CSJ - SL4476-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4476-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 1
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4476-2018 Radicación n. 6191 7 º Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)./ La Corte decide el recurso de casación interpuesto por REINALDO DE JESÚS LENIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la empresa FRONTINO
GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a Frontino Gold Mines Limited en Liquidación, con el fin de que se le condene al pago de las «raciones» adeudadas desde el 2002 hasta el 1 º de agosto de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la convención colectiva de trabajo; a la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas y no
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Radicación n. º 6191 7 pagadas; la indemnización moratoria por no haber consignado. oportunamente las cesantías, en la forma establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías; los viáticos convencionales y las costas procesales. En sustento de sus peticiones, indicó que prestó sus servicios en favor de la demandada entre el 28 de enero de
1992 y el 1 º de agosto de 2003, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que ejerció el cargo de mecánico diésel en el taller automotriz; que el último salario promedio devengado fue de $600.000; que su horario era de 7 a.m. a 3 p.m.; que es beneficiario de la convención colectiva celebrada entre la empresa y el sindicato Sintramienergética y que la relación laboral se terminó una vez le fue reconocida la pensión por la enfermedad que padece. Agregó que la cláusula 75 y siguientes de la convención colectiva de trabajo, contemplaron un beneficio denominado «raciones», que les permite a los trabajadores comprar unos artículos predeterminados a fin de « abaratar su costo comercial actual» (f.º 4), el cual tiene connotación salarial, en virtud de lo previsto en los artículos 127 y 128 del CST. Explicó que, a la terminación del vínculo de trabajo, el empleador quedó debiendo las referidas raciones, por lo que, de conformidad con el artículo 65 del CST, está obligado a pagar un día de salario por cada día de retardo y que, además, le suspendió el pago de los viáticos convencionales desde el 1 de agosto de 2003, pese a que era de su º
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Radicna.c6 i1ó9n1 7 º conocimiento que se encontraba sometido a un tratamiento médico. La empresa demandada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral existente con el actor," sus extremos temporales, el
reconocimiento de la pensión de invalidez eri favor de éste y el auxilio consagrado en la convención colectiva de trabajo, explicando que las no constituyen factor salarial de «raciones» conformidad con lo previsto en la cláusula 86 de la convención colectiva de trabajo; los demás, dijo que no eran ciertos o que debían ser probados. Explicó que, si bien la cláusula 75 de la referida convención consagra la venta de artículos alimenticios a los trabajadores, allí también se estipulan las cantidades máximas y su precio de venta, por lo que no se entiende de qué manera el demandante pretende cobrar esos implementos y darles connotación salarial, máxime s1 de conformidad con el artículo 86 convencional, la venta de artículos a los trabajadores a menos precio, no constituye una forma de salario que influya en el valor de las prestaciones sociales º 219). (f. Señaló que, aunque en cierto momento se suspendió la venta de tales elementos, ello se debió a que la empresa estaba surtiendo un proceso de concordato preventivo que la llevó a su posterior liquidación obligatoria y manifestó que las prestaciones sociales que se le adeudaban al trabajador le serían pagadas al interior de dicho trámite liquidatorio.
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Radicación n. º 61917 En su defenspar opusloa se xcepciodnee psa go, inexistednecl iaoa b ligacciaósnof, o rtuiftuoe,r zmaa yor,
compensacyip órne scripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaSdeox tdoeD escongesLtaibóonrd aelCl i rcuito deM edellmíend,i anftael dleol3 0d ea brdiel. 201a2b,s olvió a lad emandaddeal apsr etensiionnveosc aednas su c ontra ei mpuscoo steansc ontdreaal c toDri.s puqsuoe e,n c asdoe no apelarslea sentencdieab,í as urtiresle g rado jurisdicdceic oonnaslu lta.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pora pelacdieól nap artdee mandtaenl, a S alDau ald e DescongesLtaibóonr daell T ribunSaulp eridoerlD istrito JudicdieaM le dellmíend,i anftael dleo2l 0 d en oviembdree 2012c,o nfirmlóas entendceip ar imgerra deoi mpuscoo stas enl aa lzaad caa rgdoe lr ecurrente.
