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CSJ - SL4472-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4472-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4472-2019 Radicación n.° 64553 Acta 036 Bogotá, DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JOHN KEVIN NOVOA BOHÓRQUEZ , ARIEL AMORTEGUI MARTÍNEZ y HÉCTOR EYECID CHOACHI VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, e l 28 de febrero de 2013, en el proceso que promovieron en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA

AUTOMOTRIZ SA CCA.

I. ANTECEDENTES

John Kevin Novoa Bohórquez, Ariel Amortegui Martínez y Héctor Eyecid Choachi Velandia demandaron a SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 64553 la Compañía Colombiana Automotriz SA CCA, pretendiendo en lo que concierne al recurso, que se declarara que la demandada celebró con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia - Sintrautoscol, las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2009, de las que eran beneficiarios; que las actas de acuerdo fechadas 5 de

2003-2005, 2005-2007 y 2007-2009, de las que eran beneficiarios; que las actas de acuerdo fechadas 5 de diciembre de 2000, 7 de mayo de 2001, 18 de octubre de 2001, 21 de noviembre de 2003, 1º de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007, firmadas entre la demandada y Sintrautoscol, eran violatorias de los derechos legales y convencionales, y por lo tanto ineficaces en los términos del art. 43 del CST. Además, que sostuvieron con la demandada contrato de trabajo a término indefinido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 de las CCT vigentes; que son nulas las actas de conciliación n.° 188, 272 y 94, suscritas con la demandada el 29 de abril de 2008, por haber existido vicios en el consentimiento, y ser violatorias de sus derechos fundamentales; y, que el contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de los beneficios contemplados en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, dejados de cancelar durante la vigencia de la relación laboral, a saber: la nivelación salarial, los subsidios familiar y de transporte, las primas de navidad, de junio, de vacaciones y de

SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 64553 antigüedad, el auxilio de cesantías y el interés sobre las mismas y la indemnización por despido injusto. Igualmente, que se les cancelen los beneficios legales, tales como el pago de los salarios dejados de percibir en el lapso comprendido entre la fecha de terminación de cada contrato y el inicio del siguiente; los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones; las vacaciones; la indemnización moratoria; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas. Como fundamento de sus pretensiones, adujeron que la Compañía Colombiana Automotriz SA CCA y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia - Sintrautoscol, celebraron las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2009, cuyo campo de aplicación cobijaba a todos los trabajadores al servicio de la empresa, así como a los abarcados por la unidad de empresa. Agregaron que, quedaban excluidos los cargos correspondientes a las categorías V y VI del escalafón administrativo (técnico especializado, jefe de sección, supervisor de sección, supervisor comercial, supervisor administrativo, jefe de departamento) y los directivos superiores a las categorías mencionadas. Expresaron también, que la demandada y el sindicato, contrariando lo establecido en el num. 2 de las citadas SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64553

superiores a las categorías mencionadas. Expresaron también, que la demandada y el sindicato, contrariando lo establecido en el num. 2 de las citadas SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64553 convenciones, suscribieron unas actas de acuerdo con fechas 19 de octubre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 7 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2003, 1º de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007, en las que se autorizaba a la empresa para contratar trabajadores a término fijo inferior a un año, justificándose en el hecho de la finalidad de atender oportunamente los incrementos en las ventas, derivados de los mayores volúmenes de exportación de vehículos, y buscando mantener e incrementar el porcentaje de participación de la compañía con sus vehículos en el mercado nacional e internacional, y para cubrir ausentismo y algunas necesidades del sector administrativo. Añadieron que, según lo acordado en las actas, la empresa podía tener bajo la modalidad de contrato a término fijo, hasta un número determinado de trabajadores, acuerdo que no respetó, por cuanto para el período 20062007 tenía contratados más del 50% de la totalidad de la planta de personal de la empresa bajo esa modalidad. Que en las referidas actas se estableció, que los trabajadores vinculados en esa forma, no tendrían derecho a ningún beneficio extralegal establecido en las convenciones colectivas de trabajo. Que la demandada también incumplió

