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CSJ - SL4480-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4480-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4480-2018 Radicación n. º61656 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI en LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra MARÍA CRISTINA

MORA DE CASTAÑEDA.

l. ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial IFI, llamó a juicio a María Cristina Mora de Castañeda, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación que le reconoc10 mediante Resolución n. º3381 de 23 de agosto de 2001, debió ser liquidada con los factores establecidos en el art. 1 Radicación n. º 61656 de la Ley 62 de 1985 y que la mesada pensional inicial debió ser en suma de $1.218.312,oo; en consecuencia, solicitó que se condenara a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales recibidas por la demandante desde su reconocimiento, que se autorizara la deducción de los mayores valores pagados por concepto de las diferencias

pensionales y las costas del proceso. En subsidio, pretendió que se declarara que la pensión de jubilación debía reliquidarse teniendo en cuenta la setentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por este concepto, teniendo en cuenta el 100% de las bonificaciones, primas de servicios y vacaciones devengadas en el último año y ese mismo « no las pagadas en periodo», con la correspondiente proporcionalidad; que la totalidad del aporte pagado a la demandada sea excluido «Ahorro IFI» de la liquidación; que la mesada inicial debió ser por la suma de $2.093.339,oo, y que son aplicables los reajustes de ley a partir del 2002, y en adelante, año por año. Refirió que la demandada laboró al serv1c10 de la demandante como trabajadora oficial desde el 19 de noviembre de 1973 hasta el 31 de mayo de 2001; que a través de la Resolución n. º3381 de 23 de agosto de 2001, le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de junio del mismo año, en cuantía de $3.276. 728,oo mensuales; que en la liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta factores que no están incluidos en el art. 1 de la Ley 62 de 1985, 2 Radicación n.º 61656 tales como el quinquenio, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el aporte ahorro que para el cálculo de la IFI; pensión se tuvieron en cuenta los valores pagados a título de bonificación, prima de servicios y de vacaciones en un

100% y no lo realmente devengado en el último año de servicios; que, liquidada la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la mentada Ley 62 de 19 85, la mesada inicial correspondía a la suma de $1.218.312,oo; que la pensión de jubilación es compartida con la de vejez reconocida por el ISS, monto que es inferior a la de jubilación, por lo que continuó pagando la diferencia que surgió entre una y otra; que se le adeudan las diferencias en el monto de la pensión y en las mesadas pensionales pagadas en exceso (fs.º 4 a 21 cdno principal). La convocada a juicio al contestar, se opuso a lo pretendido. Señaló que la pensión se sujetó a lo establecido en los pactos colectivos celebrados al interior de la entidad; que en la Resolución n.º 3381 de 2001 se precisan los conceptos que se apreciaron para identificar la base de liquidación de la pensión, y que se aludió a lo devengado en el último año, lo cual concuerda con lo pactado por el ente accionante. Negó los demás hechos. Formuló en su defensa las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada; y de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cosa juzgada y la «GENÉRI(fCs.Aº8»7 a 101 cdno. principal). 3 Radicación n.º 61656

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 31 de mayo de

2012, (fs.º712 a 721 cdno. principal), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, a quien absolvió de las pretensiones que en su contra se formularon, y le impuso las costas a la parte demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ente accionante, en sentencia de 14 de diciembre de 2012 (fs.º11 a 17 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el Se abstuvo de imponer costas. a quo. Propuso como problemas jurídicos, establecer si el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta la entidad demandante, para determinar el monto de la primera mesada pensiona! de la demandada, se ajustaba a los parámetros legales y convencionales, vigentes al 23 de agosto de 2001, fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación; de igual modo, determinar si para la fecha de presentación de la demanda, el derecho reclamado se encontraba prescrito, de acuerdo con el art. 151 del CPTSS. Señaló que no existía discusión que María Cristina Mora de Castañeda, laboró para el IFI, desde el 19 de 4 Radicación n.º 61656 noviembre de 1973 y hasta el 31 de mayo de 2001, es decir, por espacio de 27 años, 5 meses y 28 días; que cumplió la edad de 55 años, el 17 de diciembre de 1991 y, que ostentó la calidad de trabajadora oficial, dado que la entidad demandante era una Empresa Industrial y Comercial del

