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CSJ - SL4479-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4479-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4479-2018 Radicación n. 54580 º Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HILARIO GONZÁLEZ TEHERÁN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que promovió el recurrente contra las

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

l. ANTECEDENTES Hilario González Teherán, llamó a JU1c10 a las Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se declarara que esta última «sustictoumpyoaó t roan lao » Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP EADE S.A. ESP. En consecuencia, solicitó el reintegro a la EPM ESP, en el mismo cargo o, a otro igual o superior categoría, del que «venía desempeñealnd díoa d eld espiudnoi latienjruaslt,o , SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 54580 incostitucional, anticonvencional e ilegal y, además, por no haber estado precedido tal despido de un debido proceso»; asmii smqou,e s el ec ancae tlíet dueli on demnizlaocsi ón

salaryi opsr estacsioocnieasll eegsa lye esx tralegales debidamienndteex aldaacsso ,t izacciaounseasad afsa vor delS istedmea S eguriSdoacdi Ianlt egerna nle sgas profesiosnaalluyed ps e,n siolnoeassp ,o rtpeasr afiscales quep ag«óal SENAI,C ByF a la Caja de Compensación Familiar de la que se beneficia», desdlea f echdae terminadcecilóo nn trhaatsots aur einteefgercoyt ,il vaos costparso cesales. Fundamesnutsóp retenseino qnueese l1 1 de noviemdber1 e9 90s,u scriubnci oó ntrdaett or abaaj o térmiinnod efinciodnlo aE mpreAsnat ioqdueeE ñnae rgía S.A. EADE ESP; quee lú lticmaor egnoq ues ed esempfeuñeó eld eA sistCeonmteer ceinSa alnP edrdoeU rabqáu;ee l1 1 dej uldie2o 0 05s,ue mplealdeco ormau nliact óe rminación devlí nclualboo «srina sler llamado a descargos y sin alegar justa causa»; quef uer eemplapzoarod to rtor abajador, quiedne sempleañmsói smafsu ncioqnueesd ;u ran1t5e añodse s ervniucnicota u vuon l lamaddeao t encqiuóeen s; casaydt oi ebnaej sour esponsaabs iule isdpaoydsa as us

3 hijmoesn orpeosr,l oq uee ld espildeoo r iggirnaóv es perjuimcoiroasl peuse,s qtuoe e rae lú nicmoe didoe supervidveenlnú ccilfaea om iliar. RelaqtuóeEA DE S.A. ESP, eruan as ocieddesa edr vicios públidcoomsi cilrieagruilopasod,rla a L ey1 42d e1 994; quel arse lacicoonnle osts r abajasdeor reegsíp ?Do rl os

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Radicación n. 54580 º acuerdos, las convenciones colectivas, el Decreto 2351 de 1965 y por el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, por disposición del pacto colectivo 2003-2007; que era beneficiario de las prerrogativas pactadas entre SINTRAELECOL y EADE S.A. ESP, en tanto perteneció a la organización sindical; que dicha empresa lo desvinculó con el argumento de que se encontraba en curso un proceso de transformación empresarial, desconociéndose la estabilidad laboral pactada el 28 de octubre de 2003, «en la convención colectiva y en el acta de acuerdo extra convencional vigente al momento de la desvinculación». Afirmó que EADE S.A. ESP, le ofreció al igual que a otros trabajadores un «plan de retiro voluntario», el cual no aceptó; que presentó ante las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, la reclamación administrativa, pero que le respondió que EADE S.A. ESP había dejado de existir, toda vez que el 25

de junio de 2007, en reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas, se aprobó la liquidación voluntaria, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad. Adujo que EPM ESP, era la principal accionista de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP; por lo que la liquidación de EADE S.A. ESP, fue una «defraudación» de los derechos sindicales de asociación y contratación, teniendo como propósito un «ilícito», ya que lo que se buscó fue la supresión de la convención colectiva de trabajo; que para cubrir la sustitución patronal utilizaron la intermediación de ETASERVISC.IAEO.SS,P y VINCULLATRD A en, ti dades «que 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54580 hicieron el puente para la vinculación de muchos otros trabajadores de la EADE S.A. E.S.P. a las Empresas Públicas de Medellín, previa renuncia a la empresa EADE.>, !y que sus prestaciones sociales fueron liquidadas y pagadas, tiempo después del despido (f. º3 a 8). Al contestar las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que segun el Certificado de Existencia y Representación de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. EADE ESP, era una sociedad anónima de carácter oficial, sometida al régimen jurídico establecido por la ley de servicios públicos domiciliarios y las especiales que rigen el sector eléctrico. Admitió que la EADE S.A. ESP, fue liquidada el 25 de

