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CSJ - SL4471-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4471-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4471-2018 Radicación n. 53723 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). l. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL19831-2017, del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (201 7), decidió el recurso de casación interpuesto por FELIPE BICHARA EL FORZOLO DAU, contra el fallo del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, por las siguientes razones: Pues bien, en el fallo de segundo grado, se destacó, con sustento en la prueba testimonial que analizó, que se había suscitado entre Radicación n. 53723 º las partes en contienda los 3 elementos del contrato de trabajo, en la medida que el accionante seen contraba subordinado, tenía un • horario de trabajo, y un superior jerárquico. No obstante, precisó, al examinar la respuesta a la reclamación administrativa, que en la realidad se dieron 2 relaciones laborales, dado que existió solución de continuidad entre el 14 de agosto de 1996 al 1 de septiembre del mismo año, situación con la que confirmó el fallo

del Juzgado. Con esa conclusión se pasó por alto que aun cuando las pretensiones encuentran sustento en una sola relación laboral, se debe tomar, a efectos de calcular las condenas solicitadas en la demanda, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SLS1 65 - 2017, que hizo suya la sentencia de casación CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371, que al efecto precisó: ... [ ] En perspectiva con lo anterior, erró el Tribunal cuando para confirmar la decisión apelada, sostuvo que no se demostró la existencia de una sola relación laboral, pues al haberse percatado, de la existencia de un último vínculo laboral continuó, debió estudiar si era procedente o no, conceder las suplicas que sobre salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones solicitó el demandante, con lo que, además, vulneró las disposiciones denunciadas. Además, se dijo que, desde el 20 de noviembre de 1996, hasta el 30 de mayo de 2000, el accionante fue trabajador oficial, en atención a la sentencia de constitucionalidad CC C-579-1996, así como a la sentencia de casación CSJ SL6494-2016 que se transcribió y, para meJor proveer, se ordenó al demandado y a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -FIDRUAGRARIA S. A.-, como vocera y administradora del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PAR ISS-, para que en un término de 15 días,

allegara certificado detallado de los pagos que se hicieron al demandante, durante el tiempo que prestó sus servicios como odontólogo general.

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2 Radicación n. º 53723 Surtido lo anterior, retornó el expediente, a efectos de dictar la si ie nt e, gu

11. SENTENCIA DE INSTANCIA Del documento a f.º 19 del cuaderno principal, se observa que el demandant e prestó sus servicios al accionado,

con los siguientes contratos: Contrato desde Hasta Diferencia o SPl. 1000.95 Nov 15/95 Feb. 14/96 SPl - 494.96 Feb 15/96 Ag. 14/96 17 días º SPl -1477.96 Sept 1 /96 Feb. 28/97 2 días º º SPl - 387.97 Mar 1 /97 Ag. l /97 30 días SPl - 1017.97 Sept 1 º /97 Feb. 28/98 2 días o SPl -418.98 Mar 2 /98 Jul. 1 º /98 º SPl817.98 Jul 2 /98 Nov. 1 /98 39 días eso 189.98 Die 11/ 98 Mar.10/99 es430.99 Mar 11/99 Sep. 30/99 3 días es576.99 Oct 4 /99 En. 30/00 1 día es- º 024. 2000 Feb 1 /00 Abr. 30/ 00 (se prorrogó hasta el 30 de mayo de 2000) En virtud de lo anterior, advierte la Sala que se presentaron, durante la vinculación del accionante para con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, interrupciones

considerables, siendo que el último vínculo continuo que se suscitó entre las partes, fue el que se desarrolló desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 30 de mayo de 2000, extremos con los que se entrará a determinar el pago de los siguientes

