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CSJ - SL4473-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4473-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4473-2021 Radicación n.° 81387 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró HORACIO QUIROGA BAREÑO contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Horacio Quiroga Bareño llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996 -1998, las mesadas pensionales, los reajustes,

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Radicación n.° 81387 la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que, nació el 11 de enero de 1953; laboró al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema), inicialmente mediante contrato a término fijo (26 de marzo – 26 de junio de 1985; 4 de septiembre al 8 de noviembre de 1985; 12 de diciembre de 1985 al 4 de julio de 1986), luego, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 17 de julio de 1986 al 7 de

octubre de 1997, fecha esta última en la que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, a través de comunicación 000088 del 3 de octubre de 1997. Indicó que estaba afiliado a la organización sindical Sintraidema y, por ende, era beneficiario de la convención colectiva suscrita para el periodo 1996 – 1998. Además, promovió proceso de fuero sindical – acción de reintegro-, dentro del cual, mediante decisión del 29 de mayo de 2000 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, se ordenó su reintegro; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de septiembre de 2000. Sostuvo que a través de resolución del 18 de julio de 2001 «la demandada dispuso no cumplir las sentencias de reintegro […] aduciendo obligación imposible de cumplir» y estableció «como fecha de inicio del contrato de trabajo del actor, Julio 17 de 1986 y como fecha de retiro Julio 15 de 2001», con un último salario de $530.795. Agregó que reunió

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Radicación n.° 81387 los requisitos previstos por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, por lo que reclamó tal prestación en escrito del 11 de junio de 2015, sin que hubiera recibido respuesta (f.os 2 a 13). Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió las decisiones proferidas en el proceso de fuero sindical, las determinaciones adoptadas en la Resolución 00192 de 2001

y la reclamación del actor; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que la convención colectiva suscrita en el año 1996 estuvo vigente hasta cuando el Idema fue liquidado por orden del Decreto 1675 de 1997. Además, sostuvo que el actor no tenía derecho a la prestación reclamada, en la medida que la terminación del contrato obedeció a una causal legal, obró de buena fe y con el cumplimiento de los presupuestos jurídicos de la norma aplicable. De otra parte, argumentó que el trabajador fue afiliado al sistema de seguridad social, lo que hacía improcedente la prestación reclamada pues, conforme al criterio de esta Corte, para obtener la pensión sanción debe cumplirse el requisito de no haber sido afiliado a la entidad de seguridad social. Agregó que la indexación solo es procedente en los siguientes eventos: i) cuando exista una obligación

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Radicación n.° 81387 contractual, judicial o legal; ii) se trate de una prestación incumplida; iii) que haya un comportamiento doloso por parte del deudor, y iv) haya una relación de causalidad entre la conducta del deudor y el perjuicio al acreedor. Propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, pago de buena fe, presunción de legalidad e inexistencia del sindicato y la convención colectiva (f.os 211 a 229). Mediante providencia del 16 de agosto de 2016 se

declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario (f.° 386); decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 1 de noviembre de 2016 (f.os 393 y 394).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de junio de 2017 negó las pretensiones y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación (f.os 402 y 403).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación

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Radicación n.° 81387 interpuesto por el actor, mediante fallo del 5 de diciembre de 2017 resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 29 de junio de 2017 por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, se condena a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión restringida de jubilación convencional, a partir del 11 de enero de 2013, en cuantía inicial de $589.500.oo, en 14 mesadas anuales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: determinar que el retroactivo pensional al que tiene derecho el demandante del 11 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2017 corresponde a la suma de $44.206.374.oo,

según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación que en esta sentencia se reconoce al demandante será compartida con la pensión de vejez que le haya reconocido al actor o le reconozca en el futuro Colpensiones o cualquier otro Fondo o administradora de pensiones. En tal evento solo le corresponderá a la demandada asumir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión restringida de jubilación y la vejez.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente el retroactivo pensional el porcentaje en la proporción correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en

Salud.

