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CSJ - SL4471-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4471-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4471-2021 Radicación n.° 77955 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

ÁLVARO HUMBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, JOSÉ DE

JESÚS BETANCUR PALACIO, LIZARDO DE JESÚS

BOHÓRQUEZ BEDOYA, CARLOS IVÁN CATAÑO

VANEGAS, JORGE IVÁN DUQUE ALZATE, CARLOS MARIO

OSORIO ARANGO, VICTORIA EUGENIA OROZCO MONTOYA, GABRIEL FERNANDO RUÍZ BELEÑO Y LUIS FERNANDO VICTORIA ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra EDATEL S. A. E. S.P.

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Radicación n.° 77955

I. ANTECEDENTES

Álvaro Humberto Álvarez Álvarez, José de Jesús Betancur Palacio, Lizardo de Jesús Bohórquez Bedoya, Carlos Iván Cataño Vanegas, Jorge Iván Duque Alzate, Carlos Mario Osorio Arango, Victoria Eugenia Orozco Montoya, Gabriel Fernando Ruíz Beleño y Luis Fernando Victoria Estrada llamaron a juicio a la sociedad Edatel S. A. E. S. P., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo,

entre cada uno de ellos y la empresa demandada, dentro de los cuales se convino el reconocimiento de un salario integral, acuerdos que resultan ineficaces por ser contrarios a lo dispuesto en el artículo 132 del CST. En consecuencia, reclaman el pago de las prestaciones legales y extralegales que la empresa paga a sus trabajadores, como: primas de navidad, de carestía, de servicios y de vacaciones; así como cesantías e intereses sobre las mismas, todos estos conceptos causados desde el momento en que se efectuó el acuerdo de salario integral y hasta la fecha en que se dieron por terminados los contratos de trabajo. También demandan la sanción por no consignación de cesantías en el Fondo respectivo, indemnización moratoria, sanción por la omisión en el pago de los intereses sobre las cesantías, «ajustes a la seguridad social, sobre el cien por ciento (100%) y no sobre el setenta por ciento (70%)», y costas a cargo de la accionada. Subsidiariamente solicitan el reajuste salarial, desde la fecha en que se pactó el reconocimiento del salario integral,

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Radicación n.° 77955 hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando como base la diferencia entre lo pagado y aquello que debieron recibir aplicando a los 10 SMLMV «el factor salarial correspondiente tal como lo indica la norma», junto con la indemnización moratoria. Como fundamento de lo pedido afirmaron que se vincularon a la demandada en distintos momentos, conforme al cuadro que se indicará posteriormente; luego, el 23 de septiembre de 1997, suscribieron contratos de trabajo a

término indefinido como consecuencia de la transformación de la empresa en sociedad de economía mixta, acuerdos en los que, además, se pactó la remuneración bajo la modalidad de salario básico. Refirieron que, a través de la suscripción de unos pactos, el salario básico se modificó a la modalidad de salario integral, luego de lo cual se produjo la terminación de sus contratos. Los detalles relacionados con las fechas de vinculación, el valor de las remuneraciones, la data de suscripción de los pactos de salario integral, el momento terminación de sus contratos, así como el valor de las retribuciones percibidas para ese entonces son los que a continuación se relacionan: Fecha Salario Fecha de Salario del pacto Valor del Fecha de devengado Nombre ingreso básico de salario terminación a la fecha salario integral del contrato de integral terminación Álvaro 29/06/95 $2.225.000 01/01/00 $3.200.00 30/12/05 $5.092.351 Humberto

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Radicación n.° 77955 Álvarez Álvarez José de 6/09/83 $2.861.754 01/01/00 $3.300.00 30/11/05 $5.251.856 Jesús Betancur Palacio Lizardo de 23/07/90 $2.358.068 01/01/00 $3.500.00 09/03/06 $5.304.000 Jesús Bohorquez Carlos 16/12/92 $2.452.945 16/03/00 $3.590.00 30/12/05 $3.590.000 Iván Cataño Vanegas

