los hechos, admitió la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, las decisiones adoptadas por dicha entidad y la f arma como se liquidó tal prestación. Expuso como razones de defensa, que mientras no se demuestre una _situación más favorable para el pensionado, la liquidación efectuada por el ISS goza de presunción de buena fe y está revestida de legalidad. Aseguró que el empleador es el único responsable por el no pago de los aportes al sistema de pensiones, o por su pago tardío o deficitario, sin que la administradora de pensiones pueda asumir los errores en el cumplimiento de esta obligación. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de la reliquidación y enriquecimiento sin causa.

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la actora.

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4 Radicación n. º 63363 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, mediante sentencia proferida el 9 de abril de 2013, adicionó la decisión impugnada para declarar probada la excepción de prescripción, la confirmó en lo demás y condenó en costas a la actora. Para sustentar su decisión resaltó que en la sentencia de primer grado se definió que las certificaciones salariales expedidas por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, no registran ninguno de los factores salariales que establece el artículo 1 ºd el Decreto 1158 de 1994, por ende, no procede la reliquidación que reclama la demandante. Frente a ello, la apelante discute que tales documentos si acreditan los conceptos previstos en el mencionado decreto, y por ende, es dable acceder al reajuste solicitado. El Tribunal explicó que previo a decidir si la sentencia apelada se ajusta al ordenamiento jurídico, debe resolver la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y de esta forma definir si la acción interpuesta por la actora, tiene o no viabilidad jurídica procesal. En relación con esta excepción, precisó que la Corte Suprema de Justicia ha definido reiteradamente que en

materia pensiona!, el derecho que prescribe es el que corresponde a cada una de las mesadas causadas, salvo que

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Radicación n. º 63363 lo perseguido en un proceso judicial sea el reconocimiento de conceptos que no se incluyeron en la base salarial. En estos eventos, una vez transcurren tres años desde que la entidad pagadora de la pensión define los factores para liquidar la pensión o a lo sumo, pasados tres años desde la fecha en que se causa la primera mesada pensiona!, prescribe el derecho a reclamar el reconocimiento de reajuste por inclusión de conceptos salariales. Para soportar esta consideración, hizo referencia a la decisión CSJ SL 15 jul. 2003, rad. 19557, de la cual transcribió algunos apartes. Precisó que de las pruebas aportadas al expediente, se colige que la pe·nsión de la actora fue reconocida median te º Resolución 14330 de 2007 a partir del 1 de abril de ese º mismo año, y le fue notificada el 30 de mayo de 2007 (f. 81). También se acredita que presentó reclamación administrativa para la inclusión de factores salariales en la primera mesada, el 19 de mayo de 2008, cuando ya habían º transcurrido 11 meses y 20 días del término prescriptivo (f. 13). Esta solicitud fue resuelta por el ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución 56066 de 2009 (f.º 13 y 14), notificada a la interesada el 14 de febrero de 2010, lapso durante el cual estuvo suspendido el plazo trienal, pues se entiende que la

señora Herreño Naranjo decidió esperar a que se emitiera la respuesta a su solicitud para presentar la demanda. Ahora, como la acción judicial se presentó el 7 de marzo º de 2012 (f. 89), esto es, cuando habían transcurrido 2 años y 24 días desde que se reanudó el cómputo de prescripción, se concluye que en total transcurrieron 3 años 14 días, por

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6 Radicación n. º6 3363 lo que debe declararse probada la excepción formulada por la pasiva en los términos del artículo 151 del CPTSS y abstenerse de estudiar el fondo del asunto, para lo cual se debe adicionar la sentencia apelada.

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN.

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case o anule totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado. para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI.C ARGÚON ICO Estructura la acusación en los siguientes términos: «POR VIA INDIRECTA: como consecuencia de un error de hecho en la apreciación de lo probado dentro del proceso del ª artículo 66 del CPL adicionado por el artículo 3 5 de la Ley 712 de 2001, artículo 357 del CPC». Explica que los errores el Tribunal, se sintetizan así:

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Radicación n. º 63363 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que los apoderados de los demandados mostraron su aceptación en cuanto a que el juez de primera instancia se relevó del estudio de las demás excepciones propuestas, entre las cuales se encontraba la de prescripción. 2.No dar por demostrado que los apoderados de las demandadas no interpusieron recurso alguno en contra de la decisión del juez de primera instancia de relevarse del estudio de las excepciones propuestas y de esta manera el ad quem no profiere una decisión de fondo, declarando probada la excepción de prescripción, que si bien es cierto fue alegada con la contestación de la demanda, no lo fue en el recurso de apelación. En seguida hace referencia al principio de consonancia, en virtud del cual, la sentencia de segunda instancia, as1 como la decisión de autos recurridos, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Además, invoca el principio de no reforrnatio zn y señala que la alzada se entiende interpuesta en lo pejus desfavorable al apelante y por lo tanto, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeta de recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Como demostración del cargo, refiere que la violación que se acusa se generó porque el Colegiado decidió declarar la excepción de prescripción de los factores salariales solicitados con· la demanda, con lo cual, transgredió el principio de consonancia, pues dicho punto ya había sido

resuelto por el juez de primer grado, quien decidió relevarse del estudio «de las demás excepciones». Explica que ante tal determinación, las demandadas han debido formular el respectivo recurso para que las