en las referidas actas se estableció, que los trabajadores vinculados en esa forma, no tendrían derecho a ningún beneficio extralegal establecido en las convenciones colectivas de trabajo. Que la demandada también incumplió lo establecido en el art. 62 de las c convenciones colectivas de trabajo, que consagraba: […] la Empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar. Así mismo, la empresa cambiará a todos sus trabajadores que actualmente presten servicios a la firma a base de Contrato a Término Fijo, a SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 64553 Contrato a Término Indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos. Señalaron que laboraron para la demandada durante 6 años, 10 meses y 3 días, desde el 27 de junio de 2001 hasta el 30 de abril de 2008, siendo beneficiarios de las convenciones colectivas, de conformidad con su numeral 2º; que fueron contratados inicialmente por medio de contratos a término fijo inferior a un año, por periodos de tres meses cada uno, que fueron prorrogados mediante otrosíes, así: desde el 27 de junio hasta el 21 de diciembre de 2001, desde el 14 de enero hasta el 20 de diciembre de 2002, desde el 15 de enero hasta el 19 de diciembre de 2003, desde el 13 de enero hasta el 23 de diciembre de 2004,

desde el 14 de enero hasta el 23 de diciembre de 2005, desde el 17 de enero de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2007, y desde el 17 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2009. Expresaron que esos contratos se daban por terminados al final de año, los retiraban de la EPS y del fondo de pensiones, les hacían la liquidación y les pagaban las prestaciones sociales causadas, quedando cesantes en lapsos similares a aquellos en que, la totalidad de trabajadores contratados a término indefinido, beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, salía a vacaciones, pasado dicho periodo, firmaban un nuevo contrato, y los ingresaban nuevamente a la EPS y al fondo de pensiones. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 64553 Indicaron que los contratos suscritos eran similares, es decir, no sufrieron variación entre uno y otro; que la empresa tenía bajo dicha modalidad, a más de 750 trabajadores; que, durante toda la relación laboral, desempeñaron el cargo de operarios, y las funciones eran exactamente las mismas de los demás trabajadores que ocupaban el mismo cargo, pero bajo la modalidad de contrato de término indefinido, además prestaban el servicio en las mismas instalaciones y con las mismas herramientas; que el salario devengado era inferior al de los trabajadores vinculados con contrato a término indefinido, ya que, mientras en el último año, ellos devengaban

herramientas; que el salario devengado era inferior al de los trabajadores vinculados con contrato a término indefinido, ya que, mientras en el último año, ellos devengaban $1.060.000, el trabajador que desempeñaba el mismo cargo y estaba vinculado por contrato indefinido, ganaba «$1.1.783.892.99». Agregaron, que la empresa, aduciendo una baja en las exportaciones, decidió despedir a los trabajadores que se encontraban bajo la modalidad de contrato a término fijo, no obstante, continuó contratando nuevamente personal para su planta de producción con el fin de llenar las vacantes presentadas; que el 6 de marzo de 2008, se les notificó la terminación de sus contratos, a partir del 30 de abril siguiente, siendo despedidos 480 trabajadores; que un día antes de que se les terminara el contrato, les informaron que debían presentarse a la oficina de personal, donde una vez reunidos los trabajadores que serían despedidos, se les presentó un acta de conciliación, en la cual se les reconocía una bonificación por retiro por la suma de $2.120.000, la cual se vieron coaccionados a firmar. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 64553 Finalmente dijeron que las conciliaciones celebradas carecían de los requisitos legales y constitucionales, ya que no se les citó previamente para que asistieran a la audiencia de conciliación, no se llevó a cabo en el Ministerio

de la Protección Social, y la inspectora que debía actuar como tercero conciliador, no se constituyó en audiencia; que se les descontaba mensualmente el valor de la cuota ordinaria sindical, y también las extraordinarias; que por lo anterior, les adeudaban el valor correspondiente a la nivelación salarial, que debía ser liquidado teniendo en cuenta el valor que devengaban los demás trabajadores que laboraban para la empresa en el mismo período mediante contrato de término indefinido; y, que eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo.

