CSJ - SL4473-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4473-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4473-2018 Radicación n. 62048 º Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de Octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte··-decide el recurso de casación interpuesto por CSS CONSTRUCTORES S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judiciál de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron WILSON GIRATA PINTO, JOSÉ ALEXANDER GIRATA PINTO y MARÍA INÉS PINTO SILVA, esta última en su nombre y en representación de sus menores hijos HIPÓLITO, GLORIA INÉS, RODOLFO, SONIA, JUAN DAVID y JUAN PABLO GIRATA PINTO, en su contra. Se reconoce personería adjetiva al abogado Julio César González Mejía, identificado con cedula de ciudadanía 5.008.285 de Chimichagua Cesar y con tarjeta profesional n.º 88.379 del Consejo Superior de la Judicatura, para
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Radicación n. º62048 actuar como apoderado judicial de Wilson, José Alexander, Hipólito, Gloria Inés y María Inés Pinto Silva, esta última en su nombre y en representación de sus menores hijos Rodolfo, Sonia, Juan David y Juan Pablo Girata Pinto, para los efectos
del poder obrante a folio 33 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que entre Rodolfo Girata Solano y la empresa accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el « 1 9 de enero de 2005» hasta el 13 de agosto de 2008; que en desarrollo del mismo sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte y que es atribuible a la culpa del empleador. Como consecuencia de estas declaraciones, solicitaron que se condene a pagar los perjuicios materiales en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, así como los daños morales objetivados y subjetivados por el accidente mortal de trabajo «en un total por indemnización plena y ordinaria de perjuicios de $713.909.382», más la indexación, intereses corrientes y moratorias y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, precisaron que Rodolfo Girata Solano contrajo matrimonio con María Inés Pinto Silva el 3 de abril de 1988 y que de dicha unión nacieron los hijos Juan Pablo, Juan David, Sonia, Rodolfo, Gloria Inés, Hipólito, José Alexander y Wilson Girata Pinto.
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Radicación n. º62048 Señalaron que el causante era quien asumía los gastos del hogar, por tanto, su cónyuge e hijos dependían económicamente de él; su _muerte privó a los demandantes de la ayuda económica que les brindaba y les causó una gran aflicción, angustia y dolor.
Mencionó que el señor Girata Solano fue vinculado a la empresa CSS Constructores · S.A., mediante contrato de trabajo verbal a partir del 7 de junio de· 2008, para la ejecución de las obras relacionadas con el contrato de º concesión n 0377 del 15 de julio de 2002; que devengó un salario de $800.000; que generalmente trabajaba como ayudante de maestro de construcción fin el proyecto de la doble calzada de Briceño Sogamoso, concesión perteneciente a la demandada. Adujeron que el 13 de ·agosto de 2008 el trabajador ingresó a laborar a las 7:00 de la mañana en el tramo de la doble calzada entre Paipa y Tunja K138+500; y siendo las 6:45 de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba emboquillando los tubos de la construcción del alcantarillado pasante de la vía en el carril derecho sentido Tunja-Paipa, a una profundidad de tres metros, se derrumbó parte del material que estaba en las paredes de la excavación e inclusive parte del pavimento de la vía, causándole un traumatismo craneoencefálico severo que le produjo la muerte.
