CSJ - SL4474-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4474-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4474-2021 Radicación n.° 81822 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
MARÍA ELENA, ANA JOAQUINA, FLOR MARÍA, MARÍA
DEL CARMEN, RICARDO y BLANCA MARÍA FUENTES MATÍAS, OBDULIA FUENTES DE CARDOZO, y ANA ARAMINTA FUENTES DE CANTOR contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ARGENIS CELEMÍN DE VERGARA contra los recurrentes, los herederos indeterminados de ÁNGEL MARÍA FUENTES HERNÁNDEZ
y MARÍA DEL CARMEN MATÍAS y el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
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Radicación n.° 81822
I. ANTECEDENTES María Argenis Celemín de Vergara promovió demanda ordinaria laboral contra María Elena Fuentes Matías, -en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Hotel
Meta Beach-; Ana Joaquina, Flor María, Ana Araminta, María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matías como herederos determinados de Ángel María Fuentes Hernández y María del Carmen Matías; los herederos indeterminados de estos últimos y del ISS.
Solicitó que se declare que entre la actora y los señores Ángel María Fuentes Hernández y María Elena Fuentes Matías existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1984 hasta el 31 de marzo de 2010, el cual terminó de mutuo acuerdo. En consecuencia, reclamó que se condene solidariamente a María Elena, Ana Joaquina, Flor María, Ana Araminta, María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matías, «la primera en calidad de empleadora y todos como herederos» de Ángel María Fuentes Hernández y María del Carmen Matías, a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2010, «en forma vitalicia o hasta cuando el ISS se subrogue en dicho reconocimiento»; la indexación de las sumas adeudadas y las cotizaciones a salud y pensión por el lapso comprendido del 11 de febrero de 1994 al 28 de febrero de 2006 junto con los intereses respectivos. Igualmente pidió que se le ordene al ISS, hoy Colpensiones, que reciba y registre el pago de los aportes
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Radicación n.° 81822 adeudados por el periodo mencionado y los incluya y sume a las demás cotizaciones realizadas. Finalmente solicitó que se imponga condena en costas. Para fundamentar estas pretensiones, manifestó que el 1 de febrero de 1984 fue contratada por Ángel María Fuentes Hernández para trabajar en el Hotel Meta, de su propiedad, inicialmente como camarera y luego como recepcionista. El señor Fuentes Hernández falleció el 24 de junio de 1990 y la
vinculación laboral perduró en las mismas circunstancias con la esposa de él, María del Carmen Matías, quien murió el 25 de enero de 2004. Ante ello, la relación de trabajo continuó con los herederos de los anteriores empleadores hasta el 31 de marzo de «2011», cuando finalizó por mutuo acuerdo. Explicó que mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villavicencio el 24 de septiembre de 1993, se asignó el inmueble donde funciona el Hotel «en sucesión común y pro indiviso a los sucesores del causante, esposa e hijos». El 25 de julio de 2007, los herederos determinados demandados «abrieron otra matrícula» para el mismo establecimiento de comercio y lo denominaron Hotel Meta Beach, a nombre de «María del Carmen Fuentes Matías», quien asumió como propietaria y administradora. Señaló que el 10 de febrero de 1994, los herederos de Ángel María Fuentes, María del Carmen Matías y la demandante, pactaron la suspensión temporal del contrato
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Radicación n.° 81822 de trabajo, dado que la sucesión del causante interfirió en las actividades del hotel. En virtud de ello, le fueron liquidadas las prestaciones causadas hasta el 28 de febrero de 1994, dos meses más tarde, la actora fue llamada nuevamente para que laborara en turnos como camarera o recepcionista, una o dos veces por semana; luego, en julio de 1994 se reintegró de manera definitiva e ininterrumpida a sus actividades
hasta el 31 de marzo de 2010 cuando se retiró definitivamente del servicio. Así, afirmó que trabajó durante 26 años y dos meses en el mismo establecimiento comercial y recibió una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, cumplió un horario de ocho horas diarias y recibió órdenes de los propietarios del hotel Ángel María Fuentes Hernández, María del Carmen Matías y María Elena Fuentes Matías, en cuanto a la calidad y cantidad de trabajo. Refirió que el 18 de febrero de 2010 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y mediante Resolución 108308 del 4 de junio de 2010, dicha entidad negó su solicitud por cuanto solo contaba con 681 semanas cotizadas. Según el reporte de cotizaciones, solamente le fueron pagados los aportes causados desde 1984 hasta 1990 a cargo del señor Fuentes Hernández y hasta febrero de 1994 por parte de sus herederos, y se suspendieron a partir de marzo de 1994 y hasta febrero de 2006. Indicó que, al consultar ante el ISS, se le informó que el pago de los periodos adeudados solamente se recibía junto con los intereses respectivos y por orden judicial.
