CSJ - SL4473-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4473-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4473-2019 Radicación n.° 65224 Acta 036 Bogotá, DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la sala el recurso de casación interpuesto por FRIGOCARNES DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 22 de agosto de 2013, en el proceso que en su contra y en la de TALENTOS SA EN LIQUIDACIÓN , promovió FERNANDO ZULUAGA, al cual se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I. ANTECEDENTES Fernando Zuluaga demandó a Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA y a Talentos SA en liquidación, pretendiendo que se les condenara en forma conjunta o solidaria, al pago de la indemnización por los perjuicios materiales y morales por el accidente de trabajo sufrido; y las costas.
SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65224 Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue contratado por Talentos SA el 29 de septiembre de 2008, siendo enviado en misión a Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA, en la ciudad de Marinilla (Ant.), para permanecer dentro de las instalaciones de la compañía, con el fin de velar por la conservación de los recursos físicos de la empresa, y dar aviso en caso de riesgo o catástrofe, como apoyo al sistema de seguridad establecido, pero que en
permanecer dentro de las instalaciones de la compañía, con el fin de velar por la conservación de los recursos físicos de la empresa, y dar aviso en caso de riesgo o catástrofe, como apoyo al sistema de seguridad establecido, pero que en realidad se desempeñó como celador de la planta física, la cual custodiaba todas las noches, por 12 horas, rotativo cada 15 días, sin la dotación requerida para ese tipo de trabajo Señaló que el 24 de diciembre de 2008 sufrió un accidente laboral, con arma de fuego que le produjo heridas a nivel de la cara izquierda y sordera definitiva del oído izquierdo, así como parálisis nervio facial izquierdo; que el día del suceso se encontraba solo y sin ninguna posibilidad de retener a sus agresores, quienes conocían las falencias de la seguridad de la empresa; que en varias ocasiones solicitó arma de dotación a la empleadora para cumplir con el trabajo asignado, pues era evidente el peligro al que se sometía, sobre todo en la noche cuando quedaba solo; y, que por existir contrato de trabajo con Talentos SA, Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA, era responsable solidaria. Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65224 cuanto a los hechos, aceptó la parálisis facial sufrida por el señor Zuluaga, y las demás lesiones. Indicó que, al momento del accidente, el demandante se encontraba vinculado laboralmente con Talentos SA, prestándole sus
señor Zuluaga, y las demás lesiones. Indicó que, al momento del accidente, el demandante se encontraba vinculado laboralmente con Talentos SA, prestándole sus servicios como empleado en misión; que el trabajador devengaba un salario mensual de $515.000; que se desempeñó como auxiliar de monitoreo, conforme se le asignó por Talentos SA; que debía permanecer en las instalaciones de la compañía para velar por la conservación de sus recursos físicos, y dar aviso en caso de riesgo o catástrofe como apoyo al sistema de seguridad que la empresa tenía establecido; y, que Talentos SA mediante comunicación del 26 de septiembre de 2008, le manifestó al trabajador la prohibición de usar armas de fuego o blancas para la misión encomendada. En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de culpa comprobada, falta de causa para demandar, temeridad y mala fe, y abuso del derecho. Talentos SA en liquidación fue emplazada y, por medio de curador ad litem, respondió a la demanda, se opuso a las pretensiones, y señaló, que debían demostrarse los hechos expuestos en ella. Por solicitud elevada por la parte actora, se dispuso la notificación del auto admisorio de la demanda, a la NaciónMinisterio de la Protección Social, porque Talentos SA,
estaba en liquidación; solicitud a la que accedió el Juzgado Civil del Circuito, a través de auto del 28 de marzo de 2011. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65224 El Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la demanda. Se opuso a las pretensiones, y expresó que desconocía la vinculación que el señor Zuluaga tuvo con las empresas Talentos SA y Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA; que tiene conocimiento de que sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la segunda y que la otra sociedad, no le ha cubierto las obligaciones derivadas de dicho accidente, por lo que se estaban adelantando la investigación a fin de hacer efectiva la póliza de cumplimiento, de constatarse violaciones a sus derechos. En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la demanda en su contra, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla mediante sentencia del 24 de mayo de 2013, condenó a Talentos SA en liquidación y a Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA, a pagarle al demandante en forma solidaria, los perjuicios ocasionados como consecuencia de los hechos acaecidos el 24 de diciembre de 2008. Las condenó a pagarle la suma de $388.180.718,90 por perjuicios patrimoniales, y el equivalente a 60 SMLMV al momento de su pago por perjuicios extrapatrimoniales, como consecuencia del