La Compañía Colombiana Automotriz SA CCA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral sostenida con los demandantes; la fecha de vinculación de Ariel Amortegui Martínez y Héctor Eyecid Choachi Velandia, y la de desvinculación de los tres demandantes; y, el último salario devengado por ellos. Expresó que simultáneamente con las convenciones colectivas de trabajo, se suscribieron actas en las que pactaron la posibilidad de que la compañía pudiera celebrar contratos individuales a término fijo inferior a un año, señalando que los trabajadores vinculados bajo esa modalidad, no recibirían los beneficios extralegales previstos en la convención colectiva de trabajo; que en las SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 64553

referidas actas se pacta un régimen contractual diferente para aquellos trabajadores que se vincularan con contrato a término fijo; que John Kevin Novoa Bohórquez se vinculó el 24 de septiembre de 2001; que los contratos terminaron por mutuo acuerdo, mediante conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Social, actas suscritas voluntariamente y con pleno conocimiento. En su defensa formuló las excepciones de prescripción y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia del 13 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la providencia de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si había lugar a declarar la nulidad de la conciliación contenida en las actas n.° 188, 272 y 94 SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 64553

suscritas entre los actores y la demandada, por carecer de los requisitos legales, existir vicios en el consentimiento de los suscriptores, y ser violatorias de derechos laborales y fundamentales de aquellos. Realizó algunas disquisiciones en torno a la conciliación como acto jurídico; y expresó: En cuanto a las actas de conciliación celebradas ante la Inspectora de Trabajo de la Regional de Bogotá y Cundinamarca, visibles a folios 167 a 169, 175 a 177 y 190 a 192 del cuaderno principal, se observa que las partes en esas diligencias dejaron expresa constancia de que el día 16 de enero de 2008, suscribieron un nuevo contrato de trabajo que finalizó por mutuo acuerdo el 29 de abril de 2008 y que no obstante de las diferentes relaciones laborales que existieron entre las partes y que se cancelaron la totalidad de acreencias laborales, exoneraron a la demandada por cualquier eventual obligación de tipo laboral a cambio de una suma conciliatoria. En efecto, en la citada prueba documental aparece de manera evidente, que las partes comparecientes relacionaron la fecha de ingreso del respectivo trabajador a la compañía, el último cargo y salario devengado, ponen término a la relación por mutuo consentimiento y declararon a la sociedad accionada a paz y salvo por todo concepto de orden laboral que pudiese desprenderse de las relaciones laborales de trabajo, con lo cual le otorgaron efectos de «cosa juzgada». Ahora bien, el texto de las conciliaciones firmadas por los actores

salvo por todo concepto de orden laboral que pudiese desprenderse de las relaciones laborales de trabajo, con lo cual le otorgaron efectos de «cosa juzgada». Ahora bien, el texto de las conciliaciones firmadas por los actores revela la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que evidencien vicios del consentimiento dado por error, violencia o dolo, según el artículo 1508 del Código Civil. Señaló que luego de revisar los interrogatorios rendidos por los actores, se observaba que eran conscientes de los beneficios a los cuales se hacían acreedores en el momento en que suscribieron los contratos a término fijo, y las correspondientes actas de conciliación que pusieron fin a la relación laboral vigente con la accionada, en razón a que se les entregó copia de las mismas; y que la declaración SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 64553 de Nohora Tovar, quien fue la inspectora de trabajo enviada a las instalaciones de la empresa, da cuenta de que les explicó las consecuencias de suscribir dichas actas, que el procedimiento era libre, y que previo a su firma los invitó nuevamente a leerla y aclarar las dudas al respecto. Concluyó que no existió vicio en el consentimiento por error o por falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad en el objeto, que hiciera los actos jurídico anulables, según el art. 1510 del CC, ya que las pruebas, contrario a lo manifestado por los demandantes, apuntaban a que desde el comienzo de la relación laboral ellos conocían las condiciones de

actos jurídico anulables, según el art. 1510 del CC, ya que las pruebas, contrario a lo manifestado por los demandantes, apuntaban a que desde el comienzo de la relación laboral ellos conocían las condiciones de contratación, y en el momento de suscribir el acuerdo conciliatorio reconocían sus efectos. En lo referente a que las actas de conciliación no cumplieron con los requisitos legales, expresó que, si lo hicieron, ya que se llevaron a cabo en presencia de un funcionario conciliador que fue el inspector de trabajo, el cual impartió aprobación a las manifestaciones de los comparecientes, siendo irrelevante quién y cuándo solicitó la audiencia de conciliación, la citación a la misma, o la circunstancia de que estuvieran previamente proyectadas por la empleadora. Respecto de si el citado acuerdo se materializó o no sobre un derecho cierto e indiscutible, contraviniendo lo consagrado en los arts. 53 de la Constitución Nacional, 13, 14 y 15 del CST, luego de distinguir entre unos y otros, expresó que el acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de abril SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 64553 de 2008, contiene un objeto lícito, pues el beneficio reconocido en las actas fue extralegal y no afectó los derechos mínimos de los actores, máxime cuando los mismos fueron cancelados por la demandada; igualmente manifestó: Finalmente, es necesario aclarar que las actas de acuerdo