Comoh echoisn discutfiijdóeo lsr ,e laciocnoandlo a terminadceiclóo nn trdaett or abajeon treeld emandanytl ea empresaac cionaldava a;l iddeelz a c onvenccioólne ctdiev a trabayj sou r espectdievpoó siotpoo rtunsou; v igencaila momentdoe l afi nalizadceilóv ní ncuyl loa c ondicdieó n beneficidaertlir oa bajador. Expliqcuóes ,e gúnl oasr tícu7l5yo 7 s6 c onvencionales,
ele mpleadeosrte án e ld ebedre v endelroa sr tícuqluoeas l lí
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Radicación n. 61917 º se relacionan, con el fin de aminorar su valor comercial y manifestó que el número de raciones a que se tiene derecho, depende del núcleo familiar dfi cada trabajador. Indicó que si lo que pretende el actor es que se obligue a la entidad demandada a venderle las raciones alimenticias causadas entre los años 2002 y 2003, en las cantidades, precios, calidades y periodos en que se adeuda « al no ser este derecho una imposición al trabajador, se debía probar en este proceso el número de veces que se hizo la solicitud durante el término solicitado, así como demostrar el número de raciones a la que (f.º 456), carga tenía derecho conforme a la norma en comento» que no fue atendida en este caso. Frente a la liquidación de prestaciones sociales adeudadas, señaló que el actor no delimitó cuáles eran las que el empleadorno le había pagado, indicando que la demanda (f.º 457). Así «no debió pasar el filtro procesal{.;.]» mismo, adujo que la solicitud de condena a título de indemnización moratoria y de intereses a las cesantías, al igual que la anterior, carecían de soporte fáctico, lo que impide reconocerlas. Agregó que la. parte demandante desconoció lo dispuesto en. los artículos 25 del CPTSS y 12 de la Ley 712 de 2001, que prevén que la demanda debe
contener los hechos y omisiones que le sirven de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados (sic). Por último, en relación con los viáticos consagrados en el artículo 4 7 de la convención colectiva de trabajo, a fin de asumir el gasto de transporte aéreo cuando el trabajador deba someterse de un tratamiento médico, precisó que el 5
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Radicacinó n. º6 191 7 actor tenía la carga de probar el derecho a los mismos, esto es, « lotsr atardeoasl izaad oMse delploírnc oncepdteso a lud (sic)» -entiéndase traslados- (f4.5º7) sin que la hubiera cumplido .. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V.A LCANDCEE. ILMAP UGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. ·V I.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, los artículos 55, 57fi 65 y 467 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 174, 177, 194, 195 y 198 del CPC, en relación con los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política.
Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Nod apro dre mostersatdáon,qd uoeelld a e,m andpalnatneet ne ó lad emanldaad elimidteal caipsór ne stacaidoenuedsa das,
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Radicación n. 61917 º especialmente la no consignación oportuna de las cesantías. No dar por demostrado, estándola, que el demandado quedó adeudando a mi representado prestaciones sociales al momento ·de dar.por terminado el contrato de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo, que para tener derecho a las raciones el demandante ha debido acreditar el número de veces en que se hizo la respectiva petición. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria. No dar por demostrado, estándola, que el beneficio de las raciones no está sometido a la acreditación de la petición. Estima que el Tribunal incurrió en los anteriores errores, por la falta de ap:i;-eciación del escrito de demanda inicial, su contestación y la confesión allí contenida y la convención colectiva de trabajo. Explica que de la lectura de la demanda inicial es posible inferir que su incofiformidad radica en que el empleador no le depositó oportunamente las cesantías, razón por la que solicitó condenarla a pagar la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas y no canceladas, así como el reconocimiento de la indemnización moratoria cont enida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, supuestos que no fueron atendidos por el Tribunal. Considera que no
desconoció el principio de lealtad procesal porque la parte demandada conoció oportunamente los hechos que le fueron endilgados. Precisa que el escrito de demanda inaugural y su contestación, son pruebas hábiles para ser acusadas en casación como piezas procesales y no sólo en cuanto contengan confesión judicial. Agrega que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta