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3 Radicanc.i5ºó3 n7 23 conceptos: indemnización por despido, reajuste de salarios, cesantías con sus respectivos intereses, primas legales y extralegales, compensación de vacaciones, derechos convencionales tales como auxilios y beneficios, indemnización moratoria, reembolso de lo descontado a título de retención en la fuente, así como las canceladas en exceso por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, y los gastos en que incurrió por concepto de legalización de los contratos de prestación de servicios. Previo a definir sobre la procedencia o no de las condenas solicitadas en la demanda, resalta la Sala, que la excepción de prescripción formulada por el accionado, no tiene la virtualidad de generar efectos, en la medida que el º accionante, el 23 de febrero de 2001 (f. 17 a 18 del cuaderno principal), presentó su reclamación administrativa, la cual se º resolvió desfavorablemente el 6 de marzo del mismo año (f. 19 a 21 y presentó su demanda el 16 de abril de esa ibídem) º anualidad (f. 16 sin que los probables derechos ibídem), reclamados estuvieran afectados por ese fenómeno extintivo de las obligaciones. Superado lo anterior, debe decirse, respecto a las

cesantías, que las mismas se causan al momento de finalizar el contrato de trabajo, de allí, que sea procedente liquidar esta prestación, con todo el tiempo de la relación laboral, es decir, desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 30 de mayo de 2000, para lo cual, se tomarán las si ientes bases gu salariales: $1.290.750 (1998), $1.335.825 (1999) y

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Radicación n.º 53723 $1.484(.22050L00o a) n.t edraic oorm roe sulltasa udmoda e $2.025.9t7ac0lo, m8so9e o, b sedrevslai guiceunatder o:

FECHAS NºDE VALOR

SALARIO

INICIO FIN DIAS AUXC.E SANTIAS $ $ 11/12/193918/ 12/1998 20 1.290.750,99 71.708,39 $ $ 01/01/199391 /12/1999 360 1.335.825,001 .335.825,00 $ $ 01/01/203000/ 05/2000 150 1.484.250,00 618.437,50

TOTAL $ 2.025.970,89

Respeacl taovs a cacisoenr eesm,e moqruaee stSaa la del aC orthea,d etermiqnuaeld aco o mpensadceli aósn mismeaxsi eglce u mplimdieealnñ toco o mpldeest eor vicios o,e xcepcionqaulleme fe anlt1te5e,d n í aosm enopsa real lo,

dea cuercdolono p reveinse tlao r tí4c7 ud leDole cr1e8t4o8 de1 96(9v eCrS JS L1l4 8-20C1S6JS, L 1090-2C0S1L4 , SL6380-2015). Dec onformciodlnao ad n tersieoo rrd,e nealpr aág doe $667.91q2u,ec5 o0r respaoltn ideem qpuoev ad e1l1 d e diciedmeb1 r9e9 h8a setlad í1aO d emli smmoe sp,e rdoe l año1 999. Enc uanatl oo bse neficcoinovse ncidoensatllaeacs a, Salqau ee nl ad emandnaos ea ludae l asn ormas convencisoonbarlleae qssu ep reteenlda ec cionsaun te aplicaSciienóm nb.a rsgeoo ,b seqrvuaee nl ar eclamación administrreaatliiavznaat deeala ccion(af1d.7oºa 18e l cuaderpnroi ncispesa oll)i,ec lip taóg doe l ap rimdae vacaciyo lnaeb so nificapcoirfió rnm ad ec onvenyc,i ón sienedloal soís ,ed etermisínd,ae rbfáeu lmincaornsdee na poers ocso nceptos.

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Radicación n.º 53723 Es así, como a f.º 109 a 185 del cuaderno principal, descansa la convención colectiva de trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales,

que en su cláusula 46, dispone: ARTÍCULO 46. PRIMA DE VACACIONES Los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así: a) A quienes tengan cinco (5) años de servicio, veinte (20) días de salario básico. b) A quienes tengan más de cinco (5) años y no más de diez (1 O) años de servicio el equivalente a veinticinco (25) días de salario. c) A quienes tengan más de diez (1 O) años y no más de quince (15) años de servicio, el equivalente a treinta (30) días de salario básico. d) A quienes tengan más de quince (1 5) años y no más de veinte (20) años de servicio, el equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico. e) A quienes tengan más de veinte (20) años de servicio el equivalente a cuarenta (40) días de salario básico. Esta disposición convencional, tampoco prevé un pago proporcional. En todo caso, el accionante no alcanza a reunir el tiempo de servicio requerido en la misma, para ser beneficiario de esa prestación. Respecto a la bonificación por firma de convenc1on, revisado en su integridad el acuerdo extralegal, no se observa que las partes hubieran pactado al respecto. Frente a los intereses a las cesantías, se advierte que no existe norma legal que los reconozca para los trabajadores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dado que el artículo 33 del Decreto 3118 de 19 68, modificado por el 3 de

