CSJ - SL4478-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4478-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4478-2021 Radicación n.°86097 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró MARTHA CECILIA AGUADO CAÑÓN y a la COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL LTDA hoy CODINTER S. A. y como litisconsortes necesarios
KATHERINE CHAPARRO AGUADO y WILLIAM STEVENS
CHAPARRO AGUADO.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 86097 Martha Cecilia Aguado Cañón llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la empresa Codinter Ltda. hoy Codinter S. A., con el fin de que se declarara que entre el señor Edison Chaparro Granada y la empresa Codinter Ltda. hoy Codinter S. A. existió una relación laboral entre el 16 de enero de 1984 y el 25 de abril de 1999 y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de los aportes a la seguridad social en la entidad correspondiente, por toda la vigencia del vínculo contractual.
Que se declare que la señora Martha Cecilia Aguado Cañón, es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Edison Chaparro Granada, por ostentar la calidad de cónyuge del difunto; en consecuencia, se condene a Porvenir S. A. a reconocerle y pagarle el retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el 10 de mayo de 2012, con los respectivos reajustes y mesadas adicionales de ley, junto con los intereses moratorios y la indexación (f.° 31 a 32 del cuaderno principal). Fundamentó, sus peticiones, básicamente, en que el señor Edison Chaparro Granada, se afilió al Instituto de Seguros Sociales y cotizó un total de 563.98 semanas de las cuales 362.57 fueron aportadas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, el 1°de abril de 1994.
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Radicación n.° 86097 Manifestó, que el señor Edison Chaparro Granada, se trasladó a la AFP Porvenir S. A. el 18 de febrero de 1998 y cotizó un total de 484.28 semanas. Señaló, que el causante prestó servicio militar acreditando mediante certificado de información laboral, por el tiempo comprendido entre el 2 de agosto de 1985 y el 30 de julio de 1986, para un total de 363 días, equivalentes a 51.86 semanas. Relató, que el señor Chaparro Granada tiene acreditadas un total de 1.100,12 semanas sumando las semanas cotizadas al ISS, el tiempo de servicio militar y el
tiempo cotizado en Porvenir S. A. Indicó, que teniendo en cuenta el lapso en que existió una omisión del entonces empleador del causante, Codinter Ltda. hoy Codinter S. A. que se presentó entre el 16 de enero de 1984 y el 7 de marzo de 1987 (fecha de afiliación), se deben sumar 165.29 semanas, obteniéndose un total de 1.265.41 semanas cotizadas. Informó, que convivió en calidad de cónyuge con el señor Edison Chaparro Granada, compartiendo techo, lecho y mesa, contrayendo matrimonio por los ritos religiosos el 15 de agosto de 1987, extendiéndose dicha unión conyugal hasta el día del fallecimiento por causas de origen común, 10 de mayo de 2012, y que procrearon 2 hijos.
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Radicación n.° 86097 Precisó, que en el mes de abril de 2013, se presentó a Porvenir S. A. a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite. Refirió, que esta administradora, el 30 de agosto de 2013, negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el fallecido no había dejado causado el derecho en cabeza de sus beneficiarios por no haber acreditado 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento. Sostuvo, que el causante laboró con la empresa Codinter Ltda. hoy Codinter S. A. desde el 16 de enero de 1984 y hasta el 25 de abril de 1999, mediante un contrato de trabajo, cumpliendo horario y bajo continuada
subordinación jurídica. Aludió, a que la empresa Codinter Ltda hoy Codinter S.
