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CSJ - SL4470-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4470-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4470-2021 Radicación n.° 72929 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HENRY CADENA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, cuyo patrimonio autónomo se encuentra actualmente administrado por la

SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A.

Se acepta la renuncia al poder presentado por Orlando Becerra Gutiérrez apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A.-Fiduagraria S. A. – en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales LiquidadoPAR ISSal mandato que le fue conferido por éste, conforme

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Radicación n.° 72929 al memorial que obra a folios 64 a 66 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)»

I. ANTECEDENTES Henry Cadena Gómez llamó a juicio al Instituto de

Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que prestó sus servicios personales en esa entidad, de forma subordinada y dependiente; que entre ellos existió un contrato laboral y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía al interior de la entidad. Por lo anterior, pidió que se condene a la accionada a reconocer en su favor las prestaciones sociales convencionales causadas en vigencia de la relación de trabajo, a saber: las primas de navidad y vacaciones, las vacaciones y el auxilio de cesantías; junto con la indemnización moratoria por el no pago oportuno de tales conceptos, los aportes al sistema de seguridad social integral, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que suscribió con el Instituto de Seguros Sociales, 37 contratos de prestación de servicios, que se ejecutaron entre el 23 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 2010, para desempeñar el cargo de profesional -ingeniero de sistemas,

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Radicación n.° 72929 en la Vicepresidencia de Pensiones. Indicó que ejerció sus funciones de manera subordinada, obedeciendo las instrucciones que le eran impartidas por personal de la entidad, cumpliendo horario de trabajo e incluso, en algunas ocasiones, atendiendo actividades por fuera de la jornada laboral. Adujo que el 30 de noviembre de 2010, el Instituto accionado dio por terminada la ejecución de los contratos de prestación de servicios, decisión que, precisó, fue unilateral

y sin justa causa que la respaldara; que el último salario devengado correspondía a la suma de $2.652.000; que se le adeudan prestaciones sociales de naturaleza convencional, al igual que las indemnizaciones por el despido injusto y el no pago oportuno de dichas sumas de dinero y añadió que agotó reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió la suscripción de los contratos de prestación de servicios relacionados por el actor y sus extremos temporales y la presentación de la reclamación administrativa; frente a los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, explicó que la relación que tuvo con el demandante fue de naturaleza eminentemente civil y comercial, soportada en las previsiones de la Ley 80 de 1993; que la terminación de dichos vínculos obedeció al vencimiento del plazo del último de ellos y explicó que la

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Radicación n.° 72929 incorporación del accionante a la entidad se efectuó en razón a las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la propuesta presentada al Instituto, que merecieron su contratación. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la que denominó «de la condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de febrero de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante, el señor Henry Cadena Gómez con cédula 91.105.835 y el ISS en liquidación existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el 27 de enero de 2006 y el 30 de noviembre de 2010, habiendo desempeñado el cargo de profesional ingeniero de sistemas y su último salario fue de $2.652.000.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo que existió entre las partes de este asunto fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDÉNESE a la demandada al pago de las sumas de dinero que debe cancelar al demandante por los siguientes

conceptos así: a. Prima de servicios legal: $11.055.301,65 b. Prima de servicios convencional: $11.055.301,65 c. Prima de navidad: $12.107.797,69 d. Vacaciones: $5.578.239,51

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Radicación n.° 72929 e. Prima de vacaciones: $5.804.648,97 f. Cesantías: $12.793.431,37 g. Intereses a las cesantías: $1.861.919,19

QUINTO: CONDENAR al ISS en liquidación y a favor del demandante a pagar la suma de $88.400 diarios por concepto de

indemnización moratoria equivalente a 720 días de salario, contados desde el 13 de agosto de 2013 (90 días después de finalizada la relación laboral) hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales aquí reconocidas al demandante.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ISS en liquidación de pagar al demandante, señor Henry Cadena Gómez arriba identificado todos y cada uno de los conceptos materia de la condena aquí impuesta de manera indexada, con base en el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que debió pagarse cada suma y el IPC vigente a la fecha en que se realizó el pago efectivo.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por lo motivado.

