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CSJ - SL4470-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4470-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ea República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Canela Leral

Salad. Descanassfión N: 3

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4470-2020 Radicación n.° 68987 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WAN AMÉRICO BARROS CANTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2014, en el proceso que instauró en contra de

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Téngase como apoderado judicial de la parte actora al abogado Alejandro José Pefiarredonda Franco, en los términos y para los fines del memorial de sustitución visible a folios 157 y 185-186 cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Iván Américo Barros Cantillo llamó a juicio a la

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A.

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Radicación n.° 68987 E.S.P., con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acta de Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y, como consecuencia, se condene a la accionada a reconocer y pagarle la pensión convencional de jubilación a partir del 30 de marzo de 2007 «al 15 de Junio

de 20100, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, el reajuste anual de la pensión de jubilación convencional conforme al articulo 106 parágrafo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo en los términos establecidos en la Ley 4 de 1976, las diferencias pensionales a partir del 1 de enero de 2011 «resultante entre el reajuste pagado anualmente y el reajuste dejado de pagar conforme a la Ley 4( de 1976», lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: ingresó al servicio de la demandada el 5 de enero de 1981, mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido, en virtud del cual desempeñó el cargo de Inspector Mantenimiento Red Distribución I y devengó un salario mensual para 2007 de $1.104.495 y, que hace parte del convenio de sustitución patronal que se realizó ante el Ministerio de Trabajo, a partir del 16 de agosto de 1988, entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en liquidación y, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P. El 6 de marzo de 2007 solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional conforme la norma extralegal con vigencia 1985-1987, a partir del 30 de marzo de 2007; no obstante, la misma le fue

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IFF( Radicación n.° 68987 concedida el 15 de junio de 2010 en cuantía inicial de

$1.201.442, la que se reajustó con base en el IPC y no, conforme a la Ley 4 de 1976. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. aceptó la vinculación laboral, el cargo y salario devengado por el accionante, la sustitución patronal con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y su cuantía. Adujo que no resulta procedente la declaratoria de «nulidad e ineficacia» del Acta de Acuerdo de 2003 suscrita entre Sintraelecol y la demandada, pues la misma desde la «óptica de su objeto» constituye una auténtica convención colectiva, al haber estado destinada a «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, la que no pierde tal condición por el hecho de que no se hubiera presentado una denuncia o se hubiere elevado un pliego de peticiones por la organización sindical. Agrega que si se aceptara que la pensión debió otorgarse al demandante en fecha anterior a aquella en la que realizó su reconocimiento, la circunstancia de que hubiese continuado laborando impide el reconocimiento de un eventual retroactivo pensional, ante la prohibición constitucional de percibir una doble asignación en el sector público. En cuanto a los incrementos reclamados, sostuvo que el 5 de mayo de 2006 suscribió con Sintraelecol «un negocio jurídico enteramente adecuado a las condiciones propias de

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Radicación n.° 68987 la convención colectiva», en el que se acordó el reajuste

anual de las pensiones con fundamento en el IPC, amén que los incrementos reclamados con fundamento en la Ley 4 de 1976 fueron expresamente derogados por la Ley 71 de 1988 y, posteriormente, por la Ley 100 de 1993. Presentó oposición a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y compensación y, la que llamó i<Genérica» (f.° 287-307 cuaderno de instancias).

H. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de concluir el trámite, emitió fallo el 28 de agosto de 2012 (E° 509-515 cuaderno de instancias), en el que

resolvió: 1°. CONDENESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor IVAN AMERICO BARROS CANTILLO el reajuste del 15% consagrado en la ley 4' de 1976 que permanece vigente en virtud de la aplicación de la norma convencional, sobre la pensión de jubilación que goza de la demandada, reajuste que se otorgará a partir de enero de 2011 y en adelante, siempre que con su aplicación no se sobrepasen los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada ario subsiguiente. 2°. DECLARESE no probada la excepción de prescripción y parcialmente la de compensación sobre las sumas pagadas por pensión. 30 . CONDENESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor IVAN AMERICO BARROS CANTILLO, la diferencia mensual pensional causada entre lo pagado y lo