Estado. Del análisis de la Resolución n. º3381 de 23 de agosto de 2001 (fs. 105 a 109), estableció que para efectos de º determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandada, el ente demandante incluyó el promedio de los salarios, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio para almuerzos, aporte, ahorro y quinquenio devengados en el último año de servicios, de acuerdo con lo señalado en el Pacto Colectivo de Trabajo vigente. Dicho lo anterior, coligió que el ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para determinar la cuant ía de la primera mesada pensiona! de la convocada al proceso, se ajustaba a derecho, ya que, no le era aplicable, en estricto orden, lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 62 del mismo año, para estimar el monto de su pensión, como quiera que el derecho fue reconocido directamente por la entidad oficial, y, no por una Caja de Previsión Social, caso en el cual, aclaró, sí operaba la aplicación de estas últimas normas. Agregó que al ostentar la demandada, la calidad de trabajadora oficial, los derechos consagrados en la ley, corresponden a aquellos 5 Radicación n.º 61656 m1n1mos, que bien pueden ser mejorados por v1a convencional o por voluntad directa del empleador, como en el presente caso, en aplicación del derecho a la negociación colectiva establecida en el art. 55 de la CN; no advirtió la presencia « de actuaciones de la mala Je, por parte de los

funcionarios de turno, como de la demandada, en la determinación de la cuantía del derecho pensional reconocido». Afirmó que no le asistía « ningún reparo al ingreso base de liquidación, que tuvo en cuenta la Entidad accionante, para establecer el monto de la pensión reconocida a la demandada», pues no se equivocó en la aplicación del promedio de los salarios y primas de toda especie, por tratarse de devengos pagados dentro del último año de servicios, reconocidos y registrados en el patrimonio de la trabajadora durante dicho lapso, tal como se ordenó en la resolución de reconocimiento. En lo relacionado con la prescripción, dijo que de acuerdo con el art. 151 del CPTSS, la acción se encuentra prescrita, al no encontrarse enlistado el presente litigio dentro de los que enuncian los arts. 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, para ser revisados en cualquier tiempo, puesto que el monto de la pensión reconocida no se estaba cuestionando, [. ..] por errores de tipo aritmético, por razones de ilicitud, ante la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos mínimos por o el hecho de haberse otorgado la pensión a la accionada con base en documentación falsa, por actuaciones de mala fe en que o, 6 Radicación n.º 61656 hayan incurrido los funcionarios de tumo, al momento de reconocer la pensión, o la misma demandada; pues, el problema planteado en el presente litigio, se trata simplemente de un problema eminentemente interpretativo, en relación con el monto de un factor salarial, que la entidad demandante incluyó en legal

forma, como Base de Liquidación de la Pensión de la accionada, y, el término "DEVENGOS", entendido este último como el pago efectivamente registrado a favor del trabajador durante el último año de servicios, tal como se expuso en precedencia. (Resaltado). Por lo expuesto, estimó que la acción no podía alegarse en cualquier tiempo, pues estaba supeditada al término prescriptivo de los 3 años, [. .. ] máxime cuando el presunto error interpretativo proviene directamente de la parte actora, predicándose de la accionada una conducta de buena fé (sic), debiendo haber sido alegado dentro del término señalado en el citado artículo; téngase en cuenta que, la actora concurre al estrado judicial, solo después de haber transcurrido mas (sidce) s iete años de haberse proferido la Resolución por medio de la cual se determinó el monto de la pensión reconocida a la demandada, 23 de agosto de 2001, amén que, en tratándose de la reclamación respecto de la re liquidación de un factor salarial, que fue incluido para determinar el monto de la mesada pensiona[, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que dichas reclamaciones deben hacerse dentro del término trienal que establece el Art. 151, pues, no debe confundirse el estatus de pensionado, el cual si es vitalicio, con los derechos u obligaciones que se derivan del mismo, las cuales si están sometidos al termino prescriptivo. Apoyó su aserto en la sentencia « 1955d7e1 l5 d eJ ulio de2 003».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 7 Radicación n.º 61656

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretelnadc ea sacdieól nas entenrceicau rrpiadraa, quee,n s eddee i nstarnecvioaq luade e p rimgerra dyoe ,n sul ugacro,n cetdoad alsa psr etensdieol naed se manda inicial.