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Radicanc.iº6 ó 1n9 71 la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda, en la que la empresa admitió que no pudo consignar oportunamente las cesantías, por la situación económifia que atravesaba en ese momento, con lo que acepta que· incumplió con el depósito oportuno de dicha obligación. Considera que a esa affrmación debe dársele plenos efectos jurídicos. En cuanto a la convención colectiva de trabajo, indica que el Tribunal la interpretó de manera equivocada pues en ninguna parte de ese texto se señala que, para tener derecho a las raciones, es necesario que el trabajador las solicite expresamente. Por -µ.ltimo, explica que, de no haberse incurrido en los errores denunciados, el Tribunal hubiera accedido al pago de las condenas, en los términos en los .que fueron solicitadas en la demanda inaugural. VIIC.O NSIDERAOCNIES En esencia, el recurrente considera que el Tribunal incurrió en varios yerros fácticos al haber desconocido que, desde la demanda inaugural, refirió clara y expresamente las prestaciones sociales que le están siendo adeudadas por su empleador, pese a lo cual, se abstuvo de condenarlo. Como
para sufitentar estas afirmaciones, la censura denuncia la apreciación equivocada de varios elementos de prueba y
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8 Radicación n. 61917 º piezas procesales, la Sala procede a su estudio: Escrito de la demanda inicial (f.º 2 a 1 O) -a. Tal como se reseñó en precedencia, Reinaldo de Jesús Lenis, llamó a juicio a Frontino Gold Mines Limited, con el fin de que se le condene a lo siguiente: 1. 1: al pago de las adeudadas desde el 2002 hasta el i de agosto de «raciones» º 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la convención colectiva de trabajo; 1.2. a «la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas y no pagadas» (f.º2 ); 1.3. a la indemnización · moratoria por no haber consignado oportunamente las cesantías, en la forma establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 1. 4. a la sanción por el no pago de los intereses a las· cesantías causadas a 31 de diciembre de 2003; 1.5. a los viáticos convencionales a que tiene derecho y 1.6. a las costas procesales. Como fundamentos fácticos, se limitó a informar que prestó sus servicios en favor de la demandada, entre el 28 de enero de 1992 y el 1 de agosto de 2003, mediante contrato º de trabajo a término indefinido; que _ejerció el cargo de mecánico diésel en el taller de automotriz; que el último
salario promedio devengado fue de $600.0 00; que su horario era de 7 a.m. a 3 p.m.; que es beneficiario de la convención colectiva celebrada entre la empresa y el sindicato Sintramienergética y que la relación se terminó con ocasión de la pensión que le fue reconocida, a causa de la enfermedad que padece. b. Escrito de contestación de la demanda 218 a 221) (f.º
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Radicación n. º 61917 La empresa demandada, en defensa de las om1s1ones que le fueron endilgadas por el actor, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Explicó que el beneficio consagrado en el artículo 75 convencional, destinado a vender productos alimenticios a sus trabajadores a un valor menor que el comercial, no tiene carácter salarial, como se precisa en el artículo 86 de esa misma convención, explicando que no en tendía la forma en que pretendía que se pagaran esas sumas pues, en estricto sentido, ello sólo implicaba un descuento a aquellas personas que quisieran adquirir productos a un menor precio, sin ninguna incidencia en las prestaciones sociales. Explicó que, si bien suspendió la venta de los artículos que comprendían el concepto de «racione, s» lo hizo ante la situación de liquidación obligatoria a la que fue sometida la empresa. Manifestó, de forma genérica, que el valor de las prestaciones que se le adeudan al trabajador constituye una acreencia laboral que se pagaría al interior del trámite liquidatorio. Agregó que al demandante ya le habían sido pagados los viáticos causados 219).
(f.º Frente al no pago oportuno de cesantías, la accionada explicó que la empresa, al haber sido sometida a un trámite concordatario, fue afectada por una insolvencia económica que le impidió atender a tiempo su pago, pero «nop or negligeniacs inopo r lam ismas ituacióne coómnicapo r lac ual seat ravesbaae ne smeo mentoy queh oy nohsa l levadoa l a liquidaciónd el ae mpresa(f»2 . 2 º0) . c. Convención colec. tiva de trabajo 2001 -2002,