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Radicación n.° 81822 Al dar respuesta a la demanda, el ISS, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones relativas a ordenarle a esta entidad recibir el pago de los aportes adeudados entre marzo de 1994 y febrero de 2006 y al pago de costas, frente a las demás afirmó no oponerse. En cuanto a los hechos aceptó la reclamación pensional y su respuesta,
la densidad de cotizaciones efectuadas y el pago de aportes por parte de Ángel María Fuentes Hernández. En su defensa indicó que la demandante solamente reunió 681 semanas cotizadas durante toda la vida, de las cuales 421 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez. Explicó que la afiliación o desafiliación de la trabajadora es responsabilidad exclusiva del empleador, por tanto, no puede ordenarse al ISS que reciba el pago de aportes a cargo de empleadores que «omitieron su obligación». En este evento, son ellos quienes deben responder por tal incumplimiento, cosa distinta es que, estando afiliada se hubiesen dejado de pagar las cotizaciones, pues en este caso, si se debe recibir el pago del cálculo actuarial respectivo. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir y buena fe. Los demandados María Elena, Ana Joaquina, Flor María, Ana Araminta, María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matías dieron contestación a la demanda de manera conjunta. Se opusieron a las pretensiones y aceptaron los hechos relativos a la vinculación laboral de la actora con Ángel María Fuentes Hernández a
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Radicación n.° 81822 partir del 1 de febrero de 1984; la fecha de fallecimiento de éste, la continuidad de la relación de trabajo en las mismas circunstancias con María del Carmen Matías, la data de deceso de ésta, la adjudicación por sucesión del inmueble donde funciona el Hotel Meta y que la demandante siempre
recibió órdenes de los propietarios de este establecimiento en cuanto a la cantidad y calidad del trabajo, aunque aclararon que «jamás han sido empleadores los demás demandados». De los demás hechos afirmaron que no eran ciertos o no les constaban. En su defensa manifestaron que salvo con María Elena Fuentes Matías, entre los demandados y la actora no ha existido ningún contrato de trabajo. Aclararon que la vinculación entre la demandante y María Elena Fuentes Matías estuvo vigente entre el 1 de septiembre de 2007 y el 8 de marzo de 2010, periodo por el cual se efectuaron los correspondientes aportes pensionales. Agregaron que es el ISS quien debe adelantar el cobro de las cotizaciones que «eventualmente faltan, si es que faltan» y reconocer la prestación reclamada, sin que se den los supuestos para causar una pensión sanción porque sí se cancelaron las cotizaciones respectivas. Formularon las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, obligación pensional a cargo del ISS, inexistencia de la obligación de pensionar a la demandante e inexistencia de contrato de trabajo con los demandados.
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Radicación n.° 81822 El curador ad litem de los herederos indeterminados de Ángel María Fuentes Hernández y María del Carmen Matías presentó contestación a la demanda. Manifestó oponerse a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó las fechas de fallecimiento de las personas mencionadas; que sus herederos «abrieron otra matrícula» para el establecimiento comercial Hotel Meta y que María del Carmen Matías asumió
como propietaria y administradora; el salario devengado por la actora; la reclamación pensional y su respuesta. No formuló excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre María Argenis Celemín de Vergara como trabajadora y Ángel María Fuentes Hernández como empleador, del 1 de febrero de 1984 al 10 de febrero de 1994, y otro contrato de trabajo entre María Argenis Celemín de Vergara como trabajadora y María Elena Fuentes Matías, del 1 de septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR fundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por María Elena,
Ana Joaquina, Flor María, Ana Araminta, María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matías, y la excepción de falta de causa para pedir formulada por el ISS, con base en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER consecuentemente a María Elena, Ana Joaquina, Flor María, Ana Araminta, María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matías, a los herederos indeterminados de Ángel María Fuentes y María del Carmen Matías y al ISS (Colpensiones) de las pretensiones de la demanda incoada por María Argenis Celemín de Vergara.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante. Tásense.