Cont aplr opóspiltaon t2e caa rgopso,rl ac ausal primedreac asacioópno,r tunamreenptlei caqduoess e, estudidaerm áann ercao njunmtuaya, pesadred irigirse porv íadsi ferepnuteepssr ,e tenldame ins mfian aliyd ad acussainm iellaern ncoor mativo. VI.P RIMCEARR GO Ataclaas entenicmipau gnapdoarl av ídai recptoar, interpreetrarcoinóned ae,la rtíc1u5l1od elC PTSS; infraccdiiórne dcetl ao asr tíc1u,l3 o ys1 3d el aL ey3 3d e 198y51 d el aL e6y2 d e1 985. Asegulraca e nsuqruaee lT ribupnoarul n ae xégesis errónceoan,c lquuyesó e h abícao nfigurlaapd roe scripción frentae l op edidpoa,r lao c ua«lpr ohijó la tesis de la prescripción de los factores salariales cuando el demandante es el trabajadon>; aclaqruae p orh aberssues tentlaad o senteenncj iuar ispru«yd aednemcáis aen su propio criterio»,

considqeureal a« m odalidad de ataque es la de la interpretación errónea». 8 Radicación n.º 61656 Acepta los aspectos fácticos que se dieron por establecidos, tales como la fecha de liquidación de la pensión; as1 mismo, que la entidad demandante no presentó la demanda dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que liquidó la pensión. Considera que erró el juez colegiado cuando analizó y aplicó la prescripción trienal de los factores salariales; y, después de referirse a la sentencia « radicada con el número expone que, 19557 del 15 de julio de 2003», [. .. ] la tesis de la prescripción de los factores salariales, cuando se trata de un trabajador que reclama su reajuste, se encuentra atada a la prescripción trienal del respectivo derecho. La tesis mencionada en la sentencia, está sujeta a la consideración según la cual, de la relación laboral se derivan unas acreencias del trabajador frente a su empleador, las cuales generan un derecho crediticio, el cual se hace efectivo mediante una acción personal y ante el paso del tiempo sin que se presente la respectiva demanda, se configura la prescripción trienal, por ende, al no poder reclamar el trabajador el derecho crediticio por configurarse la prescripción extintiva (Vgr. De una prima adeudada), mal podría habilitársele para que sí lo pueda solicitar como elemento integrante de la base salarial para la pensión. Afirma que no era posible prohijar la interpretación realizada en la citada decisión, ni otras similares, ya que lo allí expuesto se encuentra fundado

«en el derecho de crédito y que tiene el trabajador frente a su empleador que prescribió por no haber ejercido la acción de cobro dentro del tiempo y que en este caso, señalado en el artículo 151 del CPT SS»; no se trataba de la reclamación de la inclusión de un factor salarial, sino que el conflicto derivaba de un empleador que incluyó algunos factores que no debía tener en cuenta, por lo tanto, a criterio de la recurrente, 9 Radicación n.º 61656 [. ..} no podía aducirse la prescripción de los factores salariales, ya que no existía un derecho de crédito de un trabajador que haya dejado de cobrar mediante la respectiva acción personal, sino que al tratarse de un reclamo de la empleadora, que se encuentra día a día cumpliendo una obligación de tracto sucesivo, cancelando en exceso una mesada pensiona[, el derecho a reclamar su reliquidación está vigente, sin importar que el reconocimiento de la mesada haya sido hace más de tres años, ya que la anomalía que se quiere subsanar, se perpetúa en el tiempo cada vez que se cancela una mesada. Explica que la prescripción con sustento en el art. 151 del CPTSS, no tiene la virtud de extinguir la posibilidad de la reliquidación que se pretende, por no tratarse el asunto de un derecho crediticio que se esté tratando de incluir; alude a la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29998, para insistir que, f.. .] a quí no existe un derecho personal de un trabajador respecto de una acreencia laboral, mal podría decirse que se configuró la

