CSJ - SL448-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL448-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCk oal ombia Cd -- diJasl lcla Slllllo-•■LINnl RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL448-2018 Radicación n.º 47000 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2010, en el proceso que le promovió BLANCA LIGIA VÁSQUEZ VÉLEZ. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas. Se reconoce personería al doctor Jaime Humberto Salazar Botero, con Tarjeta Profesional No. 66.272 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandante,
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Radicación n.º 47000 en los términos y para los efectos del poder sustituido (Folio 33 Cdno. de la Corte). En atención al memorial visible a folios 37 a 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos
laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. l. ANTECEDENTES BLANCA LIGIA V ÁSQUEZ VÉLEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los tramites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de Jaime León Uribe Velásquez, a partir del 22 de junio de 1981, en calidad de cónyuge supérstite; los intereses moratorias o la indexación; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor Jaime León Uribe Velásquez, en calidad de esposa, ,bajeolm ismtoe chy ol echdoe sdeel0 5d ee nerdoe 1 969 inclushiavsete al m omentdoe fla llecimhieecnhtoooc ,u rreild2 o2 d e que de dicho matrimonio jundieo1 981v,i vieernfo onr mcao ntinua•; nacieron tres hijos, hoy mayores de edad; que tiene derecho
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2 Radicación n. º 4 7000 a la prestación solicitada, por cuanto su esposo fallecido había cotizado más de 500 semanas durante toda la vida laboral y más de 300 antes del año 1993; que agotó la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo
que no era cierto, no le constaba o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 82 a 86).
ID. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2010, revocó el de primera instancia y, en su lugar, declaró que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de junio de 1981, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2001 y, en consecuencia, condenó al ISS a 3
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Radicación n.º 47000 pagarle $47.732.000.oo, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 30 de septiembre de 2001 y el 30 de abril de 2010, precisando que la pensión debía ser Leyy reajustada anualmente de acuerdo con la ,aparejará el mesadas y pago de las adicionales de junio diciembre de cada Asimismo, condenó a la entidad al pago de anualidad.• intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, a partir del 1 de diciembre de 2005 (Folios 101 a
112). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el apoderado del actor había sustentado su recurso de a qua, apelación contra el fallo absolutorio del en síntesis, en que •Habiendo cumplido de sobre (sic) por el cónyuge de mi representada el requisito de número de semanas mínimas exigido por el Decreto 3041 de 1966. .. en aplicación del principio de fauorabilidad social, consagrado en el Sistema General de Seguridad debe reconocerse a mi poderdante la pensión que su cónyuge dejó causada.• Seguidamente reprodujo los artículos 5 y 20 ,del Decreto 3041 para afirmar que estaba demostrado que el causante de 1966•, había cotizado un total de 564 semanas, pero en los ültimos 6 años anteriores al fallecimiento, solo había cotizado 207 semanas, de las cuales 54 lo habían sido dentro de los 3 años anteriores al óbito, según se infería de los documentos de y folios 14 a 16 lo dio por sentado la juez de primer grado; que hasta ahí podría concluirse que la accionante no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada; que, sin embargo, esa corporación, en sentencia del 3 de septiembre de 2004, había considerado que de acuerdo con el articulo 1
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Radicación n.° 47000 de la Ley 12 de 1975, •Ecló ynuges upérsot liact oem,p añera permanednetu ent, r abajpaadrotrio cd ueul nae rm pleaodt or abajador