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QUINTO: FIJAR la suma de $600.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la demandante y a favor de los demandados herederos determinados. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previamente a proferir la decisión de segundo grado, la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 2 de diciembre de 2015, decretó oficiosamente como prueba los documentos allegados por la parte actora a folios 15 a 18 del cuaderno de segunda instancia. Así mismo, en auto del 2 de agosto de 2016, decretó como prueba la historia laboral de aportes emitida por Colpensiones a través de su página web, actualizada a 29 de julio de 2016, también de manera oficiosa (folios 51 a 54 y 133 a 135).
Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante decisión dictada el 2 de agosto de 2016, dicho colegiado resolvió: Primero: Revocar la sentencia apelada proferida el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Villavicencio para en su lugar:
1. Declarar no probada las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo en los términos y con las aclaraciones expuestas y probada la excepción de inexistencia de la obligación de pensionar a la demandante.
2. Declarar que entre la señora María Argenis Celemín de Vergara como trabajadora y el señor Ángel María Fuentes como
empleador, existió un contrato de trabajo que inició el 1 de febrero de 1984 y continuó por sustitución patronal con la señora María del Carmen Matías hasta el día 10 de febrero de 1994.
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3. Declarar que entre la demandante como trabajadora y los
señores, María del Carmen, María Elena, Ana Joaquina, Flor María, «Anarmina», María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matias como empleadores, existió un contrato de trabajo que inició el 1 de julio de 1994 y se extendió hasta el 30 de agosto de 2007.
4. Declarar que entre la señora María Argenis Celemín de Vergara como trabajadora y la señora María Elena Fuentes Matias como empleadora, existió un contrato de trabajo por el lapso comprendido del 1 de septiembre de 2007 al 31 de marzo de
2010.
5. Condenar a los señores María Elena, Ana Joaquina, Flor María, «Anarmina», María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matías a cancelar los aportes a pensión en favor de la demandante en Colpensiones, por el lapso comprendido del 1 de julio de 1994 al 30 de mayo de 2006, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad.
6. Condenar a la señora María Elena Fuentes Matías a cancelar en favor de la demandante María Argenis Celemín de Vergara, los aportes en pensión por el lapso comprendido del 1 de diciembre
de 2007 y hasta el 31 de marzo de «2008», teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente, por ser este el declarado por la demandante.
7. Declarar fundadas las excepciones de falta de causa para pedir y buena fe propuestas por Colpensiones.
8. Absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
9. Condenar a la demandante María Argenis Celemín de Vergara al pago de las costas de primera instancia en favor de Colpensiones, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado, conforme lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso, fijándose como agencias en derecho en esta instancia la suma de $300.000.
Se deja expresa constancia que el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones debe efectuarse por los condenados, de conformidad con el cálculo actuarial que sobre el punto efectúe la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Segundo: Condenar a los demandados María Elena, Ana Araminta, María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matías y a los herederos indeterminados de Ángel María Fuentes y María del Carmen Matías, al pago de las costas de ambas instancias en favor de la demandante, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de Primer
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Radicación n.° 81822 Grado. Artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en esta instancia en favor de la demandante y a cargo de los señores Fuentes Matías, la suma de t$3.000.000.
Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen previa las anotaciones de rigor.
Inicialmente, el juez de la alzada recordó lo dispuesto en los artículos 22 23, 24 y 67 del CST y resaltó que, según las pruebas aportadas al proceso, estaban acreditados los siguientes hechos: i) Entre la actora y Ángel María Fuentes existió un contrato de trabajo verbal que inició el 1 de febrero de 1984, y en virtud del cual, aquella desempeñó el cargo de camarera o recepcionista en el Hotel Meta de propiedad de este último, tal como lo admitieron las partes. El 24 de junio de 1990 falleció Ángel María Fuentes, y la relación de trabajo continuó, por sustitución patronal, con su esposa María del Carmen Matías, hasta el 10 de febrero de 1994, cuando ésta lo dio por terminado. Al respecto explicó que luego de la muerte de su propietario inicial, el hotel siguió funcionando en iguales condiciones y con el mismo objeto, y la accionante también siguió prestando sus servicios personales, hasta que María del Carmen Matías dio por terminada la vinculación, actuación propia de un empleador. Agregó que este segundo aspecto se corrobora con lo afirmado en la respuesta a los hechos 2, 3 y 7 de la demanda inicial. ii) Entre María Argenis Celemín de Vergara y «María del Carmen Matías, María Elena, Ana Joaquina, Flor María, «Anarmina», María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca
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Radicación n.° 81822 María Fuentes Matías como empleadores», existió un contrato
de trabajo vigente del 1 de julio de 1994 al 30 de agosto de
2007. Lo anterior, con fundamento en la «declaración de vinculación laboral» rendida el 23 de octubre de 2012 por la demandada María Elena Fuentes Matías y la demandante y en los documentos visibles a folios 15, 16 y 17, donde se admitió que «desde el primero de febrero de 1984 hasta el 8 de marzo de 2010 laboró en el Hotel Meta».