prescripción de los factores salariales, sino que lo que acontece, es que la pensión mal liquidada por la demandante puede reliquidarse en cualquier momento, ya que al ser de tracto sucesivo el pago anómalo se prolonga en el tiempo y con ello la facultad continua de solicitar la re liquidación de lo concedido en exceso. Trascribe apartes del salvamento de voto que se hizo a la providencia impugnada. Como «segundo argumento para eludir su obligación legal (infracción directa) de reliquidar la prestación con fundamento en los artículos 1 de la Ley 62 de 1985; 1 y 3 de la ley 33 de 1985» expone que el juzgador fue rebelde al no resolver el caso, bajo la égida de los arts. 1 de la Ley 62 de 1985; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, que sí eran las llamadas a regular el caso, sin que interesara si la entidad que reconoció la prestación es o no una caja de previsión social. 10 Radicación n. º6 1656 Copia el contenido del art. 13 de la Ley 33 de 1985, y afirma que de haberse aplicado al caso concreto esta disposición, el juzgador se había percatado que la entidad demandante, [. ..] para efectos de la presente ley, se asimilaba a una Caja de previsión (sipcor) e,nd e, para la pensión reconocida, sí le eran aplicables los artículos 1 de la Ley 62 de 1985; 1 y 3 de la ley 33 de 1985, lo que a la postre, implicaba que se tenía que reliquidar

la pensión, regulándola por los factores que para el efecto señalan los artículos 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985, reduciendo la respectiva mesada. VIIR.É PLICA Considera que la sentencia acusada se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen acreditados en el paginaría; que el alcance de la impugnación es confuso «elno q uea tañae l apse ticiones pues se dirigiadl aaas c tuaccoimótonri budneai ln stancia», plantearon pretensiones principales y subsidiarias; que erró la recurrente en la escogencia del modo de violación tanto de las normas instrumentales como de las sustantivas, pues el Tribunal no ejerció ninguna función interpretativa del artículo 151 del CPI'SS; que por tratarse de una pensión en cuya configuración se tuvieron en cuenta disposiciones incluidas en un pacto colectivo y las resultantes de una conciliación, las normas legales que regulan una y otra figura indudablemente han debido quedar incluidas en la proposición jurídica. 11 Radicación n.º 61656 Señala que el cargo es «inocuo porque se dirige a atacar un sustento accesorio de la sentencia que es materia del recurso, pero deja incólume el soporte principal de la y que este asunto, al igual que otros mencionada decisión»; más han sido resueltos a favor de los pensionados; que la pensión se liquidó sobre la base salarial identificada por la misma empleadora, de lo cual no se observa error alguno, pues efectivamente tomó el promedio de lo devengado en el

último año de serv1c1os, con estricta suJec1on a lo establecido en el pacto colectivo.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 55 de la CN; 467, 468, 469 y 481 del CST.

Asevera que el Tribunal, incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la pensión reconocida a la demandada, tuvo como fundamento el

Pacto Colectivo de Trabajo.

2. No dar por demostrado estándola, que la pensión reconocida, es de origen legal.

3. No dar por demostrado, estándola, que jamás se acordó con la demandada, mejorar la cuantía de su pensión.

12 Radicación n.º 61656 Co:qsidera que los mencionados errores de hecho, se configuraron por la equivocada valoración de la Resolución n.º3381 de 23 de agosto de 2001 (fs.º105, 106, 107, 108 y 109) y el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001 (fs. º3 2 a 43; repetido de folios 200 a 211). Reproduce apartes de la sentencia acusada en cuanto se refirió a la Resolución n. º 3381 de 23 de agosto de 2001, para señalar que: {. ..] aunque hace mención del pacto colectivo de trabajo "suscrito el 7 de mayo de 2001 ", en la misma resolución se puede apreciar

que la pensión que se reconocía era de tipo legal, ya que allí se hizo alusión a la edad y al tiempo de servicios de la Ley 33 de