desle cptúobr lyi scuohs,ij omse noroie nsv áltiednodsdr,eá rne acl hao pensdieój nu bildaecolit ócrnóoy n ugsei é sftael leacnitederesce u mplir lae dacdr onolpóagreiasc tapa r estapceirqóoun he,u biceormep letado elt iemdpeso e roiccoinos agpraardealo el nal aly e•y las exigencias para tener derecho a la pensión de vejez eran las previstas en el artículo 11 del ,Decr3e0t4od1 e 1 966s•eg,ú n el cual se requería •Habaecrr ediutnna údmoe dreo5 00s emandaecs o tización pagaddausr alnotúsel ti2m0oa sñ oasn terailoc ruemsp limdiele anst o edadmeísn imoah sa,b aecrr ediutnna údmoe droe u nm isle mandaes cotizascuifórna,g eandc ausa lqtuiieemrpd eo •m,od o que si el causante había cotizado más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la muerte, la cónyuge sobreviviente tenía derecho a la pensión en aplicación del artículo 1d e la Ley1 2 de 1975. Bajo las anteriores premisas, estimó el adqu em: Ene lp resecnatseco o,m soe a noatnót eriormeelnc taeu,s ante cotuiznót otdae5l 6 4s emaneanste r1le 3d en oviedmeb1 r9e6 7 y el3 1d em arzod e1 98y0 co,m oa quméulri eól2 2d ej undieo
1981b,a jeole ntenddieqd uoe l am ueretqeu ivaa ulnea habilidtela ace idóanpd a,r qau oep eerlre e conocsiómlisoee n to preciqsuaeebn al ovse in(t2e0a )ñ oasn teraifloa rlelse cimiento, seh ubieaslecna nzlaadqsou ini(e5n0ts0ae)sm anmaísn imdaes cotizeaxciigóiendn ea las r tí1cº ud ell oaL ey 12d e1 97-5q ue remiatl eor se quiexsiigtiodpsoo esrlD ecr3e0t4od1 e 1 966y -, noc omlooe ntenldaai q óu ocu,m plliorrs e quiesxiitgopisad roas lapse nsidoeni ensv alidez. Aslía cso sassea, c cedaelrr eác onocidmeli ape enntsodi eó n sobrevivpiueeesnv tiedse,n teelcm aeunstaecn otte-eiz nól o2s0
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Radicación n. º 47000 años anteriores a su fallecimiento-, las quinientas (500) semanas mínimas que se exigían para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Ello en una correcta aplicación de la Ley 12 de 1975, de acuerdo con la sentencia cuyos apartes se transcribieron en acápite anterior. A continuación, el Tribunal transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1982, rad. 8225 y señaló que habiendo quedado establecido que a la demandante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes de su consorte, debía
declararse la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2001, pues la actora había presentado la reclamación administrativa el 30 de septiembre de 2005; que la cuantía de la prestación debía ser equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad; que el valor de las mesadas causadas en forma retroactiva era de $47.732.000.oo y, a partir del 1 de mayo de 2010, el valor de la pensión seria de $515.000; que resultaba procedente condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios de que trataba el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causaban luego de 2 meses de radicada la solicitud de pensión, de conformidad con el articulo 1 de la Ley 717 de 2001.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme la proferida por el a qua.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. La Sala estudiará conjuntamente el segundo y tercero, por cuanto se encuentran dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.
VI. PRIMER CARGO Lo formula en los siguientes términos: La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política, el articulo 57 de la Ley 2ª de 1984 y los artículos 35 y 41 de la Ley 712 de 2001, mediante los cuales, en su orden, se adicionó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con el artículo 66A y se modificó el artículo 83 de dicho código; violación de la norma constitucional que garantiza el debido proceso judicial como un derecho fundamental y de las normas procesales que establecen formas propias del juicio cuya consecuencia finalfu. e la aplicación indebida de artículos 11 y 20 del Acuerdo 224 de 1966 ° los 5,
(dto. 3041 de 1966, Art. 1 º), del artículo 1 ° de la Ley 12 de 1975 y del artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993.