De igual forma resaltó que en la conciliación 356 del 8 de marzo de 2010, en la que participó la demandada María Elena Fuentes Matías, en nombre propio y en representación de sus hermanos, se convino el pago de acreencias laborales a favor de la demandante, en virtud del trabajo desempeñado «como recepcionista en el hotel desde junio primero de 1995 hasta 31 de diciembre de 2009». Conforme a lo anterior, el Tribunal concluyó que María Argenis Celemín de Vergara prestó sus servicios personales en el Hotel Meta como recepcionista en virtud de un segundo contrato de trabajo vigente desde el 1 de julio de 1994, toda vez que la misma accionante afirmó en el escrito inicial, que «fue llamada a reintegrarse nuevamente en forma definitiva e ininterrumpida en julio del mismo año 1994», de lo que derivó que entre el 11 de febrero de 1994, - cuando finalizó el primer convenio de trabajo-, y el 30 de junio del mismo año, no existió relación laboral alguna. Refirió que «para la época», a los señores «María del Carmen, María Helena, Ana Joaquina, Flor María, Anamira,
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Radicación n.° 81822 María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matías» ya se les había adjudicado, como herederos y en sucesión, el inmueble donde se encontraba ubicado el Hotel Meta, tal como se evidencia con el certificado de tradición y libertad del bien con matrícula inmobiliaria 2305756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, hecho que también fue admitido en la contestación de la demanda. Aclaró que dicho establecimiento de comercio continuó con el mismo objeto comercial, como consta en el Certificado expedido por la Cámara de Comercio. Explicó que los demandados hermanos Fuentes Matías recibieron, en sucesión de sus padres, el inmueble donde funciona el referido establecimiento Hotel Meta, y adicional a ello, asumieron las obligaciones laborales que habían adquirido los causantes con la trabajadora María Argenis Celemín de Vergara. Esto, como quiera que no se acreditó que luego de ser adjudicado, dicho inmueble hubiese sido dado en arrendamiento o en otra clase de convenio o actividad comercial que desvinculara a sus propietarios de sus deberes frente a la demandante. iii) María del Carmen Matías falleció el 25 de enero de 2004, por lo que a partir de esta data el vínculo laboral continuó solamente con las demás personas que actuaban como empleadores en su calidad de herederos. Pero aclaró que entre el 1 de septiembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2010, el contrato de trabajo solamente existió entre la actora y la demanda María Elena Fuentes Matías, pues así
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Radicación n.° 81822 se aceptó en la contestación de la demanda, al afirmar que «en cuanto a la señora María Elena Fuentes Matías, ella vinculó a la demandante para laborar en su establecimiento de comercio Hotel Meta Beach, el primero de septiembre de 2007», además, en la historia laboral del ISS se evidencia que la última cotización se realizó el 31 de marzo de 2010. Por tanto, encontró acreditado un tercer contrato de trabajo entre María Argenis Celemín de Vergara y María Elena Fuentes Matías, del 1 de septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2010, y señaló que acogía el planteamiento del apelante en cuanto a que, en su interrogatorio de parte, esta demandada faltó a la verdad. Aclaró que los documentos que se aportaron en segunda instancia y fueron decretados como prueba, no son sorpresivos y no resulta creíble que se hubiese suscrito únicamente por una presunta amistad entre las partes. Esta decisión tampoco modifica el objeto del litigio, simplemente fueron incorporados al proceso atendiendo el deber de establecer la «verdad real». En cuanto al pago de aportes para pensión, señaló que corresponde a un deber del empleador en los términos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Mencionó que según el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, y decretado como prueba de oficio por el Tribunal, se puede concluir que se realizaron los siguientes aportes pensionales a favor de la demandante: i) del 1 de febrero de 1984 al 10 de
febrero de 1994, a cargo de Ángel María Fuentes y María del
