🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL448-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL448-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL448-2026 Radicación n.o 11001-31-05-016-2019-00632-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el recurso de casación que EUGENIA MONCALEANO ARCHILA interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso que la recurrente promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS.

AUTO

Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Casación Laboral Estudio S. A. S., identificada con NIT n.° 900.739.123-5, como apoderada judicial de la recurrente, quien podrá actuar a través de susRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00632-01 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderados inscritos, en los términos y para los efectos del poder obrante en el archivo 030 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV). De igual forma, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con tarjeta profesional n.° 287.982 del Con sejo Superior de la Judicatura.

Se reconoce personería al abogado Eduardo López Villegas, portador de la tarjeta profesional 16.929 , como

profesional n.° 287.982 del Con sejo Superior de la Judicatura.

Se reconoce personería al abogado Eduardo López Villegas, portador de la tarjeta profesional 16.929 , como apoderado judicial de Colfondos S. A. en la forma y para los fines del poder conferido (archivo 23), adosado en el expediente digital de la Corte, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

I. ANTECEDENTES

Eugenia Moncaleano Archila llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Colfondos, « la inexistencia e ineficacia del contrato celebrado » con dicha entidad y que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, sin solución de continuidad.

En consecuencia, que se condenara a la AFP del RAIS a trasladarle a la administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida ( RSPMPD) los aportes realizados, junto con todos los valores indexados que hubiera recibido con motivo de su afiliación, y a esta última entidad a admitirla.Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00632-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de marzo de 1959 e inició su vida laboral en el año 1982, motivo por el que estuvo vinculada al ISS hasta el 26 de febrero de 1999, cuando luego de varias visitas de asesores de Colfondos a su lugar de trabajo, se trasladó al

1982, motivo por el que estuvo vinculada al ISS hasta el 26 de febrero de 1999, cuando luego de varias visitas de asesores de Colfondos a su lugar de trabajo, se trasladó al RAIS, con base en falta de información y la entrega de datos errados tales como que la entidad en donde estaba se iba a liquidar, que se podría pensionar a menor edad, que no debía cumplir un número mínimo de semanas de cotización, que existían beneficios de heredabilidad, y que se podía aumentar el capital con abonos personales.

Asimismo, destacó que se le ocultó que la pensión no era vitalicia, que se tenía en cuenta la expectativa de vida al cuantificar la mesada , que no pod ía retornar al ISS en cualquier tiempo, sino hasta antes de faltarle diez años para cumplir la edad para obtener la prestación por vejez, y que eventualmente quedaría desprotegida con el paso de los años.

Anotó que no recibió asesoría sobre el régimen de transición o si le convenía trasladarse; que en 2010 solicitó volver al ISS, pero obtuvo respuesta negativa; y que en noviembre de 2016 le fue reconocida una pensión del orden de $810.704.

Finalmente, señaló que el 24 de junio de 2019 le solicitó a Colfondos la información relacionada con su traslado y los datos que se le suministraron ese momento, pero que la única documentación entregada fue el formulario deRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00632-01 SCLAJPT-10 V.00 4 afiliación. Además, que en la misma fecha le pidió a Colpensiones la prestación por vejez como consecuencia de

SCLAJPT-10 V.00 4 afiliación. Además, que en la misma fecha le pidió a Colpensiones la prestación por vejez como consecuencia de la nulidad de traslado, pero la contestación que recibió el 5 de julio del mismo año fue desfavorable a sus intereses (f.os 2 a 13, cuaderno primera instancia - parte uno).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones al considerar que el traslado de régimen se había dado en forma voluntaria. E n cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, así como la reclamación pensional que esta realizó y la respuesta que se le brindó.

Asimismo, indicó que la demandante realmente había comenzado a cotizar en enero de 1987, mientras que frente a los demás supuestos indicó que no le constaban por serle ajenos.

En su defensa propuso como medios exceptivos los siguientes: inoponibilidad por ser tercero de buena fe, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe (f.os 114 a 124, cuaderno primera instancia - parte uno).

