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CSJ - SL4476-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4476-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala I. Casadas taita!

Sala ie DeaceiendiN N: 3

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4476-2020 Radicación n.° 76319 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de septiembre de 2016, en el proceso adelantado por LEYDIS PATRICIA ARAUJO MANJARREZ, quien representa a los menores

J.D.M.A. y J.R.M.A.

I. ANTECEDENTES Leydis Patricia Araujo Manjarrez en representación de los menores J.D.M.A. y J.R.M.A., reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de marzo de 2009, el retroactivo debidamente

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Radicación n.° 76319 indexado, los intereses moratorios, extra y ultra petita y costas. En sustento de las pretensiones, afirmó que: Javier Medina Catalán falleció el 1 de marzo de 2009 víctima de un accidente de trabajo, que el citado se encontraba afiliado a la demandada desde el ario 2005. Manifestó que en su condición de compañera permanente, el 12 de abril de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo la entidad a

través de comunicación de 7 de julio del citado ario, negó la prestación con sustento en que eel señor JAVIER MEDINA CATALAN (Q.E.P.D.), no se encontraba afiliado a esa entidad al momento de ocurrido el accidente de trabajo». Dijo que a pesar de insistir en la reclamación (17 de octubre de 2010), la demandada por escrito de 16 de febrero de 2011, ratificó la decisión con iguales razones y además por cuanto los pagos efectuados de algunos ciclos fueron hechos por el empleador Donaldo Espinosa Martínez con posterioridad a la fecha de fallecimiento. Manifestó que el causante se encontraba afiliado por la citada persona natural a la demandada y que la entidad recibió y aceptó el pago de los aportes (f.° 1 a 5 cuaderno de las instancias). Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las solicitudes de pensión que presentó la compañera permanente del fallecido, las respuestas que dio y los pagos que hizo Donaldo Espinosa

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Radicación n.° 76319 Martínez, algunos después del fallecimiento de Medina Catalán. Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y la genérica. Expuso en su defensa que una vez revisada la base de datos de la entidad, el señor Javier Antonio Medina Catalán no tiene cobertura para el siniestro ocurrido el 10 de marzo de 2009, no registra vinculación con Positiva Compañía de

Seguros S.A. ni siquiera aparece afiliación del presunto empleador, además de ello y acorde con los anexos de la demanda, el pago de los aportes a nombre del fallecido por los ciclos febrero a diciembre de 2007, agosto y septiembre de 2008,f ebrero y marzo de 2009, se hicieron el 7 de abril de 2009, así que «si el presunto accidente de trabajo en el cual perdió la vida el trabajador ocurrió el 1 de marzo de 2009, al haber pagado el empleador quince (15) meses de cotizaciones en un solo día, 7 de abril de 2009, es porque era consciente de su descuido o irresponsabilidad en la afiliación y pago de aportes al sistema de Riesgos Profesionales». Agregó además, que revisado el sistema SIARP de siniestros, a la fecha no se encontró reporte alguno de accidente a nombre de Javier Medina Catalán, por parte del empleador para el cual laboraba al momento de los hechos y, tampoco se calificó por la autoridad respectiva sobre el origen de la muerte (f.° 105 a 115 cuaderno de las instancias).

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Radicación n.° 76319

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 26 de junio de 2015 (CD a f.° 151 - A cuaderno de las instancias), a través del

cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE

MERITO DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CAUSA JURÍDICA Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, propuestas por el apoderado judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en el cursante proceso ordinario laboral promovido por la señora LEYDIS ARAUJO MANJARREZ y en representación de sus menores hijos J.D. y J.R.M.A. contra la mencionada entidad por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora LEYDIS PATRICIA ARAUJO MANJARREZ, identificada con C.C. No. 49.721.046 de Valledupar, la cuota parte del 50% de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en su condición de compañera permanente del señor JAVIER ANTONIO MEDINA CATALÁN

(Q.E.P.D.) y a sus menores hijos J.D.M.0 y J.R.M.C., la cuota parte restante del 50% de dicha prestación, dividida en partes iguales del 25% para cada uno de ellos, hasta que cumplan la mayoría de edad y en adelante hasta los 25 arios si se encuentran incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, a partir del 01 de marzo de 2009, la cual se otorga en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente de la época, monto de mesadas retroactivas pensionales que dan un valor total de $48.703.750, hasta mayo de 2015, y las que se sigan causando hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS

S.A. a reconocer y pagar a la actora y sus menores hijos los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de junio de 2010 y hasta que se cumpla con la obligación los que suman un total $24.727.472,43.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, tásense inmediatamente. Para dicho efecto se observa que en lo

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Radicación n.° 76319 concerniente a gastos procesales no aparece constancia de los mismos, por lo que se impone únicamente condena en agencias en derecho en la cuantía de 10 salarios mínimo legales mensuales vigentes. Inconforme, la demandada apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 6 de septiembre de 2016 (CD a f.° 163-A cuaderno de las instancias), en el que dispuso: PRIMERO: modificar los numerales primero a tercero de la sentencia de fecha 26 de junio del 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla los cuales quedarán así: Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que prospera parcialmente respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de abril de 2010, frente a la señora LEYDIS ARAUJO MANJARREZ y declararlas probadas en cuanto al menor J.M.A., por lo tanto se absuelve a la demandada por todas y cada una de las

pretensiones de la demanda referente a dicho menor por las razones esbozadas en la parte motiva. Segundo numeral que se modifica. En consecuencia CONDENAR a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente que dejó causado el afiliado JAVIER MEDINA CATALAN, a favor de la señora LEYDIS ARAUJO MANJARREZ en calidad de compañera permanente, en proporción del 50% del salario mínimo legal mensual vigente, exigible desde el 8 de abril de 2010, y así mismo a favor del menor hijo J.D.M.A., en proporción del restante 50% del salario mínimo mensual legal vigente, desde el 10 de marzo del 2009 y hasta su mayoría de edad, supeditándose el pago de las mesadas generadas con posterioridad a ello, siempre y cuando demuestre ante la entidad administradora la documentación demostrativa de cursar estudios a efecto de seguir disfrutando el porcentaje a que tiene derecho, cuyo pago de todos modos fenecerá cuando

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Radicación n.° 76319 cumpla los 25 años de edad, caso en el cual se deberá acrecentar la cuota parte de la pensión de la compañera sobreviviente en un 100% de la prestación. El retroactivo a corte de agosto de 2016, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes de ley, asciende a la suma de $23.767.593, a favor de la señora LEYDIS ARAUJO MANJARREZ y por valor de $30.353.993 a favor del menor hijo J.D.M.A. De la misma manera AUTORICESE a que se efectúen los correspondientes descuentos en las mesadas

pensiones de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley deben sufragar, con destino a la EPS en la que se encuentren afiliados.

Tercer numeral que se modifica: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora LEYDIS ARAUJO MANJARREZ y al menor hijo J.D.M.A., los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 13 de junio de 2010 y hasta que se verifique el pago, sobre el retroactivo de las mesadas pensionales causadas previa deducción de los aportes en salud que por ley deben sufragar.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar si la demandante en su condición de compañera permanente tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de origen profesional, al igual que los menores hijos, para lo cual desde un principio, dijo sostendría la tesis favorable. Precisó que no había discusión en cuanto a que el fallecimiento de Medina Catalán ocurrió el 1° de marzo de 2009, lo que se controvierte es el origen del deceso y la afiliación al sistema de riesgos para ese momento, pues mientras la parte actora sostiene que la muerte es producto de un accidente de trabajo, la demandada asevera que no

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Radicación n.° 76319 estuvo afiliado y tampoco existe reporte de alguno de los

hechos. Se refirió a lo que esta Sala de la Corte ha definido como accidente de trabajo (sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 27924). El colegiado afirmó que a pesar de no obrar una prueba con la que se informara acerca de la ocurrencia de un accidente de trabajo, consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, formaría libremente su convencimiento inspirado en los principios que informan la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes. Así, dijo que conforme a las respuestas que diera Positiva S.A. a la apoderada de la solicitante el 7 de julio de 2010 y el 16 de febrero de 2011 (fls. 9 a 12), en las que se informó que para la época del accidente de trabajo no se encontraba afiliado y que no obstante el empleador realizó el pago de algunas cotizaciones posteriores a su nombre, deduce que la enjuiciada en el trámite administrativo reconoció que la muerte de Medina Catalán fue de origen profesional y que corresponde a la entidad demandada asumir el riesgo, expuso además, que en principio Positiva S.A. sostiene que para la fecha del deceso no hay reporte del siniestro, pero luego se refiere es a la no cobertura para el momento del accidente de trabajo, lo que significa que no desconoce su ocurrencia.