junio de 2007, el contrato de trabajo que aquel suscribió con dicha empresa, el cargo que desempeñó, los extremos temporales y el despido del mismo; que la entidad en cita canceló al accionante una indemnización por valor de $31.245. 989, en tanto era dable terminar de forma unilateral el vínculo laboral, sin necesidad de convocarlo a descargos, en virtud del artículo 17 de la Convección Colectiva de Trabajo, 2004-2007 y el Decreto 2351 de 1965; que le hicieron varios llamados de atención, en tanto existen memorandos del 1 O de agosto de 1994 y del 25 de marzo de 2004, que dan cuenta de una sanción por 5 días de suspensión del cargo y un descuento de 11 días de salario, derivado de un proceso disciplinario.

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Radicación n. º 54580 Mencionó que el demandante nunca laboró para EPM ESP; que no es cierto que EADE S.A. ESP, hubiera celebrado con EDATEL S.A. ESP, un convenio de colaboración empresarial integral; que el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, suscrito entre EADE S.A. ESP, y el sindicato no tiene fuerza vinculante y carece de validez, puesto que adolece de los requisitos contemplados en el artículo 469 del CST, en tanto «no realizó el depósito de éste ante el Ministerio de la Protección Social en el término indicado»; y, que el preacuerdo efectivo que se consignó en la convención se firmó el 28 de julio de 2008 y se depositó al día siguiente en el respectivo

Ministerio. En su defensa propuso la excepción previa de «Falta de agotamiento de vía gubernativa ante las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.»; y de mérito las de prescripción, buena fe, pago, compensación y las que denominó «Ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación», «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Inexistencia de sustitución patronal», «Inexistencia de unidad de empresa», «La genérica», «Inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante» y «Legalidad de la terminación del contrato»( f. º34a 58). 11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de septiembre de 2010 (f.º 474 a 489), resolvió:

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Radicación n.º 54580

PRIMERO: DECLARAR que EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P sustituyó como patrono a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E. S.P -EADE S.A. E.S.P SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P debe reintegrar al señor HILARIO GONZALEZ TEHERAN (. ..} , al cargo u oficio igual de superior categoría que venía desempeñando el o día 11 de julio de 2005 en que fue despedido unilateralmente.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior ORDENAR a

EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P a cancelar a l señor HILARIO GONZALEZ TEHERAN (. ..} , a título de indemnización, todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir desde el 11 de julio de 2005 hasta cuando tenga ocurrencia real y efectiva el reintegro, siendo debidamente indexadas.

CUARTO: CONDENAR a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P a pagar desde el 11 de julio de 2005 hasta el reintegro efectivo, todas las cotizaciones causadas a favor del sistema de la seguridad social integral (pensiones, salud, riesgos profesionales), así como los aportes parafiscales que le debe cancelar al SENA, ICBF y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR de la que se beneficiaba el señor HILARIO GONZALEZ TEHERAN QUINTO: Las EXCEPCIONES prospera la excepción de COMPENSACION propuesta por el procurador judicial de la demandada esto es, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN S.A.

E.S .P, en relación al pago de la[ s]ces antía[ s]y l a indemnización por despido, los demás medios exceptivos se consideran resueltos implícitamente en el cuerpo de esta sentencia.

SEXTO: COSTAS, según se dejó señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: en caso de no ser apelada envíese en CONSULTA ante el superior por haber sido la decisión adversa a los intereses de la demandada.