Por su parte, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, además de presentar resistencia a lo pretendido por la actora, en razón de que el traslado de régimen se había presentado en virtud de su derecho a la libre escogencia yRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00632-01

SCLAJPT-10 V.00 5

actora, en razón de que el traslado de régimen se había presentado en virtud de su derecho a la libre escogencia yRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00632-01 SCLAJPT-10 V.00 5 luego de darse la debida asesoría, aceptó que Eugenia Moncaleano Archila se encontraba pensionada por vejez y que había presentado un derecho de petición al que se le había dado respuesta.

Mencionó que no era cierto que se hubiera presentado una falta de información por parte de sus asesores, en la medida en que se habían suministrado los datos que le eran exigibles, motivo por el que se suscribió el formulario con pleno conocimiento y consentimiento del proceso de vinculación.

Frente a los demás eventos, señaló que no le constaban y finalmente propuso como excepciones de mérito, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS y su ratificación, prescripción, compensación, pago y reconocimiento de pensión de vejez (f.os 230 a 253, cuaderno primera instancia - parte uno).

Adicionalmente, presentó demanda de reconvención en la que solicitó que, en el evento de declararse la nulidad y/o la ineficacia del traslado de régimen, Eugenia Moncaleano Archila fuera condenada a reintegrar los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales, con la correspondiente indexación.

Tal reclam o lo sustentó en que luego de haberse efectuado una afiliación a esa entidad , con el lleno de los

por concepto de mesadas pensionales, con la correspondiente indexación.

Tal reclam o lo sustentó en que luego de haberse efectuado una afiliación a esa entidad , con el lleno de los requisitos legales y sin hacer uso del derecho de retracto, leRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00632-01 SCLAJPT-10 V.00 6 solicitó el reconocimiento y pago de la prestación por vejez, a lo cual se accedió desde noviembre de 2016 ; una vez le suministró una información acerca de las modalidades pensionales, sin que se hubiera comunicado alguna inconformidad (f.os 254 a 258, cuaderno primera instanciaparte uno).

Con relación a este petitum, la señora Moncaleano Archila presentó oposición al esgrimir que las mesadas fueron recibidas de buena fe, para la subsistencia propia y de su familia. En cuanto a los hechos, aceptó que se encuentra pensionada, que recibió asesoría frente a las modalidades pensionales y que optó por el retiro programado.

Frente a los demás supuestos , informó que no eran ciertos, debido a que no había recibido una correcta información, que no ratificó su deseo de pertenecer al RAIS y que dio cuenta de su inconformidad antes de percibir la prestación por vejez. Por último, invocó como medio de defensa l a buena fe (f.os 186 a 193 , cuaderno primera instancia - parte uno)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

instancia - parte uno)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2023 (f.os 179 a 181, cuaderno primera instancia – parte dos ), resolvió en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00632-01

SCLAJPT-10 V.00 7

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de todas y cada una de las pretensiones que fueron incoadas en su contra por la demandante señora EUGENIA MONCALEANO ARCHILA identificada con cedula (sic) de ciudadanía N° […]

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación que alegaron las demandadas y por el resultado de la litis se abstiene el Juzgado de pronunciamiento sobre los demás medios exceptivos.

TERCERO: ABSOLVER de la demanda de reconvención que fue presentada por COLFONDOS en contra de la parte demandante.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a la parte actora, practíquese la liquidación por secretaría incluyendo el monto de Doscientos (sic) mil pesos moneda corriente ($200.000,oo) como agencias en derecho en favor de cada una de las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la

las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió confirmar la providencia de primer grado (f.os 102 a 113, cuaderno segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que no había discusión en torno a que la accionante nació el 17 de marzo de 1959, y que cotizó al ISS entre 1987 y 1999, cuando se trasladó a Colfondos, quien finalmente le reconoció una pensión de vejez.

Con base en estos supuestos fácticos, pasó a analizar la situación de la apelante y encontró que, dado el cambio de estatus, esto es, el paso de afiliada a pensionada , resultabaRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00632-01 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicable lo previsto en la sentencia CSJ SL373 -2021, de la cual citó un extracto.

Además, hizo referencia a los fallos CSJ SL1113-2022 y SL1085-2023, donde se dio cuenta de las razones por las cuales la calidad de pensionados en el RAIS no p odía retrotraerse, lo que imp edía declarar la ineficacia del traslado.