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Radicación n.° 76319 Adujo el colegiado que conforme a decisiones de la Corte

Constitucional, es deber del empleador dar el reporte del accidente de trabajo y que la iniciación del trámite dirigido a determinar el origen del accidente no dependía únicamente de tal aviso, así que, no reportar el incidente laboral no era excusa para que luego de la solicitud de los beneficiarios, la entidad omitiera adelantar la investigación y determinar el origen del siniestro, lo que de todas formas dice, con las pruebas atrás mencionadas se detecta sí aconteció, pues no se desconoció su ocurrencia sino la no cobertura para la fecha del mismo. De otra parte, aseguró que a pesar de no obrar en el proceso formulario de afiliación al sistema de riesgos profesionales a nombre del fallecido, encontró que sí aparecen cotizaciones a Positiva S.A. por parte del empleador Donaldo Espinosa Martínez para los ciclos de febrero a diciembre de 2007, cancelados el 7 de abril de 2009, ciclos de febrero a septiembre de 2008 cancelado de la misma fecha y ciclos de octubre a diciembre de 2008 pagados el 19 de febrero de 2009, al igual que el de enero de ese mismo ario, de tal suerte, atendiendo que se recibieron los aportes desde el ario 2007, era dable entender que la aseguradora aceptó tácitamente la afiliación. Para terminar, el ad quem procedió a confirmar los beneficiarios de la pensión, el monto de la misma, el porcentaje para cada uno de ellos, el retroactivo, la procedencia de los intereses moratorios y la excepción de prescripción.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente propone la casación de la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se revoque la de primer grado y se imparta absolución.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, se examinarán conjuntamente, por sustentarse en los mismos argumentos y perseguir el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Alega violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 4 (Literales D, E y K) 8, 12 y 13 (parágrafo), 21 (literal H) y 22 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Afirma que en la temática de afiliación al sistema general de riesgos laborales el colegiado debió aplicar, y no lo hizo, las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica atinentes a la obligatoriedad de afiliación de los trabajadores dependientes, el deber de información de las novedades que se presenten y que quien no los afilie, además de las

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Radicación n.° 76319 sanciones legales será responsable de las prestaciones que la ley disponga. Expone que el empleador no realizó la afiliación de su trabajador a Positiva Compañía de Seguros S.A., no obstante en la sentencia se le impuso unas obligaciones que legalmente no debe soportar, dado que, la cobertura del sistema inicia desde el día calendario siguiente al de la

afiliación, tal como lo ha expuesto esta Sala de la Corte sentencia CSJ SL5515-2016, «La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél». Manifiesta que al no aplicar las citadas disposiciones, el ad quem concluyó la existencia de una afiliación tácita, que la inscripción al sistema de riesgos laborales impone la obligación para el trabajador de cumplir con la protección y cuidado, por lo que la decisión controvertida «valida equivocadamente en el ordenamiento jurídico la imposición de obligaciones imposibles de cumplir en el caso del trabajador al validar una creación de una afiliación posmortem contrario a los postulados generales del derecho en materia de obligaciones». Asegura que si se aceptara «la afiliación tácita» propuesta por el fallador de segundo grado, la misma surtiría efectos a partir del 8 de abril de 2009, es decir, cuando el trabajador ya había fallecido, así que creó una figura por fuera del marco legal, le dio efectos jurídicos a la no afiliación oportuna en el sistema general de seguridad social de riesgos laborales,

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Radicación n.° 76319 condenó a la entidad al pago de obligaciones que no debía soportar y atentó contra el principio de la sostenibilidad financiera (art. 48 C.N). Afirma que el Tribunal de haber aplicado el artículo 8 del Decreto 1295 de 1994, habría encontrado que el accidente en el cual falleció Medina Catalán no lo fue con ocasión o por razón del trabajo sino por otra circunstancia.