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Radicación n. º 63363 excepciones se hubiesen declarado probadas, dado que su ar mento de defensa se fundaba en que se pretendía la gu reliquidación con base en una sentencia del Consejo de Estado, proferida luego de adquirir el derecho pensiona!; sin embargo, guardaron silencio, con lo cual avalaron la decisión del aq uaA .pe sar de lo anterior, el Tribunal se abstuvo de estudiar el recurso de apelación presentado por la parte actora y decidió estudiar las excepciones que ya habían sido definidas en primera instancia, circunstancia que viola el principio de consonancia, la y el debido reformatio in pejus proceso. Citó apartes de la sentencia CSJ SL 26 mar. 2012, 3661 O, en la que se abordó el tema de la competencia del juez de alzada, en los términos del artículo 66 A del CPfSS que la limitó a las materias objeto de la apelación. Finalmente, refirió al nas consideraciones de la sentencia CC SU424gu 2012, según la cual, la violación del principio de consonancia y la falta de motivación, constituyen un defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales.

VII. RÉPLICA El ISS, hoy Colpensiones, se opuso a la acusac1on formulada y advirtió que presenta errores de técnica que

impiden su estudio. Esto, como quiera que en la proposición jurídica solamente se acusan normas procesales y no explica la relación de éstas con la violación de las disposiciones de carácter sustancial. Aseguró además, que en la casación del

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Radicacni.ºó6 n3 363 trabajo solo se pueden discutir errores de juicio, no in por tanto, una norma de procedimiento solo procedendo, puede ser acusada por violación medio. Tampoco se indicaron los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el fallador. Finalmente afirma que s1 en gracia de discusión se superan todas las falencias señaladas, la decisión del Tribunal resulta acertada, pues en este caso operó la prescripción de las sumas reclamadas por la actora. A su turno, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca se opuso a la acusación, porque considera que el planteamiento del principio de consonancia es desafortunado y equivocado, toda vez que no se puede pretender que la parte accionada apele una sentencia que comparte por ser absolutoria, con el propósito de que se estudien las excepciones de fondo; además, la adición de una sentencia no implica su modificación. Advierte que el censor no explica o analiza el error de hecho endilgado, sino que presenta argumentos sobre aspectos ajenos al cargo, como la prescnpc1on. VIICIO.N SIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales

de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De

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Radicancº.i6 ó3n3 63 ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Tal como se expresó en sentencia CSJ SL4086-2017, el carácter extraordinario del recurso de casación no le otorga a la Corte, competencia parajuzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete a las instancias del proceso, habida cuenta que la labor del Juez extraordinario, siempre que el impugnante acierte formalmente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional que la gobiernan. Sin embargo, en este caso se advierte que el recurrente incurre en dislates técnicos de tal envergadura que impiden abordar su análisis de fondo, tal como se expone a continuación:

1. La acusación no formula una proposición jurídica.

El censor se limita a cuestionar la sentencia de segundo grado, así: «POR VIA INDIRECTA: como consecuencia de un error de hecho en la apreciación de lo probado dentro del 66 proceso del artículo A del CPL adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, artículo 357 del CPC». En tales condiciones el cargo carece de proposición jurídica, lo que impide a la Sala el estudio de fondo del ataque

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Radicación n. º 63363 formulado, en la medida que se omitió dar cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 90 del CPTSS, numeral 5, literal a), que dice que hay que indicar «el precepto legal así como sustantivo de orden nacional, que se estime violado», el concepto de la infracción. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto. Así se ha indicó en sentencia CSJ SL12173-2015: LaC ortree cuerqduaed ec onformciodnae dla rt9.0 -d5e lC PT y SS,e sr equiisnidtios penes ianbsloes layqaubetl oed dae manda de casaciiónnd,i qeulep receplteog aslu stantdievloo r den nacioqnuaesl e e stivmieo lado. Asíl,o r eitreercói entelmaeS natleae nl as entenCcSiJaS L, SL5640-2c0u1a5n daole fecatdou jo: Unod el orse quisfuintdoasm entaplaersla ad ebiedsat ructuración deu nc argeone stree curesxot raordiensea ldr eiq ou,es eñallae violadcein óonr massu stancieanlteesn,d iépnodtoras lele asqs u e creaone stabluencd eenr ecchoon cryel taoo b ligaccoirórne lativa. Ene la suntboa jeox amecno,m ob ielno p onedne p resenltaes

replicannite ensl ,ae nunciadceilóc na rgnoi,e ns ue xtensa demostraeclri eócnu,r rdeenntuen ccioam ov iolandoar maal guna ded erecshuos tanccioanll a sc aracteríasttriáicsna dsi cadas, razópno rl ac uasle,d esesteilcm aar go. Ahora si bien se ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas como las mencionadas por el recurrente, es bajo el entendido de que la violación de aquella es el medio que da lugar a la violación de la norma sustancial, , situación que se ha denominado por la jurisprudencia como sin embargo, acudir a violación medio; ésta no exonera al censor de incorporar las disposiciones