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Radicación n. º 4 7000 Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a.N oh abedra dpoo prro badeos,t ándqouleea nl, a a pelación únicamseena tlee qguóeJ aimLee óUnri bVee láshqaubelza cumpl".i e.dl.ro e qui(ssiidcte)on sú medreos emanmaísn imas exigpioderolD ecr3e0t4od1 e1 96m6o,d ificpaoedrlao rt íc1u lo
deDle cr2e3td2oe 1 98q4u,ee n s ua rtí2cd uelrooe gsnóao n.n".a . (fol9i2o) ; b.n oh abdeard poo prr obaedsot,á nqduoeeln lo aa, p elancofi uóen objdeeti on confoennlei sdpaedc airfgiucmoed nejtluo z gdaed o habJeari mLee óUnr iVbeel ásqcuoetzi z5a41d,4o 2 s8e manas enterl2e 3d ej undie1o 9 7y8e l2 2d ej undie1o 9 8l1a,p qsuoe correspaol notdsre ae ñso asn terais oufr aelsl ecimiento; c. noh abdeard poo prr obaedsot,á nqduoJela ai,m Lee óUnri be Velásnqout eezn aícare dit7a5ds aesm andaesc otizaciones dentdrelo o tsr aeñso asn terail2o 2rd eejs u ndie1o 9 8d1í,ea n elq ufea llye ció, d.h abdeard poo prr obasdieons, t aqruleeon l, aa pelasceai dóunj o qu"ee fla llecdiemtlir eanbtaoej qaudioavru a nlhaea bilidtea ción sue dapda,re af edcetl oas ustitpuecnisói(!noo nla1i/0o"6 ). En la demostración, aduce el censor que no obstante que el cargo se encuentra encaminado por la vía indirecta, es pertinente recordar que esta Sala de la Corte, en sentencia
del 14 de agosto de 2007, Rad. 28474, al interpretar los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 35 de la Ley7 12 de 2001, sostuvo que mediante aquélla disposición se hizo obligatorio •palrapa a rqtueae p eulnaap rovidelnasc uisat,e ndtearelcc iuórns o, esetsol, ae xposcilcaiyrsó aun f icdiele anrsta ez ojnuersí odf iáccatsi cas dado que la quleo ( sidci)s tadnecl iada enl ar esoljuucdiiócni al•,
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Radicación n.º 47000 sustentación del recurso de apelación es de la esencia de la segunda instancia, la cual, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes; que en dicha sentencia la Corte también adoctrinó que en virtud del principio de consonancia, «el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el ol os apelantes, sobre el marco trazado por las partes los al expresar motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador f. .. / el juez ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los motivos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados en la impugnación y su decisión debe circunscribirse a estos aspectos o materias, absteniéndose de extender que al el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos»;
estudiar la acusación, la Corte se verá forzada a concluir que el Tribunal solo ha debido pronunciarse respecto de la materia propuesta por el apelante, en el «sobre el marco trazado• recurso de alzada, circunscribiéndose a •los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador.• Seguidamente, afirma el censor que de la historia laboral del causante, visible a folio 85, se desprende, como lo concluyó el juzgado, que si bien aquél había cotizado más de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su deceso, no se cumplía el requisito exigido por el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, •de corresponder 75 de esas semanas de cotización a los que las tres años anteriores al día que murió el asegurado,; normas aplicables a la pensión de sobrevivientes eran las vigentes para el 22 de junio de 1981, esto es, las del reglamento del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, expedido a través del Acuerdo 224 de 1966, 9
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Radicación n. º 4 7000 aprobado por Decreto 3071 de igual año; que del recurso de apelación se observa con total claridad que el apoderado de la demandante, al sustentarlo, se limitó a manifestar que por haberse cumplido • ...d e sobra por el cónyuge de mi representada el requisitos (sic) de número de semanas mínimas exigido por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1 del Decreto 232 de 1984, que en su artículo 2 derogó esa norma; en aplicación del principio de