QUINTO: sin costas en esta instancia. Las de primera se revocan y se imponen a la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que estaban probados los siguientes supuestos fácticos: i) el actor prestó servicios al Idema como trabajador oficial, con algunas interrupciones, del 26 de marzo de 1985 al 15 de julio de 2001, es decir, más de 15 años (5758 días); ii) el contrato terminó por decisión unilateral de la empresa, por imposibilidad física y jurídica de su reintegro, el cual fue ordenado por el juez laboral dentro del proceso especial de fuero sindical; iii) el convocante nació el 11 de enero de 1963,

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Radicación n.° 81387 por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2013; iv) que el último salario fue de $530.795 (f.° 56), y v) el

artículo 98 de la convención 1996 – 1998 previó que el trabajador oficial despedido sin justa causa con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años o, desde el despido si para ese momento ya contaba con la edad. Precisó que el liquidador de la empleadora, el 3 de octubre de 1997 le comunicó al demandante sobre la terminación de su contrato por supresión del empleo (f.° 17). Posteriormente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó su reintegro a través de decisión del 29 de mayo de 2000, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 29 de septiembre de ese mismo año. Agregó que mediante Resolución 00192 del 18 de julio de 2001, el Ministerio de Agricultura estimó que era imposible cumplir física y jurídicamente el reintegro, reconociendo los salarios y demás emolumentos, desde el despido hasta la fecha en que se le comunicó al trabajador tal imposibilidad; en dicho acto se registró como fecha de ingreso «1986 07 17» y de retiro «2001 07 15», para un total de 5399 días (f.os 42 a 58); al respecto, aclaró que la fecha inicial correspondía a una calenda anterior, conforme a lo puntualizado atrás. Consideró que, «como la causa invocada por la empleadora no está enlistada en el Decreto 2127 de 1945

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como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, la decisión de la empleadora reviste el carácter de injusta». En consecuencia, como el actor llevaba más de 15 años de servicio, le resultaba aplicable el inciso segundo del artículo 98 del acuerdo convencional. Aludió a un precedente emitido por ese Tribunal en sentencia del 25 de abril de 2017 (rad. 2016 0417 01), en donde estableció que la demandada terminó el contrato por la imposibilidad física del reintegro y que en el año 1997 había finalizado por supresión del cargo; causal que no estaba prevista como justa causa en el Decreto 2127 de 1945, máxime que le fue pagada una indemnización por tal concepto. Halló que el demandante tenía derecho a la prestación deprecada, la cual surge por el cumplimiento del tiempo de servicios exigido por la norma convencional y por producirse el retiro del servicio sin justa causa, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, correspondiendo la edad a un requisito de exigibilidad. Aclaró que la cuantía de la pensión debía ser proporcional al tiempo de servicios, por lo que correspondía a una tasa de reemplazo del 59,98%, lo que arrojaba como mesada inicial debidamente indexada, la suma de $574.269,08, la cual resultaba inferior al salario mínimo legal mensual para el 2013, por lo que debía fijarse en este último valor.

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Radicación n.° 81387 Luego de calcular el retroactivo, precisó que la pensión se causó con el retiro del servicio el «15 de julio de 2001», esto

es, en vigencia del Decreto 758 de 1990, norma que prevé la compartibilidad de la pensión a cargo del empleador, por lo que la prestación convencional estaría en cabeza de la demandada hasta cuando Colpensiones reconozca la pensión de vejez, momento en el cual la parte demandada solo debería pagar el mayor valor, si lo hubiere. Precisó que el actor tenía derecho a 14 mesadas al año, ya que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó la mesada adicional de junio, porque la prestación fue causada antes de la expedición de la reforma constitucional. Por último, dijo que la prescripción no operó dado que la pensión se hizo exigible el 11 de enero de 2013, el actor la reclamó el 11 de junio de 2015 y radicó la demanda inaugural el 23 de julio de este último año.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del juez de alzada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. En subsidio, case parcialmente,

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Radicación n.° 81387 modificando la providencia impugnada en el sentido de no reconocer la mesada adicional de junio. Con tal propósito formula tres acusaciones, por la causal primera de casación, que son replicados. La Sala analizará conjuntamente los cargos primero y segundo por tratarse del mismo tema y estar estrechamente relacionados

y, luego, resolverá el tercero.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de la violación indirecta de la ley bajo la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.