$388.180.718,90 por perjuicios patrimoniales, y el equivalente a 60 SMLMV al momento de su pago por perjuicios extrapatrimoniales, como consecuencia del accidente de trabajo; y las costas del proceso; declaró SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 65224 probadas las excepciones propuestas por la NaciónMinisterio de la Protección Social. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a través de sentencia del 22 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA, modificó la decisión de primer grado, en cuanto a la condena por perjuicios patrimoniales, fijándola en la suma de $86.704.456,23; y, la confirmó en lo demás. Precisó que los problemas jurídicos que debían resolverse, consistían en determinar: si la empresa de servicios temporales Talentos SA tenía la facultad de suministrar personal de vigilancia; si la sociedad Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA tenía la calidad de empleadora; si existía solidaridad entre ellas; y, si existió culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el señor Zuluaga, y en caso de comprobarse, si el cálculo de la indemnización fue realizado en forma errada por el juez de primer grado. Presentó como su tesis, que las empresas de servicios temporales no tenían la facultad de suministrar personal de
señor Zuluaga, y en caso de comprobarse, si el cálculo de la indemnización fue realizado en forma errada por el juez de primer grado. Presentó como su tesis, que las empresas de servicios temporales no tenían la facultad de suministrar personal de vigilancia, pues se rigen por normativa diferente y se les exigen requisitos especiales para el personal contratado; en cuanto a la culpa, que el actor fue vinculado en una labor para la cual no tenía la capacitación necesaria, pero que le SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65224 asistía la razón a la apelante, en lo atinente al monto de la indemnización por perjuicios patrimoniales y lo disminuyó. Como fundamento legal, relacionó el art. 174 del CPC, y el marco normativo de las empresas de servicios temporales, y de las empresas prestadoras de servicios de vigilancia, contenido en los artículos 71 y ss de la Ley 50 de 1990, 1 del Decreto Reglamentario 24 de 1998 y 2 del Decreto 4369 de 2006; y expresó: Por su parte los prestadores del servicio de seguridad están regulados por el Decreto 356 de 1994, el cual en su artículo 2, define esta labor como: “(…) las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros u la fabricación, instalación,
tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros u la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para la vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin” (negrillas de la Sala), y quienes prestan este servicio, pueden ser empresa de servicio de seguridad, empresas de vigilancia y seguridad sin armas, servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, empresas de transporte de valores, cooperativas de vigilancia y seguridad privada y departamentos de seguridad, para prestar tal servicio deben contar con licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, tal como lo dispone el artículo 3 ibídem: “Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender la licencia o credencial expedida.” La labor desempeñada por el trabajador fue denominada como auxiliar de monitoreo de zona, consistente en: “permanecer dentro de las instalaciones de la compañía para velar por la
conservación de los recursos físicos de la empresa, dar aviso en caso de riesgo o catástrofe como apoyo al sistema de seguridad SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 65224 que la empresa tiene establecido.”, lo que claramente se enmarca en el servicio de vigilancia y seguridad regulado por el mencionado decreto, para el cual la empresa de servicios temporales no cuenta con autorización, según la interpretación del artículo 10 ibídem. Ahora, aunque indica el recurrente que, en ningún momento el demandante encausó la solicitud de contrato realidad, como una relación de trabajo entre él y FRIGOCARNES, con TALENTOS S.A. como simple intermediario, pues sólo la dirigió al tipo de labor que estaba desempeñando, es necesario analizar este aspecto, como quiera, que, cuando el actor señala que la tarea para la que fue contratado no fue aquella que le fue indicada, está acudiendo a lo relacionado con la legislación de empresas de seguridad y vigilancia, mismas que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 4369 de 2006, no pueden fungir como empresas temporales, ni estas como aquellas.