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Radicación n. º 61917 sindifiato de trabajadores Gold Mines Limited (ºf1 0 .5 a 211) Para lo que interesa a este proceso, la Sala advierte que el artículo 72 de· dicha convención, bajo el apelativo de «raci, coonnsaegrsó »un beneficio en favor de los trabajadores consistente en venderles unos determinados artículos alimenticios, debidamente individualizados -entre ellos, arroz, café, carne, maíz, panela, papa, plátanoen las cantidades y precios allí fijados, con el fin de abaratar su costo comercial actual (º f 14.0). De acuerdo con el texto convencional, el conjunto de esos ·artículos, en las cantidades allí referidas, comprenden una ración, precisando que ningún trabajador podrá retirar más de cuatro raciones y aquellos que no tengan personas a su cargo, no podrán retirar más de una. Las raciones están destinadas a su retiro diario. La empresa se .compromete a no hacer aumento en el precio de las raciones con ocasión de
los incrementos salariales que pacten las partes (ºf 1.44). Según el artículo 83 convencional lav endteaa rtícalu olso s « trabajaad moerneopsrr e(!niooc ,o nstiutnuaJi orrámd ae salaqruiieon flueynea lv aldoelr a psr estascoicoin(aeºlfs e. s» 146). Pues bien, de conformidad con el contenido de las pruebas denunciadas, la Corte advierte que el Tribunal no incurrió en yerro alguno cuando le reprochó_ al demandan te no haber individualizado las prestaciones sociales que supuestamente le estaba adeudando su empleador pues, en efecto, aquél no concretó a cuáles se estaba refiriendo, pese a que formuló esa petición de forma independiente y sugirió
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Radicación n. º 61917 que su empleador le debía, aparte de la indemnización moratoria y la sanción por el no pago de intereses, otros conceptos que no le fueron reconocidos al momento en que finalizó su contrato de trabajo. Véase por qué. Según la censura, el Tribunal incurrió en una valoración equivocada de la demanda inaugural, ya que no tuvo por demostrado, pese a estarlo; que en ese escrito s1 estaban delimitadas expresamente las prestaciones que le adeudaba su empleador, e·specialmente, aquella relacionada con la no consignación oportuna de cesantías. Sin embargo, del análisis de esa pieza procesal no es posible inferir, con la evidencia pretendida, las conclusiones que sugiere la censura: deb e recordarse que el demandan te solicitó de forma discriminada, en el numeral 1.2., la
condena . por «prestaciones sociales adeudadas y no canceladas» y, por su parte, en el numeral 1.3., la indemnización moratoria por no . haberse consignado oportunamente las cesantías, por lo que no es cierto que existiese claridad que las· dos solicitudes, en realidad, se referían a una sola, máxime si, como se sabe, la petición solicitada en el numeral 1.3. no es propiamente una prestación social, sino una • indemnización legal originada precisamente pór el no pago de prestaciones. Bajo ese entendido, la alusión genérica, en el numeral 1. 2. al pago de «prestaciones sociales adeudadas y no no permitían al juez tener claridad sobre lo canceladas» pedido, pues ni siquiera. se precisó si las mismas eran de origen legal o convencional, cuáles eran las que se le
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Radicación n. 61917 º adeudaban y por qué periodos, lo que tampoco fue posible esclarecer de la lectura de los fundamentos de hecho contenidos en la demanda inaugural. Lo mismo ocurre con la solicitud contenida en el numeral 1.3., la cual, pese a haberse enunciado en el acápite de pretensiones como « indemnización moratoria por el no pago oportuno de al momento de justificarla, se hizo alusión al cesantías», retardo en el que había incurrido el empleador en la no entrega oportuna de las rac;iones, por lo que no resulta claro sobre qué prestación finalmente solicitó la condena a ese título. Aparte de lo anterior, la Corte advierte que, tal como lo
