CSJ - SL448-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL448-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL448-2024 Radicación n.° 93710 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JOSÍAS GARCÍA MORENO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró el primero a la segunda, trámite al que se vinculó
al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO,
BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURADISTRITO DE BUENAVENTURA.
I. ANTECEDENTES Josías García Moreno llamó a juicio a Colpensiones, para que, en forma principal, le reconociera la pensión de
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Radicación n.° 93710 vejez como beneficiario del régimen de transición, a partir del 1° de diciembre de 2008, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que se probare y las costas. Pidió en subsidio, la indemnización sustitutiva. Narró que el 24 de enero de 2008, presentó ante el «CP Norte» solicitud para el pago de este resarcimiento, pero se le negó mediante Auto n.° 003331 del 28 de abril de 2010, porque le había sido reconocida por el municipio de
Buenaventura una pensión de jubilación; que informó al ISS mediante Oficio DAP n.° 17476 del 9 de noviembre de 2009, que el jefe de la oficina jurídica de ese ente territorial indicó que su prestación era 100 % a cargo de la entidad, por lo cual no era «compartida» Contó que el 5 de julio de 2012 solicitó a la demandada la reactivación de su reclamo, para que, de tener derecho a la pensión de vejez, le fuera concedida; que, al no recibir respuesta, radicó acción de tutela, en virtud de la cual se profirió la Resolución n.° GNR06318 del 15 de abril de 2013, que le otorgó la acreencia inicialmente peticionada, en cuantía de $12.254.402. Aseveró que, al no estar conforme con esa determinación, apeló, insistiendo en que era titular de la prestación vitalicia de vejez, pues satisfizo las exigencias del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, toda vez que contaba con 726.94 semanas de aportes al RPMPD, de los cuales
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Radicación n.° 93710 500 correspondían a los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, así: […] - FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA entre 1984-10-05 hasta 1986-0731 […] -SERVIPER LTDA., […] desde […] 1986-12-01 hasta 1989-12-31
[…] - FONDO ROTATORIO DE VALORACIÓN MUNICIPAL […] desde […] 1995-02-01 hasta 1999-09-30
-MUNICIPIO DE BUENAVENTURA […] desde 1998-03-01 hasta el 2008-1130 […]. Indicó que por medio la Resolución n.° VPB 22029 del 25 de noviembre de 2014, Colpensiones confirmó la negativa, asegurando que la pensión de jubilación, la vejez y la indemnización sustitutiva eran incompatibles, por lo que le requirió autorización para revocar la decisión inicial; que tiene derecho a la prerrogativa que pretende en forma principal, junto con los intereses moratorios (f.° 3 a 13, cuaderno n.° 1 expediente escritural). La demandada se opuso a las pretensiones. Admitió las reclamaciones administrativas y sus respuestas, junto con el número de aportes realizados a través de los empleadores que se identifican en el introductor. Dijo que los demás hechos no tenían esa naturaleza, pues correspondían a trascripciones normativas y apreciaciones subjetivas del accionante. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido,
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Radicación n.° 93710 imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido e innominada (f.° 100 a 104, ibídem). Mediante auto del 3 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali ordenó la integración del contradictorio con el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (f.° 119, ibídem), quien se resistió a los pedimentos y, en cuanto
a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación y los que tuviesen soporte documental. De los demás señaló que eran normas o criterios personales del convocante. Propuso como excepciones meritorias las de carencia de causa para demandar, genérica e innominada (f.° 122 a 133, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 13 de septiembre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, frente a la pretensión principal del reconocimiento de la pensión de vejez y, como NO PROBADAS las excepciones de mérito frente a la pretensión subsidiaria relacionada con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor JOSÍAS GARCÍA MORENO, la suma de $9.522.829 por