favorabilidad consagrado en el Sistema General de Seguridad Social, debe reconocerse a mi poderdante la pensión que su cónyuge dejó causada ..., ; que en dicho escrito el apoderado judicial de la demandante no arguyó que «la muerte equivale a una habilitación de su edad, para efecto de la sustitución pensiona!», ni alegó nada parecido, de manera que esa cuestión no fue materia del recurso de apelación por lo que, sin lugar a dudas, al haber apreciado equivocadamente dicha pieza procesal violó el principio de consonancia, el cual constituye una de las formas propias de los juicios en los que, como en el presente, se ventilan controversias referentes al sistema de seguridad social integral; que de no haber incurrido en los errores de hecho que se le endilgan, el ad quem habría concluido que no fue materia de inconformidad por parte de la demandante la conclusión del aq uo sobre que en los 3 años anteriores a su muerte, el asegurado fallecido solo cotizó 54, 1428 semanas y no habría dado por establecido que en el recurso de apelación se alegó que •el fallecimiento del trabajador equivale a una habilitación de su edad, para efecto de la sustitución pensiona!,; que los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal lo llevaron a aplicar indebidamente las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica. 'º SCL.AJPT-10 V.DO Radicación n.' 47000
VII. RÉPLICA Aduce que la sentencia del Tribunal se edificó sobre argumentos de esti e jurídica consistentes en que el rp asegurado tenía más de 500 semanas y que la muerte le
habilitaba la edad, de modo que esos eran los soportes que el censor debía derruir; que, no obstante lo anterior, el recurrente se extiende en consideraciones tal vez admisibles en un alegato de instancia y que no atacan los cimientos de la decisión impugnada, lo que da al traste con la prosperidad del recurso extraordinario. Agrega que, en todo caso, aunque en el recurso de apelación el apoderado de la demandante hiciera algunos planteamientos que no guardaron armonía con lo resuelto por el Tribunal, el recurso de casación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la sentencia impugnada se apoyó en la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 4 de marzo de 1982, rad. 8225, donde se fijó la jurisprudencia en torno al tema debatido.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró, en síntesis, que el apoderado de la demandante había sustentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sobre la base de que: Habiendo cumplido de sobre (sic) por el cónyuge de mi representada el requisito de número de semanas mínimas exigido por el Decreto 3041 de 1966. .. en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el Sistema general de Seguridad SCLAJPT·lVO. 00 11
Radicación n.º 47000 social, debe reconocerse a mi poderdante la pensión que su cónyuge dejó causada. .. El censor acusa al de haber desconocido el ad quem principio de consonancia, al proferir la sentencia impugnada
con base en argumentos diferentes de los que fueron planteados por el apelante, que se había limitado a alegar que el causante cumplía con el requisito de semanas exigidas por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1 del Decreto 232 de 1984. Sobre el principio de consonancia esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818, CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, y, más recientemente, en la CSJ SL13260-2015, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones. Asimismo, se ha adoctrinado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa en 12
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Radicación n. º 4 7000 manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación juridica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si
bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte que apela, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis. En el contexto que antecede, estima la Sala que en el presente asunto el ad quem no incurrió en ninguna violación de los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 57 de la Ley 2 de 1984 y 29 de la Constitución Política, toda vez que la parte demandante, en el escrito de apelación de folios 91 a 93 expresó: Nod iscumtire e rpesentaqduael an ormaa plicasbelale a q ues e mencioennla as entendcedi iac iem1b8dr ee2 008l;oq ued iscute esq uec uandloaS eñoJruae tz ransclrianb oerm al oh acdee u na manereaq uivocya edsaey errol,ah acien currire nu ne rroqru e finalmeinmtpel iqcuóea bsolvailIe nsrtai tduetS oe gurSoocsi ales des uo bligadceir óecno nocyep ra gaar l as eñao BrlancLai gia VásqueVzé lelz,ap ensiódne s obreviviae lnatc eusa tli ene derecchoon,o casidóeln a m uertdee s uc ónyugeels, e ñoJrai me
LeóUnr ibVee lásquoeczu,r reild2 ad ej unidoe1 981. En efectoa,ñ osd epsuésd eh aberpsreo duclidano o rmae n comenetone, n er-doe3 1d e1 984f uep ublicealDed core to2 32d e