º

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6 Radicación n.º 53723 laL ey 41 de 197 5, los consagraa c argo del Fondo Nacional del Ahorro ( al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentenciad e casación CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37803). En cuan to al ar etención en fuente, deb e decirse, que la misma, por tratarse de unac uestión de índole tributaria, es ajenaa l o que constituye este litigio, tal como se dijo, entre otras, en sentenciad e casación CSJ SL9641-2014, razón por laq ue se absolverád e este pedimento. Igual sucede con lap rimad e servicios, en lam edidaq ue lam ismas e encuentrap revistae n el Decreto 1042 de 1978, pero no cobijaa l os trabajadores que presten sus servicios a las empresas industriales y comerciales del estado, que era el caso del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tal como se dijo, entre otras, en sentenciad e casación CSJ SLl 148-2016. Respecto a la devolución de aportes pensionales, al tener por cierto que la accionante asumió su pago total, incluyendo lo que por ley correspondíaa sumir al empleador, es necesario que éste reconozca los valores que indebidamente dejó de cotizar, tal como se dijo en la sentenciaC SJ SL1014-2016. En lo que hace al reajuste de salarios, se observaqu e el demandante sustenta esta pretensión, en el retroactivo ordenado por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, conforme a la sentencia CC C-1433-2000. No

obstante, al revisar todas las pruebas allegadas al

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Radicanc.i5ºó3 n7 23 expediente, no se incorporó el documento aducido por el accionante y que se dice, emanó de la parte demandada. En todo caso, conviene precisar, que la decisión en la que sustenta el accionante el reajuste salarial, se ocupó de estudiar la constitucionales de la Ley 54 7 del 23 de diciembre de 1999, «polra c uasle d ecreetlpa r esupuedsert eon tya s recursdoecs a pitya Lle yd eA propiacipoanrelasa v igencia º ya que, a fiscadle l1 dee neraol3 1d ed iciemdberl2e 0 00», juicio de los ciudadanos que ejercieron esa acción, sus disposiciones «ncoo ntempllaarasop nr opiacpiaorncaeu sb rir, durantlea vigencfiisac ald e 2000,e la umentqou e compenslarapa é rdiddealp odeard quisidteil vooss alarios det odolso sse rvidpoúrbelsi cos». º En esa providencia, se dedujo que en el artículo 2 de la Ley 547 de 2000, se incurrió, por parte del Congreso, en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de los artículos 53 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución º ª Política, así como el 4 de la Ley 4 de 1992 y, por tal razón, se declaró su exequibilidad, «salevnoc uantsoe o miteiló menciondaedboe jru rideincl oor, e latailav jou sstael ardiea l

loss ervidoprúebsl icpoosre la ño2 000e, n loc uale s

INEXEQUIBLE».

En efecto, para arribar a esa conclusión, se anotó: Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de

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8 Radicación n. º 53723 incremleonssta alrad reit oosdl oosss e rvipdúobrleisapc aorst,i r de1ld ee nedreod icahñoo . Estableelci indcou mplidmeid eincthdooe b ecro,ne lf idne aseguerlia mrp edreil oas upremya dceíl aai ntegrdield aa d ConstitluaCc oirsótenpe ,r onundceil aasr iág uimeannteer a: - Declaqruaeern áe la rtí2cd uell aol e5y47 de2 00s0ei ncurrió pore lC ongreense oli ncumplidmeiu endn etboe jru rídico, emanaddelo a nso rmdaesl aC onstisteuñcailóeannd l aaps a rte motidveea s tsae nteyn,ec sipae cíficadmeel noatsre t,í c5u3yl os 150n,u me1r9al li tee)ra,asc lío mdoe alr tí4c°d uell oal e4yª d e