Jorge Iván 25/06/85 $3.305.764 01/01/00 $3.500.00 20/12/05 $5.569.552 Duque Alzate Victoria 22/09/97 $1.834.041 01/01/00 $3.075.00 23/12/05 $4.959.500 Eugenia Orozco Montoya Carlos 05/02/91 $2.358.689 01/03/00 $3.382.500 20/12/05 $3.382.500 Mario Osorio Arango Gabriel 14/09/83 $2.358.068 01/03/00 $3.500.00 09/10/86 Fernando Ruíz 10/10/88 30/11/05 $5.063.350 Beleño Luis 2/05/77 $2.358.068 01/03/00 $3.500.00 17/10/85 Fernando 31/05/87 Victoria 11/05/87 30/06/87 Estrada 2/06/87 12/09/88 30/11/05 2/07/87 16/07/92 $4.969.358 Indicaron que aquellos que completaron más de 15 años de servicios tienen derecho a un factor prestacional equivalente al 52,23%; quienes prestaron servicios entre 10 y 15 años a un porcentaje igual al 49,9%; y si laboraron durante 9 años, a un 49,64%; porcentajes que se obtienen de incluir en el cómputo las primas de navidad, carestía, servicios y de vacaciones, así como las cesantías e intereses sobre las mismas. Frente a este hecho, resaltaron que la

empresa demandada ha reconocido, para todos sus efectos, un factor prestacional del 46,9%.

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Radicación n.° 77955 De otro lado señalaron que la compañía debió respetar ese factor que les correspondía a la firma del convenio que «era superior al que reconoce (…) como promedio ponderado», con el fin de no desmejorar su situación laboral. En consecuencia, dijeron que a la fecha de retiro «devengaban el supuesto salario integral (…) el cual no corresponde a lo que determina la norma sustancial». Finalmente, informaron que suscribieron un convenio de retiro voluntario con el empleador, en virtud del cual se reconoció, a cada uno de ellos, una «indemnización o compensación económica por la pérdida de la estabilidad laboral»; cuyos valores se fijaron en las sumas de $91.482.389, $197.489.000, $117.460.027, $115.435.136, $200.645.287, $104.661.982, $42.973.517, $105.645.287; y $117.221.634 respectivamente; y que presentaron reclamación formal y escrita a la empresa convocada a juicio. Al contestar la demanda, la empresa Edatel S. A. E. S.

P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió los extremos de las relaciones laborales, el reconocimiento inicial de un salario fijo, la suscripción de convenios para el reconocimiento de un salario integral, y posteriormente la celebración de conciliaciones a fin de saldar cualquier diferencia derivada de la relación existente con los actores; negó aquellos

referidos al reconocimiento del factor prestacional.

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Radicación n.° 77955 Se opuso a las pretensiones con fundamento en que el factor prestacional reconocido sí incluía el componente extralegal pagado por la empresa a sus trabajadores; y que, en todo caso, las partes suscribieron una conciliación para finiquitar cualquier diferencia existente o precaver la que pudiera surgir en el futuro. También señaló que la ineficacia del acuerdo alegada es inexistente, pues ella no se produce en el caso «del no pago de los 10 salarios mínimos, o del no pago del factor prestacional». Así mismo, expresó que los demandantes no eran beneficiarios de la convención ni del pacto colectivo que sirve de fuente a las prestaciones extralegales de las cuales se reclama su inclusión en la base salarial. En ese sentido, agregó que la organización sindical existente en la empresa no es mayoritaria, y que, en el acuerdo colectivo suscrito con ella no existía cláusula que permitiera hacer extensivos los derechos allí establecidos a otros trabajadores. Propuso como excepción previa la de cosa juzgada y de fondo las de legalidad del pacto de salario integral, inexigibilidad de las prestaciones extralegales, pago, prescripción, compensación, cosa juzgada y buena fe. Mediante auto dictado el 5 de febrero de 2009, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción de cosa juzgada formulada como previa, frente a lo cual precisó que sería «motivo de debate procesal cuando se [dirimiera] la controversia»; decisión que se recurrió a través del recurso de

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Radicación n.° 77955 apelación, siendo confirmada por el ad quem en proveído del 24 de julio de ese año.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de mayo de 2014, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por los actores, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de diciembre de 2016, decidió confirmar íntegramente la decisión de primer grado e imponer costas a la parte activa.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado, sin definir el problema jurídico a resolver, precisó los elementos y características del concepto de salario integral, los requisitos para su validez, y sus efectos, a partir de una conceptualización doctrinaria. En ese sentido, señaló que la referida forma de remuneración engloba las variables salariales y prestacionales de una empresa; esa remuneración es unitaria y determina los factores salariales y prestacionales a cargo de un empresario. Tal modalidad se puede convenir libremente entre el empleador y trabajador y no puede ser inferior a trece (13) salarios mínimos legales vigentes, según el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.