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Radicación n. º62048 Resaltaron que el accidente de trabajo ocurrió por culpa de la demandada, quien incumplió sus deberes de protección y seguridad que debía brindar a su empleado. Expusieron que la empresa no adoptó las medidas de protección adecuadas para el trabajador tales como: sostenimiento para respaldar las paredes y evitar los derrumbes, iluminación adecuada al interior de la excavac1on, vigilancia del
comportamiento de las paredes de la excavac1on y suspensión del tráfico por la calzada habilitada para evitar el derrumbe. Afirmaron que la sociedad no analizó preliminarmente de riesgos o si lo hizo no corrigió las condiciones inseguras, no adoptó un protocolo, no tenía un manual para ese tipo de construcciones de alcantarillas ni un programa de salud ocupacional en ejecución con los riegos específicos de ese lugar. Así, omitió su deber de diligencia y cuidado para con el trabajador, pues no efectuó los controles y medidas que garantizaran condiciones seguras para el desarrollo del trabajo de emboquillamiento de los tubos de alcantarillado en el sitio Kl38+500 en la vía entre Paipay Tunja. CSS Constructores S.A. contestó-la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de vinculación laboral del causante y las obras de concesión en las que prestó sus servicios, el cargo desempeñado y la terminación del contrato por la muerte del trabajador. SCLAJPT-10 V.00 4 . Radicación n. º62048 En su defensa adujo que el hecho ocurrido el de 13 agosto de 2008 no puede imputársele a la empresa a título de culpa, pues se trató de un típico caso derivado de un suceso imprevisto, dado que antes de dar la orden de iniciar las labores en la alcantarilla localizada en el kml38+500, el 11 de agosto de 2008, e incluso el mismo día del accidente, los ingenieros encargados efectuaron la inspección del lugar y autorizaron la realización de la obra. Además, a los
trabajadores se les brindó la suficiente capacitación, as1 como todas las garantías de seguridad para realizar la labor. Agregó que el causante fue instruido en cuanto a los riesgos de su labor, en especial los deslizamientos imprevisibles de tierra, siendo autorizado para alejar•se del sitio si su integridad fisica o vida se veían amenazadas, sin que se le hubiese ordenado exponerse al riesgo. Señaló que no se le puede endilgar culpa a la empleadora, pues el accidente ocurrió a pesar de que la empresa obró con diligencia; además, en este evento, es importante tener en cuenta que la víctima incurrió en un comportamiento omisivo que incidió en el infortunio. Propuso las excepciones de inexistencia de culpa, inculpabilidad del demandado, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima y compensación. Agregó que si se acredita una «circunstqaunec piear mitdae clarlaar exoneradceim óinc liernetsep edcetl oa sr eclamacdieoln es demandantaes,íc omod e la modificacieóxnt,i nción, prescripccioórrinp,e nsa.cid óen l as indemnizaciones
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Radicación n. º62048 pretendidas, solicito se declare [. ..] en virtud del inciso segundo del artículo 306 del CPC». 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2011, declaró la existencia de. un contrato de trabajo a término indefinido entre Rodolfo Girata Solano y CSS Constructores S.A., con
vigencia del « 7 de junio al 13 de agosto» y declaró que el accidente laboral sufrido por el trabajador, el 13 de agosto de 2008, ocurrió por culpa de la empleadora. Condenó a la demandada a pagar a los demandantes la suma de $139.452.984 como indemnización por los perjuicios materiales y morales causados por su culpa; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones de fondo y la condenó en costas. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA En atención a lo dispuesto en los Acuerdos PSAA 118267 y PSAAl 1-8983 de 2001, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del presente proceso. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, confirmó la sentencia de primera instancia y no condenó en costas. 6 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º62048 En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico consifitía en determinar si existió o no culpa de CSS Construcciones S.A. en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Rodolfo Girata Solano; de ser así, establecería si los perjuicios materiales correspondientes al lucro cesante fueron calculados correctamente por el a quo y si debía deducirse de ellos el porcentaje de congrua subsistencia del causante. Para definir lo anterior, precisó que el artículo 216 del CST hace referencia a la responsabilidad subjetiva, cuyos elementos son: i) la ocurrencia de un acci_ dente o enfermedad