reajustado en virtud de la declaratoria de la excepción de compensación, así: 4

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1c10 Radicación n.° 68987 AÑO Diferencia 2011 492460,0025 2012 771568,4035 Para un retroactivo de las diferencias a partir de enero de 2011 hasta la fecha de la sentencia por la suma de $13.066.987,26, la que deberá indexarse con base en la variación del indice de precios al consumidor certificado por el DANE. 4°. ABSUELVASE a la demandada de las demás pretensiones. 5°. COSTAS a cargo de la demandada. 6°. Si no fuere apelada, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. Ambas partes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de enero de 2014 (f.° 582-590 cuaderno de instancias), en el que revocó en su integridad la sentencia impugnada y, absolvió íntegramente a la demandada, sin costas en la instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) si el demandante está facultado para solicitar que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003 y, en caso afirmativo, si hay lugar a declarar la misma y, ii) si el promotor del juicio tiene derecho al reajuste del 15% consagrado en la Ley 4 de 1976, aplicable en virtud de lo dispuesto en la Convención

Colectiva de Trabajo.

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Radicación n.° 68987 Para dar respuesta al primero de los interrogantes, luego de remitirse a lo dispuesto en el articulo 476 del CST, indicó que el demandante si tiene la facultad de solicitar la ineficacia o inaplicabilidad del articulo 51 del acuerdo convencional y, luego de remitirse a las sentencias CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 25771; CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373; CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7598, CSJ SL, 11 oct. 1994, rad. 6949; CC C-1319-2000 y, CC C-1234-2005, de las que hizo una transcripción parcial, afirmó que aquel convenio es válido por cuanto el mismo se celebró por la organización sindical Sintraelecol «en pleno goce del derecho de negociación» y en representación de los trabajadores, se dio de forma libre y voluntaria, [...] y es desacertado indicar que éste pierde su validez por cuanto modifica normas convencionales anteriores, debido a que las relaciones laborales son dinámicas, y en ejercicio del derecho de asociación y el derecho a la negociación, las pautas o condiciones establecidas para el reconocimiento de derechos eminentemente convencionales pueden modificarse, y el único límite que existe para ello, es el que se deben garantizar los derechos y prerrogativas mínimas de los trabajadores, conforme lo establece el artículo 13 del C.S.T. A continuación, se pronunció de la aplicación de los incrementos legales contemplados en la Ley 4 de 1976, y sostuvo que entre Electricaribe y su sindicato se celebró un

acuerdo colectivo el 5 de mayo de 2006, en el que se pactó una nueva forma de reajuste para las pensiones, el que resulta aplicable al demandante por haberse reconocido la pensión durante su vigencia.

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(41 Radicación n.° 68987 Así mismo, manifestó que con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no era válido establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley, amén que, [...] para el análisis correcto del caso, resulta imperioso agregar que esta Sala de Decisión, al realizar un juicioso análisis acerca de la vigencia y prórroga de la Convención Colectiva vigente en la Empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para los arios de 157 a 245 (sic), determinando que esta se prorrogó desde 31 de diciembre de 1999, en periodos de 6 meses en 6 meses, en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, perdería sus efectos con respecto a los derechos pensionales el 31 de diciembre de 2005. Lo cual conllevaría a que esta Sala modifique en esta providencia modifica (sic) la postura sobre la interpretación que en anteriores providencias expresó sobre el parágrafo transitorio 3° referido, en el sentido de que quienes cumplieron todos los requisitos necesarios para acceder a su pensión convencional antes del 31 de julio de 2010, tendrían un derecho adquirido el cual no se puede ver afectado por normas posteriores; pues los mismos están supeditados a la vigencia de la Convención Colectiva,

aspecto que no fue tenido en cuenta en los mismos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita a la Corte casar la sentencia

recurrida, y, en sede de instancia:

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Radicación n.° 68987 [...] "se CONFIRMEN los numerales 10, 2', 3° y 5° (de la sentencia apelada), y se REVOQUE el numeral 4', en la que se absolvió a la demandada de las demás pretensiones, y en su defecto (es decir, en consecuencia) se declare la ineficacia e inaplicabilidad del art. 51 del acta de acuerdo del 18 de Septiembre de 2003; se reconozca y paguen las mesadas pensionales a partir del 30 de marzo de cada anualidad, con sus respectivos intereses o indexadas según se disponga" según la literalidad de la alzada presentada en su momento (fl. 521 c. jdo), obviamente que sin perjuicio de que, si la fecha de inicio de pensión es anterior a la señalada así lo decrete la Corte, teniendo en cuenta el carácter fundamental del Derecho, como lo ha señalado la Corte Constitucional en materia de alcance del art. 66 A del CPTSS (Negrilla y subrayado del texto). Con tal propósito formula nueve cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida, se estudian.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa por la vía indirecta dos artículos 467, 468, 469, 470, 475, 476, 477, 478, 479, 480 por lo menos (furl novit curiae), del CST al aplicarlos indebidamente, lo mismo que al artículo 2 del Convenio de la OIT 154 de 1981, aprobado por el artículo 1° de la Ley 524 de 1999». Sostiene que la causa de la violación fueron los siguientes errores de hecho, en los que incurrió el Tribunal, señala: a) Dar por probado, sin estarlo, que el Acuerdo suscrito por demandada y sindicato el 18 de septiembre de 2003, y específicamente su art. 51, tenia como finalidad mejorar las condiciones de trabajo previamente pactadas en la convención colectiva de trabajo vigente.

SCLMPT-10 V.00 8 c-12.

Radicación n.° 68987 b) No dar por probado, estándolo, que, por el contrario, el articulo 51 del Acuerdo suscrito por demandada y sindicato el 18 de septiembre de 2003 desmejoraba las condiciones de trabajo pactadas en la cct de trabajo vigente (sic). Sostiene que los mencionados errores tácticos son producto de la errónea estimación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, art. 51 (f.° 132-133 cuaderno de instancias), Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 art. 2 (f.° 144 cuaderno de instancias) y, Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 art. 106 (1° 202 cuaderno de instancias). Luego de referirse a la decisión proferida por el juzgador

de la alzada, así como a las normas convencionales citadas, afirma que en el caso del recurrente y de conformidad con dichos preceptos, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional se cumplían «entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 20070, mientras que en aplicación del Acuerdo Convencional de 2003, los requisitos fueron incrementados en tres arios, lo que en manera alguna comporta el mejoramiento de las condiciones laborales. WI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de quebrantar por la vía indirecta «los artículos 467, 468, 469, 470, 475, 476, 477, 478, 479, 480 por lo menos (juri novit curiae), del CST al aplicarlos indebidamente, lo mismo que al artículo 2 del Convenio de la OIT 154 de 1981, aprobado por el artículo 1° de la Ley 524 de 1999».

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Radicación n.° 68987 Como yerros tácticos en los que incurrió el Tribunal, señala:

1. Dar por demostrado que la parte demandante finca su petición de inaplicabilidad en argumenta que el art. 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 modifica normas anteriores convencionales.

2. No dar por demostrado que el real aumento radica en que los acuerdos corno el de 18 de septiembre de 2003 no pueden modificar condiciones o garantías convencionales anteriores más favorables.

Sostiene que los mencionados errores tácticos son producto de la apreciación errónea de la demanda inicial

«acápite de FUNDAMENTOS DE DERECHO» (f.° 4-6 cuaderno de instancias). En la sustentación del cargo, indica que el colegiado de instancia le atribuye al demandante una argumentación que no fue desplegada por este, pues «En ningún momento» ha alegado que el articulo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 «es inválido o ineficaz por el simple hecho de modificar normas convencionales anteriores», (resaltado del texto) sino que lo realmente expresado en la demanda corresponde a que: [...] las actas de acuerdo suscritas entre los patronos y sus sindicatos solo sirven para aclarar los puntos oscuros y confusos que resulten dentro de los artículos pactados en una convención, pero nunca pueden usarse estas actas para modificar los artículos pactados en las convenciones y mucho menos en el que se desconozcan derechos adquiridos o que vayan en detrimento del beneficio de los trabajadores (Negrilla del texto). 10

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Radicación n.° 68987

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 469, 470, 475, 476, 477, 478, 479, 480 »por lo menos (juri novit curiae), del CST».