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Radicación n.° 77955 Luego, señaló la calidad de trabajadores oficiales de los actores, su vinculación mediante contrato de trabajo a

término indefinido, y que estaba acreditada la suscripción individual de pactos relativos al reconocimiento de salario integral como contraprestación por la labor ejecutada e indicó que el descontento de los demandantes radicaba «en que el factor prestacional de la demandada es del 46,9%, y, no obstante, desde que pactaron el salario integral, la empresa ha desconocido tal porcentaje». Después de referirse a las razones que justificaron la decisión absolutoria de primera instancia, en particular al gráfico a través del cual se efectuó la comparación entre el salario cancelado, con el valor de la remuneración integral para cada una de las anualidades en que existieron los vínculos, destacó, con respecto a Álvaro Humberto Álvarez y a José de Jesús Betancur, que para el año 2000, cuando convinieron el salario integral, la empresa les había pagado una suma inferior a 13 SMLMV, y que los demás demandantes no probaron el salario integral que la accionada les pagó entre 2000 y 2004, pero que, «a nivel puramente aritmético (…) para el año 2005 las sumas que por salario integral la empresa demandada pagó a los accionantes fue superior al salario integral mínimo». A continuación, el colegiado se refirió a los dos dictámenes periciales recaudados en el trámite de instancia. Frente al primero expresó que «no logró ningún cometido» debido a que la auxiliar de justicia encargada alegó la falta

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Radicación n.° 77955 de soportes probatorios para rendir la experticia; y sobre el segundo, estimó que, aun cuando el perito designado

concluyó que el factor prestacional «ponderado» existente al interior de la empresa era del 48,97%, no la acogía, debido a que ello obedecía «a cálculos aproximados», y que «el término ponderado no solamente no [estaba] contemplado en la ley, sino que [era] habitual de los mercados bursátiles, materia ajena al campo laboral». De otro lado subrayó que los ex trabajadores, por mutuo acuerdo, pusieron fin a sus contratos de trabajo con la convocada a juicio, y que ésta había reconocido, como bonificación, la indemnización correspondiente por despido unilateral, junto con un 20% adicional calculado sobre ésta, conforme lo manifestó Arnulfo Vásquez en su declaración. Todo ello, a título de «conciliación extraprocesal» ante el Ministerio de la Protección Social. Así, concluyó que el «factor prestacional de la empresa» no se había probado, pero, además, la demandada propuso la excepción de compensación, por lo que «si alguna suma quedó adeudándoles a los actores por salario integral, con creces se compensó con las sumas que recibieron como bonificación, destinadas a cubrir derechos ciertos e indiscutibles, conforme se lee en las referidas actas conciliatorias».

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de

instancia, revoque la decisión de primer grado. Con tal propósito plantean cuatro cargos, por la causal primera de casación, sobre los cuales la accionada presenta réplica. Por cuestiones de método la Sala abordará, en primer lugar, los cargos primero y segundo de manera conjunta, en cuanto se formulan en relación con el mismo elenco de normas, se sirven de argumentos similares, conexos o complementarios, y, además, se predican respecto de todos los recurrentes. Luego procederá al examen de los cargos tercero y cuarto, en cuanto se refieren, en forma específica, a los accionantes Álvaro Humberto Álvarez y José de Jesús Betancur.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 132 del CST, en relación con los artículos 13 a 15, 43, 127, 193, 249, 253, 259, 306 y 340

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Radicación n.° 77955 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 53 de la CP. Al efecto, denuncian que en la decisión confutada se incurrió en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo que el factor prestacional de la empresa es superior al que se tuvo en cuenta al momento en que los trabajadores se acogieron al sistema de salario integral. - Dar por demostrado sin estarlo que los actores celebraron una conciliación sobre derechos reclamados. - No dar por demostrado estándolo los valores que permiten

inferir el factor prestacional de la empresa. A continuación, enlistan una serie de documentos, y aclaran que, aunque «se aducen como tales algunos (…) erróneamente aportados por el perito que fueron titulados como “anexos” (sic). Esta circunstancia no hace que dejen de tener el carácter de prueba documental». Insiste en que se trata de documentos recaudados por el auxiliar de la justicia, los cuales no fueron objeto de tacha de falsedad o sospecha. Así, señalan como medios probatorios no apreciados: PRIMER DOCUMENTO. -Planta de personal activo en noviembre de 1989 identificando los nombres, la fecha de ingreso, salario y cargo de los empleados, acompañada como anexo Nro. 1 por la perito MARGARITA CUARTAS GIRALDO (flios (sic) 487 a 499) (…) SEGUNDO DOCUMENTO. -Planta de personal activo en noviembre de 1989 identificando los nombres, la fecha de ingreso, descripción regional, tipo de empleador, tipo de contrato y nivel de antigüedad, acompañada como anexo Nro. 2 por la perito MARGARITA CUARTAS GIRALDO (flios (sic) 487 a 499)

