CSJ - SL4475-2018
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4475-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 1
DOLLAYM PARCOA GUASANVGIOL LOTA Magistproandean te SL4475-2018 Radicanc.i5 ó8n8 61 º Act3a5 Bogotá,d:iDe(.z1C 0d.)e,o ctudberd eo msi dli eciocho (2018). LaC ordteec iedlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to MARTHHAE LENBAE TANCFURARN COc ontlrasa e ntencia profeproirdl aaS aldae L abordaeDl e scongedsetli ón TribuSnuaple rdieDolir s tJruidtiocd ieMa eld elell3í 0nd ,e enedreo2 012en,e lp rocoersdoi nlaarbiooqr uaieln stauró
conterlIa N STITDUETS OE GUROSSO CIALES.
I. ANTECEDENTES MarthHae leBneat anFcruarn clol,a maó j uicali o InstidteSu etgou rSoosc ialceosen,l fi nd eq usee r econozca yp agueler eajduesl tape e nsdieój nu bila«inccriemóennt,ad a a un 1 00%d el valor que resulte de la aplicación de la convención colectiva o el régimen legal de transición, frente a la que la ESE Rafael Uribe Uribe está reconociendo», el SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº5 ó 8n8 61 retroactivo pensiona!, las mesadas adicionales, los intereses
moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación. Para fundamentar sus pretensiones, precisó que estuvo vinculada al ISS desde el 4 de febrero de 1985 en el cargo de médico general; dicha relación se rigió por la convención colectiva de trabajo, inicialmente firmada por Sintraiss y posteriormente por Sintraseguridad, de la cual era beneficiaria desde el año 1996. Señaló que en el año 1996, desapareció la categoría de «funcionarios de la seguridad social» en virtud de la sentencia C-579 que declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993. Así mismo mencionó que la convención colectiva de trabajo reguló de manera expresa en su artículo 98 el tema de la pensión de jubilación. Afirmó que en virtud del Decreto 1750 de 2003, el ISS se escindió creándose siete empresas sociales del Estado, entre las cuales se encuentra la ESE Rafael Uribe Uribe, a la cual fue incorporada de manera automática y sin solución de continuidad. Resaltó que la escisión implicó una verdadera sustitución patronal, al asumir la ESE la totalidad de las obligaciones laborales contraídas por el ISS. Adujo que cumplió con los requisitos para obtener la pensión, razón por la cual la ESE le reconoció este derecho a través de la Resolución 418 de 14 de abril de 2008, aplicándole un monto del 75%, porcentaje inferior al que 2
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correspondía de acuerdo a la ley y a la convención. Explicó que el valor de la pensión que obtuvo fue de $1 fi554.855 y que debió ser de $2fi073.140 (monto de 100%). Luego de esta explicación, transcribió los artículos 1 7 y 18 del Decreto 1750 de 2003 e indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004 declaró inexequible los apartes del artículo 18 que definía el concepto de derechos adquiridos, por considerarlos violatorios del artículo 53 de la Constitución, criterio que fue reiterado en sentencia C-349 de 2004, pues para dicha Corporación no es coherente perder derechos consagrados convencionalmente por el cambio del vínculo laboral (de trabajador oficial a empleado público), por lo menos durante la vigencia de la convención de trabajo. Indicó que la ESE aceptó los efectos de-la sentencia C314 de 2004, por lo que reconoció y pago los beneficios convencionales, pero no lo hizo al momento de reconocer la pens1on. Mencionó que tenía derecho a los beneficios convencionales y cumplía con los requisitos legales para obtener la pensión (artículos 19, 20 y 21 del Decreto 1653 de 1977), pues era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se tuvo en cuenta en la resolución de reconocimiento de pens1on, pero sin razón justificada aplicó un 75% y no el 100% (f.º 1 a 9).