1992E.n consecuedneccilaa,rl aare áx equibidleild ad mencioanratdíoc sualleov,noc uansteoo miteilmó e ncionado debjeurr íednil coro e,l aatlai jvuos stael adrei asle rvidores los públpiocerola s ñ 2o0 0e0n,l oc uaesl i nexequible. - Ordenpaornáee rnc onocimdieeslne tñoPo rre siddeeln at e Repúbyld iecHla.C ongrdeels aRo e públladi eccai csoinótne nida enl ap resesnetnet enpcairqaau, ed entdrelo a ó rbidtesa u s competecnocnisatsi tucciuomnpalclaoennes l,d ebejru rídico omitaindtode,es l ae xpirdaecl iapó rne sevnitgeefi nscciacalo ,n arreagl looss i guipeanrtáemse qtureao psa resceeñna laedn os pronunciadmeil eaCn otrotCseo nstituqcuieho annha elc ho tránasc iotsoja u zgasdeag,úl nac so nsiderparceicoendeesn tes, así: -Elú ltaiummoe nstaol aart ioadllo osss e rvipdúobrleoiscc uorsr ió ys eh izeof ecetnitvero1leº d ee neyre o3l 1 d ed iciedme1b 9r9e9 . Poers traa zóanlt, e ndoelr o d ispueense tlao r tí4cº du ell oal ey

4ªd e1 99y2e nl asse ntenCc-i7a1s0y /C 9-98 15y/c 9o9en,l fin deg aranltaizi agru alfdraedan l toess e rviadq ourieessn eel se s aumenetlós alarai poa,r tdierl1 dee nerdoe2 000l,o s incremseanltaorsqi uasele de esc rectoeenfiln n d ec umpcloienrl deboemri tniedcoe,s aridaembehenantc ee ernsl eam ismfao rma, esteosd ,e sldaem ismfae cha. - Asím ismcoo,na rreag llaoj urisprucodnetneceninial d aa senteCn-c8i19a95, l/o asu menstaolsa rdieablceeonsr responder, polrom enoaslm ontdoel ai nflacdieaólñn ao n terpioorrqs,uó el o dee stmaa nersaec umpal ec abalicdoanld o msa ndatos constituqcuieeox niagcleoenns s eerlpv oadrre erda ell ossa larios del otsr abajadores. 2.1F2i.n almaednvtiele raCt oer qtuele,o e xpreesnal dapo a rte motidveae stsae nteensctivaai ncuyl caodnos tiutntu oydeo inescicnodnsiu bp laer rtees olyu,tp iovlrao t antaoq,u éelsl a obligatoria. Como se ve, el incremento salarial pretendido, ª encuentra su fundamento en la Ley 4 de 1992, con la que

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9 Radicación n. 53723 º se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional, para fijar, el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública, todo en el marco previsto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Disposición que no aplica a quienes, como el caso del demandante, ostentaron la condición de trabajadores oficiales, tal como se dijo, entre otras, en las sentencias de casación, CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 33420; CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33644; CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 34444; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35521; CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35548; CSJ SL, 19 may. 2010, rad. 42401; CSJ SL, 19 may. 2010, rad. 41624; CSJ SL, 19 de may. 2010, rad. 41413; CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 38362; CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 39134; CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39187; CSJ SL4237-2014 y CSJ SL10204-2017. _ En cuanto a la indemnización por despido, se precisa que el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que cuando un contrato de trabajo se celebra por término indefinido o sin fijación de término al no, se en tiende

gu pactado por seis meses, excepto cuando se trate de contratos de aprendizaje o a prueba, tal como se dijo, entre otras, en las sentencias de casación CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 32107 y la CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 31970. En este asunto, como se expresó con anterioridad, el último vínculo que se suscitó entre las partes, lo fue desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 30 de mayo de 2000, e i almente, se destaca, que el accionado, al contestar la gu