WI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar «directamente» la ley sustancial consistente en la interpretación errónea del Artículo 1 (Literal N) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). Afirma que el Tribunal incurrió en errores manifiestos de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor MEDINA CATALÁN estaba afiliado a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. al momento de su muerte. - Dar por demostrado, sin estarlo, que "tácitamente" existió una afiliación, válida legalmente con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al momento del fallecimiento del señor MEDINA CATALÁN. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la "afiliación tácita" (creada por el Tribunal), surtió efectos jurídicos de cobertura con anterioridad a la muerte del señor MEDINA CATALÁN. - Dar por demostrado, sin estarlo, que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. estaba obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada. Que incurre en errores evidentes, al no dar por

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Radicación n.° 76319 demostrado, estándolo, que: - El señor MEDINA CATALÁN no estaba afiliado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al momento de su muerte. - No existió una afiliación "tacita" con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al momento del fallecimiento del señor

MEDINA CATALÁN.

  • No existió una afiliación con formulario diligenciado por el empleador y con la aceptación por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no está obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Expresa que de aceptarse la existencia de una afiliación tácita, el Tribunal no dio por demostrado que la misma surtiría efectos jurídicos de cobertura a partir del 8 de abril de 2009, esto fue, un día después del pago de la cotización sin la existencia de afiliación, que conforme a las planillas de pago, las mismas son posteriores al deceso de Medina Catalán, que el colegiado no podía concluir la existencia de tal afiliación, sin diligenciar el formulario con la aceptación de la demandada. Asegura que el ad quem tampoco podía dar por demostrado que Medina Catalán falleció como consecuencia de un accidente de trabajo o que la entidad haya aceptado tal situación, por el contrario, ha debido concluir que falleció como consecuencia de un riesgo diferente, pues Positiva S.A. no hizo proceso de calificación del origen del accidente, que conforme a las pruebas allegadas (fls. 9, 10, 11, 12, 117, 118, 120 y 121), se puede inferir que: [...] en ninguna de ellas, se manifestó expresamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar y hubiesen podido dar

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Radicación n.° 76319 lugar a la calificación de origen laboral, por el contrario, mal podría POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. calificar la muerte del señor MEDINA CATALÁN como de origen laboral

cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar jamás fueron conocidas ni le fueron informadas, ni fuera ni dentro del proceso. De igual forma, tampoco de las pruebas mencionadas, se concluye una confesión por parte de POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. toda vez que, no puede confesar un hecho del cual no conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo ya anotado.

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala explica que aun cuando el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, no expone lo exigido normativamente, las deficiencias que presenta son superables, pues esta Sala de Casación ha morigerado el rigor formal del recurso con el fin de garantizar el derecho sustancial, verdad incontrovertible en perspectiva de contribuir con el logro de los objetivos de la casación; lo dicho obedece a que no obstante ambas acusaciones se enfilan por la vía directa, en la segunda alude a cuestiones puramente fácticas y de valoración de las pruebas que obran en el proceso, por lo que la Sala abordará su estudio por la vía indirecta.

La discusión se centra en determinar si el 1 de marzo de 2009, fecha de su deceso, Javier Antonio Medina Catalán se encontraba afiliado a la entidad Administradora demandada y, si existió un accidente de trabajo. Resulta pertinente destacar que la recurrente alude a las documentales de folios 9 y siguientes, y expone que el

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Radicación n.° 76319 juzgador incurrió en yerros evidentes al no dar por demostrado, estándolo, que: i) Medina Catalán no estaba