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Radicación n.º 58861 El Instituto de los Seguros Sociales se opuso a la
totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que entre el ISS, Sintraseguridad y Sintraiss, se suscribieron convenciones colectivas y que mediante el Decreto 1750 del 2003 se crearon varias empresas sociales del Estado entre ellas la ESE Rafael Uribe Uribe; frente a los restantes, dijo no ser ciertos, no constarle o no tener tal calidad. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y falta de agotamiento de la vía gubernativa, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas (f.º 141 a 148). Mediante auto del 7 de julio de 2009 el Juzgado de conocimiento dejó sin efecto el auto del 16 de julio de 2009 a través del cual ordenó vincular al Ministerio de Protección Social como parte pasiva en el proceso, dado que fue el ISS quien • En «asumieól p asivpoe nsiondael l a ESE». consecuencia, ordenó ·continuar el trámite «tenieennd o cuenctoam poa rted emandaúdnai cameanlIt NeS TITDUET O (f.º 160).
SEGUROSSO CIALES»
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la
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Radicnaº.c5 i8ó8n6 1 primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2010, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARTHA HELENA [. ]. . BETANCUR FRANCO le asiste el derecho a que el INSTITUTO [. ]. . DE SEGUROS SOCIALES le reconozca y pague la re liquidación de su pensión de jubilación reconocida mediante resolución 418 de 2008, a partir del 05 de marzo de dicha anualidad, con base en el Art. 98 convencional, atendiendo los argumentos previstos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora MARTHA [. ]. .
HELENA BETANCUR FRANCO el retroactivo pensiona[ causado desde el 05 de marzo de 2008 y hasta la fecha en que se profiere esta decisión (30 de junio de 201 O), originado en el mayor valor producto de la reliquidación de su prestación jubilatoria, el cual asciende a la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/L ($16.284.436m.ás0 l0a }ind,e xación, la cual para la fecha en que se profiriere esta providenciq asciende a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ PESOS M/L ($799.11O 0.0 }la, q ue deberá reajustarse al momento del pago efectivo conf arme a lo explicado en la parte considerativa de esta
sentencia.
A partir del 1 º de julio de la presente anualidad (201 O), la entidad demandada deberá incrementar el valor mensual de la pensión que en la actualidad paga a la demandante, en la suma de $569.198p.or0 ca0d a mesada pensiona[, lo anterior, sin perjuicio de los incrementos legales que. decrete el Gobierno Nacional para las pensiones, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR que de las excepciones propuestas por el polo pasivo de la relación procesal, ninguna de ellas está llamada a prosperar.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las costas y agencias en derecho causadas en esta instancia. Liquídense por la secretaría del Despacho una vez en º 232 a 248). firme la presente providencia (f.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver la apelación
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Radicación n. º 58861 interpuesta por las partes, mediante fallo del 30 de enero de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que no existía discusión frente a los si ientes aspectos gu fácticos: (iqu)e la actora prestó sus servicios al ISS desde el 4 de febrero de 1985 al 25 de junio de 2003; (isei i)nc orporó
a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe el 26 de junio de 2003 y le prestó servicios hasta el 31 de octubre de (iii) 2006 y, nació el día 5 de marzo de 1958, por lo que arribó a la edad de 50 años el mismo día y mes de 2008. Indicó que conf arme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tendría derecho a la pensión de «cum2p0la añ odse s erviccoinotsi nuos jubilación quien o disconatlIi SnySul olse agl uaee d adde5 0a ñossie sm ujer, elelnoe ,el q uivaall10e 0n%,t »e por lo que, sin el lleno de esos requisitos no es dable pregonar tal derecho. Señaló que la demandante no acreditó los 20 años de servicios como trabajadora oficial porque laboró como tal desde el 4 de febrero de 1985 hasta el 25 de junio de 2003, es decir 18 años, 4 meses y 21 días, y tampoco cumplió la edad antes de la escisión, ya que arribó a los 50 años de edad el 5 de marzo de 2008. Aclaró que para acceder a los acuerdos convencionales se debe cumpl_ir con todos sus requisitos para que se