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Radicación n.° 4 7000 esmei smo se año, dado el 22 de diciembre de 1983, en el cual esos modificaron sustancialmente requisitos; así, señala artículo (sic) 1 de ese Decreto que el artículo 5 del decreto 3041 de 1966, es el siguiente: (.. . ) Habiendo cumplido de sobra por el cónyuge de mi representada el requisitos (sic) de número de semanas mínimas exigido por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1 del Decreto 232 de 1984, que en su artículo 2 derogó expresamente esa norma; en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el Sistema General de Seguridad Social, debe reconocerse a mi poderdante la pensión que su cónyuge dejó causada. La consideración hecha en la sentencia, dejó de lado que incluso en momento anterior a la entrada en vigencia del Decreto 758 de los 1990, el Decreto 3041, sin ser derogado como regulador de lo riesgos de IVM, sufrió esta reforma que hizo más justo, más comprometido en la protección de las contingencias de invalidez, los vejez y muerte, y lo introdujo en principios que posteriormente, el Sistema de Seguridad Social consagraría como pilares del
mismo. Después de explicar las razones por las cuales la demandante promovió el proceso varios años después de la muerte de su cónyuge y de exponer algunas situaciones personales de aquella, en el aludido recurso de apelación el apoderado concluyó: SCLAJPT-10 V.00 14 ., Radicanc.i4ó°7 n 0 00 Nótesqeu ee laf liiados uperae nm uchoe lr qeuisitod es emanas mínimo exigdioy quee lp rinciipo def avobrliaidaedsa pliacble hoy que lad emandanrtecel amas u derceho a que les ea reocncodiay p agadal ape nisnód es obreivvientecosn o casinó de lam uerted es ucó nyuge,a p esadre q uee sthaay a ocuridroe n 1981.Lo sp rincipoisg eneradleedlse rceho siempreh ane xisitdo yl adi gnidadh umanqau ee sl aqu es ed ebep rotgeerex istdee sde elin icoid el ah umanidad.C omo(s icp)u edese pro silbequ eu na personqau edea mparadcua andos u espos,o compañero o cónyugef alcldieoa ntedse alñ o1 9 94h ubeiseco iztados olamente 300s emanacosm om ínimoy elca soa examend ondeefl a lcldieo cotzióm ás de5 00s eman,aa spliacndos olloae x égesis sed iga quen ot uvload enidsads uficeint?e Sin más conisdercaoinesSe ñoraju ez,l es oilctioc oncedere l recursqou ein trepongoe ne steesc rit.oY p idoa l oesst udiosodse
alzadaq uea nailecne stcea soco nt odlae l geaildads ufiecnitye sind ecusidarl odse rcehosf undamentadlele asps e rson,ya lsos más de1 O añosc oitzadopso re lca usan.tP oerl ot antquoe s e admitant odays ca dau nad el apsr eteinosnedse l ad emandya ser evquoe las entceain dep rimerain stcaain. Además de condeneanrc o staesnc adau nad el aisn stacains. Al revisar la sentencia acusada, a la luz de los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante en el recurso de apelación pretranscrito, encuentra la Corte que si bien para adoptar la decisión impugnada, el Tribunal no acogió los argumentos jurídicos expuestos por el apelante, sí analizó si era viable reconocer la pensión de sobrevivientes por haber cotizado el causante al ISS más de 500 semanas. Aunque el apelante no pidió que se diera aplicación al artículo 1 de la Ley 12 de 1975, sí fue claro en SCLAJPT·lO \l.00 15 Radicacni.ó4'7n 0 00 indicar que la demandante tenía derecho a la prestación solicitada en los términos del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, por cuanto el causante había cotizado más de 500 semanas para los riesgos de IVM, por lo que pidió que se revocara el fallo apelado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En estas condiciones, contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal sí tenía competencia para condenar a la
demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes solicitada y, al hacerlo, no violó el principio de consonancia aunque para fundamentar su decisión no hubiera acogido los argumentos jurídicos expuestos por el apelante. Luego no se configura ninguno de los yerros que le endilga la censura a la sentencia acusada. El cargo es infundado.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966; 1 de la Ley 12 de 1975; y 141 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración transcribe, el censor un aparte de la sentencia acusada, para afirmar que para reconocer la
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Radicación n. º 47 000 pensión de sobrevivientes a la demandante, el Tribunal no tuvo en cuenta lo normado por los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, sino que, aduciendo una •correcta tomó en consideración lo aplicación de la Ley 12 de 1975,, dispuesto por el artículo 1 1 de dicho acuerdo, según el cual el derecho a la pensión de vejez lo adquirían los asegurados que reunieran los requisitos de tener 60 años de edad en el caso de los hombres y 500 semanas de cotizaciones pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud; que dicho articulo 11 del Acuerdo 224 de 1966 fue aplicado en forma indebida para reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora a pesar de que dicha disposición se