derechos mínimos de los actores, máxime cuando los mismos fueron cancelados por la demandada; igualmente manifestó: Finalmente, es necesario aclarar que las actas de acuerdo suscritas entre la accionada y SINTRAUTOSCOL, no afectan los derechos mínimos de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo y menos aún, el derecho a la igualdad en comparación de los contratados a termino (sic) indefinidos, puesto que con los estos (sic) se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 62 de la convención colectiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case la sentencia del tribunal, y que en sede de instancia se revoque íntegramente la providencia de primer grado, y en su lugar se condene a la demandada en la forma solicitada en el libelo introductorio.

Con tal propósito formularon un cargo, el cual fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 64553

Acusaron la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] los artículos, 13, 14, 15, 43, 145, 147, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.508, 1.510 del Código Civil, 13 y 53 de

[…] los artículos, 13, 14, 15, 43, 145, 147, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.508, 1.510 del Código Civil, 13 y 53 de la Constitución Política y artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del C.S.T, como consecuencia de errores de hecho manifiestos evidentes en apreciación errónea de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. Como errores manifiestos de hecho, relacionaron los siguientes: - Dar por demostrado, sin estarlo, que por haberse consignado en las actas de conciliación celebradas ante la Inspectora de Trabajo de la Regional Bogotá y Cundinamarca, que el día 16 de enero de 2008 celebraron un nuevo contrato finalizado por mutuo acuerdo el 29 de abril de 2008 y que no obstante de las diferentes relaciones laborales que existieron entre las partes y que se cancelaron la totalidad de las acreencias laborales, declarando a la empresa a paz y salvo por todo concepto, que por esta razón le otorgaron efectos de cosa juzgada y que no existió vicio en el consentimiento. - No dar por demostrado, estándolo que las actas de conciliación son ilegales, porque afectan los derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes. - Dar por demostrado sin estarlo, que las actas de acuerdo suscritas entre la empresa demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE AUTOMOTRIZ S.A. y el sindicato

  • Dar por demostrado sin estarlo, que las actas de acuerdo suscritas entre la empresa demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE AUTOMOTRIZ S.A. y el sindicato SITRAUTOSCOL no afectan los derechos legales y convencionales de los señores HECTOR EYESID (sic) CHOACHI VELANDIA, JOHN KEVIN NOVOA BOHORQUEZ (sic) y ARIEL AMORTEGUI MARTINEZ (sic) ni el derecho a la igualdad en comparación de los contratos a término indefinidos, puesto que con los estos (sic) se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo».

Señalaron como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 64553 - Las actas de conciliación números 188, 272 y 94 Folios 167 a 168, 175 a 177 y 190 a 192 del cuaderno principal. - Los contratos de trabajo sus adiciones u otros sí (sic) folios 1 a 6, 13, 57 a 61, 88 a 94, 119 a 125, 148 a 154, 182, 183, 186 a 190, 237 a 242 del anexo 1. - Las actas de acuerdo de fechas 19 de octubre de 1999 (folios 50 a 62), 18 de octubre de 2001, (folios 47 a 549), 21 de noviembre de 2003, (folios 102 A 114), 6 de diciembre de 2007

50 a 62), 18 de octubre de 2001, (folios 47 a 549), 21 de noviembre de 2003, (folios 102 A 114), 6 de diciembre de 2007 (folios 39 a 49), 1 de diciembre de 2005 (folios 88 96), 1 de diciembre de 2005, (folios 158 a 170) 14 de mayo de 2007 (folios 172 a 177), acta de acuerdo del 6 de diciembre de 2007 (220 a 230) cuaderno anexo 3. - Las Convenciones Colectivas de trabajo vigentes para los años 1999 a 2001 (Folios 1 a 48), 2001 A 2003, (folios 4 a 44), 2003 a 2005 (folios 57 a 99) 2005 a 2007 (folios 117 a 154) 2007-2009 (folios 181ª (sic) 217), 2003-2005 (folios 111 a 164), 2005-2003 (sic) (folios 108 a 151) contenidas en el cuaderno anexo 2. - Interrogatorios de parte al señor KEVIN NOVOA BOHORQUEZ (sic), folios 352 a 357, HECTOR EYESID (sic) CHOACHI Folios 370 a 372, ARIEL AMORTEGUI Folios 372 a 374.