profesional que produzca en el trabajador una lesión derivada del trabajo; ii) la culpa o el dolo del empleador en el accidente o enfermedad profesional; iii) la causación de un daño o perjuicio, y ivun) n exo de causalidad entre el trabajo y el hecho externo que originó el daño corporal. En relación con este último elementofi indicó que se debían determinar tres requisitos: is)er actual, esto es, el accidente debe haber sobrevenido por causa o con ocasión del trabajo; determinante, es decir, que sin la acción u ii) omisión culposa del empleador, el accidente no hubiera ocurrido, y iii) apta o idónea, que pueda preverse un resultado proporcional. Además, señaló que puede incurrirse en culpa por negligencia, esto es, por descuido, omisión, desidia o indolencia; imprudencia: cuando media una conducta positiva, es decir, se adopta una medida preventiva pero obrando mal, erróneamente, sin cautela y sin prevenir
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Radicación n. º62048 las consecuencias; impencia, es decir, ineptitud o incapacidad técnica para realizar la labor, y finalmente, por la violación de reglamentos o normas _de salud ocupacional. Agregó que en relación con la carga probatoria, tratándose del deber de diligencia y cuidado, prevalece la regla dispuesta en el artículo 1604 del CC, según la cual, la prueba incumbe a quien ha debido emplearla. Para sustentar esta conclusión· citó apartes de la sentencia CSJ SL 30 jun. 2005, rad. 22656, sobre la carga probatoria en relación con los deberes de cuidado y que el grado de culpa que exige el
artículo 216 del CST, es el leve. Luego de hacer estas precisiones, explicó que del análisis conjunto de los elementos de prueba, en los términos de los artículos 60 y 61 del CST, podía concluir que el juez de primer grado no se equivocó al atribuir la culpa del accidente al empleador demandado, pues lo que se acredita es que si bien la empresa ·tomó medidas de seguridad y brindó elementos que ella consideraba adecuados, obró imprudentemente al no prever el riesgo que generaba una excavación a una profundidad de 2.80 metros dejando un talud sin que se hubiese estibado o apuntalado, aspecto que constituye el elemento causal. Indicó que según el procedimiento de excavaciones y rellenos para estructuras· - formato CSS-PDF-10, visto a folios 199 a 206, cuando la profundidad de la excavación sea mayor de 2 metros se recomienda: los lados tengan al i) menos un talud de ½ por 1, dependiendo de la estabilidad
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8 Radicación n. º62048 ii) del terreno; los sitios donde se ejecuten las obras deben delimitarse de manera adecuada, lo que comprende el uso de entibados si fuere necesario, barreras de seguridad, avisos y iii) cintas de señalización, y si las excavaciones presentan peligro de derrumbes que puedan afectar la seguridad de los obreros, serán entibadas convenientemente. También hiza. referencia a los puntos 6.2.4 y 7 de dicho manual de procedimiento, para resaltar que durante la ejecución de los trabajos se deben adelantar periódicamente
controles para verificar la conformidad del producto, el uso de buenas prácticas ambientales y la seguridad del personal. Además, el control de las actividades de relleno se debe «lista de chequeo diligenciar en formato fiSS-FDF-103 excavación y relleno de estructuras». obras de arte a Refirió que la inspección visual a las « reemplazar» en la calzada que debían rehabilitar, K138+500, se realizó el 11 de agosto de· 2006, y que en ella se dejó constancia de que no existía flujo de agua ni material «excavación vertical». consolidado, por lo que se recomendó la Así mismo que, dos años después, esto es, el 13 de agosto de 2008, fecha en que perdió la vida el trabajador, se realizó el informe de inspección -formato CSS-FAC-16en el que se «las capas de la excavación están consolidadas, indicó que: no se observa material desprendido, fisuras o grietas[. .. ] ye n el sitio no hay presencia de agua fioramiento ni humedad» o «podría decirse» Afirmó entonces, que que la demandada se sujetó al procedimiento CSS-PDF-10, en cuanto a las
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Radicación n. º62048 excavaciones; sin embargo, los informes referidos dejan al descubierto que el ingeniero residente y el inspector de obra confiaron imprudentemente en la estabilidad del terreno al no observar en él fisuras, grietas, agua o humedad, sin prever otras circunstancias, como el peso de la maquinaria que se utilizaría para realizar la obra (remplazo de tubería) y la