OCTAVO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada ISS en liquidación por la suma de $7.300.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2015, revocó en su integridad la decisión apelada y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra y se abstuvo de imponer costas en esa sede.

Como fundamento de tal determinación, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si entre el demandante y el ISS existió un contrato de tipo civil o laboral y, si era esto último, establecer si aquél tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones reclamadas en

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Radicación n.° 72929 la demanda inaugural y si, respecto de ellas, operaba el

fenómeno de prescripción. Precisó que el actor estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales en el cargo de profesional universitario, ingeniero de sistemas, a través de contratos de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993. Explicó que, lo primero que debía definir, era la calidad en la que el actor laboró al servicio del Instituto demandado, pues las condenas impuestas por el juez de primer grado estaban soportadas, precisamente, en la existencia de una relación de trabajo. Anotó que, según el Decreto 416 de 1997, los servidores del ISS se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales, precisando que los primeros son quienes desempeñan cargos de gerencia, presidencia, vicepresidencia, director, entre otros. Resaltó que la categoría de funcionarios de la seguridad social había sido derogada. Explicó que, según las certificaciones expedidas por el ISS y obrantes en el plenario, el accionante se vinculó inicialmente, para ejercer el cargo de auxiliar de servicios administrativos, luego de lo cual, fue contratado para desempeñarse como ingeniero de sistemas, ejerciendo labores tales como: elaborar para la vicepresidencia de pensiones el desarrollo de los proyectos informáticos; cumplir con los desplazamientos programados por la vicepresidencia a las diferentes seccionales del país; participar en el diseño y construcción de software para

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Radicación n.° 72929 apoyar la gestión de la Vicepresidencia, concretamente, apoyar a la Gerencia Nacional de Historia Laboral (f.° 188).

Dijo que, en el plenario obraban correos electrónicos en los que constaba que al actor se le asignaban directamente tareas de parte de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, al igual que se le requería para apoyar al área de informática de esas dependencias. En ese sentido, señaló que los elementos de juicio obrantes en el plenario permitían inferir que el demandante se desempeñaba como ingeniero de sistemas -profesional universitario de la Gerencia Nacional de Historia laboral y de la Vicepresidencia de Pensiones, de modo que, aunque estaba acreditada la prestación personal del servicio «y si bien pudo haber existido una relación laboral», la misma no lo fue de tipo contractual, ya que aquél era empleado público y no trabajador oficial. Aseveró que, bastaba con revisar los medios de prueba allegados, para colegir que estaba dentro de los profesionales de gerencia y vicepresidencia del ISS, lo que, conforme al organigrama de los servidores públicos del mencionado Instituto, desvirtuaba su calidad de trabajador oficial. Agregó que la transformación de trabajadores oficiales de aquellos servidores del ISS que tenían la naturaleza de funcionarios de la seguridad social operó sólo a partir de la promulgación de la sentencia CC C579-1996, la cual quedó ejecutoriada el 20 de noviembre del mismo año.

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Radicación n.° 72929

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El actor pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados. Sin perjuicio de que las acusaciones se planteen por sendas distintas, dada la similitud de los cuestionamientos que allí se formulan, los cuales convergen en una misma discusión, a saber: la condición de empleado público que tuvo por acreditada el Tribunal y la existencia o no de un vínculo de trabajo entre las partes demandante y accionada, la Sala los analizará conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 14 y 23 del CST, 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y

