CSJ - SL4480-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4480-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4480-2019 Radicación n.° 71573 Acta 36 Bogotá DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP , ELECTRICARIBE SA ESP y AMINE ELVIRA ORTIZ PACHECO, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , en el proceso que la segunda instauró contra la primera y contra
el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL.
I. ANTECEDENTES Amine E. Ortiz Pacheco demandó a la Electrificadora del Caribe SA ESP, en adelante Electricaribe, y al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, en lo sucesivo Sintraelecol, con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 71573
Colectivo suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP (Electrocosta) y Sintraelecol, el día 18 de
Septiembre de 2003, del acápite de incrementos salariales y del reajuste anual de pensiones del Acuerdo del 5 de mayo de 2006; que el contrato de trabajo a término indefinido celebrado desde el día 1 de junio de 1991 y se terminó por cumplir con los requisitos para acceder a la pensión establecida en el artículo 5° de la convención colectiva 1976-1978, y el artículo 20 de la de 1982-1983. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la demandada fuese condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 2 de junio del 2011 en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, más los intereses moratorios y los perjuicios materiales y morales. También pidió el reajuste salarial a partir del 1 de enero del 2006, en una proporción igual al IPC decretado el año inmediatamente anterior. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido con Electranta en calidad de trabajadora oficial el 1 de junio de 1991; que devenga un salario básico mensual de $1.185.392, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados convencionalmente; que la empresa demandada se fusionó comercialmente con Electrocosta, bajo el nombre de Electrificadora del Caribe SA ESP, la cual asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales existentes, en los términos de las convenciones
bajo el nombre de Electrificadora del Caribe SA ESP, la cual asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales existentes, en los términos de las convenciones SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 71573 colectivas vigentes y; que está afiliada al sindicato Sintraelecol. Afirmó que el 9 de enero del 2008, cumplió 50 años; que al cumplir 20 años de servicios, solicitó la pensión de jubilación convencional con fundamento en los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y el 20 de la 1982-1983, la cual le fue negada por la existencia del acuerdo colectivo suscrito el día 18 de septiembre de 2003, que modificó desfavorablemente en su artículo 51, las condiciones convencionales y porque las reglas establecidas en las convenciones, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005. Manifestó que, según el mencionado acuerdo del 5 de mayo de 2006, se ordenó incrementar a partir del 1 de enero de 2006, los salarios y pensiones por debajo del IPC. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe SA ESP, se opuso a las pretensiones y, aceptó los hechos presentados, pero, defendió que los negocios jurídicos posteriores a las convenciones, puedan modificarlas. Adujo que no es posible después del 31 de julio de 2010 acceder a pensiones de orden extralegal por razones de orden constitucional. En su defensa propuso la excepción de mérito que denominó prescripción.
que no es posible después del 31 de julio de 2010 acceder a pensiones de orden extralegal por razones de orden constitucional. En su defensa propuso la excepción de mérito que denominó prescripción. El juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte Sintraelecol. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 71573
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 20 de enero del 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 51 DEL acuerdo suscrito entre ELECTRICARIBE SA ESP y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Y con relación en los hechos establecidos en la parte motiva de la señora Amine Ortiz Pacheco (sic). Según lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la no viabilidad del acuerdo de fecha 5 de mayo de 2006. Respecto a la liquidación del salario mensual devengado por la demandante, de acuerdo a lo expuesto.
TERCERO: ABSOLVER a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda. Según lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, para lo
cual se fijan como agencias en derecho, la suma de doscientos mil pesos ($200.000) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 392 del C.P.C. modificado por la Ley 1395 de 2010, y en armonía con lo dispuesto en el punto 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2014, al resolver la apelación de las partes, confirmó la de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribiría a determinar la procedencia de la declaratoria de ineficacia del acuerdo proferido el 18 de septiembre del 2003 y del acuerdo del 5 de mayo de 2006 referido a los incrementos salariales, y, a analizar si el Acto Legislativo 01 del 2005, debe ser SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 71573 inaplicado a la luz de los convenios de la OIT ratificados por Colombia. Como fundamentos de derecho de la decisión, anunció que serían el CST, el CPTSS, el Acto Legislativo 01 de 2005, los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, la Recomendaciones n.° 24 y 34 del 2007 emanadas de la OIT,