vibración que producían los vehículos que transitaban por la calzada donde se estaba realizando la obra, flujo vehicular que se incrementó debido al paro camionero. Así se hizo constar en el formato CSS-FAC-53, contentivo del acta de reunión extraordinaria del Copaso, (f.º 195 a 198); al describir en el punto 3: «análisis de causasmedio ambiente», que eh el transcurso del día pasaron caravanas con más de 20 vehículos de carga, debido al paro nacional camionero y que ·se utilizó una retroexcavadora de 35 toneladas de peso que «transmite cargas dinámicas por la operación propia del equipo» y «operación Benitin aprox. 15 minutos por tareas de compactación genera vibración». En cuanto al método utilizado en la obra, se describió que se realizó cargue de volquetas para el retiro del material sacado de la excavación, descargue e instalación de «rajón» colocación de tubería que se hizo con la misma retroexcavadora y se procedió al relleno por capas y compactación de las mismas. Se concluyó que la posible causa del desprendimiento de material fue la vibración generada por el paso de las caravanas de vehículos de carga, la cual pudo generar el debilitamiento del talud en la zona del accidente. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º62048 En ese orden, el Colegiado concluyó que esa fue la causa determinante, pues el peso del equipo utilizado (retroexcavadora, volquetas, minicargador y vibro compactador), su vibración y la que produce la compactación del relleno, adicionado a la vibración del flujo vehicular que
_ transitó por la vía adyacente y que se incrementó debido al paro camionero, iI;nponía el apalancamiento del talud para evitar que se desprendiera y causara el . infortunio que finalmente ocurrió. Así las cosas, aunque los testigos señalan que se observaron las normas sobre excavación y que el terreno tenía bastante tiempo de consolidación, los demás elementos de prueba evidencian que la vibración del flujo vehicular, junto con el peso y vibración de los equipos usados, fueron la causa del desprendimiento del talud que no estaba entibado. Refirió que el juzgado no pudo desconocer la Resolución n º2 413 de 1979, como lo planteó la apelante, porque no se dan las previsiones del artículo 188 del CPC, y aun teniendo el alcance previsto en esa norma, tampoco derrumba la conclusión sobre la existencia de culpa_ patronal, dadas las circunstancias particularefi antes descritas, que obligaban a entibar o apuntalar el talud, lo que no hicieron los funcionarios de la empresa, quienes confiaron imprudentemente en la consolidación del terreno, olvidando circunstancias generadoras del riesgo que acabaron con la vida del trabajador. 11
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Radicación n. º62048 Adujo ·que los testigos informaron que la obra tenía una profundidad de 2.80 metros y no de 70 centímetros como lo afirmó el apelante, pues de haber tenido la altura que éste alega, por elemental razón," el talud no le hubiera aprisionado la cabeza del trabajador contra el tubo. Este razonamiento lo derivó el Tribunal de la declaración de Serafín V alderrama (f.º
363 a 367) y lo informado por éste en la entrevista del investigador de la policía judicial (f. º405). Finalmente, mencionó que el hecho de que el Ministerio de Protección Social no haya impuesto sanción alguna por incumplimiento de afiliación y aportes al sistema general de riesgos profesionales, no tiene la virtualidad de desvirtuar la culpa del empleador, pues una cosa es la responsabilidad objetiva y otra, la subjetiva a que alude el artículo 216 del CST. Tampoco incide en la definición de este elemento, la decisión de la Fiscalía General de la Nación, pues a esa entidad le compete determinar si la muerte del trabajador constituyó un delito, para lo cual concluyó que se trató de un caso fortuito. En cuanto a los perJu1c1os materiales, el Tribunal resaltó que la inconformidad de la demandada se fundó en su errónea liquidación, y en ese orden, advirtió que el juzgado de primer grado si se pronunció frente a la objeción al dictamen pericial, que esta prueba fue apreciada en debida forma, explicando los puntos en que no era acogido, y que el aq uliaqu idó el lucro cesante y futuro utilizando las fórmulas adecuadas, frente a las cuales el demandado se limitó a
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Radicación n. º62048 señalar que fueron mal planteadas, pero no indicó las razones de ello. Ahora, en cuanto a las d_educciones del valor de dichos perjuicios materiales, adujo que no era dable aplicar el 50% por congrua subsistencia, dado que de sus ingresos dependían económicamente su cónyuge e hijos.
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN.
El recurso fue interpuesto por la parte demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL A I MPUGNACIÓN El recurren te pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque la decisión del a y en su lugar absuelva a la sociedad CSS Constructores qua S.A. de las pretensiones de la demanda inicial.
Como alcance subsidiario de la impugnación, solicita que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quemen cuanto confirmó la condena al pago de perjuicios materiales, y en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del juzgado, y en su lugar, absuelva a la sociedad CSS Constructores S.A. de esta ·pretensión. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. 13
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 55 y 56 del CST y 63 y 1604 del Código Civil.