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Radicación n. º 58861 consolide el derecho y no quede en una mera expectativa, incluso dentro del marco establecido en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, que dejó a salvo los derechos adquiridos. Adujo que es necesario ·que se trate de una situación
consolidada para que sea amparada, ya que tal como lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL 23 jun. 2009, rad. 35399, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral y frente a derechos no consolidados, "nvoa m ása lldáem lo menetnqo u meu tardoen trabajaodfiocrieaasel mepsl eapdúobsl icos». Finalmente, indicó que la demandante no puede acceder a la pensión de jubilación en proporción del 100º/o del promedio de lo percibido en los 2 últimos años de servicio º (f. 520 a 538). El adq uemen sentencia complementaria del 26 de marzo de 2012 dijo que no se había pronunciado sobre el Decreto 1653 de 1977, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-579 de 1996, providencia en la que se consignó que produciría efectos hacia el futuro a partir de su ejecutoria, por lo que no era dable acudir a dicha normativa para resolver tal reclamación. Indicó que, si en últimas se aplicara el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, dicha. normativa traería consigo la exigencia de 20 años de servicios continuos p no al ISS, por 7
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Radicación n. º 58861 lo que la demandante no cumplía con dicho requisito, ya que tan solo lo hizo 18 años, 4 meses y 21 días (f.º 544 a 546).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurren te pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el aq uo.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de la réplica. La Sala resolverá de forma conjunta los cargos primero y segundo y luego analizará los cargos tercero y cuarto, en razón de los temas propuestos y los argumentos en que se fundamentan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia i_mpugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con lo señalado en los artículos 16 y 17 del mismo decreto, 48 de la Ley 270 de
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Radicación n. º 58861 1996, 416, 4 79 del CST y 39, 53, 54 y 230 de la Constitución. En la demostración del cargo, transcribe las conclusiones fácticas, acogidas por el Tribunal, las cuales acepta. Indica que el juez de apelaciones interpretó erróneamente el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 frente a lo definido por "la Corte Constitucional al declarar inexequible un aparte de esta norma». Señala que el aparte de la norma en comento, consagra la tesis tradicional de los derechos adquiridos y podría
permitir la conclusión a la que arribó el Tribunal, pero como se indicó en la sentencia C-314 de 2004, es necesario darle una interpretación diferente a la norma "Y no hacerlo conlleva a (sic) decir que esta providencia no produjo ningún efecto», razón por la cual los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos de la ESE conservan los derechos convencionales mientras dura la vigencia de la convención colectiva de trabajo, máxime cuando los requisitos se cumplen en vigencia de la relación laboral. Menciona que las prestaciones y beneficios laborales · que fueron plasmados en la convención colectiva de trabajo, constituyen derechos adquiridos y, en esa medida, la modificación del régimen laboral implica un desconocimiento de tales garantías. Resalta que la definición de derechos adquiridos, consagrada en el artículo 18, resulta violatoria de los derechos de los trabajadores por no ser clara frente a
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Radicación n. º 58861 lo que podría considerarse un derecho de tal estirpe. Aduce · que en determinadas circunstancias es posible que una convención coiectiva de trabajo beneficie a los empleados públicos, así estos no sean titulares del derecho de negociación, tal y como ocurre con los trabajadores oficiales del ISS que pasaron a ser empleados públicos de la ESE. Resalta que es evidente que el Tribunal entendió erróneamente la sentencia de la Corte Constitucional, «como si el ordenamiento jurídico no hubiera tenido ninguna modificación, desconociendo la Ley 270 de 1996 en su artículo Aduce · que en la interpretación de la 48». «si alguna duda»
fuente del derecho existiera, ha debido optarse por la más favorable al trabajador en los términos ordenados por el artículo 53 de la Constitución.
VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opuso de manera conjunta a los cuatro cargos formulados, para lo cual adujo que el Colegiado no cometió los errores enrostrados, toda vez que le dio el alcance correcto a las normas, Decreto 1750 de 2003 y artículos 467 y 478 del CST, puesto que la convención colectiva suscrita por el ISS y Sintraseguridad no puede . aplicarse al caso, en razón a que la demandante desde la escisión, dejó de ser trabajadora oficial vinculada al ISS, y por mandato de la ley pasó a ser empleada pública regida por una vinculación legal y reglamentaria, «situación a la cual no se le puede aplicar un acuerdo convencional, pues los empleados
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Radicación n. º 58861 públincoo tsi endeenr ecah boe neficidaer tsael es prerrogativas». Señala que el Tribunal concluyó que la promotora del proceso pretende derechos laborales causados con posterioridad a la escisión, cuando se encontraba al servicio de la ESE Rafael Uribe Uribe, por lo que el ISS no estaba jurídicamente obligado a cubrirlos, pues en virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 fie garantizó la continuidad y si la empleada fue desvinculada con posterioridad al 26 de junio de 2003, como en efecto ocurrió en este caso, ese aspecto le corresponde definirlo a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Menciona que está de acuerdo con la posición del juez de alzada, pues considera que la demandante una vez se dio el proceso legal de escisión del ISS, pasó a tener una nueva categoría, la de empleada publica, la cual trae consigo su propio régimen jurídico y naturaleza, y por esto no puede ser acreedora de los beneficios de la convención colectiva. Además, resalta que la demandante al momento de la escisión del ISS, no había cumplido los 20 años de servicio y tampoco tenía la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación convencional.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 46 7 del CST, en
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Radicación n. º 58861 concordancia con los artículos 17 (parágrafo) del Decreto 1750 de 2003, 53 y 54 de la Constitución y 21 del CST. En la demostración del cargo menciona que por ser un ataque por la vía directa transcribe los aspectos fácticos aceptados por el Tribunal. Así mismo señala que es evidente que el no tuvo en cuenta lo dispuesto en parágrafo adq uem del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 que consagró la figura de sustitución patronal. Explica que uno de los efectos legales de la referida norma es el relacionado con la pensión de jubilación, el cual da a entender que «pacroam ptaure lti empdoe2 0a ñosc one l se ISS comptau elt iempol aboraend loa E SE RafaelU ribe
se se Uribep,u es entiendpea rtao dolso esfe ctosq ue trata de lam ismeam pre».s a Resalta que s1 existiera alguna duda en la interpretación de la fuente de derecho, ha debido optarse por la más favorable al trabajador (artículo 53 de la Constitución y artículo 21 del CST). Aduce que de haber tenido en cuenta estas disposiciones se habría concluido que la actora cumplía los requisitos consignados en el artículo de la convención colectiva de trabajo; transcribe el artículo 19 convencional y menciona que los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación en virtud del régimen de transición, esto es, tiempo, monto y edad del régimen anterior. 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 58861 º Finalmente indica que de haber aplicado el parágrafo del artículo del Decreto de la conclusión seria 17 1750 2003, que se cumplió con la totalidad de tiempo de servicio con la misma empresa quedando satisfechos los requisitos exigidos por la norma.
IX. RÉPLICA Como ya se mencionó, la parte demandada formuló su oposición a los cuatro cargos de manera conjunta por lo que no es necesario, reproducir tales argumentos.