A. solo afilió a su trabajador a partir del 18 de enero de 1987, es decir que por más de 3 años omitió realizar la respectiva afiliación a la seguridad social en pensiones, y durante otro lapso realizó los aportes por medio de una razón social diferente pese a que la relación laboral siempre la desempeñó como trabajador de la empresa Codinter Ltda. hoy
Codinter S. A. Concluyó, que la omisión de la empresa Codinter Ltda. hoy Codinter S. A. en el pago de las cotizaciones a las cuales estaba obligada, están haciendo nugatorio el derecho que tiene de percibir la prestación
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Radicación n.° 86097 pensional por sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge. Codinter S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato laboral para los períodos anteriores a marzo de 1987 e inexistencia de la obligación al pago de la seguridad social en cabeza de Codinter S. A., inexistencia de los elementos que configuran el contrato de trabajo, ausencia de capacidad para contratar por parte del señor Edison Chaparro, inexistencia de continuidad laboral del señor Edison Chaparro con la empresa, prescripción y la genérica (f.° 58 a 66 del cuaderno principal). La AFP Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos, aceptó que el 18 de febrero de 1998 el causante se trasladó a la AFP, cuya afiliación surtió
efectos a partir del 1 de abril del mismo año: que la demandante presentó solicitud de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado, pero la petición fue rechazada por cuanto el causante no dejó acreditado el requisito legal para que sus potenciales beneficiarios accedieran a una pensión de sobrevivencia, toda vez que no cotizó 50 semanas al fondo de pensiones, dentro de los tres años previos a su deceso, conforme al texto de la comunicación del 30 de agosto de 2013, con destino a la señora Aguado y que la misma actora confiesa no haberse cumplido por parte del afiliado fallecido; que se negó el
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Radicación n.° 86097 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia reclamada por la parte actora y se le ofreció la devolución de saldos de la cuenta de ahorro pensional, previa solicitud conforme el artículo 78 de la Ley 100 de 1993; respecto de los demás hechos indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva del empleador del causante, compensación, buena fe de la entidad demandada, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados y la genérica (f.° 96 a 114 del
cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, los litisconsortes necesarios, Katherine Chaparro Aguado y William Stevens Chaparro Aguado, no se opusieron a las pretensiones, argumentando que la señora Martha Cecilia Aguado Cañón fue la única persona que ostentó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Edison Chaparro Granada, en su calidad de cónyuge por más de 25 años, conviviendo de manera continua e ininterrumpida con él hasta el día de su deceso y, en cuanto a los hechos, todos los aceptaron.
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Radicación n.° 86097 No propusieron excepciones de mérito (f.° 169 a 178 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de enero de 2017 (f.° 193 a 196 del cuaderno
principal), resolvió:
Primero: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la sociedad CODINTER S. A. de las pretensiones elevadas por la señora MARTHA CECILIA AGUADO CAÑÓN y por los litisconsortes
necesarios KATHERINE CHAPARRO AGUADO y WILLIAM
STEVENS CHAPARRO AGUADO.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2018 (f.° 5 a 11 del cuaderno del
Tribunal), decidió: Primero: REVOCAR la Sentencia N° 017 del 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Octavo del Circuito de Cali y en su lugar DECLARAR que la señora MARTHA CECILIA AGUADO en calidad de cónyuge supérstite del señor EDISON CHAPARRO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Segundo: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a favor de la señora MARTHA CECILIA AGUADO, la suma de $57.144.961.55 por concepto de las mesadas retroactivas de la pensión de sobrevivientes causadas desde el 10 de mayo de 2012 hasta el 31 de octubre de 2018. A partir del 1° de septiembre de
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Radicación n.° 86097 2018, el valor de la mesada pensional será de $781.242 la cual deberá ser ajustada anualmente conforme el incremento decretado por el Gobierno Nacional y se reconocerá a razón de 13 mesadas al año.
Tercero: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer en favor de la señora MARTHA CECILIA AGUADO, la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha de su reconocimiento y hasta la ejecutoria de esta sentencia, y a reconocer los intereses moratorios desde la ejecutoria de esta
sentencia y hasta el día del pago efectivo de las mesadas.
Cuarto: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a deducir del retroactivo total, lo cancelado por concepto de la devolución de saldos debidamente indexado.
Quinto: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. para que de las mesadas retroactivas, salvo las adicionales, realice los descuentos al sistema de salud que corresponde hacer a la demandante con destino a la EPS al que se afilien para tal fin.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, determinar si hay lugar a la pensión de sobreviviente en cabeza de la señora Martha Aguado, en calidad de cónyuge del causante Edison Chaparro, de acuerdo a lo establecido en la Ley 797 de 2003. Manifestó, que en principio como el fallecimiento del señor Chaparro acaeció el 10 de mayo de 2012, el derecho estaría gobernado por la Ley 797 de 2003. Expresó, que respecto de la posición de la Corte en relación con la condición más beneficiosa, ha surgido una posición diametralmente opuesta en la Corte Constitucional, quien ha sostenido que el principio de esta figura también permite confrontar sistemas jurídicos que no son
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Radicación n.° 86097 inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la CP ni en la jurisprudencia constitucional, el
concepto desarrollado en torno al principio, es restringido. Señaló, que con sustento en el precedente de la Corte Constitucional, el principio de la condición más beneficiosa no puede entenderse como un simple problema de sucesión normativa, que permite la aplicación ultractiva de la norma inmediatamente anterior a las situaciones ocurridas en vigencia de la nueva norma. Más allá de ello, lo que en verdad sugiere dicho principio, es la preservación de condiciones pensionales, más favorables frente a cualquier cambio normativo posterior, que no tenga ninguna justificación razonada y razonable. Preciso, que no se trata, como se ha sugerido, de una búsqueda intensa hacia el pasado para encontrar la norma habilitante sino, primordialmente, identificar la norma que ha dejado cubierto un régimen de beneficios que la nueva norma no puede desconocer. Afirmó, que en este caso es posible ampliar el estudio de la pensión de sobrevivientes más allá del marco de las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, pues por virtud de la condición más beneficiosa, la prestación también puede ser reconocida a la luz del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando se hayan reunido las semanas exigidas por esta norma durante el tiempo en que estuvo vigente, es decir, antes del 1° de abril de 1994.