afiliado a Positiva S.A. al momento de su muerte, ii) no se reportó la ocurrencia del accidente laboral, iii) no puede existir una afiliación «tácita» y iv) por tanto la entidad tampoco puede asumir la prestación pensional deprecada. Lo primero que debe decir la Sala, es que, no existe discusión en cuanto a que no se allegó documento de afiliación de Javier Medina Catalán a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A.; ello, resultaría suficiente para la prosperidad del recurso, de conformidad con las normativas acusadas, en especial, lo previsto en el literal k del art. 4 del Decreto 1295 de 1994, que consagra: La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación. En lo concerniente, es oportuno recordar que el sistema de riesgos Laborales está concebido básicamente como de aseguramiento. De este modo, el empleador se asimila al tomador del seguro, de allí que es a quien le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos y asumir totalmente el pago de la prima de aseguramiento o cotización; a su turno, la aseguradora es la Administradora de Riesgos Laborales, el asegurado el trabajador, los beneficiarios en caso de fallecimiento, quienes integran su núcleo familiar, el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional y sus beneficios se concretan en las prestaciones asistenciales y económicas señaladas en la ley, entre otras, rehabilitación física y

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Radicación n.° 76319 profesional, asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265). Siendo así, las consecuencias de la materialización de los riesgos profesionales están a cargo del empleador desde el inicio de la relación laboral. Empero, para subrogar el siniestro, le corresponde asegurar a sus trabajadores mediante la afiliación a una administradora de riesgos laborales, y pagar las cotizaciones. Solo de ese modo, tales entidades tendrán a su cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales previstas en la Ley para amparar las consecuencias derivadas de los sucesos amparados. De lo expuesto, se desprende que, la cobertura del sistema está supeditada al cumplimiento del acto jurídico formal de la afiliación, el que, tratándose de trabajadores dependientes está a cargo exclusivo del empleador y, sin el cual, no es posible que opere la subrogación de la responsabilidad al sistema integral de seguridad social. Al revisar las documentales que refiere la recurrente, esto es, la comunicación dirigida a la apoderada judicial de la demandante, de fecha 7 de julio de 2010 (fls. 9 y 10), se observa que ante la reclamación pensional, la entidad le explicó que consultado el sistema de afiliaciones, Javier Antonio Medina no se encontraba inscrito al momento de sufrir el accidente de trabajo; que revisados los aplicativos

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Radicación n.° 76319 PMU recaudo, MPU afiliaciones y consulta de pagos, solo obran dos en los ciclos, marzo y abril de 2005, el primero a nombre del empleador Restaurante Dragón C. y el segundo, realizado por Mon fong hm, pero en el ario 2009 no existía ningún pago, razón para considerar que, como lo alega la censura, no existió cobertura por falta del acto jurídico formal de la previa afiliación. En efecto, de tales pruebas no se puede concluir la inscripción del entonces trabajador a Positiva Compañía de Seguros S.A.; por el contrario, la entidad lo que hace es ratificar que revisada la documentación y consultado el sistema de afiliaciones para el 1° de marzo del ario 2009, el citado no se encontraba vinculado, sin que por el hecho de que cuando la demandada manifiesta que val momento de sufrir el accidente de trabajo», se esté aceptando la afiliación al sistema. No obstante que en la referida comunicación se acepta que obran dos pagos para los ciclos marzo y abril de 2005, los mismos fueron realizados por el empleador Restaurante Dragón C, que no por quien se aduce era el empleador del trabajador al momento de su muerte y, por ende, el obligado a su previa inscripción al sistema. Por otro lado, la comunicación dirigida a quien representa a la parte actora, de fecha 16 de febrero de 2011 (fl. 11 y 12), corrobora que, remitido el expediente a la coordinación de afiliaciones y novedades de la entidad, se certificó que Javier Medina Catalán no registra inscripción a

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Radicación n.° 76319 esa administradora de riesgos a través de Donaldo Espinosa Martínez; que recaudo y cartera certifica que se reportaron pagos efectuados por el citado como empleador, en algunos ciclos de 2007, 2008 y 2009, pero se hicieron el 7 de abril de esta última anualidad, es decir, fueron posteriores a la fecha del siniestro y por lo mismo la enjuiciada no está obligada a reconocer la prestación reclamada. Estima la Sala que de tales elementos de juicio no se podía establecer el acto jurídico formal de la afiliación del trabajador a la administradora demandada, simultánea a su vinculación laboral y en ningún caso, previa a la ocurrencia del siniestro. Tampoco era viable inferir que, como en las citadas respuestas se aludió: ((al momento de sufrir el accidente de trabajo», se deba tener por acreditado que por esa sola afirmación se aceptó la afiliación a la entidad. Por tanto, de las documentales revisadas, como lo sostiene la recurrente, contrario a lo concluido por el Tribunal, no se colige que la Administradora de Riesgos Laborales demandada aceptara en el trámite administrativo el origen laboral de la muerte de Medina Catalán, ni su afiliación por cuenta del empleador Donaldo Espinosa Martínez De otra parte, también le asiste razón a la recurrente, cuando manifiesta que el ad quem creó una afiliación implícita no prevista en la ley.