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Radicación n.° 93710 concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, valor que deberá ser indexado a partir de la fecha de esta providencia hasta cuando se efectúe el pago.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de la restante pretensión de la demanda.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, en costas […] (f.° 290 a 291, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2021, al desatar el recurso de apelación de ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la apelada sentencia condenatoria por indemnización sustitutiva n.° 278 del 13 de septiembre de 2019, para en su lugar, previa declaratoria de estar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas e intereses moratorios generados con anterioridad al 05 de julio de 2009, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reconozca y pague pensión de vejez a JOSÍAS GARCÍA MORENO, de condiciones civiles de autos, la pensión de vejez en transición y por el cumplimiento de las exigencias del art. l2 del Decreto 758 de 1990, a partir del 01 de diciembre de 2008, en cuantía de $521.996.21. y a PAGAR el retroactivo pensional en lo no prescrito a favor del empleador Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura «que viene pagando pensión de legal de jubilación», causado desde el 05 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2021, a razón de 14 mesadas anuales, en la suma de $117.425.169.98, previos descuentos por salud y, a partir del 01 de julio de 2021, la mesada a cargo de COLPENSIONES corresponde a la suma de
$908.526 sin perjuicio de los aumentos de ley, y la mesada pensional a cargo del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura correspondiente al mayor valor a partir del 01 de julio de 2021. AUTORIZAR a COLPENSIONES a que del retroactivo pensional, se descuente lo pagado al actor por concepto de indemnización
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Radicación n.° 93710 sustitutiva de pensión de vejez «$12.254.402, Res. GNR063810 del 15 abril de 2013 (f.60-64)». COSTAS en ambas instancias, a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante […] Afirmó que tenía por indiscutido: i) que mediante Resolución n.° 1370 del 10 de noviembre de 2008, el Distrito de Buenaventura concedió al actor una pensión de jubilación por haber laborado 20 años, 6 meses y 27 días en forma continua, en cuantía de $654.495.43, a partir de su retiro, con una tasa de reemplazo de 75 % sobre lo devengado en los últimos 10 años. ii) que a través de la Resolución n.° GNR086810 del 15 de abril de 2013, Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $12.254.402. iii) que el afiliado recurrió esa determinación, peticionando la prestación vitalicia de vejez. iv) que, por medio de la Homologa n.° VPB22029 del 25 de noviembre de 2014, la demandada informó que la
prerrogativa pedida era incompatible con la otorgada por el ente territorial, por lo cual reclamó al asegurado «allegar autorización para revocar el acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva».
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Radicación n.° 93710 Expuso, que el señor García Moreno nació el 7 de junio de 1945, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 45 años y había cotizado 253,43 semanas, siendo beneficiario del régimen de transición. Manifestó que le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuyas exigencias satisfizo, pues, pese a acreditar «966.71» semanas en toda su vida laboral, 514.29 correspondieron a los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, por lo que era titular de la prestación por vejez, a partir del 1° de diciembre de 2008, pues cotizó hasta el 30 de noviembre de esa anualidad. Aseveró que, conforme a las sentencias CC SU7692014 y CC SU057-2018, era viable la acumulación de tiempo servido al sector oficial y cotizado al ISS para el reconocimiento de aquella acreencia, por lo que la liquidaría el IBL de los últimos diez años y una tasa de reemplazo del 72 %, según el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 758 de 1990. Adujo que, con sujeción a la sentencia CSJ SL132402017, su pensión sería compartida con la de jubilación otorgada por el Distrito de Buenaventura, quien era titular
del retroactivo pensional; que, atendiendo las fechas de la reclamación administrativa y de la presentación de la demanda, estaban prescritas las mesadas anteriores al 5 de julio de 2009.
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Radicación n.° 93710 Señaló que procedían los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, sin embargo, por ser una pretensión accesoria, seguía la suerte de la principal en favor del ex empleador, a partir del 7 de noviembre de 2012, hasta que se hiciera el pago efectivo de la obligación (f.° 31 a 41, cuaderno del Tribunal, «2022012109594», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
(JOSÍAS GARCÍA MORENO) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda decisión y, en sede de instancia, […] REVOQUE la sentencia n.° 278 del 13 de septiembre de 2019 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, y resuelva condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar la pensión de vejez al señor JOSÍAS GARCÍA MORENO, a partir del 1° de diciembre de 2008, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (f.° 8, Recursos Extraordinarios Casación
«archivo: 2023071527522», cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Colpensiones y se estudiarán conjuntamente por su afinidad.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de trasgredir por la vía directa, por infracción directa, los artículos 18 del Decreto 758 de 1990, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 2°, 48 y 230 de la Constitución Política.