X. CONSIDERACIONES Dada la v1a directa escogida, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: que Marta
(i) Elena Betancur Franco prestó sus servicios al I.S.S. desde el 4 de febrero de 1985 al 25 de junio de 2003; (iqiue) s e incorporó a la E.S.E. Rafael Ur_ibe Uribe desde el 26 de junio
de 2003, en donde prestó servicios hasta el fi 1 de octubre de 2006; que se desempeñó como médica; que nació el 5 (iv) (v) de marzo de 1958, por lo que cumplió 50 años el 5 de marzo de y, que la ESE Rafael Uribe Uribe le reconoció 2008 (vi) pensión de jubilación mediante Resolución 418 del 14 de abril de 2008, con una tasa de remplazo del 75%. Sobre el tema sometido a consideración la Sala, de forma reiterada y pacífica _ se ha considerado que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las empresas sociales del 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58861 Estado, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados -públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales, excepción dentro de la cual no se encuentra la actora. De conformidad con lo previsto en el artículo 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo tienen como finalidad «.fzjar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», de ahí que los empleados públicos al estar regidos por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo, no pueden ser beneficiarios de aquellas. Lo anterior significa· que, las personas que adquirieron la calidad de empleados públicos en virtud de la referida escisión, tal y como ocurrió con la demandante, no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical (CSJ SL6401-2016 y
CSJ SL1335-20_18).
Esta Colegiatura al analizar el tema hoy sometido a consideración de la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada en CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ SL16267-2014, CSJ SL13641-2014, CSJ SL4929-2015, CSJ SL6401-2016 y CSJ SL1335-2018, en donde además se hizo alusión a la sentencia C-314 de 2004, a la que se refiere la censura, así lo explicó:
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Radicación n. º 58861 De confonnidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las [empresas sociales del Estado], se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabaiadores ofi,ciales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. o La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión definición concerniente a lo que se debería entender por <derechos adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: "..(..) Y aq ulea c onvenccoilóencd teti rvajaboe a su ns istjeumraí qduireci og e
contrdaett roajsbo da etennienspa odsoisab,finl neaq ru ee,nl oq uree psecat a lotsr ajbadaorceosb ijapdooersl laaq,u eelsful ean tdeed erecahdoqsu iridos polrom enodsu raenltt iepe ome nq udei cchoan venccoinósnes ruvv iag e. ncia Porl om ismdoa,dq ou lead fienicpiróenv einse tlaar tlío1c 8ud eDle cr1e57t0o de2 00d3je ap ofure rlao dse recdheorsi vdaedl oacsso vnencicoonleesc tivas det rajbopa oerlt ipeome nq ufeu erpoanc taadqause,rl selualr teas tvradi eclt i ámbidteop rotecdceti aólnde esr ecdheoc so onfnnidcaodne lc ontexto conusctiiotyn,pa oltr a ndteob,se e rrte irdaedolar denamjiuerní. tdoi co "Dceo fonnnicdoalndod icehsot,Ca o rpaocrieósnt iqmuale a ep xres(.i. )ó.e ns inconsntaiplto urrcse itori·negálim rb ictoon stitduecp iroontaelcd celi oósn derecahdoqsiu dioresl,c uaclo,m soe v iot,r ascileasn idpmel defe inóinc i conteennei lad rat lío1c .8u("er sayls tuaab yrlaa S al."a ) Del oa nterisoesr i guqeu,e l aC ortCeo nstuictioncaoln sideró qued entrdoe los< derechaodsqu iirdo>s ques e debían
repsetaar q uienpeass araan s ere mpleadopsú blicodesl as EmpresasS ocilaesd elE stadpo,o rr azónd el ae scisidóeln Institutdoe SegurosS ocilaes,e stabant ambién comprendidaoqsu leolsq ue•s ed erivaradne lac onvención colectidvea t rabjao,p erol góicamenqtuee s et ratardae situacioinuersí diccoans sliodadaasn tedse lae ntradea n vgiencidae l Decret1o75 0 de 2003,l osc ualesd ebían cubrirhsaes tpao re lt iepmoe nq uef ueropna ctados. Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los <trabajadores> para el caso oficiales, y J2QI consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las [empresas sociales del Estado] se puedan benefi,ciar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabaiadores ofi,ciales. Bajoe stóar bitlaav, gi encidael c onvencioloe ctidveto r abjao enr elacióan q uienpeosr m andatloge als el esc ambilóa naturaledzealv ínuclo labroal,y frentea deerchosn o SCLAJPT-V1.00 0 15 Radicación n. º 58861
adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible juridicamente aplicarle . a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los <contratos de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750-de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública. Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo comofu ente la convención colectiva de trabajo.
Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los (negrillas y resaltado fuera del términos antes expresados texto original). Bajo tal criterio jurisprudencial, resulta claro que la conclusión del Tribunal según la cual la demandante no era acreedora de la reliquidación pensional en tanto no cumplió la edad ni el tiempo exigido por el artículo 98 de la convención antes de la escisión, es acertada. Se afirma lo anterior, dado que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, momento en el cual operó el cambio de la naturalezajurídica del vínculo de trabajadores oficiales 16
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Radicación n. º 58861 a la de empleados públicos y en el que fueron incorporados a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, la promotora del proceso no contaba con el tiempo de servicios ni la edad requeridos por la norma convencional, por lo que, no había consolidado el derecho pensional, dado que, fueron supuestos fácticos de la decisión del Tribunal y no controvertidos por la recurrente, que cumplió la edad de 50 años el 5 de marzo de 2008 y no completó los 20 años al servicio del ISS, ya que para la data de la escisión contaba con tan solo 18 años, 4 meses y 21 días. Así las cosas, en criterio de la Sala, la promotora del
proceso no contaba siquiera con una expectativa legítima de obtener la pensión convencional prevista en el artículo 98, dado que, para el momento en que cambió su naturaleza jurídica de trabajadora oficial a empleada pública no había arribado a ninguna de las do_s exigencias para obtener la referida prestación y tampoco estaba cercan.a a cumplirlas, pues, se itera, la edad de 50 años la cumplió el 5 de marzo de 2008. Además y para ahondar en razones, en gracia de discusión, la Sala destaca que la promotora del proceso laboró al servicio de la ESE Rafael Uribe Uribe hasta el 31 de octubre de 2006 - supuesto fáctico definido por el Tribunal y no c.ontrovertido por la casacionista-, data para la cual contaba con tan solo 48 años de edad, por lo que es completamente claro ni siquiera para la fecha de terminación del nexo con la referida empresa social del Estado acreditó
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Radicación n.º 58861 elc umplimideeln taeo d apdr eviesntl aac onvenc1on coclteidveat rajboaL.oa nterriaeiforrm qaue ,d ec ualquier modon,o l ea sisrtaez óan l ac novocaanltp er etenlda er reludiiqacidóeln ap ensdieój nub ilaccoifnóun nd amenent o elau ldiadrot í9c8ue lxotl reag.a l LaS alhaae ntenedlid deor ecadhuqoi ricdoom aoqu el ques eh ac osnolidpaoderolc umplimdieel naetsxo i gencias contempelaned lia nsrs utmenqtuoel or eguyl qaue ,p or
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SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n. º 58861 en la calidad de la trabajadora y, por ende, que deba aplicarse a una empleada pública una convención colectiva de trabajo, contraviniendo lo previsto en el artículo 467 del CST, dado que, se reitera, los empleados públicos al estar regidos por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo, no pueden ser beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo. De otro lado, no le asiste razón al censor al aducir que el Colegiado violó el principio de favorabilidad, dado que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual no sucede en el presente caso, ya que conforme quedó plasmado en la jurisprudencia atrás citada, no existe duda en la interpretación del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003; as1m1smo, «tampoco se presenta un conflicto entre disposiciones que resuelvan de manera simultánea el caso, por lo que no puede el juez acudir a dicho principio si no se reúnen las exigencias para su aplicación, como lo pretende sin acierto el recurrente» (CSJ SL1335-2018). Por lo expuesto, al no demostrarse los yerros jurídicos endilgados, no prosperaran los cargos.
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 19, 20 y 21 del Decreto 1653 de 1977, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 45 de la Ley 270 de 1996, 48 y 53 de
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Radicación n. º 58861 la Constitución. En la demostración del cargo menciona que el Tribunal no aplicó el Decreto 1653 de 1977 para resolver el asunto, al considerar que esa norma se r
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