1985. Siendo que la pensión era de carácter ·legal, ha debido liquidarse según los factores de ley.

Continúa con la trascripción del mencionado acto administrativo, y expresa que, muy a pesar que allí se cita el pacto colectivo, deb e tenerse en cuenta que para reconocer la prestación se alude de manera estricta a los requisitos de causación de la ley, por tanto, se trataba de una pensión legal, que debía ser liquidada como tal; dice que no es cierto que el «P"actCoo lecdteiT vroba ajov ignet"»e, autorizara o contemplara liquidar la pensión tomando factores extralegales, pues de acuerdo con lo consagrado en el parágrafo del art. 19, el cual trascribe (fs. º32 a 43; repetido de folios 200 a 211), en el mencionado Pacto, al igual que en la resolución de pensión, se refiere al reconocimiento con el cumplimiento de los requisitos de ley, sin que allí se mencione que se liquidará con factores extralegales. 13 Radicación n. º 61656 Insiste la censura en que se equivocó el ad quem cuando concluyó que, [. ..] la liquidación efectuada con sustento en "salarios, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio para almuerzos, aporte ahorro y quinquenio devengados en el último año de servicios. .. " está, ". ..d e acuerdo

con lo señalado en el Pacto Colectivo de Traba;o vigente", cuando lo cierto es que en el pacto no se acordó por ninguna parte que se tomarian tales factores, por ello, analizó erróneamente la referida documental. La valoración adecuada del aludido pacto, indicaba que como las partes no señalaron factores a tener en cuenta para liquidar los la pensión, por ende, ante tal silencio, debía aplicarse la ley. Como el pacto no consagró factores extralegales, la valoración de la resolución pensiona[, indicaba que se había liquidado los factores extra legales que no tenían fundamento alguno, lo que imponía su liquidación.

IX. RÉPLICA Para la opositora, la proposición jurídica no incluye como violadas las disposiciones legales que regulan el ingreso base de liquidación de las pensiones luego de expedida la Ley 100 de 1993, que si el tema que se cuestiona es el del salario, igualmente han debido incluirse como violadas las normas legales que lo regulan en el caso de los trabajadores oficiales.

Agrega que la discusión sobre si la pensión es legal o extralegal es de índole jurídica; que la condición de extralegal de la pensión reconocida a la demandada, no se apoya solamente en la Resolución 3381 de 23 de agosto de 2001 y en el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, como se puede constatar en el acta de la conciliación celebrada por las partes el 1 de junio de 2001, en cuyo 14 Radicación n.º 61656 num. 6 claramente se señala que el IFI garantiza a la

demandada los mismos beneficios, derechos y servicios en salud de los trabajadores. En cuanto al reconocimiento pensiona!, manifiesta que se cita como fuente, el pacto colectivo de trabajo, razón por la cual sostener como dislate que el Tribunal hubiera tenido dicho documento como soporte de la pensión reconocida a la demandada, resulta inverosímil», y nunca podría « constituir un yerro fáctico ostensible, porque lo que se lee en dicha resolución, es que la fuente del derecho es el pacto colectivo de trabajo; que en ninguno de los apartes de ese documento, se reconoce que es legal y si en algunos apartes se alude a la ley, sencillamente es porque la fuente de la pensión extralegal tiene elementos legales.

X. CONSIDERACIONES Para resolver el pnmer cargo, corresponde a la Sala determinar si en este caso, operó el término prescriptivo de la acción previsto en el art. del CPTSS, o s1, por el 151 contrario, como lo sostiene la censura, se equivocó el Tribunal cuando aplicó la prescnpc1on trienal de los factores salariales, pues no se trataba de un derecho de crédito de la trabajadora, sino de un proceso sobre obligaciones periódicas de tracto sucesivo, y por tanto, no opera la prescripción, permaneciendo en el tiempo la facultad de solicitar una reliquidación de lo reconocido.