Indicaron como pruebas no valoradas, las siguientes: - Interrogatorio de parte a la representante legal de la empresa SANDRA MARIA JIMENEZ (sic9 VILLA (folios 348 a 352 cuaderno principal). - Los testimonios de EDGAR MAURICIO DIAZ (sic) CANASTERO (folios 279 a 383 cuaderno principal). - Cartas de terminación de contratos de trabajo folios 7, 86, 118,

principal). - Los testimonios de EDGAR MAURICIO DIAZ (sic) CANASTERO (folios 279 a 383 cuaderno principal). - Cartas de terminación de contratos de trabajo folios 7, 86, 118, 147, 184, 234, 256 (cuaderno anexo 1), 7, 22, 45, 56, 67, 68, y 78 cuaderno anexo 4), folios 7, 22, 34, 56, 68 y 80 (cuaderno anexo 4), folios 7, 22, 34, 56, 68 y 89 (cuaderno anexo 5). - Liquidaciones de prestaciones sociales y comprobantes de pago folios 6, 17, 66, 67, 68, 100, 101, 102, 129, 130, 131, 159, 160, 161, 202, 203, (anexo 1). Folios 8, 9, 10, 11, 24, 25, 56, 57, 47, 48, 58, 59, 70, 71, 80 (folio 4) Folios 8, 24, 25, 36, 37, 47, 48, 58, 59, 60, 71, 72, 81. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 64553 En la demostración del cargo adujeron, que la prueba documental valorada en forma defectuosa por el tribunal, brinda total certeza de que no obstante haberse consignado en las actas de conciliación por parte de la empresa, las condiciones para la firma de un supuesto acuerdo, no conocieron el texto de dicho documento previamente a la suscripción de las mismas, lo que se evidencia del testimonio de Edgar Mauricio Díaz

empresa, las condiciones para la firma de un supuesto acuerdo, no conocieron el texto de dicho documento previamente a la suscripción de las mismas, lo que se evidencia del testimonio de Edgar Mauricio Díaz Canastero, y de lo expuesto por ellos al absolver interrogatorio; prueba indebidamente valorada, porque solamente se tuvo en cuenta que se les había entregado una copia de las actas, pero no se apreció el contenido total de los interrogatorios, ni las circunstancias que rodearon la suscripción de las actas. Dijeron que el yerro del colegiado consistió, en no tener en cuenta a partir de las actas de conciliación, los contratos de trabajo y las actas de acuerdo, que se les vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, porque en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para la fecha en que duró la relación laboral, se contemplaban salarios y beneficios convencionales superiores a los percibidos, que tenían tal connotación. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 64553 Afirmaron que las actas de conciliación en unos apartes rezan : «El día 16 de enero de 2008 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo, el cual han decidido terminar por mutuo acuerdo el día 30 de abril de 2008 […]» , cuando en realidad los contratos terminaron por cumplimiento del plazo pactado en fecha anterior a la firma de las actas de conciliación, y así se lo habían hecho saber con más de un mes de anticipación, mediante cartas fechadas del 6 de marzo de 2008; hecho

por cumplimiento del plazo pactado en fecha anterior a la firma de las actas de conciliación, y así se lo habían hecho saber con más de un mes de anticipación, mediante cartas fechadas del 6 de marzo de 2008; hecho debidamente acreditado en el proceso con la prueba documental citada y el interrogatorio de la representante legal de la demandada (f.° 351). Sostuvieron que lo anterior lleva a concluir, que cuando suscribieron las actas de conciliación el 29 de abril de 2008, en su contenido se daba por terminado el vínculo laboral con cada uno de ellos, de común acuerdo, lo cual no fue cierto, porque los contratos ya habían sido finiquitados por cumplimiento del plazo pactado por parte de la empresa, y notificados en los términos contractuales establecidos, luego, no había ningún motivo aparente para presentar una solicitud ante el Ministerio de Trabajo con el objeto de avalar un supuesto acuerdo para dar por terminado un vínculo laboral ya fenecido. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 64553 Agregaron que las actas de conciliación vulneraron sus derechos ciertos e indiscutibles, porque desconocieron que los asuntos del trabajo gozan de protección especial, así como las prerrogativas y derechos que se establecen a favor del trabajador; y que la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles, solo es válida, en la medida en que implique un reconocimiento total de esos derechos, cualquiera que transgreda dichos límites, tiene objeto ilícito y debe ser declarada nula.