Lo anterior fue producto de los siguientes errores de hecho:

A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor HORACIO QUIROGA BAREÑO fue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor HORACIO QUIROGA BAREÑO medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998,

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Radicación n.° 81387 supuesto esté (sic) que, implicaba su inaplicabilidad material

a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante HORACIO QUIROGA BAREÑO. Denuncia como pruebas mal apreciadas las siguientes:

A. Oficio No. 000088 del 3 de octubre de 1997, por medio del cual el Liquidado Idema comunica al señor HORACIO QUIROGA BAREÑO la terminación del contrato de trabajo.

B. Oficio No. 20153400159991 del 29 de julio de 2015, por medio de la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por el señor HORACIO QUIROGA BAREÑO.

En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal erró al valorar el oficio a través del cual se informa la terminación del contrato, al estimar que a través de éste se efectuó un despido sin justa causa cuando correspondió a un rompimiento con causa prevista legalmente. Indica que tal causal legal proviene específicamente de las facultades establecidas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, así como del artículo 30 de la Ley 344 de 1996, y, para el caso concreto, con la expedición del Decreto 1675 de 1997, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del Idema y la terminación de los contratos de trabajo de todos sus servidores. Afirma que, a través del Decreto 2438 de 1997, se suprimieron de manera efectiva los cargos de la planta de personal de la entidad y que la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció a tal mandato y no a una decisión «caprichosa o arbitraria». En tal sentido, asegura que el

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Radicación n.° 81387 rompimiento se fundamentó en una causa legal, «más no injusta». Expone que las determinaciones de los órganos de representación del Estado, como el Congreso de la República, no pueden ser calificadas de injustas por provenir de un cuerpo de representación popular y, por ello, reitera que el Tribunal incurrió en un error de hecho al no percatarse de que si bien la terminación de la relación laboral fue dispuesta de forma unilateral por el Idema, la decisión estuvo legitimada en mandatos constitucionales y legales, por lo que no podía ser calificada de injusta. Por ello, estima que, en este caso, no estaban cumplidos los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión convencional de jubilación, pues nunca ocurrió un despido sin justa causa. Al respecto alude a que el artículo 98 de la convención colectiva, exige: que el trabajador haya sido vinculado mediante contrato de trabajo, que se produzca un despido sin justa causa y que se cuente con más de 15 años de servicios y menos de 20. Agrega que el juez de alzada también erró al dar por demostrado el pago de una indemnización por despido injusto, cuando lo que en realidad se canceló al trabajador fue una indemnización por la supresión y liquidación de la entidad, según el cálculo definitivo de prestaciones, lo cual es diferente, pues obedece a la imperiosa necesidad del Estado de terminar ciertos contratos de trabajo y no al mero

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Radicación n.° 81387 capricho o arbitrariedad de la entidad, en los términos del

artículo 8 del Decreto 1675 de 1997. Por último, aduce que el Tribunal pasó por alto el hecho de que el demandante había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales y su empleadora pagó cumplidamente los aportes al sistema de pensiones. Al respecto, destaca que no era posible que percibiera dos pensiones, en contravía de lo prescrito en el artículo 128 de la Constitución Política, por lo que la prestación reclamada debía ser asumida por la entidad de seguridad social referida.

VII. RÉPLICA El actor se opone al cargo, para lo cual sustenta que la supresión y liquidación de una entidad es una causal legal para terminar el contrato, pero no corresponde a una justa causa, de ahí que se cumplen las condiciones para acceder a la prestación convencional reconocida por el colegiado, máxime que el único requisito que cuestiona la demandada es la existencia de un despido injusto.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segunda instancia de violar por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos «90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945 […]; inciso tercero y parágrafo del

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Radicación n.° 81387 artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y Ley 100 de 1993, artículos 2 literal c, 13 literales d y f, 17, 36 inciso 6 y 283 inciso 3». En la demostración del cargo, la parte recurrente

asevera que el sentenciador entendió que los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y, por ende, la Ley 6 de la misma anualidad, «contienen de manera taxativa las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales son las allí expresamente consignadas», por lo que erradamente estimó que el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar el contrato de trabajo con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal. Aduce que no es razonable considerar que el motivo legal de supresión de las entidades públicas no sea una justa causa para terminar el contrato del demandante, máxime cuando éste se ha realizado conforme a los procedimientos legales. En tal sentido, sostiene que «el cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la ley». Anota que la decisión del Tribunal se ciñó a la jurisprudencia desarrollada por esta corporación, que distingue las causas de los modos de terminación de los contratos de trabajo, pero no es acertada porque: las justas causas no son taxativas; un motivo legal de rompimiento del