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Radicación n.° 72929 Sintraseguridadsocial; y 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Dice que, dada la senda elegida, no es objeto de debate la prestación personal de los servicios por él ejecutados en favor del ISS; los extremos temporales de la relación contractual y los cargos y funciones desempeñados en vigencia de ese vínculo. Explica que lo que sí es objeto de reproche es que el Tribunal no hubiera dado aplicación a las normas relativas a la primacía de la realidad sobre las formas que, en este caso,

lo obligaban a definir si entre las partes había existido una relación de trabajo, ello, sin perjuicio de la forma de vinculación del trabajador, máxime si en este asunto ello permitió que se enmascarara un vínculo laboral, mediante la suscripción de acuerdos de tipo civil, desconociendo los derechos mínimos e irrenunciables que le asisten. En ese sentido, estima que el juez de segundo grado se limitó a afirmar que el actor, al haber desempeñado el cargo de profesional universitario, debía considerarse empleado público, sin tener en cuenta los elementos constitutivos de un contrato de trabajo. Explica que, teniendo en cuenta que prestaba sus servicios personales al ISS, se encontraba sujeto a un horario de trabajo y a órdenes directas de sus superiores, con el pago de un salario como retribución, lo que resultaba suficiente para declarar la existencia de una relación laboral, y no deja de ser así en razón del nombre que se le dé al vínculo, o de otro tipo de modalidades o

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Radicación n.° 72929 condiciones que pacten las partes. Cita el artículo 24 del CST, sobre la presunción de la relación de trabajo. Señala que la convención colectiva de trabajo señala qué personas son beneficiarias de ese acuerdo y agrega que él tiene esa calidad. Advierte que se desconoció que el ISS es una empresa industrial y comercial del Estado, de modo que, por regla general, las personas que le prestan sus servicios son considerados trabajadores oficiales, salvo que se trate de personal dedicado a actividades de dirección o confianza, lo que, afirma, no ocurre en su caso.

Añade que lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, según el cual, las personas que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado son catalogados trabajadores oficiales, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la CC C484-1995.

VII. RÉPLICA Fiduagraria S. A. presenta réplica conjunta a los cargos. Dice que los vínculos que existieron entre el ISS y el demandante fueron de carácter eminentemente civil; que el primero suscribió y conoció las cláusulas pactadas en los distintos contratos de prestación de servicios; y precisa que la entidad accionada actuó con el convencimiento de haber celebrado válidamente dichos acuerdos, lo que demuestra su actuar de buena fe. Agrega que el Instituto cumplió con las normas propias del régimen de contratación estatal.

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Radicación n.° 72929 Anota que la demanda de casación adolece de errores de orden técnico, en la medida en que existe confusión en la proposición jurídica al señalar la falta de aplicación de dos cuerpos jurídicos totalmente diferentes (f.° 61) como son los Decretos 2127 de 1945 y 3137 de 1968 y los artículos 23 y 24 del CST; aparte de que se enuncia una norma que no es de alcance nacional, como lo es la CCT y dice que la segunda acusación no individualiza la disposición vulnerada.

VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de error de hecho,

situación que derivó en la aplicación indebida del Decreto 416 de 1997 (f.° 45, cuaderno de la Corte). Refiere que no es objeto de discusión que prestó sus servicios personales al ISS, en el cargo de profesional universitario en distintos grupos de la Vicepresidencia de Pensiones y que ello ocurrió en dos periodos concretos: del 23 de febrero de 1994 al 31 de marzo de 2004; y entre el 27 de enero de 2006 y el 30 de noviembre de 2010. Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que HENRY CADENA GÓMEZ acredita plenamente la calidad de trabajador oficial de la entidad y que, por tanto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y EL SINDICATO DE

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Radicación n.° 72929 TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SINTRASEGURIDAD SOCIAL 2001-2004 es beneficiario de dicho acuerdo convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era un empleado

público del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

No dar por demostrado, estándolo, que dentro de los hechos de la demanda se expresó que había existido una relación contractual entre el demandante y la demandada INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ejercía funciones de dirección y confianza en las dependencias del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Gerencia Nacional del