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Radicación n. º 63363 legales sustanciales de carácter nacional en la proposición jurídica, ya que tal requisito es indispensable para cumplir con el examen de legalidad que realiza la Corte respecto de la sentencia recurrida, en donde se debe enjuiciar si, el juez colegiado al dictarla, observó las normas sustanciales que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto correctamente. En sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, se explicó al respecto, lo sigui en te: Regldaeo roe sl aq uese h alcloan sagernal dala e tbr)ad, e l 5°, numeradle alr ctuíl9o0i bídseemg,úe nlc uaelnl ad emanda coqnu see s usteenlrtc eau rdseob ien daircs"eElp repcteloe gal

susta,nd teoi rvdoneanc i,oq nuasele e stivmieo l(a.. d..)oC ",o mo tambliohéa ne pxliccaodpnorfu osiólnaS allaan, o rmdaed erecho sustanesca iqaule qluleca r emao,dfi icao, e xitngeuled erecho sujbteiqvuose e d ebaatlie n tedreiplor ro cedseso u,te erq uneo los tienteancl a rár,c teprepcteossi pmelmenitnes tnrutmlaees, los como quee stitmraa esdgirdloacs e nsuarratl:ío c6su1 d el CódiPgrooc esdaelTl r bajaoy, 298 y 299d eolr denamiento homlóogeonl oc ivil. Sib iennom,ra sl egacloemsloa rsce iécni tapduaesd iennt elgar ar prpoosijucridíóince ant, a nstuvo i olapcuidhóoan b seervr idpoaa r lleagt arra esdgiurnrp recesputsoti aanqlcu,ee s l oq usee c oneo c comvoi olamceidóilnoai , n cpooarrciaólcn o mpenndoirom adtei vo nomrass ustiaanldceeas l cannaccei ,or nseaullitnad isapbeel,n s todvaeq zu eelt edsetl elgiaddaedfl al lcou estiflonnaaldmoee,,n t seh acees a partdiers u conofrntaccioónln a l egliasción sustanCtaibvera ce.o drarq uel afi exibilizaac liaóv ne,z desimtificdaecl iacó ans,a cqiuósene h av eniidpmoel mentando,

nol lehgaas etlae xtmroed ep rescdineadlci art amdieee nsttoa exgienceinat ,a netson ecesqaurseie oi nvosqiuqeu uineard ae lanso mrasq u"ec onysetnidbtoau sees endceiflaal lli opm ugnado o sido habiednedbois deloroa ,uj ciidoe rlce urrheanytea viodla,a" comlood ipsoneela trílco5u 1d eDle cr2e65to1d e1 991e,ns u numer1°.a l En tales condiciones, la sola denuncia de la violación de normas procesales, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como

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Radicación n. º 63363 consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita a la Sala analizar de fondo el cargo. Aunque en este caso se cuestiona la transgresión del artículo 66 A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esta disposición adjetiva por sí misma, no permite integrar la proposición jurídica, como quiera que es necesario además, indicar cuáles son las normas sustantivas del orden nacional que el censor considera violadas en virtud o como resultado de la afectación del mencionado principio. Esta Corporación ha considerado entonces, que la sola mención del precepto antes anotado, no permite evidenciar el cumplimiento del requisito señalado en el literal a) numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Así lo señaló en

decisión CSJ SL 15485-2015: Aun cuando es un hecho cierto que en la formulación del cargo, el recurrente solo denuncia normas procesales y no sustanciales, como son los artículos 66A del C.P. del T. y de la S. S, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, lo cual en principio conduciría a que se tome insu[i,ciente la proposición iuridica planteada, tal situación no conlleva la desestimación del ataque por esa deficiencia técnica, en tanto que en el capítulo destinado a la demostración, se hace referencia a normas que si ostenta la condición de ser sustantivas, como son los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993. (Subraya la Sala) En ese orden, como quiera que en la acusación planteada solamente se hace mención a los artículos 66 A del CPTSS y 357 del CPC, incurre el recurrente en una grave falencia técnica que impide el análisis de fondo de su reparo en sede de casación.