Concluyó que el demandante fue enviado a la empresa usuaria a desempeñar una tarea para la cual no estaba facultada, ya que existía prohibición expresa de prestar esos servicios para las empresas de servicios temporales, y además se excedió el período de seis meses prorrogable por
otros seis, por lo cual, la empresa de servicios temporales no sólo vulneró la prerrogativa principal de su función u objeto social al contratar personal para vigilancia privada, servicio frente al cual no tenía licencia de funcionamiento y no cumplía con la normatividad especial. Pasó a determinar si la sociedad Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA tenía la calidad de empleadora, en los términos del art. 35 del CST, y consideró, que como la empresa de servicios temporales, envió a su trabajador en misión a realizar una tarea para la cual no estaba autorizada según el Decreto 356 de 1994, y que además la labor desempeñada por el demandante no se hizo dentro de las circunstancias establecidas en el art. 6 del Decreto 4396 SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 65224 de 2006, Talentos SA sí obró como simple intermediaria, y por ello, fue empleadora del demandante. En lo referente a la culpa patronal expresó, para determinar su existencia, que correspondía al concepto de culpa leve, que es aquella asimilada a la del padre de familia en el cumplimiento de sus deberes, según el art. 63 del CC, y que al tenor del art. 216 del CST, debe ser suficientemente comprobada.
Luego dijo: En este caso, considera la Sala que la misma fue debidamente acreditada, pues, no sólo el empleador FRIGOCARNES S.A., intentó encubrir una relación laboral, sino que el trabajador estaba laborando en una función de vigilancia, con violación de
acreditada, pues, no sólo el empleador FRIGOCARNES S.A., intentó encubrir una relación laboral, sino que el trabajador estaba laborando en una función de vigilancia, con violación de la norma que regula esa actividad; por lo que obviamente no se le brindó la capacitación adecuada, para que pudiera esquivar, manejar y controlar una situación de peligro, mientras cumplía con la tarea de reportarla ante las autoridades. […] Tenemos entonces, que, si bien es carga probatoria del trabajador probar la culpa, no es menos cierto que el empleador está llamado a demostrar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, lo que conocemos como norma de salud ocupacional. No esta (sic) probado en el plenario que al trabajador se le brindara la tutoría adecuada para el servicio a prestar, pues, aunque se alegara que no necesitaba arma de fuego para repeler posibles ataques, y que de haber usado ésta, lejos de favorecerle, habría empeorado su situación; debía acreditarse por parte de la empresa, que el trabajador contaba con el adiestramiento necesario para el ejercicio de su labor, supuesto que no se cumplió, pues, contrario a ello estamos en presencia de una contratación irregular, por cuanto, reiteramos la EST no estaba facultada para contratar y suministrar personal de vigilancia. Tenemos que decir que la negligencia como elemento generador de culpa, se inició la capacitación mínima para ejercer funciones de vigilancia.
estaba facultada para contratar y suministrar personal de vigilancia. Tenemos que decir que la negligencia como elemento generador de culpa, se inició la capacitación mínima para ejercer funciones de vigilancia. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65224 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de las pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados por el demandante y la NaciónMinisterio de la Protección Social, los cuales se resolverán en forma conjunta, por cuanto se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: […] Artículo 216 del CST y Seguridad Social, en relación con los Artículos 56 y 57 O rdinales 2º 3º; Art. 77 de la ley 50 de 1990; Art. 205 del CST y Seguridad Social; Arts. 2º y 3º de la ley 776