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Radicación n.° 77955 (…) TERCER DOCUMENTO. -Copia de la convención colectiva de trabajo aportada con el escrito de la demanda. (…) CUARTO DOCUMENTO. Copia del pacto colectivo de trabajo acompañado con el escrito de la demanda. A continuación, denuncian como pruebas indebidamente apreciadas: i) el dictamen pericial suscrito por

Margarita Cuartas Giraldo (folio 475 y ss); y ii) las actas de conciliación suscritas por la demandada con los demandantes. Como sustentación de su acusación señalan, con respecto a los medios de prueba cuya omisión en la apreciación se acusa, lo siguiente: i) después de relacionar el contenido del primer documento, expresan que de éste se puede inferir «que en la empresa laboraban 700 trabajadores no sindicalizados, 3 beneficiarios del pacto colectivo del trabajo y 275 sindicalizados y que los demandantes hacen parte del primer grupo, es decir trabajadores no sindicalizados»; ii) indican que, con base en los documentos referidos en el segundo apartado de la acusación, es dable colegir que en la empresa había 377 trabajadores entre 0 y 5 años de antigüedad, 157 entre 5 y 10 años, 86 entre 10 y 15 años, y 80 con más de 15 años de experiencia; iii) afirman que, la convención colectiva es pertinente para acreditar la totalidad de los beneficios extralegales recibidos por los empleados sindicalizados; y iv) que el pacto colectivo del

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Radicación n.° 77955 trabajo es prueba de los beneficios reconocidos por la empresa a los trabajadores suscriptores. El análisis conjunto de esos medios de prueba, en criterio de los recurrentes, permite «inferir el factor prestacional de la empresa, pues los mismos suministran la totalidad de elementos para hacer la respectiva operación aritmética», lo cual desvirtúa la conclusión del ad quem, referida a la ausencia de prueba sobre este aspecto específico.

A continuación, expresan que «demostrado el error con las pruebas calificadas ya mencionadas», es posible abordar el estudio del dictamen pericial, respecto al cual, señalan, «no es cierto que la conclusión del auxiliar de la justicia obedeciera a cálculos aproximados [pues] la misma [es el] resultado de operaciones aritméticas exactas». Luego de transcribir un extracto del dictamen insisten en que, contrario a lo que sostuvo el juez de alzada, el dictamen es «una operación precisa, exacta matemáticamente» respecto de la cual, además, tampoco cabe hacer reparos por el hecho de haberse realizado con base en aproximaciones, «en la medida que ellas no arrojan diferencias muy significativas». Finalmente, y después de confrontar las consideraciones del Tribunal y un aparte de las actas de conciliación suscritas con los demandantes, dicen que las partes conciliaron cualquier derecho de la estabilidad laboral. En ese sentido, alegan que el objeto del acuerdo fue los derechos eventualmente causados con ocasión de la

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Radicación n.° 77955 terminación de los contratos de trabajo; y en ningún momento «fue motivo de conciliación lo pretendido en esta demanda que, lo que pretende es dejar sin eficacia el acuerdo sobre salario integral». En su criterio, al momento de celebrar la conciliación no existía controversia sobre la validez del pacto de salario integral, razón por la cual, estiman, no hay cosa juzgada, ni compensación, conforme lo definió el Tribunal.

VII. CARGO SEGUNDO Los censores acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la

modalidad de interpretación errónea de los mismos artículos denunciados en el primer cargo, esto es, el 132 del CST, en relación con los artículos 13 a 15, 43, 127, 193, 249, 253, 259, 306 y 340 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 53 de la CP. Además de aclarar que no discuten las conclusiones fácticas que fundaron la decisión de segunda instancia, relativas a la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, los extremos de las relaciones laborales, el reconocimiento inicial de un salario básico como contraprestación por la labor ejecutada, que éstos se acogieron a un salario integral en el año 2000, y la terminación de los contratos por mutuo acuerdo en el año 2005, señalan que el colegiado desconoció el factor prestacional definido en el dictamen pericial (48,97%), debido a que «el término ponderado no está contemplado en la ley,