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Radicación n.° 86097 Resaltó, que el señor Chaparro cotizó en el ISS hoy Colpensiones desde el 2 de agosto de 1985 hasta el 30 de abril de 2009, para un total de 1.104.56 semanas, ninguna
aportadas dentro de los tres años anteriores a la muerte, así como tampoco ninguna fue sufragada dentro del año anterior, por lo que no se cumple la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 ni en la Ley 100 de 1993; sin embargo, si se cumple el requisito exigido por el Acuerdo 049 de 1990, pues el causante cotizó un total de 413.85 semanas antes del 1° de abril de 1994 y, por lo tanto, con sustento en el precedente de la Corte Constitucional, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. De otro lado, indicó que respecto a Codinter S. A. no hay lugar a declarar una relación laboral en las condiciones señaladas por la parte demandante, ni a que esta sea condenada al pago de los aportes de la seguridad social por los periodos solicitados, toda vez que no se probó que el causante laboró para dicha sociedad en los tiempos pretendidos. Aludió, respecto de la calidad de beneficiaria de la demandante, que consta la unión de la pareja desde el 15 de agosto de 1987, así como su convivencia y por tanto era dable concluir que tiene derecho a la pensión de sobreviviente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
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S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, con el primer cargo, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de
instancia, se sirva confirmar la absolución impartida por el Juez a-quo de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con el segundo cargo se persigue que la sentencia impugnada sea casada parcialmente en cuanto condenó a la indexación de las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional, desde la fecha de su reconocimiento y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y a reconocer los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el día de pago efectivo de las mesadas. En sede de instancia, la Corte se sirva confirmar la absolución impartida por el juez a quo (f.° 4 a 18del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 13 parágrafo g)
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Radicación n.° 86097 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 77 de la Ley 100 de 1993 y 27 del Código Civil. Para la demostración del cargo, refiere que, a pesar de
los hechos fácticos probados, el Tribunal se equivoca al ir en contravía de lo resuelto por esta Sala en las sentencias CSJ SL10146-2017 y CSJ SL8305-2017 y citar decisiones anteriores a la época del fallo impugnado, así como las proferidas en el año 2018 como la CSJ SL4406-2018, CSJ SL125-2018, CSJ SL3903-2018, CSJ SL3414-2018, todas precedentes a la decisión del Tribunal. Expone, que se equivocó el ad quem en su decisión de darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa un carácter ilimitado en el tiempo y efectos ultractivos a la normatividad anterior, en una búsqueda intensa hacia el pasado para encontrar la norma habilitante, como bien lo dice en las consideraciones de la sentencia impugnada, por cuanto no sólo acudió al original artículo 46, disposición anterior a la reforma de la Ley 797 de 2003, pero que al comprobar que tampoco se cumplía con las 26 semanas, se remitió a las disposiciones del antiguo régimen de los seguros sociales, que es lo que, de acuerdo con estas últimas sentencias de la H. Sala de la Corte, no puede hacer el Juez un ejercicio histórico sobre normas que regularon la materia en virtud de un tránsito legislativo, dándole una vocación de
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Radicación n.° 86097 permanencia vitalicia a aquella derogada en abril de 1994, haciendo inane el cambio legislativo, como se afirma en la citada sentencia SL4650-2017. Manifiesta, que bajo el anterior criterio la Sala fijó como