de 2002; Arts. 63, 1604 inciso 3º, 1738, 2341 y 2347 del C.C., y los de Medio; Arts. 9, 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994; Arts. 60 y 61 C. de P.L. y SS.; Arts. 229, 232, 248, 250, 251, SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65224 252, 253, 254, 258, 259 y 268 del Código de Procedimiento Civil; y Artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Indicó que el tribunal incurrió en los siguientes manifiestos errores de hecho: 1. - Dar por demostrado no estándolo, que el Accidente de trabajo, alegado por el Demandante, no se debió a culpa patronal, sino a un acto imprudente de excesiva confianza del Demandante. 2. - No dar por demostrado estándolo, que el Accidente de Trabajo, no se produjo por negligencia de la Empresa Frigocarnes del Oriente Antioqueño S.A., sino por la acción de terceros. 3. - Dar por demostrado sin estarlo, que por no haberle dado arma de Fuego al Demandante Frigocarnes del Oriente Antioqueño S.A. el Demandante haya tenido el Accidente de Trabajo alegado. (Negrillas propias del texto) Señaló que dichos errores tuvieron lugar por la indebida apreciación de: 1) Comunicación de Folio 21 enviado al Demandante como empleador en misión de Frigocarnes del Oriente
Señaló que dichos errores tuvieron lugar por la indebida apreciación de: 1) Comunicación de Folio 21 enviado al Demandante como empleador en misión de Frigocarnes del Oriente Antioqueño S.A. por el representante de Talentos S.A. Servicios Temporales, el 26 de septiembre de 2008, advirtiéndole que para desempeñarse como auxiliar de monitoreo de zona, le queda prohibido el porte o uso de cualquier clase de arma, incluyendo armas de fuego. 2) Historia clínica de Folios 44 a 47 sobre servicios médicos y hospitalarios prestados por Colpatria ARP. Por lesiones debidas a Accidente de trabajo el 24 de diciembre de 2008. 3) A Folios 48 a 50, el Demandante sufrió heridas con arma de Fuego, en el Matadero de esta ciudad (Marinilla) el día 24 de diciembre de 2008 a las 20 y 15 p.m. 4) A Folio 140, contiene datos del Demandante, suministrado a Talentos S.A. Servicios temporales, al elevar una solicitud de empleo, y allí se explica que había cumplido funciones de seguridad y administración en un restaurante ubicado en New York. 5) A Folio 141, se encuentra el contrato de trabajo que el Demandado (sic) suscribió con Talentos S.A. por el término que dure la realización de obra o labor determinada, la SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65224 Sociedad es la Empleadora y el Demandante es el
que dure la realización de obra o labor determinada, la SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65224 Sociedad es la Empleadora y el Demandante es el trabajador en misión que desempeñaría su labor en las Dependencias de Frigocarnes del Oriente Antioqueño S.A. con funciones de Auxiliar de Monitoreo de Zona, conforme al Art. 77 de la Ley 50 de 1990. 6) Por parte de Talentos S.A. en calida (sic) de empleadora, se le hacen unas llamadas de atención y se elevó acta de descargos. 7) A folios 182 a 194, la ARP Colpatria manifiesta que entre el 25 de diciembre de 2008 y el 18 de noviembre de 2010, el Demandante estuvo incapacitado por 401 días, incapacidades que fueron canceladas a Talentos S.A. En (sic) Liquidación, y que para ello debe tenerse en cuenta los Art. 2º, 3º de la ley 776 de 2002. 8) Según Sentencia de la Corte Constitucional del 24 de abril de 1997, Nro. 9.435 La Usuaria ejerce la facultad de subordinación frente al Trabajador en Misión por Delegación de la EST, pues el personal enviado depende exclusivamente de la EST. (Negrillas propias del texto) En su desarrollo afirmó que el tribunal ignoró que la empresa vinculante Talentos SA, conservó y aportó el documento de folio 140, según el cual, el demandante había cumplido funciones de seguridad y administración en la ciudad de New York, sin embargo, consideró configurados los preceptos jurídicos, porque aquel fue vinculado para una labor para la cual no tenía la capacitación necesaria.