concluyó el Trihtfinal, la demanda inaugural adolece de insuficiencia argumentativa en lo que . a las demás pretensiones se refiere, en la medida en • que nunca individualizó las condenas requeridas por concepto de raciones y de viáticos, pues pidió que se pagaran las raciones convencionales causadas desde 2002 y 2003, sin indicar la forma en que lo hacía -esto es, si solicitaba la venta de los productos a un menor precio o su incidencia salarial en las prestacionesy, en cuanto a los viáticos se limitó a exigir «los sin explicar el viáticcoonsv enciao qnuaelt ieesdn eer echo», supuesto de hecho que los consolidó ni los periodos frente a los cuales los estaba reclamando, omisiones que, para la Sala, justifican las apreciaciones del juez de segundo grado cuando le reprochó al demandan te falta de claridad . y precisión en sus pretensiones. En relación con los viáticos, debe indicarse que, en el SCLAJPT-V1.00 0 13 Radicación n. º 6191 7 escrito de contestación de la demanda, la entidad asevero que ya los había pagado, afirmación que soportó con el documento obrante a folio 76 del expediente. En dicho escrito, el empleador le explicó al actor que si bien la convención colectiva de trabajo admite el reconocimiento de viáticos y transporte para el trabajador que es sometido a un tratamiehto médico, el mismo ya le había sido pagado entre enero y septiembre de 2003, en la suma de $12.847.531 y que no era posible reconocerlos indefinidamente, máxime si
como solución equitativa, .las partes optaron por reconocer una pensión vitalicia de invalidez. Como el Tribunal. concluyó que la parte interesada no demostró que tenía derecho al pago de los viáticos (f.º 457) y esa conclusión no fue desvirtuada con las pruebas referidas, la decisión de no concederlos, permanece incólume. Ahora, en lo que tiene que ver con el no pago oportuno de cesantías, con base en lo cual el actor solicitó la indemnización moratoria y la sanción por el no pago oportuno de intereses, la Sala considera que el Tribunal tampoco incurrió en alguna imprecisión cuando afirmó que tales pretensiones carecían de soporte fáctico-en la demanda inicial pues, como se vio, aparte de relacionar esa solicitud en el acápite de las pretensiones, - no se adujo ningún argumento que ·permitiera inferir si las mismas le fueron o no pagadas, si se pagaron o no los intereses sobre las mismas o si solo se trató de un pago extemporáneo, ni alguna otra circunstancia que permitiera esclarecer el soporte de sus pedimentos, máxime que no se solicitó el pago de esos conceptos para considerar que se trató de una omisión
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Radicación n. 61917 º patronal, lo que impide materializar una condena por tales prestaciones. Entonces, siri perjuicio dé a quien le asistía la carga de la prueba para obtener el reconocimiento de ·talfis condenas, -lo que, en todo caso, es ajeno a la vía propuesta en este cargolo cierto es que no se cuenta con ningún elemento, ni de parte del demandante ni de la entidad accionada que, al
menos, permita inferir las condiciones en que se produjo el pago extemporáneo de las cesantías, pues, en todo caso en · la demanda no se pide el pago de ese concepto sino de la indemnización moratoria y la sanción por no pago de los intereses, lo que imposibilitaría en esta sede acceder a lo pedido cuando en el trámite de las instancias no se hizo el menor esfuerzo por ilustrar sobre los supuestos fácticos concretos en que se cimentaron tales aspiraciones. Además, no es cierto, como lo sugiere la censura que, del escrito de contestación de la demanda, el empleador hubiera confesado la procedencia de la indemnización moratoria y, mucho menos, de la sanción por el no pago de intereses pues, aunque aceptó que las cesantías se habían pagado de forma extemporánea, justificó dicho retardo en la situación de insolvencia económica que, por el proceso de liquidación, atravesaba la empresa. Entonces, como quiera que la indemnización no opera de forma automática y que, según la jurisprudencia de esta Sala, no se géne_ra la mala fe, frente al incumplimiento de las empresas en liquidación (CSJ SL 10 oct. 2003, rad. 20764), en instancia tampoco
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Radicnaº.c6 i1ó19n7 procedería una condena por tales acreencias. Debe recordarse que el demandante que busca el pago o reliquidación de salarios o de prestaciones sociales, le compete esgrimirle a la contraparte, en la demanda inicial, qué conceptos no le incluyó al momento de liquidarlas o el rubro que c_onsidera liquidado de manera errada, para que la
pasiva sepa qué debe probar y así brindarle al juzgador la posibilidad de realizar las operaciones aritméticas pertinentes para establecer si en efecto hubo deficiencia o no en el reconocimiento de las prestaciones reclamadas (CSJ SL13706 -2016). Sobre la necesidad de exhibir con claridad los pilares de la reclamación, la Sala en sentencia CSJ SL9318 -2016, en la que estudió un caso similar al aquí analizado, dirigido contra la misma sociedad accionada y en el que se advirtieron deficiencias en el planteamiento de la demanda inaugural, señaló: Debe la Corte comenzar por recordar lo adoctrinado de tiempo atrás por esta Sala, en cuanto a que el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia delos procesos del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión. Y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la fa cuitad que en nuestro ordenamiento procesal habilita a los jueces de primera y única instancia para decidir extra ultra petita - artículo 50 del Código o Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por excepción al fa liador de segundo grado. Por manera que es el actor quien marca el thema decidendum. 16