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Radicación n.° 76319 Se dice lo anterior pues, no obstante aceptar el

colegiado que no existió documento de inscripción del trabajador a la entidad demandada, ni reporte del supuesto accidente de trabajo por parte del señalado empleador, erróneamente y sin fundamento normativo, consideró que por haber recibido los pagos que realizó el 7 de abril de 2009 (fis. 17 a 30), supuestamente correspondientes a ciclos de arios anteriores e incluso de unos muy pocos meses previos al deceso, en febrero 19 de 2009, esto fue, 11 días antes del óbito de Medina Catalán, era «dable entender que la aseguradora aceptó tácitamente la afiliación». De lo que viene de analizarse, la recurrente logra acreditar los enunciados yerros jurídicos y fácticos, estos últimos evidentes, manifiestos y protuberantes, en que incurrió el fallador de segundo grado, especialmente, en cuanto demuestra que, para la fecha del supuesto accidente y el consecuente siniestro fatal, no existió afiliación al sistema de riesgos laborales por parte del supuesto empleador y por ende, no inició la cobertura a su cargo, con lo que consigue derruir íntegramente los fundamentos del fallo impugnado. Siendo así, los cargos resultan prósperos y se casará la sentencia. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del ataque.

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Radicación n.° 76319

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Una vez escuchado el audio que registra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del a quo, se verifica que la

inconformidad se concretó a que: i) no existe formato de afiliación a esa entidad a nombre del señor Javier Medina Catalán, ii) no estuvo vinculado por cuenta del empleador Donaldo Espinosa Martínez, iii) tampoco está demostrada la existencia del accidente de trabajo, el reporte, ni los detalles del mismo o la información a esa entidad para los trámites respectivos, iv) los pagos efectuados con posterioridad al hecho accidental y al consiguiente deceso no homologan el acto formal de la afiliación al sistema. Las consideraciones hechas en sede extraordinaria, sirven de sustento y resultan suficientes para concluir que en este asunto no era viable concluir, como lo hizo el a quo, que en la fecha del deceso, Medina Catalán se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales, en la Administradora demandada, bajo la patronal Donaldo Espinosa Martínez; tampoco, que el suceso que causó su muerte correspondiera a un accidente de trabajo y que, como consecuencia de haberse pagado algunos ciclos anteriores al mes de marzo de 2009, el día 7 de abril del citado ario y otros muy pocos el 19 de febrero de 2019, existía una afiliación.

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Radicación n.° 76319 La certificación de folio 31, solo da cuenta de que el trabajador estuvo vinculado al ISS, como administradora del régimen de pensiones; además, la de folio 122, informa que el causante no tenía cobertura en riesgos laborales el 1 de marzo de 2009; que si bien, «el empleador Donaldo Espinosa Martínez realizó cotizaciones a la ARP de Positiva S.A.

posteriores a la fecha del siniestro, no se enviaron comunicaciones para que formalizara afiliación de conformidad con la reglamentación legal vigente, y por otra parte, no podría considerarse que operó para el caso particular una afiliación de hecho ya que los aportes realizados son a partir del día 7/0 4/2 009». Todo lo expuesto, a lo sumo evidencia que el señor Javier Medina Catalán, al parecer, fue empleado de Donaldo Espinosa Martínez antes de marzo de 2009. Sin embargo, éste omitió afiliarlo a la entidad de seguridad social en riesgos profesionales, así que, como no estaba inscrito, tampoco reportó la ocurrencia del accidente de trabajo. Conviene revalidar que, mientras no se cumpla el acto jurídico de la afiliación, no comienza la cobertura del sistema, lo que conforme a lo dispuesto por el literal k) del artículo 4° de Decreto 1295 de 1994, solo empieza a partir del d

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