En la demostración del cargo, afirma que acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, pero advierte que los hechos demostrados se encuadraron equivocadamente dentro de una descripción típica de otro grado de culpa. Así, es evidente que los hechos descritos en la sentencia impugnada corresponden a la culpa levísima porque la leve
implica que el empleador no hubiera previsto un daño que podía causarse habiendo podido hacerlo de acuerdo con sus conocimientos técnicos y fácticos. Señala que el ad quem aceptó que: ie)l empleador tomó las medidas de seguridad y brindó los elementos que consideraba adecuados; ii) el formato CSS-PDF-10solo estipulaba la necesidad de entibados en profundidades de excavación superiores a los dos metros cuando fueran necesarios . por presentar peligro de derrumbes, y iii) la sociedad realizó las _inspecciones periódicas a las excavaciones y se hizo una el mismo día del accidente. Por tanto, obró como un homebm redicoomo, u n buepand rdee familia. Es decir, de acuerdo con los artículos 55 y 56 del CST
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Radicación n. º62048 la empresa actuó de buena fe y le brindó la protección ordinaria o mediana a su trabajador, sin tener suma diligencia o cuidado propio de un que hombrej uiocsoi, corresponde a la según el artículo 63 del CC. cuplal esviíma Es decir, no hubo falta de - diligencia y cuidado que los cumplen ordinariamente en sus propios hombresm edois negocios normales; por el contrario, se dio cabal cumplimiento a los reglamentos de prevención del riesgo por excavaciones dentro de unos parámetros • razonables y exigibles a un buen padre de familia, aumentándose el riesgo por el incremento del flujo vehicular debido a un hecho extraño (paro camionero), situación que _ocasionó una mayor vibración no previsible con .base en una diligencia media.
Por esta razon, insiste, la acusación se funda en un debate jurídico, correspondiente al encuadramiento de los hechos establecidos por el Tribunal en la descripción típica de culpa leve.
VII. RÉPLICA La parte actora se opone a la prosperidad del cargo porque considera que el empleador obró-imprudentemente al no prever el riesgo que generaba una excavación a una profundidad superior a los 2 metros, sin que se hubiese entibado o apuntalado un talud para evitar que se desprendiera y causara la muerte del trabajador.
Por tanto, la causa del accidente de trabajo no es un hecho extraño, como el aumento del flujo vehicular, sino la
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Radicación n.º62048 falta del entibado del talud o de una medida de sostenimiento de la excavación en el sitio donde se adelantaban los trabajos, ctunado al peso y vibración de los equipos, circunstancias claras para predicar la culpa leve del empleador y no un hecho ajeno a este, pues le correspondía prever situaciones como las descritas que incidieran en el debilitamiento del terreno y causara el derrumbe. VI.IC IONSIRADCEIONES Desde el punto de vista jurídico, la empresa recurrente cuestiona la decisión de segundo grado, porque considera que la condena impuesta se fundó en la demostración de una culpa lveísi-dmela em pleador. Así, refiere que de los hechos establecidos por el Tribunal puede colegirse que no existió la falta de cuidado o diligencia que los hombres medios o un buen padre de familia cumple ordinariamente en sus propios negocios (culpa leve); sin embargo, no tuvo una esmerada o
suma diligencia o cuidado propio de un hombre juicioso (culpa levísima) y por ello, fue condenado. En la decisión impugnada, el Colegiado consideró que el empleador incurrió en una actuación imprudente, porque no previó el riesgo de realizar una excavación a una profundidad de 2. 80 metros sin que el talud estuviese entibado, y además, cortfió de manera imprudente en la estabilidad del terreno donde se realizaba la obra sin prever otras circunstancias que i almente generaban riesgo para gu el trabajador, y que obligaban a realizar el entibamiento o 16
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Radicación n. º62048 apalancamiento del talud para evitar que se desprendiera, como en efecto ocurrió. Así, la discusión jurídica que se plantea, corresponde a la calificación de los hechos demostrados en segunda instancia, para defierminar si corresponden al grado de culpa que genera la indemnización prevista en el ?Itículo 216 del CST. Lo pnmero que de be precisarse es que para que se configure la responsabilidad prevista en la norma referida, debe estar debidamente comprobada la culpa del empleador, que como lo ha reiterado esta Corporación, corresponde a la denominada culpa leve, dado que el contrato de trabajo es un acuerdo bilateral y conmutfitivo, por lo que es menester acudir a lo previsto por el artículo 1604 del CC, que establece que el deudor es responsable. de este tipo de culpa en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes. Así las cosas, la correcta intelección de la norma implica que la culpa derivada del contrato de trabajo -conmutativoes la