En el desarrollo del embate asevera que la jurisprudencia se ha encargado de concretar hasta dónde llega la posibilidad de modificar convenciones colectivas de trabajo, parcial o totalmente, mediante acuerdos posteriores entre la empresa y el sindicato y (fuera del campo ortodoxo de

la negociación colectiva», aspecto frente al cual ha expresado que así lo pueden hacer, PERO para aclarar O MEJORAR», lo cual apoya en las sentencias CSJ SL,9 j ul. 2014, rad. 54116 y, CSJ SL2105-2015, de las que hace una transcripción parcial.

Concluye: Es decir, aun cuando resulta válido celebrar acuerdos extraconvencionales, para aclarar o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, los que no requieren de ninguna solemnidad de depósito (art. 469 CST), a través de ellos -sin embargono se podrán modificar, para disminuirlas o extinguirlas, o aplazarlas, prerrogativas favorables al trabajador pactadas legalmente en una convención colectiva de trabajo, pues, de hacerlo, resultan inatendibles, ineficaces e inaplicables, por tal razón, jamás podrán considerarse (contrario a lo alegado por la demandada) como convenciones colectivas de trabajo.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 475, SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 68987 476, 477, 478, 479, 480 (por lo menos Curl novit curiae), del

CST». Sustenta el cargo en los mismos términos en que lo hizo respecto del anterior, a los que, por economía procesal se remitirá la Sala sin necesidad de hacer nuevamente su reproducción.

X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia del ad quem »de quebrantar por el

sendero directo el artículo 53 inciso 5° de la Carta bajo el submotivo de infracción directa, al ignorarlo», lo que conllevó a la interpretación errónea del artículo 2 del Convenio 154 de 1981, aprobado por el artículo 1 de la Ley 524 de 1999 y, a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 475, 476, 477, 478, 479, 480 »por lo menos Curl novit curiae), del CST». Luego de remitirse al contenido del convenio denunciado, del que sostuvo había sido correctamente entendido por el Tribunal en cuanto a su «visión y sentido», afirma que el yerro del colegiado radica en no aplicar el artículo «53-5% de la Constitucional Nacional y articularlo con aquel compendio, con lo que se desconoce que la jurisprudencia ya ha decantado: L. .1 que los convenios y acuerdos de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores y que, si bien las partes pueden pactar, fundadas en aquel convenio, acuerdos que posibiliten modificar incluso lo ya establecido en una convención colectiva de trabajo, no pueden -sin embargomediante tal 12

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194 Radicación n.° 68987 operación desmejorar, menoscabar, desconocer, derogar, aplazar, disminuir, en cualquier sentido, derechos o prerrogativas obtenidos por los trabajadores, reconocidos previamente por una convención colectiva de trabajo, como acá sucedió, por lo que el colegiado, al ignorar el precepto superior, y al avalar la supuesta licitud y, por ende, la presunta eficacia del

articulo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 con fundamento en el Convenio 154 de 1981 de la OIT, lo que hizo fue, extralimitar la correcta inteligencia o entendimiento del concepto de negociación colectiva consagrado en el articulo 2 de dicho convenio (...) (Negrilla del texto).

XI. CARGO SEXTO Acusa la sentencia del Tribunal «de quebrantar por el sendero directo el articulo 53 inciso 5° de la Carta bajo el submotivo de infracción directa, al ignorarlo, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 2 del Convenio 154 de 1981, aprobado por el artículo 1 de la Ley 524 de 1999 y, a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 475, 476, 477, 478, 479, 480 «por lo menos (Juni novit curiae), del CST0.