Expone que el colegiado desconoció el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que autoriza a las partes obrero – patronales acordar expresamente la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida «en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985» y la de vejez concedida por el régimen de prima media con prestación definida, toda vez que obvió la «voluntad del empleador de determinar que [la que le fue otorgada] […] NO es compartida», por lo que el retroactivo debió ser impuesto a su favor. Indica que «el Tribunal incurre en errores de derecho», pues, aunque «acude a la norma que corresponde al asunto, incurre en una indebida aplicación de la jurisprudencia, al ser utilizada de manera temática porque, en ella no cuenta las analogías fácticas, sino las conexiones temáticas o conceptuales». Asevera que no advirtió que los hechos del presente asunto difieren de los de la providencia de la Corte citada,
por lo que, «en este tipo de citaciones, [aquella] jamás podrá ser controlante o decisiva, sin violar derechos fundamentales, contrario sensu al precedente vinculante»,
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Radicación n.° 93710 según lo explicado por la Corte Constitucional en la providencia CC C836-2001; que, por ende, «no [era] de recibo» la utilización «indiscriminada [de] cualquier jurisprudencia tan solo por el hecho encontrar similitud en la parte temática o conceptual, sin adentrarse en las particularidades de cada situación». Agrega que, según la sentencia CSJ SL440-2021, el precedente aplicable al juez del trabajo es el del límite laboral y de seguridad social; que dicha regla también ha sido expuesta en la CC C335-2008; que de acuerdo con el fallo CC C621-2015, el operador debe apartarse del que tenga «AUSENCIA DE IDENTIDAD FÁCTICA, QUE IMPIDE APLICAR EL PRECEDENTE AL CASO CONCRETO», regla que fue reiterada en los fallos CC T460-2016 y CC SU354-2017 (mayúscula del texto original). Sostiene que, según la teoría general del proceso, las sentencias judiciales son fuente optativa de derecho, ya que el artículo 4° de la Ley 169 de 1896 dispone que la doctrina probable es aplicable previo cumplimiento de las exigencias normativas (f.° 8 a 13, ibídem).
VII. RÉPLICA Aduce que el cargo es inestimable, toda vez que el impugnante no denuncia norma sustantiva que contenga el
derecho pretendido y la acusada de ser infringida directamente, fue aplicada, según se acepta.
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Radicación n.° 93710 Agrega que el ataque no propone un juicio de legalidad contra la providencia recurrida sino una serie de razones subjetivas que soportan la tesis de la compatibilidad pensional reclamada en la demanda (f.°1 a 2, Recursos Extraordinarios Casación «archivo: 2023041832824»).
VIII. SEGUNDO CARGO Critica al Tribunal de incurrir en «[…] violación indirecta por la aplicación indebida del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, artículo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social […]».
Plantea que el fallador de alzada incurrió en error de hecho al «[d]ar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por el municipio de Buenaventura y la pensión de vejez que debe reconocer el ISS hoy COLPENSIONES, son compartidas». Refiere que ese yerro fue consecuencia de la falta de apreciación de la «[c]opia de documento del 9 de noviembre de 2009 expedido por el Municipio de Buenaventura». Dice que el segundo juez «no apreció toda la prueba documental aportada y ya referida, como el documento del 9 de noviembre de 2009 expedido por el Municipio de Buenaventura (f.° 32 del cuaderno principal de primera instancia)», a través de la cual se «establece sin lugar a duda» que «el Distrito de Buenaventura concedió pensión de
jubilación al señor mediante Resolución No. 1370 del 10 de
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Radicación n.° 93710 noviembre de 2008, cuyo pago ha sido asumido en un 100 % por esta entidad, determinando así que no es compartida». Manifiesta que, de haberse valorado ese medio de convicción, se hubiese reconocido la compatibilidad entre las dos prestaciones, pues el empleador manifestó claramente que la reconocida no es compartida. Sostiene que la segunda instancia omitió los deberes de los artículos 60 y 61 del CPTSS, pues como directora del proceso debió velar por aclarar la verdad y proteger sus derechos fundamentales, valorando de manera completa, objetiva e integral la prueba, analizando las particularidades del caso más allá de una norma escrita, tesis que soporta en las providencias CC C790-2006 y CC SU129-2021. Concluye que […] el fallador de instancia pasa por alto el hecho de que la pensión de jubilación otorgada […] por parte del municipio de Buenaventura [lo] fue […] bajo parámetros legales, es decir, sin mediar por ejemplo arreglo convencional o algo similar, ni mucho menos se trató de una de una pensión especial de vejez antes de cumplir la edad (cursiva de la Corte). Asegura que, por lo tanto, al cumplir los 60 años y los requisitos de ley bajo el régimen de transición, debió concederse la prestación pedida «a partir del 2008 junto con el retroactivo y los intereses moratorios» (f.° 13 a 15, ib).
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IX. RÉPLICA Reitera que el ataque carece de proposición jurídica, pues no tiene ninguna norma que contenga el derecho pretendido; que el documento sobre el que se soporta la acusación, tenido por no apreciado, difiere del contenido de la Resolución n.° 1370 de 10 de noviembre de 2008, que la impugnación «se cuida de no traer al cargo», en la que no se precisa la condición de compatibilidad pensional.