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Radicación n. 63363 º Pese a que tal equivocación del censor resulta suficiente para desestimar el cargo, pues no permite a la Corte confrontar la decisión de se nda instancia con la legislación gu sustantiva, se ponen de presente otras falencias en la formulación del recurso que i almente lo tornan gu improcedente:

2. Además del anterior dislate técnico, insuperable de manera oficiosa por la Sala, el recurrente omite i almente gu señalar la causal de casación escogida, en los términos del

artículo 87 del CPTSS, que establece que en materia laboral el recurso de casación procede por: i)s er la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y iico)n tener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. En la acusación formulada, el recurrente no expresa de manera clara y precisa, cuál de estas causales es la que pretende hacer valer para sustentar el recurso, y por el contrario, hace referencia de manera indistinta a la vía indirecta, senda propia del primer motivo de casación, esto es, por transgresión de la ley sustancial, así como a la violación del principio de la es decir la no reformatio in pejus, causal se nda. gu

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Radicación n. º 63363 Estas causales parten de presupuestos diferentes, pues la pnmera es un quebrantamiento de la disposición que, constituyendo la base esencial del fallo, consagra los derechos reconocidos o desconocidos por la decisión recurrida, en tanto que la causal segunda de casación laboral, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hacemná sg arvoslaa s ituación de la única parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. El censor involucra simultánea e inapropiadamente las dos únicas causales de casación: violación de la ley sustancial y la prohibición de_ la reforma en perjuicio; y al ser

estas dos causales autónomas, independientes y excluyentes, no es dable mezclarlas en un mismo cargo, como lo hace el recurrente, con lo que se apartada de la técnica que gobierna este recurso extraordinario.

3. Ahora, de entender que lo pretendido en verdad, es formular la acusación por la causal primera de casación, dado que se refiere a la senda de los hechos y se endilgan errores fácticos al Tribunal, lo cierto es que la demandante omite precisar cuál es la modalidad bajo la cual denuncia la presunta vulneración de las normas. Y aún de superar esta falencia, dado que el sub motivo característico de la vía fáctica es la aplicación indebida de las normas, debe resaltar la Sala que en la demostración del cargo no se cumplen los deberes propios del censor al elegir esta vía de ataque:

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Radicación n. º 63363 De be recordarse que cuando el reproche se dirige por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley

y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148). Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo en los artículos 87 y 90, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado y de los cuales discrepa el impugnante. En este caso, el censor se limita a endilgar dos yerros fácticos al Colegiado, por demás contradictorios, pues el primero cuestiona que se hubiera dado por demostrado que la parte demandada aceptó la decisión del aq ufrae nte a las excepciones propuestas, y el segundo, le imputa no haber

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Radicación n. º 63363 dado por acreditado que los accionados no interpusieron recurso alguno contra la decisión de excepciones en primera instancia, es decir, que entendió que si la recurrieron. Ahora, si de la sustentación del cargo, pudiese superarse tal imprecisión, dado que cuestiona que se hubiese estudiado la excepción de prescripción sin haber sido apelada por las demandadas, no podría entenderse debidamente formulada la acusación por la senda fáctica, a la que se refiere el censor, pues omite indicar las pruebas o piezas procesales en cuyo ejercicio valorativo erró el Colegiado. Este requisito resulta indispensable cuando se

cuestiona la sentencia por "la senda fáctica, tal como se expuso en sentencia CSJ SL 23 ago. 2001, rad. 16148: Cuando un cargo se propone por la vía indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada, debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no acontece; incumplió por tanto, su deber el impugnante, porque si quiere que su acusación quede debidamente fundada, está en el deber de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y critico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

4. De otra parte, la Sala bien podría colegir que el censor pretendió cuestionar la sentencia de segundo grado por la causal segunda, dado que acusa la transgresión del principio constitucional de la no reformatio in pejus y omite la formuliaócnd eu nap rospiocijóunri ícdaq,u ee nv erdando se requiere tratándose de esta clase de acusación, tal como

se indicó en decisión CSJ SL16159-2014:

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Radicna.c6 i3ó3n6 3 º Perviamaed netseae tclaa grro c abdee cqiurae fl or mluarpsoelr a seguncdaau sdaell ac asacdietólarn bj aop,o lrac onoficgiudara

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Radicanc.iº6 ó 3n3 63 formulada, pues se limita a señalar que fue transgredido dicho principio, pero no explica cuál fue la decisión que alteró de manera desfavorable la situación jurídica del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta, (CSJ SL 9997-2014), razón por la cual no es posible abordar su análisis de fondo. Por todo lo anterior, la acusación del recurrente se debe desestimar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor del ISS hoy Colpensiones y de la U niv er si dad Colegio Mayor de Cundinamarca, quienes

presentaron oposición: Como agencias en derecho se fija la suma de $3. 750.000, que se distribuirán en partes iguale

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