15 Radicación n.º 61656 Sobre el tema en cuestión, cumple señalar que a través de la sentencia CSJ SL8544-2016 se rectificó el criterio vigente en la Sala de Casación Laboral de la Corte, para precisar que la reliquidación de la pensión por la

inclusión de los factores salariales no prescribe, es decir, no está sujeta a la regla de la prescripción trienal, motivo por el cual puede demandarse en cualquier tiempo. En efecto, en la decisión reseñada, se estableció que: sólidos [. ..] la existencia de renovados y argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. tesis 19557, y en favor de la de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensiona[ por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencia! atrás reseñada. ese es Para propósito, conveniente empezar por recordar que, de es acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, es en tanto derecho subjetivo, exigible judicialmente ante las o su personas entidades obligadas a satisfacción y, en cuanto es irrenunciable, un derecho que no puede ser parcial o su totalmente objeto de dimisión disposición por titular, como o tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo por o imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en se su específico, del derecho a la pensión, que desprende de solo carácter de derecho inalienable, implica no la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su es entera satisfacción, decir, a que el reconocimiento del se derecho haga de forma íntegra completa. o f..]. los

Aunque podría sostenerse que al prescribir derechos éstos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos los en cuenta para otros efectos legales, incluidos pensionales; tesis serio tal presenta el inconveniente de no distinguir y ofrecer son un tratamiento particular a dos cuestiones que bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones. 16 Radicación n.º 61656 En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/ 1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y sé convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento juridico consustancial de la penszon, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensiona[ y formar con ella un todo indisoluble. Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos

pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y defi,nitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón sufi,ciente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reaiuste por inclusión de nuevos factores salariales. Ll Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencia[ expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones. Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/ 1968, las diferencias en

las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. (Subrayas fuera del texto). 17 Radicación n.º 61656 De acuerdo con el precedente jurisprudencia! trascrito de manera parcial, la acción dirigida a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas generales de prescripción. Por lo tanto, si un pensionado tiene derecho a demandar en cualquier tiempo la inclusión de factores salariales en la liquidación de su pensión, también la entidad cuenta con facultad de solicitar -en cualquier tiempola exclusión de un elemento salarial por estar incluido erróneamente en el cálculo de la prestación. Desde esta óptica, es patente el error del adq ueaml concluir que la reliquidación pensiona! fundada en la exclusión de algunos factores había prescrito por el transcurso del tiempo, pues, conforme al actual criterio de esta Corporación, la misma resulta imprescriptible. Sin embargo, pese a que el ataque jurídico es fundado, al actuar esta Corte como Tribunal de instancia, llegaría a la misma conclusión absolutoria, aunque por diferentes razones. En sentencia CSJ SL15795-2017, donde se resolvió un asunto contra la misma entidad IFI en Liquidación, se precisó la imposibilidad en estos casos en particular, de proferir condena. En efecto, se dij o en la providencia mencionada que: [..]. De lo que viene dicho harbíaqu e concluir que el Triubnal incurrió enl oyser rsjo urídicqousle ee norstlraca e nasy uq ruep,oe rn d,e harbíalu gar a csaar el fallo atacdao.N o obstante,p or las

particulares circunstaniacs de este asunto ello no es posible, 18 Radicacni.6óº1n6 56 pues, como pasa a verse, al actuar la Corte como tribunal de instancia llegarla a la misma decisión confirmatoria de la absolutoria del juzgador de primer grado, aun cuando por razones distintas. En efecto, persiguiendo el instituto demandante que, "con fundamento en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985", se declare º que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandada "debió ser liquidada teniendo en cuenta exclusivamente los , factores que para dicho efecto establece la citada ley" con el objeto de que se le ordene reliquidarla "excluyendo de la base salarial los factores denominados bonificación, prima de vacaciones, ahorro IFI, auxilio para almuerzos, prima de servicios y el quinquenio", pues la liquidó teniendo en cuenta ''factores que no están incluidos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, como º base de liquidación de las pensiones de jubilación legales del sector público", era de su cargo acreditar los supuestos de hecho de la norma cuyos efectos pretendió, cuestión que como se verá no cumplió. Así reza el artículo 1 de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de esa misma a

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