derrotero que la aplicación de este principio no permitía acudir a cualquier norma en el pasado que resultara favorable al reclamante, pues contribuiría a la inseguridad jurídica en esas importantes materias, razón por la cual estableció como límite la disposición inmediatamente anterior derogada por la vigente. Precisa, que le está vedado al juez hacer un ejercicio histórico sobre diferentes normas que regularon la materia en el pasado hasta encontrar la más favorable que le sea aplicable al caso concreto, que es precisamente lo que introduce un elemento de inseguridad jurídica. Este nuevo criterio permite que no sea del caso darle una aplicación ultractiva al original articulo 46 ni mucho menos a regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993, como sería la aplicación de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, precisamente cuando la ocurrencia del siniestro sucedió en vigencia de la Ley 797 de 2003. Ahora bien, señala que la Corte estableció un límite temporal a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, precisamente para no hacer inane el cambio legislativo y dispuso que las 26 semanas debieron ser cotizadas en cualquier tiempo antes del 29 de enero de 2003, siempre y cuando la muerte hubiese ocurrido entre el 29 de
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Radicación n.° 86097 enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo que descarta la aplicación del modificado articulo 46 y de contera con mayor razón, cuando los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990
quedaron derogados a partir del 1° de abril de 1994, como lo resolvió el Tribunal, olvidando que el fallecimiento del causante ocurrió el 10 de mayo de 2012, 23 años después de la expedición del Acuerdo 049 de 1990 y 18 años del original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, siendo por demás recordar que está probado que entre el 10 de mayo de 2009 al 10 de mayo de 2012, el causante no cotizó ninguna semana, así como tampoco ninguna semana en vigencia del original artículo 46. Asevera, que en este caso no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa como lo hizo el ad quem, ya que la muerte ocurrió el 10 de mayo de 2012, ya se había cumplido el límite temporal de los tres años anteriores entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, por lo que no puede tener vocación de permanencia a futuro tal aplicación y está probado que en ese mismo lapso no cotizó ninguna semana, por lo que no da cumplimiento ni a la Ley 797 de 2003 ni a la Ley 100 de 1993. Aduce, que el Tribunal optó por el equivocado camino de suplantar al legislador y considerar, sin ninguna razón técnica o financiera y basado en sus propias apreciaciones, que la pensión de sobrevivientes que irregularmente otorgó estaba financiada, olvidando que si para acceder a una prestación el legislador exige determinado número de aportes pagados en momentos específicos, es porque esos aportes
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Radicación n.° 86097 son los necesarios para que la prestación pueda reconocerse por estar soportada financieramente. Resalta, que si se admitiese la procedencia del principio de la condición más beneficiosa en materia de tránsito legislativo de normas sobre pensiones más allá de la anterior y dentro del lapso de tiempo proclamado, es claro que no puede tener aplicación respecto de las prestaciones del RAIS, teniendo en cuenta que la forma de financiamiento de las que otorga no permite el reconocimiento respecto de afiliados que no tengan en su cuenta individual el capital suficiente para generar el derecho perseguido y, desde luego, la suma necesaria para fondearla no puede provenir del patrimonio de la entidad administradora, pues es esa una obligación que no cuenta con respaldo en la ley, como tampoco de la cobertura que se otorgue por razón del seguro previsional a cargo de una compañía de seguros, que no debe responder por la insuficiencia en las cotizaciones de los afiliados.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60 literales e y f, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1°.