A partir de lo anterior, concluyó lo siguiente:

Ante tales premisas, esta Sala (sic) de decisión acogiendo el referido criterio jurisprudencial, llega a la misma reflexión del a

traslado.

A partir de lo anterior, concluyó lo siguiente:

Ante tales premisas, esta Sala (sic) de decisión acogiendo el referido criterio jurisprudencial, llega a la misma reflexión del a quo que es improcedente la solicitud de ineficacia de traslado de régimen pensional de la demandante, al ostentar la calidad de pensionada en el RAIS, condición es ta última que quedó suficientemente acreditada en el sumario; demostrándose con la solicitud de reconocimiento de pensión que escogió bajo la modalidad de retiro programado, que una vez la actora solicitó la pensión de vejez, se le dio a conocer el compara tivo entre las diferentes modalidades de pensión existentes en el RAIS, esto es, el retiro programado, la renta vitalicia y las derivadas de estas. Así las cosas, no existe mérito probatorio o sustancial, que permita acceder a las pretensiones (sic) de la ineficacia, en consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado en este punto.

Ahora, con relación al reclamo de una indemnización de perjuicios, sostuvo que tal petición no hizo parte de la demanda, dado que no fue reformada en ese sentido, pues se trató de una pretensión que se quiso trae r extemporáneamente, cuando ya no era posible retrotraer las etapas procesales, sin que resultara viable acudir a las facultades ultra y extra petita , debido a que solo podían aplicarse en el evento en que el objeto de controversiaRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00632-01 SCLAJPT-10 V.00 9 hubiera sido plenamente debatido en el proceso, algo que no había ocurrido.

SCLAJPT-10 V.00 9 hubiera sido plenamente debatido en el proceso, algo que no había ocurrido.

Aunado a lo anterior, consideró que la pensionada no había satisfecho la carga probatoria que le asistía de acreditar la culpa, el daño y la relación de causalidad entre este último y el incumplimiento atribuido al fondo demandado, motivo por el que no hab ía lugar a indemnizar ningún perjuicio, máxime cuando «fue solo en los alegatos de segunda instancia cuando procedió a cuantificar y determinar los daños a reparar, sin adosar documental alguna para corroborar sus dichos».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Eugenia Moncaleano Archila, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia emitida por el a quo y, en su lugar, declare la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Colfondos, « la inexistencia e ineficacia del contrato celebrado » con dicha entidad y que ha estado afiliada al RSPMPD, sin solución de continuidad. En consecuencia, que se conden e a la AFP del RAIS a trasladarle a Colpensiones los aportes realizados, junto con todos los valores indexados que hubiera recibidoRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00632-01 SCLAJPT-10 V.00 10 con motivo de su afiliación, y a esta última entidad a admitirla.

SCLAJPT-10 V.00 10 con motivo de su afiliación, y a esta última entidad a admitirla.

En forma subsidiaria, pide que, una vez anulado el fallo del colegiado, revoque el proveído primigenio y le ordene a Colfondos que le indemnice los perjuicios irrogados por el incumplimiento del deber de información.

Con tal propósito formula tres cargos , por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. Serán estudiados de manera conjunta, debido a que presentan similar proposición jurídica y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la providencia fustigada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa,

[…] los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1998; 2341 y 2349 del Código Civil; que conllevó a (sic) la vulneración de los artículos 13, 29, 48, 53, 83 y 93 de la Constitución Política; Convenio 102 de la OIT; 13, 18, 31, 32, 33, 34, 36, incisos 3 y 4 del literal c) del artículo 60, 65, 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 97 y numeral 4° del artículo 98 d el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero); 1,4,5,8 y 11 del Decreto 692 de 1994; 4, 5, 6, 7, 8, 14, 15 y parágrafo del artículo 18 del Decreto 656 de 1994; 4, 5, 7, 8,