La sustentación del cargo se hace en los mismos términos y consideraciones que el inmediatamente anterior, por lo que esta Sala se remitirá a aquel para efectos de adoptar la decisión que corresponda.

XII. RÉPLICA La entidad convocada a juicio refiere que el tema de la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 con el sindicato Sintraelecol, tuvo por parte del ad quem un fundamento jurídico y no fáctico por lo que, las dos primeras acusaciones ((se encuentran

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Radicación n.° 68987 desfasadas». En lo que hace a los restantes cargos, reprocha la técnica indicando, entre otras cosas, en relación con el

tercero, que allí se sostiene que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 no podía desmejorar las condiciones del trabajador, sin tener en cuenta «que los trabajadores se vinculan por medio de un contrato de trabajo (acuerdo de voluntades)c omo tampoco repara en que el demandante es un pensionado y no un trabajador, es decir, ya no tiene contrato de trabajo». Agrega que, en lo que hace a la aplicación del artículo 53 inciso 5 de la Constitución Nacional, en la sentencia de segunda instancia no aparece que se hubiera vulnerado la libertad, la dignidad ni los derechos de los trabajadores, por lo que no resultaba pertinente la aplicación de dicho precepto constitucional.

XIII. CONSIDERACIONES No obstante que los cargos se proponen por diferentes vías de ataque, los cargos se orientan por sendas de ataque diferentes - por valerse de similar elenco normativo, complementarse en sus argumentaciones y pretender la misma decisión, se resolverán de manera conjunta por la Sala los seis primeros.

El reproche de la censura se concentra a acreditar el yerro en el que incurrió el Tribunal al dar plena validez al «nefasto» artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de

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Radicación n.° 68987 2003 suscrito entre la electrificadora demandada y la organización sindical Sintraelecol. En punto a la posibilidad con la que cuentan el empleador y las organizaciones sindicales para suscribir acuerdos extra convencionales, ha señalado esta Corporación, que pueden ser de dos tipos: i) aclaratorios y ii)

modificatorios; los primeros suscritos con la única finalidad de esclarecer asuntos confusos o deficientes de lo pactado a través de la Convención Colectiva de Trabajo y, los segundos, con el propósito de cambiar aspectos previamente definidos en aquella o introducir unos diferentes a los ya concertados

(CSJ SL12575-2017).

Ahora bien, en cuanto a la viabilidad de acudir a la revisión de las Convenciones Colectivas conforme a lo dispuesto en el articulo 480 del CST, esta Corte en sentencia CSJ SL 1546-2018 en un caso de similares contornos al del sub examine, expuso: De acuerdo con lo explicado, puede decirse que la cláusula laboral del artículo 480 del CST solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; y) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.

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Radicación n.° 68987 Así, en el presente asunto, revisado el acuerdo extraconvencional suscrito entre la Electrificadora accionada

y la organización sindical Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (110101-142 cuaderno de instancias), se observa que este no correspondió a ninguno de los presupuestos que se extraen de la norma en cita y que, por el contrario, con aquel no se aclaró ningún aspecto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente sino, que se desconoció el proceso de negociación legalmente adelantado y culminado entre las partes, modificando los derechos extralegales allí reconocidos en una clara desmejora de las condiciones para su otorgamiento, que se traduce en una afectación para sus beneficiarios. Además de lo anterior, como lo indicó la Corte en la sentencia citada con antelación -CSJ SL 1546-2018-, Aun cuando el censor acude a las pruebas para desdibujar tales inferencias, para la Sala no es posible advertir alguno de los yerros denunciados, esto porque la convención colectiva de trabajo, que se prorrogó automáticamente, contaba con la vía de denuncia para proceder a la variación, y que por tanto el acuerdo de 18 de septiembre no tuvo la idoneidad jurídica para suplir el proceso de negociación, como lo pretendió la empresa, máxime cuando fue suscrito el 18 de septiembre de 2003, esto es coincidente con el momento subsiguiente en que las partes podían haber hecho uso de la referida denuncia, si les asistía el interés, pues el término de los 60 días de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, corrió según se desprende de los documentos que obran de folios 18 a 30, que fueron reprochados en el cargo primero.