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Salad e DescongeLsatbioórnda ellT ribunal

SuperdieolDr i strJiutdoi cdieaM le delallír ne,s ollvae r apelación que formuló la empresa demandada, mediante sentednec3li1 ad ea gosdte2o 0 11 553a 5 60d)e,c idió: (f.º 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54580

PRIMEROS: eR EVOCAla Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocida, que por vía de apelación se revisa, con respecto a la condena a favor del señor HILARIO GONZÁLEZT EHERÁN,( . .. ) para en su lugar ABSOLVERa EMPRESAS PÚBLICADSE MEDELLÍENS P,d e todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.

SEGUNDOS: e R EVOCAl ac ondenean Costaesn Primera Instanca icaarg o de la entidad demandada y en su lugar se condenará a éstas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente proceso; fzjándose las agencias en derecho en medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, en la suma de $267. 800, oo a favor de la accionada. En esta Segunda Instancia no se causaron costas.

El juez colegiado luego de delimitar su competencia, citó el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 15 e introdujo el 66A del CPTSS, el 37 del CPC y el 145 del CPTSS y, señaló que el asuntó a resolver consistía en establecer, {. .. } siex istisóu stitucpiaótnr onaeln trlea E MPRESA

ANTIOQUEÑAD E ENERGÍA S.AE.S Py EMPRESASP ÚBLICAS DE MEDELLÍENS Pó s ip ore lc ontrarpiroo,c erdeev oclaar decisidóen P rimerIan stancviear;ifi candsoi p rocedeel reintedgerlod emandanctoem olo e stableeclai óq uoc,o n elp agod e todols oss alariyo sp restaciolneegsa lye s extralegaclaeuss adaesn treel m omentdoe ld espiyd ol a delr einteegfreoc ti(Nveogr.il la del texto original) De entrada, determinó que era dable revocar el fallo de primer grado, en tanto no se demostró que entre las nombradas empresas hubiera existido sustitución patronal y explicó que, En [el] asunto debatido encuentra esta Colegiatura que cuando el reintegro laboral se pretende en una nueva empresa, de la cual argumenta haber sustituido al antiguo empleador, se hace necesario previamente, constatar la ocurrencia del fenómeno de la sustitución patronal, máxime en este caso que las pretensiones van dirigidas a obtener el reintegro, en virtud de la terminación del contrato de trabajo de una empresa liquidada, lo que

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Radicación n. º 54580 indefectiblemente hace imprescindible previamente constatar y declarar el fenómeno de la sustitución patronal. Trascribió el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, que contempla la sustitución patronal en el sector oficial, al igual que la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437, e

indicó que para que se configure y produzca efectos, se requiere la ocurrencia de los 3 elementos esenciales, que son, el cambio de patrono, la continuidad de empresa y del trabajador en el servicio. Dicho esto, concluyó que: En el asunto debatido, es claro para esta Sala de Decisión Laboral que el señor Hilario González Teherán, prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, entre el 19 de noviembre de 1990 y el 11 de julio de marzo (sic) de 2005, entidad que lo despidió e indemnizó, sin que hubiera prestado sus servicios a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., de lo cual se desprende que no hubo cambio de un empleador a otro, desdibujándose por tanto la figura de la sustitución patronal. Sin que tampoco se hubiera demostrado que pór otras causas o razones jurídicas, EEPPMM (sic) E.S.P., fuera responsable o hubiera asumido las obligaciones de la liquidada EADE E.S .P. Así las cosas, encuentra esta Magistratura que al no haber sido el actor trabajador de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., ni haberse demostrado subrogación en ella, de las obligaciones de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, no se dio una sustitución patronal, que genere responsabilidades o respaldo de lo debido o causado en contra de la exempleadora del demandante, EADE ESPS (sic); pues este fenómeno jurídico supone el cambio de un empleador por otro y la vigencia del contrato de trabajo, supuestos fácticos que no se demostraron, en

el caso que nos ocupa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

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Radicación n. º 54580

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a qua y, se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada por v1a directa, por interpretación errónea del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 1, 9, 18, 20, 21, 55, 435, 467, 668, 477 y 478 del CST, 1602 y 1603 del CC, 25, 53, 55, 56 y 93 de la CN y el 4 del Convenio 98 de la OIT «sobre derecdheos indicayc dieón ne gociaccoilóenc (tbilvoaq duee constitucionalidad)». Señala que los temas debatidos son la vigencia y fuerza vinculante de la «cláusuelxat raconvencional» celebrada entre la EADE S.A. ESP y SINTRAELECOL, y la existencia de la sustitución patronal entre EADE S.A ESP y las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP; que no reprocha las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, tales como is)u vinculación laboral con EADE S.A.