1,4,5,8 y 11 del Decreto 692 de 1994; 4, 5, 6, 7, 8, 14, 15 y parágrafo del artículo 18 del Decreto 656 de 1994; 4, 5, 7, 8, literal a) del artículo 9, 10, 12, 14, 15, 17 del Decreto 720 de 1994; 3, 9, 10 de la Ley 1328 de 2009; 5, 7 del Decreto 2241 de 2010; título 10 del libro 6 la parte 2 del Decreto 2555 de 2010; parágrafo 1 del artículo 2 de la ley 1748 de 2014; 3 del Decreto 2071 de 2015; 16 de la Ley 446 de 1998; 2341 y 2349 del Código Civil y 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Plantea que adquirió el derecho pensional en el año 2016 y hasta la emisión de la sentencia CSJ SL373 -2021 laRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00632-01 SCLAJPT-10 V.00 11 tesis de esta sala era que podía declararse la ineficacia del traslado entre regímenes de cualquier persona, incluidos los pensionados, por lo que fue únicamente dentro del trámite procesal que se dio el cambio jurisprudencial que tornaba estériles sus peticiones, motivo por el que los jueces de instancia erraron al determinar que no había lugar a condenar a las accionadas al no hacer pa rte de las pretensiones ninguna que tuviera un carácter indemnizatorio, exigiendo un requisito imposible de

1328 de 2009; 5, 7 del Decreto 2241 de 2010; título 10 del libro 6 la parte 2 del Decreto 2555 de 2010; parágrafo 1 del artículo 2 de la ley 1748 de 2014; 3 del Decreto 2071 de 2015; 16 de la Ley 446 de 1998; 2341 y 2349 del Código Civil y 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Señala que el artículo 48 del CPTSS impone a los jueces unos deberes de dirección del proceso en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, pero los funcionarios de instancia se rebelaron a este mandato y decidieron ser agentes activos de la vulneración de lasRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00632-01 SCLAJPT-10 V.00 13 garantías a la igualdad y al debido proceso, al negarse a interpretar la demanda según los criterios indemnizatorios que se desprenden de la declaración de ineficacia de traslado y con base en las facultades ultra y extra petita.

VIII. CARGO TERCERO

Acusa la providencia fustigada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,

[…] los artículos 28 y 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 13, 29, 48, 53, 83 y 93 de la Constitución Política; Convenio 102 de la OIT; 13, 18, 31, 32, 33,

instancia erraron al determinar que no había lugar a condenar a las accionadas al no hacer pa rte de las pretensiones ninguna que tuviera un carácter indemnizatorio, exigiendo un requisito imposible de confeccionar, de cara a la línea temporal descrita.

Expone que la postura de los funcionarios de primer y segundo grado desconoce y reniega del contenido de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política , pues viola abiertamente los principios rectores del debido proceso de la actora y la confianza legítima, lo cual apoya en el fallo CC T044-2022.

Refiere que ante las nuevas reglas fijadas por la decisión CSJ SL373-2021, no podían los jueces limitarse a desestimar las peticiones de la demanda bajo el argumento de que se encontraba pensionad a y no había incluido reclamos indemnizatorios, pues dicho proceder desconocía las circunstancias particulares del caso bajo un excesivo ritual manifiesto, debido a que desde la primera sentencia que discutió la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales « en la de radicado 31989 de 2008, ha sido uniforme la jurisprudencia en contemplar el componente indemnizatorio como consecuencia directa de tal ineficaciaRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00632-01 SCLAJPT-10 V.00 12 independientemente de cómo se hayan planteado las peticiones de la demanda».

Agrega que el Tribunal pas ó por alto el componente resarcitorio y de indemnización que cobija los procesos jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, tal como lo describe la providencia CSJ SL373Agrega que el Tribunal pas ó por alto el componente resarcitorio y de indemnización que cobija los procesos jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, tal como lo describe la providencia CSJ SL3732021, motivo por el que procedía estimar los daños infligidos y ordenar a Colfondos su resarcimiento.