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Radicación n.° 77955 sino que es habitual de los mercados bursátiles, materia ajena al campo laboral». En su criterio, «la interpretación utilizada en la sentencia cuestionada es que, para determinar el factor prestacional de la empresa no se puede hacer ninguna ponderación por tratarse de una expresión ajena al campo laboral». Después de referir el significado de la expresión «ponderar», conforme a su uso según lo dispone la Real Academia de la Lengua; de referir su carácter común a todas las áreas del derecho, así como de poner énfasis en la obligación que tenía el colegiado de dar alcance natural al término como lo señala el artículo

28 del CC, concluyen que «la interpretación correcta de la norma es que al determinar el factor prestacional de la empresa, necesariamente tiene que hacer una ponderación en los términos indicados». Finalmente alegan que si el ad quem, no hubiera incurrido en el error denunciado, tendría que haber acogido el dictamen, y habría concluido que las partes acordaron un salario inferior al exigido legalmente, y por ello, el pacto se tornaba ineficaz.

VIII. RÉPLICA La sociedad convocada a juicio se opone a los cargos formulados, y expresa, frente al primero, que el sentenciador no incurrió en la valoración errónea de los medios probatorios denunciados, debido a que, contrario a lo que plantea la recurrente, sí los valoró en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 61 del CPTSS. Después de referir las

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Radicación n.° 77955 pruebas que apreció el Tribunal, señala que «no hay prueba documental y ni siquiera pericial que permita desconocer el factor prestacional utilizado por la empresa para el pacto del salario integral como lo pretende el recurrente». En lo que respecta al cargo segundo, considera que la intelección adoptada en la sentencia atacada respecto al artículo 132 del CST es concordante con la jurisprudencia de esta corporación, que dicha norma no emplea la expresión «ponderada», y, por lo tanto, no hay ninguna interpretación errónea al considerar que «no puede ser un factor prestacional ponderado el que se utiliza para el pacto de salario integral».

IX. CONSIDERACIONES El juez de segundo grado confirmó la decisión

absolutoria de primera instancia con fundamento en la inexistencia de prueba respecto al factor prestacional en la empresa demandada, a cuyo efecto adujo que los dictámenes periciales recaudados carecían de aptitud demostrativa; y, porque en favor de la demandada había operado la compensación, pues, la bonificación que la empresa otorgó a los demandantes, destinada a cubrir derechos inciertos y discutibles en la celebración de las respectivas conciliaciones, cubría con creces cualquier deuda a su cargo. La anterior decisión es controvertida desde el punto de vista jurídico por los recurrentes cuando afirman que, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 132 del CST al entender que, no se podía avalar la conclusión de perito a

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Radicación n.° 77955 través de la cual definió que al interior de la empresa demandada existía un factor prestacional «ponderado» equivalente al 48,97%, debido a que ese último calificativo era ajeno al ordenamiento laboral. En su criterio, la determinación del factor salarial impone, en forma indefectible, la realización de una ponderación, y por ello el juez de segundo grado erró al descartar dicha prueba con base en ese argumento. Adicionalmente, refieren la existencia de diversos yerros fácticos, debido a que las documentales recaudadas en el marco de la prueba pericial, que siendo diferentes de ésta, permiten acreditar el valor del referido factor prestacional; y además, porque tampoco se podía concluir que, en el presente asunto, operó la compensación por efectos del pago

que efectuó el empleador a la finalización de las relaciones laborales, debido a que el pago de dichas sumas de dinero a cada uno de los demandantes, tuvo como finalidad saldar cualquier obligación relacionada con el acto de terminación, y no con el factor prestacional correspondiente al salario integral pactado para cada uno de ellos. Así las cosas, los problemas jurídicos planteados en estos cargos, corresponden a determinar: i) desde el punto de vista jurídico: si el Tribunal erró, al atribuir un alcance distinto al artículo 132 del CST, en particular, respecto del factor prestacional que conforma el salario integral; ii) desde el plano fáctico: si erró al concluir que en el presente asunto no se acreditó dicho factor prestacional en relación con todos los demandantes; iii) si se equivocó al dar por demostrado