«leve» definida por el artículo 63 del CC. Así se expuso en sentencia CSJ SL6497-2015, reiterada recientemente en decisión CSJ SL7459-2017: (. ..) el artículo 216 del C.S.T.,. es del siguiente tenor: ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono [empleador] en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones én dinero 17
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Radicación n. º62048 pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo (se resalta). Como se observa, la norma no hace referencia a cuál es la culpa que debe acreditarse para tener derecho a la indemnización plena y ordinc;iria de perjuicios. Por ello, y dado que el contrato de trabajo es bilateral en tanto reporta beneficios recíprocos para las partes, necesariamente debe acudirse a lo previsto por el artículo 1604 del que al efecto consagra: C.C,. ARTICULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no ·es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no
hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor}, que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. o La prueba de la diligencia cuidado incumbe al que ha debido o emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. (. ..) (se resalta .Y subraya). Así las cosas, la correcta intelección de la norma implica que la culpa derivada del contrato de trabajo -conmutativoes la «leve,, [..]. En este orden de ideas, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse que la responsabilidad de los empleadores, en lo que respecta a la culpa patronal en materia de accidentes de trabajo, deriva de la «culpa levísima,,, pues como lo enseña el citado art. 1604 del C.C . opera sólo en los contratos en los cuales «el deudor es el único que reporta beneficio,,, que no es el caso del contrato de trabajo en el que los beneficios son recíprocos para trabajador y empleador. El anterior criterio, encuentra soporte jurisprudencia[, no sólo en la sentencia que atinadamente cita el Tribunal; también en la providencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, reiterada recientemente en la CSJ SL5832-2014, cuando al efecto se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro daño por causa del accidente de o trabajo enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en o esta clase de infortunio de 'culpa suficiente comprobada' del empleador. Esa 'culpa suficiente comprobada' del empleador o, dicho en otros
términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, SCLAJTP-10V .DO 18 Radicación n. º26048 corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 1 77 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete 'probar el supuesto de hecho' de la 'culpa', causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley 'culpa leve' que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear 'diligencia o cuidado ordinario o mediano' en la administración de sus negocios. Ahora bien, el artículo 63 del CC establece: La ley distingue tres especies de culpa descuido. o Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes de poca prudencia suelen emplear en sus o negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa descuido lef!e. Esta especie de culpa se opone a o la diligencia cuidado ordinario mediano. El que debe o o administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. . . Culpa o descuido levísimo es la falta de p,quella esmerada
diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Precisado lo anterior; la Sala advierte que no existió yerro jurídico en la decisión impugnada, dado que los hechos que encontró probados el Colegiado, dan cuenta de que el empleador incurrió en culpa leve en la ocurrencia del siniestro, dada la falta de cuidado y diligencia con la que un buen padre de familia administra su propio negocio, es decir, un cuidado ordinario o mediano, en los términos del artículo
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Radicación n. º62048 63 del CC, sin que las omisiones que puso en evidencia, se enmarquen en la definición legal de culpa levísima como lo refiere el censor. Así, el Tribunal no desconoció, :por el contrario, dio por demostradas las siguientes premisas fácticas: iL)a empresa tomó las medidas de seguridad y brindó los elementos que ella consideraba adecuados. iiSe)gú n el procedimiento para excavaciones y rellenos para estructuras, cuando la perforación tiene una profundidad superior a 2 metros y se presenta riesgo de derrumbe que pueda afectar la seguridad de los obreros, las medidas a,decuadas para evitar accidentes comprenden el uso de entibados, tal como lo asegura igualmente el censor. iii) Se realizaron informes de inspección del sitio de la obra. Sin embargo, consideró que con la adopción de estas medidas la empresa confió imprudentemente en la
estabilidad del terreno y calificó tal imprudencia como la realización de una actividad o «de medidas preventivas, pero obrando mal, erróneamente, sin cautela y sin pr
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