ESP; iisu) c ondición de afiliado al sindicato; iisiu )ca rácter de beneficiario de la convención colectiva; ive)l d espido sin justa causa e indemnización; y, v)q ue no prestó sus servicios a EPM ESP.

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Radicación n. º 54580 Aducqeu el oq uen oc ompardtele ad ecisdieójlnu ez plureasll ,oa tinean ltaes ustitupcaitórno neantl a,n to conclquuyenó o s ec onfigpuorreó l h echdoeq ue« nop restó sus servicai Eomsp resaPúsb licdaesM edeínl ly que porl o tantnooh uboc ambidoeu n empleadpoorro tr. o» A continuaecxipólqniu,ce a, Al exigir la efectiva prestación del servicio por el actor a EPM, empresa que sustituyó patronalmente a EADE S.A. ESP como presupuesto para declarar la sustitución patronal, se están desconociendo los efectos de la estabilidad laboral absoluta pactada con el antiguo empleador ya que obviamente en aquellos casos en que un trabajador que fue despedido por el antiguo empleador antes de darse la sustitución demanda para obtener su reintegro y la respectiva sentencia se produce después de haberse consolidado el cambio de empleador, es apenas natural que el trabajador cuyo reintegro se ordena sin solución de continuidad, es decir bajo el entendido de que nunca ha dejado de laborar, por imposibilidad física no ha trabajado para su nuevo empleador empero opera la ficción de que en realidad nunca ha dejado de hacerlo en la empresa cuya mutación de

dominio se produjo. Teniendo en cuenta que en virtud de la cláusula extraconvencional cuya vigencia y carácter vinculante ha sido reiteradamente aceptada [por] la Corte y que en razón de la misma el despido NO PRODUCE EFECTO ALGUNO, es claro que para todos los efectos laborales se debe partir de la ficción jurídica de que el trabajador siempre permaneció vinculado con EADE (antiguo empleador) y que cuando se produjo la sustitución pasó a ser trabajador de EPM (nuevo empleador) sin solución de continuidad, razón por la cual le asiste el derecho a exigir que su nuevo empleador asuma el reconocimiento de todos los derechos de que gozaba, entre ellos la estabilidad laboral absoluta que implica el reintegro a Empresas Públicas de Medellín, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo cesante. Se equivocó por tanto el Tribunal al exzgir que para darse la sustitución patronal era necesario que hubiera habido una efectiva prestación del servicio, pues ello constituye la exigencia de un imposible físico en este caso precisamente porque el • trabajador había sido despedido por el empleador sustituido sin justa causa y contra expresa prohibición de normas convencionales, desvinculación unilateral en virtud de la cual se adelanta este proceso para lograr el restablecimiento del

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 54580 conattroh,e choq ue deberá dasre porp aret de un nuevo empleadoqru e sustitau ayqóeu lq ue fulminlóa boreanltem al actor. Asegura que sí se configuró una sustitución patronal y

soporta su conclusión con la sentencia CC-T954-2011, para luego indicar que teniendo dicho asunto claro «se abre paso el derecho al reintegro», y se debe aplicar la jurisprudencia reiterada por esta Corte frente a la validez y fuerza vinculante de las actas extraconvencionales. Trascribe la providencia CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169, y alude a los proveídos « de febrero 22 de 1 984, reseñada en la misma obra. Más tarde en sentencia del 3 de julio de 2008, radicación No. 36, (. ..) los radicados 35. 707 del 1 O de marzo de 201 O (. }.,3.6 . 133 del 2 de marzo de 201 O, 36.342 del 16 de marzo de 201 O y 40.31 O del 6 de julio de 201 1». VI.IRÉ PLICA Solicita la no prosperidad del recurso extraordinario, en tanto estima que el Tribunal se ajustó a la « realidad probatoria», cuando consideró que no se dio una sustitución patronal de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, ya que el demandante no trabajó al servicio de EPME SPn,i hubo cambio de un empleador por otro, como tampoco «existió vigencia» del contrato de trabajo que tenía suscrito con EADES A..E SPy,, que no puede confundirse continuidad de la prestación del servicio público de energía, con la de los trabajadores.