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Radicación n.° 77955 que las partes conciliaron los derechos reclamados en el libelo, y que por efectos de la suma de dinero pactada en ella, operó la compensación. i) Salario integral. Alcance del artículo 132 del CST. Prueba del factor prestacional Sea lo primero advertir que, desde el punto de vista jurídico, el juez de la alzada se pronunció frente a diferentes aspectos del salario integral, como los requisitos para su validez y los efectos de la estipulación. Frente al factor prestacional se limitó a referir, con base en la doctrina, que era un componente del salario integral, pues éste englobaba las variables salariales y prestacionales de una empresa; el salario integral es una remuneración unitaria y determina los factores salariales y prestacionales a cargo de un empresario,

elementos que encontró respaldados al mencionar el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 modificatorio del artículo 132 del CST. Pero al aterrizar dicho concepto al plano de la empresa, encontró que el factor prestacional no había sido probado, y que el porcentaje del 48,97% «ponderado», concluido por el perito, no podía ser aceptado debido a que se había obtenido por cálculos «aproximados», máxime que el término «ponderado» no hacía parte de la descripción legal. En cuanto al primer aspecto, la Sala encuentra que el colegiado no se equivocó desde el plano jurídico, al señalar los conceptos que integran el salario integral, ya que, el

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Radicación n.° 77955 artículo 18 de la Ley 50 de 1990, parámetro que tuvo en cuenta el juez plural, en efecto, refiere, entre otros tópicos, sobre la posibilidad que tienen las partes de convenir este tipo de modalidad salarial, la cual, según lo dijo el colegiado, no puede ser inferior a 13 SMLMV y que está constituido por el factor salarial y prestacional. Nociones que precisamente fluyen de la preceptiva legal. Ahora, respecto del factor prestacional, solo determinó que era un concepto que integraba el salario integral y que el término «ponderado» no estaba previsto en la ley. Aspecto que también es cierto en la medida que la norma únicamente establece que el factor prestacional correspondiente a la empresa no podrá ser inferior al 30%. Por lo que no se aprecia el error jurídico endilgado. Sin embargo, para efectos de desatar la controversia

que se plantea desde el punto de vista fáctico, se deben precisar los criterios normativos pertinentes para determinar el factor prestacional, así como los parámetros de aceptabilidad de la prueba que acredita su existencia. Para resolverlo, el numeral segundo del artículo 132 del CST establece que cuando el trabajador perciba un salario ordinario superior a 10 SMLMV, podrá estipularse por escrito que, además de retribuir el trabajo ordinario, dicha remuneración compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie;

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Radicación n.° 77955 y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. En ese sentido, dicha remuneración constituye una «suma única y convenida libremente por escrito», e incluye: un componente retributivo del servicio el cual representa todas las sumas salariales que la empresa paga al trabajador; y otro componente constitutivo de «la proporción o porcentaje de prestaciones sociales y beneficios, legales o extralegales, que no tengan naturaleza salarial, indemnizatoria o remuneratoria del descanso (vacaciones) y hubieren sido pagadas por el empleador a todos los trabajadores en la anualidad inmediatamente anterior» (CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 21396). Así, las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, es claro que, para efectos de determinar ese factor

prestacional dentro de una empresa determinada, es necesario aportar prueba respecto a los derechos y beneficios legales o extralegales pagados a todo el personal vinculado, durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se pretende tal remuneración. Esta corporación a través del referido precedente, definió una serie de criterios en relación con el valor de ese factor prestacional, en virtud de los cuales: i) cuando no se cuenten los derechos y beneficios legales o extralegales pagados a todo el personal durante el año inmediatamente anterior, se tendrá en cuenta que el mismo es el 30% calculado sobre 10 SMLMV; y por lo tanto, ese salario mínimo

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Radicación n.° 77955 integral es de 13 SMLMV; ii) si se pacta un salario ordinario de 10 SMLMV, y existe un factor prestacional superior al 30%, éste será el que se debe cuantificar para efectos de definir el salario integral; iii) si el factor prestacional en la empresa es inferior al 30%, el salario integral será igual a 13 SMLMV; iv) si el salario ordinario acordado es de 10 SMLMV, y no se demuestra el factor prestacional, se tiene que el factor prestacional es el que acuerden las partes, siempre y cuando no sea inferior al 30% del salario ordinario convenido. En la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 21396, esta corporación consideró:

1. Cuando el salario ordinario pactado sea igual a 10 salarios mínimos legales mensuales, y no se cuente con el factor prestacional de la empresa, se tendrá por tal el 30% de aquella

cuantía, equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales, es decir, el salario integral estará compuesto por 13 salarios mínimos legales mensuales.

2. Si el salario ordinario convenido es igual a 10 salarios mínimos y el factor prestacional de la empresa supera el 30%, este factor será el que deberá sumarse para cuantificar el salario integral.

3. Si el salario ordinario convenido es igual a 10 salarios mínimos y el factor prestacional de la empresa es inferior al 30%, se tendrá como factor prestacional el equivalente al 30%, que deberá ad

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