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Radicación n.° 81822 Carmen Matías; ii) del 1 de junio de 2006 al 31 de agosto de 2007 por Hotel Meta y «María del Carmen Matías»; iii) del 1 de septiembre de 2007 al 30 de noviembre del mismo año, por parte del Hotel y María Elena Fuentes y iv) desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010, a cargo de María Elena Fuentes. Por tanto, advierte que existen lapsos en los que existió relación laboral pero no se realizaron los aportes respectivos, por los que debía condenarse a los accionados, como se describe a continuación: Empleador Vigencia del contrato Periodos adeudados de trabajo Ángel María Fuentes y María 1 de febrero de 1984 a 10 Sin deuda del Carmen Matías de febrero de 1994 «María del Carmen, María 1 de julio de 1994 a 30 de 1 de julio de 1994 a 30 agosto de 2007 de mayo de 2006 Elena, Ana Joaquina, Flor María, «Anarmina», María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matias». María Elena Fuentes Matías 1 de septiembre de 2007 1 de diciembre de 2007 a 31 de marzo de 2010 a 31 de marzo de 2008 Finalmente señaló que prosperaban las excepciones presentadas por Colpensiones, dado que no se formuló ninguna pretensión contra esta entidad, y que no acogía las excepciones planteadas por los demás demandados, más
cuando el pago de aportes, así como el derecho a la pensión, son imprescriptibles.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandados María
Elena, Ana Joaquina, Flor María, Ana Araminta, María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María fuentes Matías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta «de los artículos 22, 23, 24, 61 (numeral 1 literal b), y 67 del Código
Sustantivo del Trabajo». Asegura que esta transgresión de la ley se derivó de los siguientes errores de hecho «consistentes en haber tenido por probado, sin estarlo realmente» que:
1. Entre la demandante y los demandados María Elena, Ana
Joaquina, Flor María, Ana Araminta, María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Cifuentes Matías, existió
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Radicación n.° 81822 contrato de trabajo para la época del 1 de julio de 1994 al 30 de agosto de 2007.
2. El 24 de septiembre de 1993 hubo sustitución patronal a los
demandados por el hecho de la adjudicación en sucesión a favor de ellos, del inmueble con matrícula inmobiliaria 2305756 en el cual funcionó el establecimiento de comercio Hotel Meta, en el cual, a su vez, laboró la demandante para los padres de los demandados.
3. No tener por probado, estándolo, que el 10 de febrero de 1994 terminó el contrato de trabajo que, por sustitución patronal, con ocasión de la muerte de Ángel María Fuentes Hernández, existía entre la demandante y la señora María del Carmen
Matías de Fuentes. Indica que estos errores obedecieron a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1 Confesión de la demandante. Señala que, en los . hechos primero, tercero, séptimo y décimo de la demanda inicial, la actora aceptó que su vinculación laboral con Ángel María Fuentes Hernández, quien falleció el 24 de junio de 1990, continuó en las mismas circunstancias con la cónyuge del empleador, María del Carmen Matías de Fuentes. También admitió que el 10 de febrero de 1994 pactó con esta última la terminación del contrato de trabajo. Refiere que, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta esta confesión, habría concluido que entre la demandante y los padres de los demandados existió un primer contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 1984 y el 10 de febrero de 1994, en el que se presentó una sustitución patronal de Ángel María Fuentes Hernández a María del Carmen Matías de Fuentes, en razón al fallecimiento del primero de ellos, el
24 de junio de 1990.
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2. Reporte de semanas cotizadas ante Colpensiones.
Manifiesta que este documento fue decretado como prueba de manera oficiosa y fue emitido el 29 de julio de 2016. En él se evidencia que no existieron cotizaciones por parte de ninguno de los demandados ni de María del Carmen Matías de Fuentes, del 11 de febrero de 1994 al 30 de abril de 2006. Esta prueba, junto con la confesión antes referida confirman que no existió contrato de trabajo para este lapso.