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Radicación n.° 81387 contrato de trabajo debe ser concebido como justo y, el cierre de empresas públicas, ajustado a los procedimientos legales, es una justa causa para finalizar los vínculos laborales. Indica que en oficio del 29 de julio de 2015 negó el

reconocimiento pensional y que en virtud del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor no es acreedor de la pensión del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo ya el acuerdo expiró el 30 de abril de 1998 y la edad de 50 años la cumplió «11 de enero de 2013», cuando la norma convencional ya había perdido vigencia. En tal dirección, como el actor al 31 de julio de 2010 no había reunido el requisito de la edad preceptuado en el artículo 98 de la convención, no existía un derecho adquirido.

Agrega que: […] ninguna pensión de jubilación convencional causada después de la vigencia de la citada norma constitucional (25 de julio de 2005), se habría decretado judicialmente, toda vez que el término de duración estipulado para la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente a la fecha de supresión del citado instituto, expiró el 30 de abril de 1998, fecha para la cual la entidad pública […] IDEMA, ya había desaparecido de la vida jurídica nacional.

IX. RÉPLICA El accionante aduce argumentos similares a los planteados frente al cargo primero.

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Radicación n.° 81387

X. CONSIDERACIONES Acorde con los reparos planteados, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al conceder la pensión convencional al actor prevista en el artículo 98, al estimar que existió un despido injusto por cuanto la imposibilidad física y jurídica del reintegro por la supresión

del cargo no correspondía a una justa causa de despido; si pasó por alto la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 frente al derecho pensional y, si desconoció los efectos de la afiliación del actor al ISS. Pese a que uno de los cargos viene dirigido por la vía indirecta, son supuestos fácticos no controvertidos: i) que el actor nació el 11 de enero de 1963, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2013; ii) que inició un proceso especial de fuero sindical, dentro del cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó su reintegro a través de sentencia del 29 de mayo de 2000, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de septiembre del mismo año; iii) que el señor Quiroga Bareño prestó servicios al Idema como trabajador oficial, con algunas interrupciones, del 26 de marzo de 1985 al 15 de julio de 2001, es decir, más de 15 años (5758 días); iv) que mediante Resolución 00192 del 18 de julio de 2001, el Ministerio de Agricultura estimó que era imposible cumplir física y jurídicamente el reintegro, reconociendo los salarios y demás emolumentos, acto en el que registró como fecha de retiro el «2001 07 15»; v) que el artículo 98 de la convención 1996 – 1998 en su inciso

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Radicación n.° 81387 segundo previó que el trabajador oficial despedido sin justa

causa con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad. Pues bien, a través de oficio 000088 del 3 de octubre de 1997, el liquidador del Idema le informó al actor: En desarrollo del proceso de supresión y liquidación del IDEMA contemplado en el Decreto 1675 de 1997, la Junta Liquidadora, mediante el Acuerdo No. 02 de 1997 aprobado por el Decreto 2438 del 1 de octubre, determinó SUPRIMIR, a partir del próximo lunes 6 de octubre, el empleo que usted desempeña. En consecuencia, comunico a usted que, a partir de esta fecha, termina su contrato de trabajo por liquidación definitiva del Instituto. […] El valor correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales y de la indemnización prevista por la terminación del contrato de trabajo, le será cancelada, a la brevedad posible (f.° 17). Con fundamento en esta prueba, el Tribunal consideró que el liquidador de la empleadora le informó al demandante, el 3 de octubre de 1997, sobre la terminación de su contrato, debido a la supresión de su empleo, situación que se produjo debido a la liquidación definitiva del Instituto. Así las cosas, en ningún yerro valorativo incurrió el colegiado en la medida que eso es lo que se desprende de esta prueba. De otra parte, si bien la recurrente denuncia la comunicación a través de la cual negó la pensión convencional al promotor del proceso, lo cierto es que en la sustentación del cargo primero omite soportar su reparo