Historia Laboral y Nómina de Pensiones y Vicepresidencia de Pensiones. Afirma que dichos yerros se originaron en la indebida apreciación de los siguientes elementos de prueba: - Convención colectiva de trabajo (f.° 24 a 108) - Certificación del 9 de diciembre de 2010, mediante la cual se señala que el demandante prestó sus servicios al Instituto entre el 23 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 2010 (f.° 109). - Contratos de prestación de servicios (f.° 158) en el que se indica que el control y la vigilancia de dicho contrato estará a cargo del ISS a través del profesional universitario (numeral 5) y en la cláusula primera, sobre el cumplimiento de las obligaciones. - Correo electrónico del 30 de julio de 2009, en el cual se le cita para una capacitación del cliente interno (f.° 169). - Circular del 16 de octubre de 2009 relacionada con turnos de navidad y año nuevo (f.° 170 a 172). - Correos electrónicos, en los que se le imparten instrucciones y se le solicita remitir el cronograma de labores (f.° 173 a 177, 188, 190 y 192). Advierte que el ad quem no tuvo en cuenta las pruebas ya relacionadas, las cuales evidencian que siempre fungió

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Radicación n.° 72929 como trabajador oficial del ISS y no como servidor público, además de que, dado que dicho Instituto es una empresa industrial y comercial del Estado, implica que sus vinculados, por regla general, sean catalogados como trabajadores oficiales.

Agrega que el magistrado sustanciador aplicó una singularidad que consiste en la posibilidad de ostentar la calidad de empleado público y que para determinarla se ha adoptado el criterio de la actividad o función, dado que sólo si se trata de tareas de dirección o confianza podría presentarse la calidad de empleado público regida por una relación legal y reglamentaria (f.° 50, cuaderno de la Corte). Explica que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de una relación subordinada y dependiente, propia de los contratos de trabajo, de la existencia de una retribución directa de servicios personales, sin que fuese cierto que sus actividades estuvieran destinadas a la dirección o confianza. Dice que el testigo Óscar Alirio Pardo admitió que el actor recibía órdenes del gerente de informática, información que se compadece con lo indicado en los documentos denunciados. Cita algunos apartes del fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 28 de octubre de 1999, rad. 15954. Señala que, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2148 de 1992 y en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, el ISS tiene el carácter de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, por lo que, sus

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Radicación n.° 72929 trabajadores, por regla general, ostentan la categoría de oficiales y, excepcionalmente, para quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, se les otorga la condición de empleados públicos, de conformidad con sus estatutos, sin que sea posible una tercera modalidad de empleados como la

establecida en el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, pues al hacerlo quebranta el ordenamiento, salvo que la misma ley precise en forma taxativa los empleos que son susceptibles de ser desempeñados por funcionarios de libre nombramiento y remoción, como lo hizo en el Decreto 2148 de 1992, según el cual, el Presidente, Secretario General y demás funcionarios que desempeñen cargos de dirección o confianza tienen la calidad de funcionarios públicos. Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado.

IX. RÉPLICA Fiduagraria S. A. presenta réplica conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña hecha en el primero de ellos.

X. CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala advierte es que, aunque la opositora afirma que los cargos adolecen de deficiencias en la formulación de la proposición jurídica, ello no es así, pues la infracción directa referida en la primera acusación comprende diversas normas -sin que ello se encuentre proscritoy, además, en la segunda, aunque inicialmente se

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Radicación n.° 72929 denuncie un decreto de manera genérica, sin referir ningún articulado, en su desarrollo se relacionan varias disposiciones que permiten conformar un reproche normativo concreto, como los artículos 235 y 275 de la Ley 100 de 1993, este último, relativo, precisamente a la naturaleza jurídica del Instituto y su régimen legal. Por ende, se descartan tales reparos. Hecha esta aclaración, se tiene que los planteamientos que formula la censura mediante las dos acusaciones

propuestas, aunque por vías distintas, convergen en dos puntos concretos que serán objeto de análisis por esta Sala. El primero, tiene que ver con la calidad de empleado público que consideró el Tribunal, tuvo el actor con el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de profesional universitario -ingeniero de sistemas. El segundo, la naturaleza del vínculo que unió a las partes y que, según afirma el recurrente, es de tipo laboral, al reunirse los elementos configurativos de un contrato de trabajo. Partiendo de lo anterior, la Sala debe resolver si el juez de segundo grado se equivocó al catalogar al accionante como empleado público respecto del vínculo que lo unió con el ISS y, de ser ello así, le corresponderá verificar sus consecuencias. La condición de trabajador oficial o de empleado público del actor