ciertos e indiscutibles, solo es válida, en la medida en que implique un reconocimiento total de esos derechos, cualquiera que transgreda dichos límites, tiene objeto ilícito y debe ser declarada nula. Expusieron que, de haberse valorado correctamente de la prueba documental, se hubiese determinado, que los salarios y beneficios estipulados en los contratos y basados en las actas de acuerdo, desconocieron y vulneraron el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que priman las estipulaciones convencionales sobre cualquier otro acuerdo que se hiciera con el sindicato, y se tuviera por no escrito en los contratos de trabajo. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 64553 Arguyeron que otro de los yerros protuberantes y graves en que incurrió la sentencia de segundo grado, fue dar por demostrado, sin estarlo, que las actas de acuerdo suscritas entre la empresa y el sindicato, no afectaban sus derechos legales y convencionales, ni el principio a la igualdad en relación con los trabajadores vinculados con contratos a término indefinido, puesto que en efecto se violó, debido a que los salarios al igual que los demás beneficios que recibirían por cuenta de las actas de acuerdo, en relación con los que percibían los trabajadores que laboraban en las mismas condiciones y que eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, para los años en que duró el vínculo laboral, eran inferiores, se encontraban por debajo de los escalafones que para los mismos cargos establecían las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los

trabajo, para los años en que duró el vínculo laboral, eran inferiores, se encontraban por debajo de los escalafones que para los mismos cargos establecían las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los años 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2009. Manifestaron que, si el tribunal hubiera apreciado bien las actas de conciliación, los contratos de trabajo, las actas de acuerdo y las CCT, en cuanto al cargo desempeñado, el objeto, la fecha de terminación e inicio, el salario, los beneficios otorgados a cada uno de ellos comparados con los que se reconocían por las convenciones colectivas de trabajo, forzosamente habría tenido que concluir que se les vulneró el derecho a la igualdad. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 64553 Indicaron que la apreciación del fallador de segundo grado es equivocada, porque, además, en las denominadas actas de acuerdo se reconoció la primacía de las convenciones colectivas de trabajo, ya que en el texto de cada una se determinó que «El presente acuerdo no sustituye ni modifica en ninguna de sus partes la Convención Colectiva de Trabajo vigente», luego, sí se les aplicaba el art. 2 de las convenciones colectivas vigentes durante los años en que prestaron el servicio. Añadieron que la empresa y el sindicato adelantaron negociaciones múltiples y simultáneas, pretendiendo beneficiarse y enriquecerse a costa de los trabajadores; y que los acuerdos por medio de los cuales se autorizaba

Añadieron que la empresa y el sindicato adelantaron negociaciones múltiples y simultáneas, pretendiendo beneficiarse y enriquecerse a costa de los trabajadores; y que los acuerdos por medio de los cuales se autorizaba vincular a un número determinado de trabajadores, no podía menoscabar o desconocer los derechos de rango convencional, como ocurrió en su caso, a quienes se les canceló sumas por debajo de las reconocidas para los demás trabajadores de la compañía que cumplían las mismas funciones o actividades, discriminación que no es razonable, y que materializa la conducta de la empleadora de desconocer la irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores consagrados por la legislación laboral, sin que pueda desconocerse, que dentro del ordenamiento legal se proscribe toda forma de discriminación entre trabajadores de una misma empresa, en cuanto a su forma de retribución, como lo consagran los arts. 10 y 143 del CST. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 64553 Concluyeron que la valoración defectuosa de las pruebas contenidas en el expediente, a saber, los contratos de trabajo, sus adiciones u otrosíes; las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005 y 2007-2009; las actas de acuerdo fechadas del 19 de octubre de 1999, 7 de mayo de 2001, 18 de octubre de 2001, 21 de noviembre de 2003, 12 de abril de 2004, 1º de diciembre

actas de acuerdo fechadas del 19 de octubre de 1999, 7 de mayo de 2001, 18 de octubre de 2001, 21 de noviembre de 2003, 12 de abril de 2004, 1º de diciembre de 2005, 31 de octubre de 2006, 13 de agosto de 2007 y 6 de diciembre de 2007; y los testimonios de Jhon Edwin Bohórquez Muñetón, Bruce Antonio Gómez, José Francisco Reyes

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