Manifiesta que no hay lugar a esta figura en el caso, pues el tiempo de servicio público del afiliado fue contabilizado en el otorgamiento de prestación por jubilación (f.° 2 a 3, Recursos Extraordinarios Casación, archivo «2023041832824»).
X. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón.
En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como Tribunal de casación, consiste en realizar un control
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recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto. Así, es imperativo al censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del proveìdo judicial cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia y, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar. Sin embargo, el recurrente incumple esas exigencias, toda vez que:
1. La proposición jurídica de ambos cargos fue deficientemente propuesta, porque: i) En el primero, denuncia la violación directa de la ley, por infracción directa de, entre otros, los artículos 18 del Decreto 758 de 1990, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 2° y 48 Superior, afrenta que se produce «cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla», según se
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Radicación n.° 93710 adoctrinó en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ
SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019.
Sin embargo, en el asunto no se cumplen tales presupuestos, toda vez que los tres preceptos iniciales fueron soporte jurídico expreso de la segunda decisión y los restantes carecen de sustentación, en razón a que el recurrente no esboza cómo su omisión para dirimir el conflicto jurídico, incidió en la decisión desfavorable que pretende quebrar, de manera que, al tenor de lo asentado en la sentencia CSJ SL14481-2016, «[...] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo». ii) En el segundo, cuestiona simplemente la vulneración de los «artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social», sin aducir su violación medio, ni demostrar como esa afrenta condujo a la trasgresión de los demás preceptos sustantivos que fueron o debieron ser soporte jurídico de la sentencia, según se ha exigido, entre otras, en la sentencia CSJ SL1379-2019.
2. Adicionalmente, en ambos cuestionamientos, la censura entremezcla las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, conforme se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.
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Tal afirmación pues: i) Pese a dirigir el primer disenso por la vía de puro
derecho, introduce críticas de hecho que le son ajenos, al cuestionar que el juez de alzada desconoció la «voluntad del empleador de determinar que la pensión de jubilación NO es compartida» y pretermitir las diferencias existentes entre los supuestos de hecho del presente asunto y los acreditados en las sentencias de la Corte sobre las cuales soportó su decisión. ii) Además, increpa al Tribunal haber cometido «errores de derecho», pero sin demostrarlos, como se ha exigido, por ejemplo, en la sentencia SL4316-2022, toda vez que no puntualiza a la Corte «el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad» y «las normas legales que la exijan para su demostración». Lo anterior, teniendo en cuenta que, en relación con ellos, se limita a señalar que: […] si bien [el colegiado] acude a la norma que corresponde al asunto, incurre en una indebida aplicación de la jurisprudencia, al ser utilizada de manera temática porque, en ella no cuenta las analogías fácticas, sino las conexiones temáticas o conceptuales, en este tipo de sentencias, al magistrado no le importa que los hechos de la sentencia citada, sean similares a lo de la sentencia que cita, sino que encaje en un concepto o idea jurídica abstracta que abarca los supuestos de hecho del litigio. En este tipo de citaciones, la jurisprudencia jamás podrá ser controlante o decisiva, sin violar derechos fundamentales, contrario sensu al precedente vinculante.
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A partir de lo cual impera precisar a la acusación, que el error de derecho se presenta «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta […], una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues […] no se debe admitir su prueba sino por este último medio» o, a la inversa, en los casos en los que «deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo» (SL4316-2022), situación que no se advierte sustentada por la censura. iii) En el ataque posterior, planteado por la vía indirecta, propone como de hecho un supuesto que es de puro derecho, pues concierne con la calificación de la naturaleza compatible o compartible de la pensión de vejez reclamada y la de jubilación otorgada por la entidad territorial interviniente.
3. Por otro lado, en el segundo cargo se imputa la aplicación indebida del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, bajo el argumento de que el Tribunal pretermitió que en el «documento del 9 de noviembre de 2009 expedido por el Municipio de Buenaventura (f.° 32 del cuaderno principal de primera instancia)», se «establece sin lugar a duda» que «el Distrito de Buenaventura concedió pensión de jubilación al señor mediante Resolución No. 1370 del 10 de noviembre de 2008, cuyo pago ha sido asumido en un 100 % por esta entidad, determinando así que no es compartida».