De otra parte, no está por demás advertir que los acuerdos modificatorios están investidos de validez, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 de esta Corte, en la medida que aclaren o mejoren las condiciones pactadas en la convención, situación que, contrario a lo

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(97 Radicación n.° 68987 sostenido por el Tribunal, no se cumple en el informativo pues revisado el articulo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 (f.° 144 cuaderno de instancias) cuya aplicación depreca el demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación allí contenida y, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia — Sintraelecol, se advierte que este último hizo más gravosos los requisitos para el otorgamiento de la prestación pensional en tanto aumentó el tiempo de servicios requerido para su causación, por lo que, se reitera, con la suscripción del mismo no se cumplió ninguno de los presupuestos a los que alude el articulo 480 del CST que permite la revisión de las normas convencionales. Además, en sentencia CSJ SL3820-2020 esta Corporación en un caso adelantado contra la misma entidad aquí demandada, en punto a la validez de ese tipo de acuerdos, señaló: Adicionalmente, admitir que a través de acuerdos individuales se pueden socavar los derechos alcanzados en la negociación colectiva, equivale a dejar sin valor y efecto el derecho fundamental a la negociación colectiva. De nada serviría a las organizaciones de trabajadores obtener mejoras para sus

representados si a través de acuerdos individuales se puede implosionar lo logrado en el plano colectivo. Esta línea de pensamiento, es coherente con la recomendación n.° 91 de la OIT según la cual, las disposiciones contrarias al contrato colectivo deben considerase mulas»1 a menos que sean https://www.il o. org/legacy/span sh/i n worldcbyo I i cyguidefrecomendacionsobreloscontratoscol ecti vosn um 91.pd f. R091 Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91). (...) Electos de los Contratos Colectivos 3. (1) Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato, Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones

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Radicación n.° 68987 más favorables para los trabajadores, criterio que también comparte esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al establecer la ineficacia de acuerdos extra convencionales que Electricaribe suscribió con representantes de la organización sindical y mediante los cuales se erosionaron en disfavor de los trabajadores, las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo en materia de jubilación. En efecto, previo examen de dichos acuerdos modificatorios, ha dicho la Corte que: (...) resulta claro que tal documento no se propuso hacer la convención colectiva más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego, la

modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 ibidem. (CSJ SL 4468-2019). De manera que ante mecanismos exógenos a la negociación colectiva, tales como la conciliación o los acuerdos extra convencionales que disminuyen beneficios previstos en la convención colectiva, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en restarles eficacia, tal como se advierte en procesos de similares características adelantados contra la misma entidad acá demandada y consta, entre otras, en sentencias CSJ contrarias a las del contrato colectivo. (2) Las disposiciones en tales contratos de trabajo contrarias al contrato colectivo deberían ser consideradas como nulas y sustituirse de oficio por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo. (3) Las disposiciones de los contratos de trabajo que sean más favorables para los trabajadores que aquellas previstas por el contrato colectivo no deberían considerarse contrarias al contrato colectivo. (4) Si la

aplicación electiva de las disposiciones de los contratos colectivos estuviese garantizada por las partes en dichos contratos, las disposiciones previstas en los apartados precedentes no deberían interpretarse en el sentido de requerir medidas legislativas. 4. Las disposiciones de un contrato colectivo deberían aplicarse a todos los trabajadores de las categorías interesadas que estén empleados en las empresas comprendidas por el contrato colectivo, a menos que el contrato colectivo previere expresamente lo contrario. 18

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Radicación n.° 68987

SL12138-014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ

SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, CSJ SL517-2020 y CSJ

SL3615-2020. Así las cosas, los cargos están llamados a la prosperidad y, habrá de casarse la sentencia impugnada.

XIV. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia recurrida fide quebrantar por el sendero directo el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, reformatorio del articulo 48 Superior, bajo el submotivo de interpretación errónea», lo qu

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