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Radicación n.° 72929 De acuerdo con el juez de segunda instancia, en este caso no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y el ISS y, menos aún, reconocer las prestaciones que se derivaban de ese vínculo en los términos solicitados en la demanda inaugural, ya que las pruebas obrantes en el plenario evidenciaban que aquél había ostentado el cargo de profesional universitarioingeniero de sistemas al servicio de la Vicepresidencia de Pensiones y de la Gerencia Nacional de Historia Laboral, lo que lo ubicaba en la categoría de empleado público y no de trabajador oficial. Para el recurrente, dicha conclusión se originó en una indebida apreciación de varios elementos de prueba que llevaron al ad quem a entender erradamente que sus funciones tenían que ver con aquellas propias de dirección y

confianza y, por ende, que era empleado público. Igualmente, sostiene que se desconoció lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, según el cual, las personas que prestan sus servicios en Empresas industriales y comerciales del Estado son catalogados trabajadores oficiales. La Corte procede a analizar si es cierta la tesis del actor. Previo a ello, resulta importante precisar que el tema objeto de estudio ha sido abordado en múltiples oportunidades por esta corporación, en las cuales, se ha dejado claro que los servidores que laboran en la Vicepresidencia de Pensiones ostentan la condición de empleados públicos, siempre y cuando «presten sus servicios

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Radicación n.° 72929 en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968». En efecto, en decisión CSJ SL2584-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL5545-2019, CSJ SL3629-2019 y CSJ SL5019-2020 y CSJ SL4345-2020, se precisó lo siguiente: En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

En ese contexto, de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de sus servidores, así: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS:

1. Presidente del Instituto.

2. Secretario General y Seccional.

3. Vicepresidente.

4. Gerente.

5. Director.

6. Asesor.

7. Jefe de Departamento.

8. Jefe de Unidad.

9. Subgerente.

10. Coordinador Clase I, II , III, IV y V.

11. Jefe de Sección.

12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de

Servicios de Salud.

13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o

Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto).

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Radicación n.° 72929 (…). Por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura

anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local. En lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°. El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: (…) En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. (…) Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS). Artículo 4°. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: (…)

NIVEL SECCIONAL

(…) 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (…) Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el

cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.

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Radicación n.° 72929 De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae -Resaltado del texto originalEntonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, para que los servidores «profesionales» a los que se refiere el numeral 13 del citado acuerdo puedan considerarse empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o

seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso tercero del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968. Teniendo claro lo anterior, la Corte aprecia que el Tribunal, en momento alguno, analizó los mencionados requisitos frente al demandante a fin de establecer su verdadera calidad, pues tan solo le bastó referir que laboraba en la Vicepresidencia de Pensiones para llegar a la conclusión ahora cuestionada, soslayando que, adicionalmente, le correspondía determinar si sus servicios se habían prestado directamente al titular de la dependencia y si la naturaleza

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Radicación n.° 72929 de las funciones ejecutadas permitía colegir que se trataban de dirección y confianza. En efecto, al juez de segundo grado le pareció suficiente con que el actor prestara servicios en la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Vicepresidencia de Pensiones para deducir que era empleado público y no trabajador oficial, con lo cual, aplicó indebidamente las normativas relacionadas, de acuerdo con las cuales, es necesario que el cargo se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director, y que quien lo ejerza preste sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos para ostentar esa calidad. Además, conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en sus actividades deben ejercer funciones de dirección y confianza, con arreglo a lo previsto en el

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