cumplido funciones de seguridad y administración en la ciudad de New York, sin embargo, consideró configurados los preceptos jurídicos, porque aquel fue vinculado para una labor para la cual no tenía la capacitación necesaria. Dijo que según el colegiado, el trabajador fue enviado a la empresa usuaria a desempeñar una tarea para la cual no estaba facultada, pues existía prohibición expresa de «[…] prestación de servicios de vigilancia a las Empresas Temporales y para la cual no tienen licencia de funcionamiento, que establece el Art. 10 del Dto. 4369 de 2006», y que además, el contrato se excedió de los 6 meses; no obstante, aquel no entendió, que el contrato se celebró SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 65224 entre el señor Zuluaga y Talentos SA, siendo Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA, una usuaria, conforme al art. 77 de la Ley 50 de 1990. Adujo que de la misma manera se equivocó el fallador de segundo grado, al considerar que el actor no estaba preparado para el oficio asignado, con el que fue enviado a la usuaria de los servicios, conforme al documento de folio 141. Sostuvo que el señor Zuluaga tampoco tenía más de 6 meses de servicio al ocurrir el accidente, el 24 de diciembre de 2008, pues había iniciado labores el 29 de septiembre de esa misma anualidad. Arguyó que el ad quem igualmente se equivocó, porque en el expediente reposa documentación suficiente, en la que se establece con claridad, que Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA solo fue una usuaria de los servicios del
Arguyó que el ad quem igualmente se equivocó, porque en el expediente reposa documentación suficiente, en la que se establece con claridad, que Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA solo fue una usuaria de los servicios del demandante, y que Talentos SA verificó que estuviera capacitado para prestar los servicios pactados (f.° 140 a 147); y el contrato laboral, como se dijo por la Corte Constitucional en «[…] fallo el 24 de Abril de 1997, Rdo. 9435», es perfectamente válido entre la empresa Talentos SA y el actor. Expuso que el art. 216 del CST, consagra como requisito para que se configure el accidente por culpa patronal, que debe aparecer esta, suficientemente comprobada; y que, en el presente evento, lo que ocurrió fue un acto anormal, por la acción de un tercero, por una SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 65224 actuación de ingenuidad del señor Zuluaga, y de exagerada confianza, situación que escapa a todo control para el empleador, lo que es eximente de responsabilidad. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes disposiciones: «[…] Artículos 216 en relación con el Art. 56 y
57 Ordinales 2º y 3º del C.L. y SS. y el Art. 9º del Dto. 1295 de 1994, Art. 249 de la ley 100 de 1993, y Ley 776 de 2002; los Arts. 63 y ss, del C.C. y los Artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Indicó que el tribunal cometió los siguientes evidentes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que existió culpa suficientemente comprobada, por parte de la Demandada Frigocarnes del Oriente Antioqueño S.A., en la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por el Demandante. 2.- No dar por demostrado estándolo que el Demandante Fernando Zuluaga, actuó con temeridad y se expuso al accidente que le produjeron las lesiones personales, el día 24 de diciembre de 2008. 3.- No dar por demostrado estándolo que los hechos causantes del accidente de trabajo tuvieron origen en la conducta delictual de terceros. 4.- No dar por demostrado estándolo, que, al Trabador Fernando Zuluaga, se le suministró el aparato de comunicación Avantel como elemento de trabajo. 5. - No dar por demostrado estándolo que el demandante Fernando Zuluaga, no requería arma de Juego (sic), para realizar los servicios Que debía prestar al Usuario Frigocarnes del
Oriente Antioqueño S.A., debido a que él estaba bajo llave en las instalaciones y el día del Accidente, fue él quien les abrió la puerta y les dio entrada a los Facinerosos.
SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 65224 En su demostración, luego de transcribir los arts. 216 del CST, 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994, 3 de la Ley 1562 de 2012, y 56 y 57 num. 2º del CST, expresó, que a folio 21 del expediente, reposa una manifestación escrita de la empresa Talentos SA, dirigida al demandante, en la cual le comunicó que: Le notificamos que para el desempeño de su labor para la cual fue contratado, la cual consiste en monitoreo de zona, en la empresa Frigocarnes del Oriente Antioqueño S.A. en las funciones, debe permanecer dentro de Las (sic) instalaciones de la compañía para velar por los recursos físicos de la empresa, dar aviso en caso de riesgo o catástrofe como apoyo al sistema de seguridad que la empresa tiene establecido, le queda totalmente prohibido el uso de cualquier tipo de armas, incluyendo armas de fuego o blancas. La omisión de esta instrucción se considera violación al contrato de trabajo firmado entre las partes, para lo cual se tomarían todas las acciones legales y penales que la ley establece por violaciones de este tipo. Señaló que si el juez de segundo grado no hubiera cometido los yerros de apreciar equívocamente las normas citadas, la decisión habría sido la revocatoria total de las condenas impuestas en primera instancia, ya que habría