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Para la demostración del cargo, refiere que en las consideraciones del fallo impugnado en casación, el ad quem resolvió que se indexarán las sumas adeudadas hasta la ejecutoria de la sentencia y, a partir de la ejecutoria de esta providencia se causarán intereses moratorios hasta el día del pago efectivo. Manifiesta, que en lo que se refiere a la indexación, el Tribunal revivió la vieja normatividad que «congelaba» las sumas dinerarias adeudadas al pensionado, lo que justificó que en aquellos años la actualización de la primera mesada pensional subsanara el vacío legal existente y actualizara dichos valores adeudados, cuestión que en vigencia de la Ley 100 de 1993 fue resuelta al introducir disposiciones con la finalidad de mantener el valor actualizado de las sumas de dinero acumuladas en cuenta de los afiliados y evitar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Anota, que el Tribunal optó por separar los rendimientos que se generan conforme al artículo 101 de la Ley 100 de 1993, sobre el capital acumulado en cuenta del causante con el que se pagará la pensión y que por ley debe ser efectuada por las administradoras de fondos de pensiones, de una adicional actualización que según el ad quem debe hacerse a la fecha en que surge ese derecho o la ordenada en la sentencia y hasta que se produzca el pago; es decir, confundió el Tribunal los términos del mandato legal como si las sumas en cuenta de ahorro pensional del causante dejaran de actualizarse automáticamente hasta
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que se cause el derecho y, en adelante, en la medida en que se paga la pensión de sobrevivientes. Afirma, que la normatividad obliga a las administradoras de pensiones del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación o actualización de los dineros depositados en cuenta del afiliado, y que infringió el ad quem, precisamente porque lo normado evita aquella pérdida de poder adquisitivo que de antaño sucedía y que parece desconocer el Tribunal en su decisión confirmatoria de esta condena. Expresa, que indexar o actualizar las mesadas pensionales causadas, que han generado día por día, mes por mes y año por año, una rentabilidad mínima igual o superior al IPC, constituye una doble actualización de la moneda, pues recaería sobre sumas de dinero ya indexadas en cuenta del afiliado, lo que es contrario a la ley. Señala, que en cuanto a la condena por intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, el Tribunal efectuó una interpretación exegética y restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no corresponde con el genuino sentido de la norma, porque la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable, ni opera en forma automática, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses
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de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es lo que aquí acontece. Concluye, que el ad quem no entendió que en este caso no procedía la indexación como tampoco los intereses moratorios, teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal fue en aplicación de sentencias de la Corte Constitucional que distan de los criterios actuales adoptados por esta Corporación, por lo que ha debido confirmar la absolución de la demandada.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que analizará el primer cargo y, de no prosperar, continuará con el estudio del segundo.
Dada la vía escogida por la censura, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos del fallo impugnado: i) la fecha de muerte del de cujus, fue el 10 de mayo de 2012, data en la que estaba vinculado válidamente a la enjuiciada; ii) en los tres años anteriores a su fallecimiento no cotizó ninguna semana, exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y, iii) para el 1° de abril de 1994 el afiliado contaba con más de 300 semanas cotizadas. Para fundamentar su decisión, el Colegiado adujo que el señor Chaparro causó la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, dado que para el 1° de abril de 1994 reunía más de 300
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Radicación n.° 86097 semanas cotizadas. Lo anterior en aplicación de los
principios de irrenunciabilidad y universalidad y al criterio expuesto en las providencias de la Corte Constitucional. Para la censura, el Tribunal erró al ordenar el reconocimiento y pago de la prestación en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no obstante que el fallecimiento del afiliado, cónyuge de la actora, ocurrió el 10 de mayo de 2012, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no acreditó el causante. De suerte que, la Sala debe resolver si el sentenciador se equivocó al otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con base en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el causante afiliado acreditó la densidad de semanas prevista en dicha normativa. Al respecto importa recordar que, como lo ha enseñado esta corporación, la norma que define el derecho pensional es la vigente al momento de la defunción del causante (CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017, CSJ SL125-2018, CSJ SL1278-2018, CSJ SL5342-2019, CSJ SL5114-2020 y CSJ SL1645-2021), que para el caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto el señor Chaparro murió el 10 de mayo de 2012. De esta suerte, el asegurado en mención debía dejar acreditados los
requisitos consagrados en dicha disposición para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la
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Radicación n.° 86097 pensión de sobrevivientes, lo cual no ocurrió, como lo concluyó el juez de apelaciones, pues es un hecho indiscutido que el afiliado no aportó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Ahora bien, el principio de la condición más beneficiosa procura brindar efectos ultractivos a la normatividad anterior, siempre y cuando en su vigencia el afiliado que fallece hubiere cumplido los supuestos relativos al número mínimo de cotizaciones, «porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo» (CSJ SL13747-2015). En aplicación de dicho postulado se ha enseñado que solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin ser viable dar aplicación de forma plus ultractiva a la ley, es decir, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica, como se ha dicho, entre otras, en decisiones CSJ SL15617-2016 y
CSJ SL1884-2020.
En ese contexto, no era viable acudir, como lo hizo el Tribunal, a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en
virtud del principio de la condición más beneficiosa.
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Radicación n.° 86097 De otro lado, debe agregarse que la situación del afiliado se encuentra inexorablemente regida por la Ley 797 de 2003, pues no concurren las circunstancias para que se pueda aplicar la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa según el criterio jurisprudencial enseñado en providencia CSJ SL4650-2017, teniendo en cuenta que el deceso del afiliado ocurrió el 10 de mayo de 2012, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en dicha jurisprudencia29 de enero de 2006para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La Sala sobre el particular precisó en la decisión referida: De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de
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