No obstante, como expresamente lo acepta en la censura en ese mismo embate, la prestación concedida por
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Radicación n.° 93710 el ente territorial no tiene el carácter de extralegal, toda vez que fue otorgada «bajo parámetros legales, es decir, sin mediar, por ejemplo, arreglo convencional o algo similar», contexto en el cual, según se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1392-2018, su naturaleza compatible o compartible no está sujeto a la voluntariedad de las partes obrero patronales «sin importar si fue causada antes o después del 17 de octubre de 1985». De ahí que aquella categorización concierne con un asunto jurídico que imperativamente debía ser discutido por la vía directa, máxime si, como lo refiere la opositora, en todo caso tampoco fue objeto de declaración en el acto de reconocimiento la prestación, esto es, la Resolución n.° 1370 del 10 de noviembre de 2008.
4. Lo anterior pone en evidencia, que la impugnación plantea su crítica a la segunda providencia como si realizara unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, en la forma que lo ha adoctrinado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, le exige un ejercicio dialéctico para derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la providencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, son de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.
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Radicación n.° 93710 Finalmente, en aras de la claridad, precisa la Corte a modo de doctrina, que aun si prescindiera de los defectos técnicos de los cargos, tampoco prosperarían, toda vez que tiene establecido, entre otras, en las providencias CSJ SL452-2013, CSJ SL712-2018, CSJ SL5228-2018, CSJ SL5068-2019, CSJ SL3083-2022, que, por regla general, en vigencia de la Ley 100 de 1993, tratándose de pensiones legales que amparen igual contingencia, opera su incompatibilidad, pues: i) «El sistema general de pensiones se cimienta sobre los principios de universalidad, solidaridad y unidad, cuya aplicación efectiva impide que un afiliado perciba más de dos prestaciones por un mismo riesgo». ii) El parágrafo 1° del artículo 33 ibidem, permite la acumulación de las cotizaciones con independencia de su procedencia, con el objetivo de que la base de liquidación prestacional se acreciente. Y en punto a la pensión legal de jubilación del sector oficial, ha puntualizado que «[…] puede ser compatible con la de vejez por servicios prestados a particulares y cotizados al ISS, hoy Colpensiones, siempre que una de ellas se cause previamente a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993» y exista una clara diferenciación en las fuentes de financiamiento, «pues de lo contrario se entenderá que es inviable», toda vez que estaría disponiendo «el pago de dos pensiones de vejez», en
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Radicación n.° 93710 detrimento de los principios que soportan la seguridad social integral. Dicha regla de excepción, por razones legales y conceptuales, no se extiende a la prestación de la Ley 71 de 1988, pues el artículo 3° del Decreto 2709 de 1994, dispuso expresamente su incompatibilidad y el artículo 7° de aquella, previó la complementariedad y/o uniformidad en los recursos que la financian, al señalar que para su causación, son acumulables los tiempos de servicio prestados al sector oficial y los aportes sufragados en cualquier tiempo «en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales». Contexto en el que es claro que el recurrente no tiene derecho a la compatibilidad que pretende se le conceda en sede extraordinaria, pues como no se discute, la pensión de jubilación de naturaleza legal otorgada por el Distrito de Buenaventura, se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de vejez concedida con carácter compartible por parte del Tribunal, tiene la misma fuente de financiación, toda vez que en su causación concurren los tiempos de servicio prestados en favor de la entidad territorial entre 1998 y 2008. Por tanto, según lo inicialmente expuesto, se desestiman los cargos.
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Radicación n.° 93710 Las costas en el recurso extraordinario las asumirá el recurrente, pues su impugnación no salió avante y hubo
réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
XI. RECURSO DE CASACIÓN
(COLPENSIONES) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la segunda decisión y, en sede de instancia, se confirme la primera (f.° 5, Recursos Extraordinarios, archivo «2023071430204», ibídem).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica (Recursos Extraordinarios «archivo: 2023104513823», ib).
XIII. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 «en
SCLAJPT-10 V.00 21
Radicación n.° 93710 relación» con los preceptos 128 Superior, «488 y 151 del CPT -estos 3 últimos, conexos-». Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el accionante no podía percibir una pensión de jubilación otorgada por el ente territorial y una de vejez por parte de COLPENSIONES, por cuanto esta segunda se causó con el tiempo de servicio que
financió la del sector oficial.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante podía percibir una pensión de jubilación otorgada por el ente territorial y una de vejez por parte de COLPENSIONES, ostentando éstas la naturaleza de compartidas.
Señala que lo anterior fue consecuencia de apreciar con error las Resoluciones n.° 1370 del 10 de noviembre de 2008 («visible en PDF 151 del expediente digital y folio 134 del expediente físico de primera instancia»), n.° VPB 22029 del 25 de noviembre de 2014 («visible en PDF 75 del expediente digital y folio 65 del expediente físico de primera instancia»). Así mismo de no valorar los siguientes medios de convicción: […]
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