refería exclusivamente a la pensión de vejez; que para la data en que falleció el causante, la pensión de vejez estaba establecida como un derecho para los asegurados que cumplieran la edad allí exigida y acreditaran 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o, 1000 en cualquier época; que, en cambio, la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante estaba regulada por el artículo 20 del citado Acuerdo 224 de 1966, que disponía que cuando la muerte fuera de origen no profesional, habría derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento del asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5, para el derecho a la pensión de invalidez y, a su vez, el referido articulo 5 exigía tener acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, de las cuales 75 debían corresponder a los últimos 3 años; que el articulo 1 de la Ley SCWPT-1V0. 00 17 Radicanc.4iº7ó 0n0 0 12 de 1975 otorgaba al cónyuge supérstite el • ... derecho a la pensiódne ju bilacdieóolntr oc ónuyges i éste fallieereca ntes dec umplr i lae dadcro nológicpaa ra estap restaci,ó pneroq ue hubiere complteado eltie mpod es eroicicoo snagradop ara ellean l al e, yoe nc onvencios ne
de manera que esta norma resulta a todas luces colteivcas. ..» , inaplicable en una controversia en la que lo pretendido es la pensión de sobrevivientes y no la pensión de jubilación del otro cónyuge por razón de que quien falleció había •complteado que para elt imepo de seroicio cosnagradop ara ellean lal e•y; demostrar la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta con decir que fue aplicado indebidamente al hacerle producir efectos en un caso en que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
X. TERCER CARGO Acusa la sentencia del tribunal de interpretar erróneamente los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966, y por aplicar indebidamente los artículos 1 de la Ley 12 de 1975; y 141 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo, argumenta el censor que ,Lae xigenicad e lam uerte deple nsionaod od el afiliapdaora que nazcae ld erecho a la pensiónd es obrevivientes a favor delc ónuyge sobrevivietne es un supuesto de hecho de lan orma isnoslaybal,e pues, salvo que debleiradamente se quirea razonra dem anera absurda, cosntituyeu n » despropósito sostenre que elc ónuyge o "cadahu érfano(. ..) tuvirean derechoa l ap ensiórneg uladean e lar tículo20 deAlc uerdo2 24 de1 966
que la jurisprudencia de esta Sala halánldsoev ivoe las egurad•o; de la Corte, contenida en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010,
SCLAJi;>T-10 V.00 18
Radicación n.' 4 7000 rad. 38836, tiene dicho que por regla general «el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado•, para lo cual transcribe un aparte de la aludida providencia. Seguidamente, aduce la censura que como la sentencia cuyos apartes reprodujo es posterior a la citada por el ad la sentencia impugnada, debe considerarse que este quem en tribunal de casación varió la doctrina sobre el punto al haber reconocido que sus decisiones anteriores habían sido erróneas, por lo que sentó como jurisprudencia que las normas sobre seguridad social, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y que, por tal motivo, la pensión de sobrevivientes es un derecho que debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y no puede ser considerado como un derecho adquirido, por parte de los beneficiarios, antes de que ocurra la muerte del afiliado o pensionado; que ello es así por cuanto es una situación diferente •a la que se presentaba en regulaciones anteriores, donde se trataba de la transmisión de derechos pensiona/es a los beneficiarios de quien había estructurado el derecho a la pensión de jubilación, como se concibió inicialmente en las pensiones de empresas y en el sector público•; que,
el criterio expresado en la sentencia CSJ mutatis mutandis, SL, 7 jul. 2010, rad. 38836, sirve para ilustrar el correcto entendimiento de las normas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes, bien sea tratándose de preceptos legales posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, o de los reglamentos generales que regulaban la seguridad social antes de la expedición de la Ley 100 de 1993; que el articulo 1 de la Ley 12 de 1975 le daba 19 SCLAJPT-10 V.00 º Radicación n. 4 7000 al cónyuge supérstite el derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad para adquirir el derecho a esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley o en la convención, por lo que es inaplicable a una controversia en que se reclama la pensión de sobrevivientes por haberse pagado las cotizaciones exigidas en el Acuerdo 224 de 1966 y no •la pensión del otro cónyuge» por quien falleció haber •com
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