VII. CARGO SEGUNDO

Denuncia que la sentencia atacada viola por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa,

[…] del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 13, 29, 48, 53, 83 y 93 de la Constitución Política; Convenio 102 de la OIT; 13, 18, 31, 32, 33, 34, 36, incisos 3 y 4 del literal c) del artículo 60, 65, 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 97 y numeral 4° del artículo 98 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero); 1,4,5,8 y 11 del Decreto 692 de 1994; 4, 5, 6, 7, 8, 14, 15 y parágrafo del artículo 18 del Decreto 656 de 1994; 4, 5, 7, 8, literal a) del artículo 9, 10, 12, 14, 15, 17 del Decreto 720 de 1994; 3, 9, 10 de la Ley 1328 de 2009; 5, 7 del Decreto 2241 de 2010; título 10 del libro 6 la parte 2 del Decreto 2555 de 2010; parágrafo 1 del artículo 2

vulneración de los artículos 13, 29, 48, 53, 83 y 93 de la Constitución Política; Convenio 102 de la OIT; 13, 18, 31, 32, 33, 34, 36, incisos 3 y 4 del literal c) del artículo 60, 65, 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 97 y numeral 4° de l artículo 98 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero); 1,4,5,8 y 11 del Decreto 692 de 1994; 4, 5, 6, 7, 8, 14, 15 y parágrafo del artículo 18 del Decreto 656 de 1994; 4, 5, 7, 8, literal a) del artículo 9, 10, 12, 14, 15, 17 del Decreto 720 de 1994; 3, 9, 10 de la Ley 1328 de 2009; 5, 7 del Decreto 2241 de 2010; título 10 del libro 6 la parte 2 del Decreto 2555 de 2010; parágrafo 1 del artículo 2 de la ley 1748 de 2014; 3 del Decreto 2071 de 2015; 16 de la Ley 446 de 1998; 2341 y 2349 del Código Civil y 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; debido a evidentes errores de hecho cometidos por el ad quem por errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

Menciona que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la exigencia de reforma

pruebas y la falta de apreciación de otras.

Menciona que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la exigencia de reforma a la demanda sobre la base de una jurisprudencia posterior a su radicación, (sic) constituye un exceso ritual manifiesto.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda estaban incluidos los hechos que originaron las peticiones indemnizatorias solicitadas en aplicación de las facultades ultra y extra petita.

3. No dar por demostrado, estándolo, que en en (sic) el proceso se probaron los hechos que originaron las peticionesRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00632-01

SCLAJPT-10 V.00 14 indemnizatorias solicitadas en aplicación de las facultades ultra y extra petita y que permitían fácilmente calcular el monto de la indemnización.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante solamente planteó el daño infligido por COLFONDOS en los alegatos de segunda instancia sin que el juzgador de primera instancia hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ese argumento.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la apoderada de la demandante desarrolló todos los elementos del daño y la responsabilidad extracontractual de COLFONDOS desde los alegatos de primera instancia.

Plantea que dichos yerros fueron producto, por una parte, de una mala apreciación del reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, de la resolución de reconocimiento pensional y del cálculo de la indemnización presentado en los alegatos de segunda instancia; y por otra,

parte, de una mala apreciación del reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, de la resolución de reconocimiento pensional y del cálculo de la indemnización presentado en los alegatos de segunda instancia; y por otra, de una falta de valoración de la demanda y sus contestaciones, de los alegatos de primera instancia y del expediente administrativo allegado por Colfondos.

A la hora de demostrar el cargo, expone que se constituye un exceso ritual manifiesto la exigencia de reforma a la demanda , de conformidad con una jurisprudencia que es posterior a su radicación, máxime cuando desde el libelo genitor están demostrados los hechos que sustentan las peticiones indemnizatorias que se solicitaron en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, en la medida que son los mismos que sustentan la ineficacia del traslado, en consideración a que el expediente administrativo, las c ertificaciones de cotizaciones y la resolución de reconocimiento pensional fueron la base de los cálculos de la reparación que acompañaron los alegatos de segunda instancia.Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00632-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Finalmente, resalta que desde las alegaciones de primera instancia se plantearon y desarrollaron los elementos del daño, la culpa y el nexo causal que configuraban la responsabilidad de Colfondos, por lo que no podían desestimarse estos argumentos.

IX. RÉPLICA

Colfondos sostiene que la demanda casacional no debe ser atendida al partir de un supuesto inaceptable consistente en que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido

podían desestimarse estos argumentos.

IX. RÉPLICA

Colfondos sostiene que la demanda casacional no debe ser atendida al partir de un supuesto inaceptable consistente en que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido el componente indemnizatorio como consecuencia directa de la ineficacia.