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Radicación n. º 61917 En elp reseanstunet oun ac osah ad eq uedacrl aor,e steos ,
que ela ctoorm itió deimlitalra ca usap etei nsdopordtele a s súpiclas,a l igual que ésats,a l haberp lantealdao conrotverias ent érminosge nérciosp,u esp oreje mplpoid el a diferecina pagadap orco nceptdoe v acacionesd enot rdel peiordoco mpreidnodd el18 dea brdiel1 981 y el1 8 deju nio de2 005,e sd ecirp orm ásd e2 4 añoss,in expilcarcu ále sl a causad et arle iqluidación,l om ismos ucedeco nl oso tros conceptodsec arcáteprr escitoanalTa.m pcoos ep rceisanl as causasd e las upuestmaa laliq uidaciónd ep rescitoanes o socialeys m enoisn dica cifras paragonnese ntrleop agado ser, sino porl aa ccionadfar enta. el oqu e had eibdo que lo haced em aneraab stctraaco mos opordtele a ssú piclas. Es se que_ env erdaldad emandae xhibed ébile i nconisstente, si todvae z que ela ctorafi pirabaa obteneenru n juicio laborpaolre, j empellpo a go deh oraexst radso,m inicaleys fesivtosy, p ore ndee,lr eausjtdee s usp rescitoanessoc iales, eram enestaesurm irl aca rga. procesadle i ndicare,n f a rma soportes su diáfana y crisitnaal,l asr azonesy de o inconforimdad. Lass úpiclasg eneraleasbs trcatasa, n o
los dudarlloe,ios nanfro ntalmentdee rcheosd ed efensay contricacidón,y a que ponena la contrapaernt lea impoisbilidadd ea sumiru nao poicsiónc ongruenftree ntae l o ques eim plora. es Aquí, importarnectoer daqrue,p arqau ee lju ez produzca condenpao rh oraesx trasd,o minicaleso fesivtosl as comporbacione·ss obree{ trabamjáos a lldáe laj maada oridnarihaa nd ea nalizadrest ea mla nerqaue ene lá nimo su dejluz gadonro d ejedund aa glunaa cerca de ocurrecina, es decirq,u ee lh az probatosroibor eelqu er ecaeti enequ es er es deu nad efiitnivac laridy a-pdr ceisiónq ue nol e dablael juzgadohra cerc álucloos supoiscioneasc omodiacitasp ara deteinramre ln úmeo r probabdlee l asq ue esimten su TrabajadLoaa sn.t eriborri·,lp loar ausecnia. Por último, en lo que se refiere a la convención colectiva de trabajo, se tiene que el censor, al enunciar los errores de hecho, reprocha que el juez de segundo grado hubiera entendido que la procedencia de las raciones, estaba condicionada a que el trabajador las sol:Ícitara efectivamente
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Radicación n. º 61917 y a probar el número de veces en que fueron requeridas. Sin
embargo, en la sustentación no refiere ningún argumento que soporte esos presuntos yerros en la valoración probatoria. Aparte de lo anterior, la cláusula 86 de la convención colectiva establece que las raciones «noc onstái utnuaifa r rma de salari_oq ue iflnuyae ne l valord e lasp restaceisos nocliesa,» por lo que así el trabajador hubiera probado que hizo uso de la prerrogativa convencional, ante la ausencia de carácter salarial y sin influencia prestacional, del mencionado beneficio, tampoco tendría vocación de prosperidad la súplica (CSJ SL13706 -2016). En consecuencia, al no haberse probado la existencia de errores de hecho como consecuencia de una valoración indebida de las piezas procesales y pruebas denunciadas, el cargo no prospera. Sin· co_stas porque no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró REINALDO DE
JESÚS LENIS contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED
EN LIQUIDACIÓN.
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Radicación n. 61917 º Costacso mo· sien diecnó·p recedencia. Noitfiqusee, publuíeqs,e cúmplasye devuélvaesle
expedienatlte r ibundaeol r iegn. 1 . i fii:',.;,;;i\fi:fi RepubdleCi orlno mbia '.'irl.:ti.,_¡flí·i, :-Cor-st_e·u· prd·-ee.m J·a-u s-ti-cia- -- \,. fi .,. fifi•.' {I} fi ,ndlfCr;;,a s2l1aaboonr al $ecrutann Ad¡unt;¡ ,,...:.ro</ fi,t -1-\.o;1;·;fi :)H\%qiu!e,8,fi!i natf mo"di.yr h no ars eñaladas, tffiÓ.,!l,- p,e:; _,tl;.fl_d p&sil'fi;i:.n,,pt 1e.i· vriicltei1a '5'17) fiogo'\to ll.; _ __ _,......,.._"""" Hoi·a: :tma=tl ;tt1.,..fi.fi-"•.....,,,..,._. fi : ..::.-: fi :.; fi-:..;::fi.. ; ,.. •: fi , ;·. :-, fi ·r · ..., ._.,.. __ fi.'"';¡;;..,u,1-;i...r:i,;.;fi,.,.,-...,:...fi. ..u.,,, 19