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10 Radicación n.º 53723 demanda, negó la existencia de un despido sin justa causa, en atención a la inexistencia de un contrato de trabajo, situación que no quedó demostrada en el plenario; por el contrario, lo que se acreditó, fue la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes y sin que se hubiera aducido, por parte del ente enjuiciado, alguna causal para su fenecimiento, de allí, que el mismo fuera injusto. Conforme a lo dicho, surge a favor del demandante el derecho a la indemnización por despido, que equivale a los salarios faltantes para completar el último término presuntivo, es decir, los comprendidos entre el 31 de mayo al 10 de junio de 2000, para un total de $445.275 En cuanto a la indemnización moratoria, se recuerda que la sanción dispuesta en el artículo 1 del Decreto 797 de º 1949, procede cuando en el curso del proceso el empleador no aporta razones válidas y justificativas de su conducta. De allí, que el Juez debe adelantar un examen riguroso de su

comportamiento, en su condición de deudor moroso, con la finalidad de establecer si sus argumentos son razonables y aceptables. En este asunto, no existen pruebas n1 razones convincentes que justifiquen la conducta omisiva del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues el que entre las partes se hubieran suscrito abundantes contratos de prestación de servicios, no son suficientes para demostrar su buena fe, dado que los mismos en realidad enseñan que la vinculación del promotor del litigio, no era excepcional y

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Radicación n. º5 3723 transitoria, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad, y con los que se pretendió ocultar una verdadera relación laboral y burlar el pago de las acreencias laborales del demandante. Se agrega, que el demandante, tal como lo atestaron los testigos, estuvo sometido a las órdenes del accionado, tanto así, que cumplía un horario, circunstancias estas que, a juicio de la Sala, denotan situaciones irregulares auspiciada por el demandado, quien pese a conocer su conducta, acudió a una figura legitima, para encubrir, bajo un manto de aparen te legalidad una relación jurídica que era subordinada, sin que la misma hubiera estado revestida de buena fe. Siendo ello así, conforme a lo prescrito en el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, se condenará al demandado, vencido el término de gracia de 90 días hábiles, contados a partir de la finalización del vínculo que lo ató con el

demandante (sentencias de casación CSJ SL, 8 nov. 1984, rad. 8248 y la CSJ SL1012-2015), esto es, el 11 de octubre de 2000, al reconocimiento de la suma diaria de $49.475, hasta cuando el pago de lo debido se realice. Por último, dentro del expediente no reposa ningún medio de convicción con el que se puedan constatar los gastos, que por concepto de legalización de los contratos de prestación de servicios realizó el accionante, razón por la cual, se absolverá de este pedimento.

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Radicación n.º 53723 Costas en las instancias a cargo del accionado, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conf arme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Octavo Laboral del Circujto de Barranquilla, y en su lugar, dispone: PRIMERO: Declarar que, entre las partes en contienda, existió un contrato de trabajo ejecutado desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 30 de mayo de 2000.

SEGUNDO: Condenar al demandado al pago a favor del • demandante, de los siguientes conceptos: - $2.025.970,89, a título de cesantías.

  • $667.912,50, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. - $445.275, por concepto de indemnización por despido sin justa causa y, . - $49.475 diarios, desde el 11 de octubre de 2000 hasta cuando el pago de lo debido se realice, a título de sanción moratoria.

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Radicación n. 53723 º - A la devolución de los aportes a la seguridad social que canceló el trabajador y que correspondía asumir al ISS.

TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

Costa como se expresó en la motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1 f '°1 J ! 4 19 IU fiN JURAfi--------- fi fiO ... (Dg..... s:. I')o : "' :s ¡;- \:111CR () filfifi if· -·> :lll fi,:.: .• fi·•,-fi·; .,· ,;)I>:.:, :fi :&\:J fi ti> "' fi:;, :• -fi e'!! e, O"'.,U. ,:;f' fi =<7' -fi,; 1:¡ ;-:: o o g\..} fi.;r Q iil ¡.¡;· 1 ¡;

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