3. Documento suscrito por la actora y María Elena Fuentes Matías el 23 de octubre de 2012. Afirma que esta prueba era conocida y estaba en poder de la demandante desde la fecha en que fue emitida. Indica que el Tribunal se equivocó al valorar este escrito, pues fue elaborado de manera conjunta por quienes lo firmaron, por lo que no puede considerarse que con él se asaltó la buena fe de la accionante o que se perjudicaría o conduciría a una renuncia de sus derechos. Afirma que la suscripción de este documento no justifica que la actora no hubiese presentado los testigos en la audiencia respectiva para demostrar la existencia del contrato en los términos expuestos en la demanda inicial.
Lo anterior, como quiera que el mismo apoderado de la parte activa señaló en el recurso de alzada, que este documento «no lo allegó antes porque tal documento no se pudo hacer dentro del proceso porque la demandada lo aportó posterior a eso». De hecho, la parte recurrente resalta que fue el mismo representante judicial de la demandante quien lo
aportó en el trámite de la apelación con el propósito de
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Radicación n.° 81822 mostrar que la demandada María Elena Fuentes Matías había incurrido en un presunto ilícito en su declaración de parte, por faltar a la verdad. Señala que tal afirmación del apoderado no es cierta, dado que este documento se elaboró con un propósito específico, en el contexto de unos acercamientos extrajudiciales entre las partes para explorar la posibilidad de obtener un cálculo actuarial por las semanas de cotización que le faltaban a la actora para obtener la pensión de vejez. No se expidió porque en verdad María Argenis Celemín de Vergara hubiese sido trabajadora de María Elena Fuentes Matías durante todo el tiempo que aparece consignado en este escrito. Tal como lo refieren los demás medios de prueba y la confesión de la accionante, en realidad sí existió solución de continuidad entre la vinculación de ésta con los padres de los demandados y el contrato de trabajo que sostuvo posteriormente con María Elena Fuentes Matías desde el 1 de septiembre de 2007. Sostiene que no existe prueba idónea de que hubiese existido un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 1994 hasta el 30 de agosto de 2007, como lo declaró el Tribunal; de hecho, lo afirmado en el documento que se denuncia no coincide con lo relatado y confesado en la demanda inicial y su contestación. Por ende, asegura que esta prueba no permitía acreditar la existencia de la relación laboral durante épocas diferentes a las que dio por establecidas el juez de
primer grado.
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Radicación n.° 81822 Resalta que, en el escrito del 23 de octubre de 2012, María Elena Fuentes Matías invoca su calidad de ex empleadora y María Argenis Celemín de Vergara, la de ex trabajadora, pero no se señala puntualmente el periodo por el cual sostuvieron la vinculación de trabajo. Lo que se evidencia, es que aluden al tiempo en que la actora laboró para los padres de los accionados, pero no a una relación laboral con estos últimos, y se hizo con el único propósito de que Colpensiones emitiera un cálculo actuarial para establecer el valor de lo adeudado por las semanas de cotización faltantes para obtener el derecho pensional, ante la demanda presentada por María Argenis Celemín de Vergara. Esto, pese a que la demandante nunca fue trabajadora de los demandados, salvo el periodo de 1 de septiembre de 2007 a 31 de marzo de 2010 con la accionada María Elena Fuentes Matías, como lo había declarado el a quo. En esa medida, advierte que el documento denunciado no puede demostrar la existencia del contrato de trabajo, pues existe confesión en contrario, y, además, tampoco se probaron los elementos esenciales de tal vinculación (artículo 23 del CST), ni siquiera se estableció la prestación personal del servicio a la que se refiere el artículo 24 del CST.
4. Certificado de tradición – matrícula inmobiliaria 2305756 del 2 de agosto de 2011. Esta prueba acredita la inscripción del acto de adjudicación en sucesión común y pro
indiviso del bien inmueble donde funcionaba el
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Radicación n.° 81822 establecimiento de comercio Hotel Meta, luego Hotel Meta Beach de propiedad de María Elena Fuentes Matías. Refiere que el Tribunal se equivocó al derivar de esta prueba la existencia del contrato de trabajo entre la actora y los demandados a quienes se les adjudicó el referido bien, como quiera que no está demostrado que hubiese operado una sustitución patronal y que los ahora accionados hubiesen asumido una actitud, comportamiento, decisiones o ejercido actos de subordinación frente a la demandante o de administración del establecimiento de comercio. De esta manera, incurrió en error
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