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Radicación n.° 81387

puntual frente a dicha prueba, lo que impide adentrarse en el análisis de tal tópico. Ahora bien, el colegiado consideró que luego del despido, ocurrido el 3 de octubre de 1997, en donde se adujo como causal la supresión del empleo, el actor adelantó un proceso de fuero sindical en el que se ordenó su reintegro; sin embargo, mediante Resolución 00192 del 18 de julio de 2001, el Ministerio de Agricultura estimó que era imposible jurídica y físicamente su cumplimiento, por lo que reconoció los salarios y demás emolumentos hasta la fecha en que se le comunicó al trabajador tal imposibilidad y registró como fecha final del contrato de trabajo el 15 de julio de 2001. En tal sentido, en el ámbito jurídico la Sala no advierte yerro del Tribunal frente a la existencia de un despido injusto, en la medida que «la terminación del contrato de trabajo por invocación de la imposibilidad física del reintegro por la supresión de la entidad, no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo» (CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480). Al analizar un caso similar al presente, en donde también se declaró la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro por la supresión total de la planta de personal, la Sala precisó que ello no configuraba una justa causa. Así lo explicó: Debe decirse que, a folio 32 del cuaderno del Tribunal obra Resolución Nº 00581 de 2000 del 30 de noviembre de 2000, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que

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Radicación n.° 81387 tuvo por objeto dar cumplimiento una sentencia de un proceso especial de fuero sindical que ordenó el reintegro de un grupo de trabajadores del IDEMA, entre ellos, el aquí demandante y cuyas obligaciones quedaron a su cargo, de conformidad con el Art.6º del D. 1675/97. La entidad demandada liquidó las acreencias laborales del actor, a 30 de noviembre de 2000 y el motivo invocado para la terminación del vínculo contractual fue la imposibilidad de darle cumplimiento «tanto física como jurídicamente» a la decisión judicial que ordenó el reintegro del actor, por la «supresión total de la planta de personal» del IDEMA. Al respecto, esta Sala ya ha señalado que: La terminación del contrato de trabajo por invocación de la imposibilidad física del reintegro por la supresión de la entidad, no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual se considerará que el actor fue despedido injustamente. (CSJ SL, 4 Mar. 2009, Rad. 34480) […] En el caso que se estudia, como ya se explicó, el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 15 de julio de 2000 y fue terminado por la demandada, sin justa causa, en consecuencia al actor se le aplicaban todos los beneficios convencionales, entre ellos, los consagrados en el inc. 1º del Art. 98 de la convención colectiva de trabajo, máxime cuando el D. 1675/97, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, dispuso en su Art. 6º que las obligaciones contraídas por la entidad, incluidas los pasivos

laborales, serían asumidas por La Nación [...] (CSJ SL109922014). Además, debe reiterarse que la supresión y liquidación de una entidad constituye un motivo legal de extinción del vínculo laboral, más no una justa causa de despido de las previstas de manera taxativa para los trabajadores oficiales en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. En tal dirección, si bien la extinción jurídica de la empresa autoriza la terminación del contrato de trabajo, razón por la que ese hecho está previsto como modo de finalización del vínculo laboral, ello no significa que esa culminación, con amparo en la ley, constituya una justa

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Radicación n.° 81387 causa para finiquitar el contrato de trabajo y, por ende, no impide el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la existencia de un despido injusto. En la sentencia CSJ SL14532-2016, la Corte sostuvo al respecto lo siguiente: Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, desde ya es dable advertir que el Tribunal no incurrió en ninguna exegesis equivocada de los preceptos denunciados por la censura. Simplemente, el sentenciador de la alzada consideró que frente a la supresión de cargos o entidades, si bien constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que exonere de la pensión sanción. Y ese entendimiento es el que le ha dado la Corte reiteradamente, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la

sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, cuyas orientaciones han sido mantenidas por la Corte, y que son del siguiente tenor: “La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales. Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico. Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 81387 connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente. Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura. […] La anterior decisión fue reiterada, entre otras, en CSJ

SL14532-2016, CSJ SL12371-2017 y CSJ SL5341-2019.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros denunciados, al establecer qu

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