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Radicación n. º 54580 Reproduce, in extenso, la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437, y aduce que el sentenciador de segunda

instancia no incurrió en los errores que se le atribuyen, ya que «no es posible considerar que opere la figura de la sustitución patronal, pues, conforme a la jurisprudencia transcrita, es condición indispensable que no hubiere terminado la relación laboral y que el trabajador hubiere seguido prestando sus servicios»; por lo que estima que la decisión recurrida debe permanecer incólume.

VI. ICIONSIRADCEIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que según lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en el asunto de la referencia, no se confi ró la sustitución gu patronal entre la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A.

ESP y las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, puesto que el demandante no continuó prestando sus servicios para esta última entidad, es decir, que no hubo cambio de un empleador, ni tampoco se demostró que «por otras causas o razones jurídicas», EPM ESP, fuera responsable o hubiera asumido las obligaciones de EADE S.A. ESP. Por su parte, la censura asiente las conclusiones fácticas a las que llegó el juez colegiado; sin embargo, se duele en punto a que no encontró confi rado la existencia gu de la sustitución patronal, en cuanto consideró que era necesario que se hubiera dado la continuidad de la • prestación del serv1c10 con EPM ESP, lo que a su juicio constituye <<Un imposible fisico», en tanto fue despedido sin

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Radicación n. º 54580 justa causa, desconociéndose de esa forma la estabilidad laboral que pactó su ex empleador en el acuerdo extralegal

del cual era beneficiario. Esta Sala deb e determinar s1 le asiste razón al recurrente cuando le atribuye al ad quemh,a berse equivocado en su decisión, cuando concluyó que en el sub judinco ese presentó una sustitución de empleadores. Dada la v1a escogida, se encuentra por fuera de controversia que: iH)il ario González Teherán, suscribió con la Empresa Antioqueña de Energía S.A ESP, un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 11 de noviembre de 1990; iiqu)e la EADE S.A. ESP mediante escrito del 11 de julio de 2005, le comunicó que daba por terminado el vínculo laboral; iiquie )le canceló la indemnización derivada del despido; i)vq ue el último cargo que ejerció fue el de Asistente Comercial en San Pedro de Urabá; v)qu e nunca prestó sus servicios a las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP: y, v)iq ue en reunión extraordinaria de Asamblea General de Accionistas del 25 de junio de 2007, se aprobó la liquidación voluntaria de EADE S.A. ESP. Esta Corporación ha adoctrinado que para que se configure la sustitución de empleadores, se requiere de la existencia de los 3 elementos de la figura jurídica, dentro de los cuales se encuentra la continuidad de la prestación del servicio del trabajador.

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Radicación n. º 54580 En punto al tema propuesto, esta Sala en sentencia CSJ SJ SL3161-2017, entre otras, señaló que, [. ..] esta sala de la Corte ha adoctrinado que, independientemente

de la norma que se aplique al caso, bien sea el artículo del 67 Código Sustantivo del Trabajo o los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en todos los la sustitución de empleadores casos requiere de la continuidad de la prestación del servicio del trabajador, que fue lo que echó de menos el Tribunal. En tal medida, aún si se admitiera el error denunciado por la censura, el mismo carecería totalmente de trascendencia. En la sentencia CSJ SL, 21 sep. 201 O, rad. 32416, se dijo al respecto: Los impugnantes se quejan de la aplicación del artículo del 67 Código Sustantivo del Trabajo, pues, consideran que, en relación con la sustitución de empleadores, han debido utilizarse los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, dado que ostentaron la condición de trabajadores oficiales. Peroa ún de concluirse que el Tribunal se equivocó en la escogencia de la norma, ello no traería ninguna consecuencia porque el requisito que para la configuración de sustitución de empleadores que echó de menos, la continuidad de los trabajadores en la prestación de los esto es, servicios, también se halla establecido en las normas legales cuya aplicación se echa de menos en el cargo, como ha explicado por se la jurisprudencia desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, que en fallo del 17 de julio de 1947 se pronunció en los siguientes términos: ". .. Para que la sustitución de patrono configure en el derecho se del trabajo, necesario que continúe también por el es se asalariado la prestación de sus servicios. Deben, pues, reunirse

tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así entiende que exista se continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. "Pero alguno de requisitos falta, por ejemplo, no existe si estos si no demuestra la continuidad de la prestación de servicios o se por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque sólo existe frente al éste otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado. "La institución de la sustitución del patrono ha creada sido porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicancº.i5 ó4n5 80 nuevpoa ar elp agod el aosb lgiacioanf eavso dre tlar bjaado.r". . (GacedteaTl r baajoT,o moI I,p ág2.5 )0. De suerte, que el Tribunal no pudo interpretar erróneamente el artículo 53 .del Decreto 2127 de 1945, toda vez que para que se establezca la sustitución de empleadores, conforme lo dispuesto por dicha normativa en concordancia con el artículo 54 ibídem, se debe reunir los 3 elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y

del trabajador, lo que no sucedió en el sub examine, ya que Hilario González Teherán nunca prestó sus servicios para EPM ESP, pues recuérdese que se dejó por fuera de controversia, que el 11 de julio de 2005, la Empresa de •• ... , . .. • •• •'""' ,.,,• •, ,.'En-- firgía Antioqueña EMP ESP lo despidió e indemnizó. fi ¡ ::,. Sumado a lo anterior, la censura tampoco derruyó el otr& pilar en que se fundamenta la decisión del Colegiado, . este es, que no se demostró que las Empresas Públicas de j ,::· Medellín EPM ESP, fuera responsable o hubiera asumido las j ¡ ; obligaciones de EADE S.A. ESP, por «otras causas o razones jurídicas». :!_ ·'''<•!'\ fifi ..;_,.;•.fi Así las cosas, esta Sala estima que al no haberse ·•' "'t-'.•'-(•#• ..,r .,l\h:;_,._"''\\¡;.';i,.:,¡¡:..,_.e\,1'q.'<.u,.¡/·,i1\1(v.i,'-,. •o••¡c:, ado el juez de alzada por las razones expt1e·stfifi-·•e'fi1 1····'q,,,.,.,,,.. 'fi"1fo'' 1• ;_• .fi fi -i fi ; ;'1, --fi fi ,•'ji \ :·t· líneas anteriores, la sentencia impugnada l cohtinÍ¡la • l r .: fic. ¡ :• Y• ., revestida de la doble presunción de acierto y legW.il:fad!.

: ( f,,. : t. t \ ;,; ¡ l·, -1 i. ;,' t-fi j fi 'I, . En consecuencia, el cargo no prospera. 1 ·.fi '{ : ..i ¡I ii :i· : , 1\1 r ' ' fi fi '. ' Las costas en el recurso extraordinario esfi?Jl a car$º 1 del cerisor, con inclusión de la suma de $3. 750(Óqo, título ' ·_ _: ,:. ., : ·,, ·.' • ¡, .,•s ttllvº.obo i>Tfi /:-, ; ••• : ' ., .fi . ·.fi ...... ,¡ ·,fi ••fi •·'· ,, fi,,,\._o/,,)_.,fi, ' 'T,." •• ·' •' >;, ',· 1 •:fi',,. :¡,¡, , '- ·., j, !,· , '' ' ••"1.'1;,;, i- -.;< .i, Radicación n. º 54580 de agencias en derecho a favor de la accionada. Liquídense de conformidad con lo dispuesto el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 201 1, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILARIO GONZÁLEZ TEHERÁN contra

las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmp

devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ fi. i -fi jfi tí.. 8 ·fi" f ,¡i.iF ;f''. (O \!) r:fi· .• ''· :

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

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