violaciones de este tipo. Señaló que si el juez de segundo grado no hubiera cometido los yerros de apreciar equívocamente las normas citadas, la decisión habría sido la revocatoria total de las condenas impuestas en primera instancia, ya que habría encontrado, que nada tuvo que ver en la ocurrencia del accidente de trabajo, por ser una empresa usuaria de Talentos SA, que era la empresa servidora; que el demandante tuvo como elemento de trabajo, el aparato de comunicación Avantel; y, que el accidente se ocasionó por culpa del mismo trabajador, ya que estando bajo llave en la empresa, a deshoras, le abrió las puertas a los facinerosos, lo cual es una excepción de responsabilidad, no solo para ella, sino también para la empresa de servicios temporales. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 65224 VIII. RÉPLICA Aseguró el demandante que los derechos laborales son de orden público, y buscan proteger la condición de desventaja, la necesidad que tiene el trabajador frente a los abusos del empleador que mantiene una actitud evasiva de las responsabilidades impuestas por la ley; como quedó demostrado durante el debate probatorio, que siendo trabajador directo de la sociedad Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA, de quien recibía las órdenes y directrices de trabajo, el pago y el horario, lo afilió a la temporal Talentos SA, como auxiliar de monitoreo de zona. Se cuestionó acerca de si era válido que siendo auxiliar de monitoreo de zona, hubiera quedado a cargo de la
trabajo, el pago y el horario, lo afilió a la temporal Talentos SA, como auxiliar de monitoreo de zona. Se cuestionó acerca de si era válido que siendo auxiliar de monitoreo de zona, hubiera quedado a cargo de la seguridad de Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA, sin las instrucciones y la dotación requerida para realizar este tipo de trabajo. Y dijo, que quedó demostrado en el proceso, que el dueño del capital era dicha sociedad, y que la solidaridad consagrada en el art. 35 del CST, era la aplicable a las demandadas por responsabilidad civil, en caso de que se presentara el evento de un accidente de trabajo, por ello era indispensable que el dueño del capital, realizara auditorias y recomendaciones a los contratistas, para que sus trabajadores estuvieran afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, y cumplieran con las normas de salud ocupacional, porque en últimas, el que pagaba las indemnizaciones por responsabilidad civil, era el dueño del capital. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 65224 La Nación - Ministerio de la Protección Social, expresó que el incumplimiento por parte del empleador de la legislación de intermediación laboral, equivale jurídicamente al incumplimiento de la ley misma; las autoridades administrativas del trabajo, en cumplimiento de la vigilancia y control, deben ejercer sobre las normas laborales y disposiciones sociales que protegen a los trabajadores, las medidas administrativas que impidan la violación de tales normas y disposiciones, incluidas las
de la vigilancia y control, deben ejercer sobre las normas laborales y disposiciones sociales que protegen a los trabajadores, las medidas administrativas que impidan la violación de tales normas y disposiciones, incluidas las cláusulas estatutarias que favorezcan a los trabajadores. IX. CONSIDERACIONES Pese a haberse encauzado los cargos por la vía indirecta, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Fernando Zuluaga fue contratado por Talentos SA el 29 de septiembre de 2008, siendo enviado en misión a Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA, para desempeñar labores enmarcadas en el servicio de vigilancia y seguridad; (ii) que el citado señor sufrió un accidente de trabajo el 24 de diciembre de ese año; y, (iii) que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral del 29,03%, de origen profesional. De una lectura íntegra de ambos cargos, y teniendo en cuenta el criterio de flexibilización del recurso extraordinario tratándose del segundo, se colige, que acusó SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 65224 la recurrente la aplicación indebida del art. 216 del CST, en relación con los arts. 56 y 57 ordinales 2º y 3º del CST, 9 del Decreto 1295 de 1994, 2 y 3 de la Ley 776 de 2002 y 63 del CC, entre otros. En el sub lite , vista la sentencia cuestionada y los
del Decreto 1295 de 1994, 2 y 3 de la Ley 776 de 2002 y 63 del CC, entre otros. En el sub lite , vista la sentencia cuestionada y los reproches de orden fáctico que a la misma le atribuye la censura, le corresponde a la sala dilucidar, si se equivocó o no, el tribunal al determinar, que en el accidente de trabajo ocurrido al demandante, hubo culpa por parte de Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA, pues en sentir de la recurrente, aquel suceso se produjo por la acción de terceros, y no por negligencia de la empresa, además, por un acto de excesiva confianza del trabajador. La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «[…] aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes; de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y este, que tuvo la diligencia y
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