Frente al primer cargo, precisa que la sentencia CSJ SL373-2021 contiene un antecedente jurisprudencial relevante al calificar la condición de pensionado del reclamante un límite natural de la ineficacia, donde la anotación final de dicho fallo « no es en estricto sentido jurisprudencial, la que tiene su origen en sentencias con valor de cosa juzgada, esto es sobre temas por las (sic) que se han formulado pretensiones, se han controvertido por las partes, se han allegado las pruebas respectivas».

En torno al segundo, sostiene que no tiene vocación de prosperidad una tesis que suponga que , con independencia de cómo se hayan planteado las pretensiones, el juez debe interpretarlas y conceder algo que no fue pedido, en la medida en que se desconocería el principio de consonancia,Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00632-01 SCLAJPT-10 V.00 16 como regla básica del debido proceso para ambas partes y del juez como director del proceso.

Respecto del tercer embate, plantea que tampoco debe salir avante debido a que parte de la vía indirecta, aun cuando al definir si un cambio jurisprudencial exige o no una reforma de las pretensiones, y si es e requerimiento corresponde a un argumento razonable o a un exceso ritual manifiesto, en un juicio jurídico.

cuando al definir si un cambio jurisprudencial exige o no una reforma de las pretensiones, y si es e requerimiento corresponde a un argumento razonable o a un exceso ritual manifiesto, en un juicio jurídico.

De otro lado, Colpensiones sostiene que el pilar que soporta la decisión controvertida no es la irretroactividad del precedente, sino el respeto al principio de congruencia, donde la sentencia CSJ SL373 -2021 estableció una nueva vía procesal para los pensionados, quienes, al estar bajo una situación jurídica consolidada , podían demandar la indemnización de perjuicios, pero correspondía a una pretensión que debía hacer parte de la acción en forma expresa. En este sentido, precisa que el colegiado no violó el debido proceso, sino que lo garantizó al ceñirse a lo reclamado en el libelo genitor por la opositora.

Menciona que el reclamo que se le hace al Tribunal de no haber fallado conforme a las facultades ultra y extra petita no encuentra cabida, debido a que dicha posibilidad est á limitada para los jueces de única o primera instancia, y exclusivamente se avala respecto del superior funcional cuando se está ante derechos mínimos e irrenunciables, sin que la pretensión de indemnización de perjuicios tenga eseRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00632-01 SCLAJPT-10 V.00 17 carácter, según se definió en la providencia CSJ SL13302025.

Agrega que, además, era necesario que los hechos que sustentaban la petición hubieran sido objeto de debate, garantizando el derecho de defensa de la contraparte, algo que no aconteció, en la medida en que la propia recurrente

2025.

Agrega que, además, era necesario que los hechos que sustentaban la petición hubieran sido objeto de debate, garantizando el derecho de defensa de la contraparte, algo que no aconteció, en la medida en que la propia recurrente admitió que los cálculos para cuantificar los perjuicios solo se allegaron en la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia.

Finalmente, destaca que la impugnante en forma errada denuncia la falta de valoración de piezas que no son pruebas, olvidando que respecto de la demanda y la contestación solo es dable proponer su indebida apreciación. Además, sostiene que señalar como mal apreciadas la resolución de reconocimiento pensional, el expediente administrativo y el reporte de semanas cotizadas no tiene la fuerza para desvirtuar el pilar de la sentencia, máxime cuando según la jurisprudencia, para una condena indemnizatoria la par te reclamante « tiene la carga ineludible de demostrar tres elementos específicos, esto es, la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre ambos y de los documentos mencionados no se acreditan por sí solos ninguno de estos supuestos».

X. CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamentó su decisión en que no era posible declarar la ineficacia del traslado de régimen debido a que Eugenia Moncaleano Archila ostentaba la calidad deRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00632-01 SCLAJPT-10 V.00 18 pensionada, por lo que se encontraba en una condición que no podía retrotraerse. De otro lado, esgrimió que la indemnización de perjuicios no hacía parte de las

SCLAJPT-10 V.00 18 pensionada, por lo que se encontraba en una condición que no podía retrotraerse. De otro lado, esgrimió que la indemnización

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...