los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, la Recomendaciones n.° 24 y 34 del 2007 emanadas de la OIT, las sentencias CSJ SL, 42036, 28 ag. 2002, sobre el tema de la vigencia de las CCT con la expedición del Acto Legislativo n.° 01 del 2005, la sentencia CSJ SL11731, 8 oct. 1999. Al ocuparse de la validez de los acuerdos posteriores que modifiquen una CCT, trajo a cita lo dispuesto en el artículo 480 del CST, que preceptúa: Las convenciones colectivas son revisadas cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor. Al apreciar el acta del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 (f.° 193 a 233), dijo que no se desprendía de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita, por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de la convención o las convenciones vigentes, continuó expresando lo siguiente: Las partes intervinientes en una convención colectiva pueden celebrar acuerdos con posterioridad a la celebración de la misma
para aclarar confusiones o aspectos oscuros e ininteligibles de las normas convencionales, acuerdos que están revestidos de validez y entran a formar parte del acuerdo convencional, pero si lo que se busca con el acuerdo es modificar una norma de la convención, es claro que no resulta válido porque jurídicamente no es ese el medio para lograr tal objetivo, ya que esas SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 71573 estipulaciones solo pueden ser modificadas a través de una convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales, mediante laudo arbitral o por los medios previstos en el precitado artículo 480 del CST, así lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL6564, 20 jun. 1964. Establecido lo anterior, resaltó que el artículo 5° de la convención colectiva celebrada entre la empresa demandada y su sindicato, 1976-1978, dispuso: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y cincuenta años de edad con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios con la EMPRESA. Que la convención colectiva vigente en la empresa en los periodos 1980-1982, en su artículo 1° señala: Artículo 1°. NORMAS LEGALES Y VIGENCIA. – Continuarán vigentes las prestaciones y derechos consagrados en las disposiciones y estipulaciones de Convenciones
los periodos 1980-1982, en su artículo 1° señala: Artículo 1°. NORMAS LEGALES Y VIGENCIA. – Continuarán vigentes las prestaciones y derechos consagrados en las disposiciones y estipulaciones de Convenciones Colectivas, Actas de Conciliaciones y Laudos Arbitrales anteriores que más favorezcan a los trabajadores y que no han sido modificadas por los Artículos de la presente convención. Y, que, por su parte, el acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, celebrado entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, en su artículo 51 estableció: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio. La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLÍVAR SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 71573 Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3
01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales. Al comparar el artículo 51 del acuerdo, con el 5° de la CCT, determinó que aquel pretende aumentar el número de años de servicios necesarios para que los trabajadores adquieran el status de jubilados de la empresa y dispone que el monto de la pensión será igual al salario devengado por el trabajador más el 75 % de promedio de lo devengado por factores extralegales, siendo que la norma convencional disponía que el monto de la pensión sería equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio a la empresa, concluyendo que el objetivo del acuerdo no era aclarar confusiones o aspectos oscuros o
ininteligibles de las normas convencionales, sino, modificar una disposición normativa convencional vigente sin cumplir con las formalidades propias que rodean la celebración de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 71573 una CCT, razones por las cuales no prospera el recurso y habrá de confirmarse el fallo por este aspecto. En lo concerniente a los incrementos salariales dispuestos en el Acuerdo 05 de mayo de 2006, señaló que se trataba de incrementos salariales a partir del 1° de enero de 2006 hasta el año 2010, y el artículo 4° de la CCT vigente para los periodos 1982 a 2000, regula incrementos salariales de los años contados a partir del 1° de enero de 1998, lo que claramente significa que en lo atinente a los incrementos salariales el acuerdo posterior a la convención colectiva no realizó ninguna modificación, como tampoco lo hizo en lo relacionado con los reajustes anuales de las pensiones, por lo tanto, al no modificar ningún acuerdo anterior, toda vez que no hay una convención o acuerdo que trate el tema de reajustes anuales a las mesadas pensionales, significa que el tema es establecido por primera vez en el acuerdo 5 de mayo del 2006, luego no puede declararse ineficaz. Sobre la aplicabilidad del Acto Legislativo 01 del 2005, sostuvo que eran aplicable las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso citado en los preliminares del presente fallo y con base a ello consideró que: Las disposiciones convencionales que a la fecha de expedición
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso citado en los preliminares del presente fallo y con base a ello consideró que: Las disposiciones convencionales que a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 25 de julio del 2005, estuvieren vigentes mantienen su vigor máximo hasta el 31 de junio de 2010, pues a partir de tal fecha, no podrán aplicarse reglas de carácter convencional pues todas perdieron vigencia pero no de los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencias CSJ SL 42036, 28 ag. 2002, cuando expresó: SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 71573 Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los
dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política. En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo”, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo. Concluyó de lo anterior, que: Las disposiciones convencionales que pretende el demandante se le apliquen ya no están vigentes, pues las mismas se predican de un derecho pensional que solo se causó después de esa fecha, habida consideración que, si bien el actor cumplió con el requisito de la edad convencional el 9 de enero de 2008, tal como se desprende del registro civil de nacimiento (f.° 193), el requisito del tiempo de servicio solo lo cumplió el 1° de junio del 2011, pues teniendo en cuenta el certificado laboral (f.°15), la demandante ingresó a trabajar en la empresa demandada el 1° de junio de 1991, es decir que alcanzó 20 años, el día 1° de junio del 2011. Expresó que no compartía los ataques del demandante para pedir inaplicar el Acto Legislativo en mención, arguyendo la prevalencia del bloque de constitucionalidad, al respecto dijo:
del 2011. Expresó que no compartía los ataques del demandante para pedir inaplicar el Acto Legislativo en mención, arguyendo la prevalencia del bloque de constitucionalidad, al respecto dijo: Para refutar su tesis basta recordar el alcance que le ha dado la Corte Constitucional al bloque de constitucionalidad y su incidencia con los mencionados convenios 87, 98 y 154 en sentencia CC C-349-2009. En efecto de conformidad con el artículo 93 CN, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por el Congreso, prevalecen en el ordenamiento interno y constituyen criterio de interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta, lo cual se expresa en la figura del bloque de constitucionalidad, SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 71573 específicamente en materia laboral el artículo 53 dispone que hacen parte de la legislación interna los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, y como se sabe, con la expedición de las leyes 26 y 27 de 1976, Colombia ratificó los Convenios 87 y 98 de la OIT relativos a la libertad sindical ya al derecho de negociación colectiva respectivamente, así mismo mediante la Ley 524 de 1999, se aprobó el Convenio 154 de la OIT. La misma Corte en relación con los convenios de la OIT 87, 98, 151 y 154 ha definido expresamente que hacen parte del bloque de constitucionalidad por tratarse de disposiciones sobre el derecho a la negociación colectiva que afectan de manera directa
La misma Corte en relación con los convenios de la OIT 87, 98, 151 y 154 ha definido expresamente que hacen parte del bloque de constitucionalidad por tratarse de disposiciones sobre el derecho a la negociación colectiva que afectan de manera directa la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, en virtud de los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, sus Estados miembros deben garantizar la libertad sindical y el derecho a la asociación sindical, y en ese marco estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de los procedimientos y medios de negociación voluntaria, y dicha medidas no deben ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación colectiva. A juicio de la Sala el Acto Legislativo 01 de 2005, no choca u obstaculiza el derecho de asociación sindical protegido por el bloque de constitucionalidad citado, en la medida que su articulado en nada compromete la esencia de la negociación colectiva, porque se refiere a un asunto diferente a la regulación de las condiciones de trabajo o empleo en sí misma consideradas, cual es la seguridad social pensional como garantía a cargo del Estado, decisión soberana del constituyente primario, y en cuanto a la fuerza vinculante de las recomendaciones de la OIT, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia CSJ SL11731, 8 oct. 1999, con M.
Carlos Isaac Nader, estableció que dichas recomendaciones solo tienen carácter orientativo, interpretativo o aclarativo, pero no es una regla de implante, razones por las cuales no prospera el cargo y habrá de confirmarse, pero por las razones aquí expuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la accionada Electricaribe SA ESP y la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede la Corte a resolver, por razones de método,
en el siguiente orden: Electricaribe SA ESP SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 71573
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó los numerales primero y cuarto de la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en los mencionados numerales y se disponga la absolución plena de la demandada.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los artículos 4° del convenio 98 de la OIT
(aprobado por Ley 27 de 1976); 2° a 8° del convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por Ley 424 de 1999); 13, 14, 488, 489 del CST; 151 del CPTSS (violación medio); por
aplicación indebida de los artículos 48, 53 CN; 1502, 1602 CC;16, 260, 373, 376, 432 a 436, 480 CST; 1° de la Ley 33 de 1985; por Interpretación errónea de los artículos 467, 469 CST. Sostuvo que la sentencia cuestionada se soporta fundamentalmente en que los acuerdos celebrados por el empleador y sus trabajadores con posterioridad a la celebración de una convención colectiva de trabajo sólo pueden tener una finalidad aclaratoria y de ninguna manera pueden introducir modificaciones a la CCT, sin embargo, se ha aceptado el contenido modificatorio de esos acuerdos posteriores en la medida en que no desconozcan SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 71573 el mínimo de derechos y garantías establecidos en la ley a favor de los trabajadores, posición que se acompasa plenamente con los mandatos contenidos en los convenios de la OIT. Dijo que no hay una sola norma, ni constitucional ni legal, que prohíba modificar la CCT por medio de un acuerdo extraconvencional, si las partes de consuno así lo deciden, el artículo 435 CST prevé la limitación para los acuerdos parciales a los que se haya llegado en el curso de la negociación colectiva pero no a la convención colectiva misma, pues lo que pretende tal norma es que los avances que se logren en el curso de las conversaciones no se reviertan o se revoquen, la irrenunciabilidad solo está prevista en relación con los mínimos establecidos en la ley y
que se logren en el curso de las conversaciones no se reviertan o se revoquen, la irrenunciabilidad solo está prevista en relación con los mínimos establecidos en la ley y para los derechos adquiridos, tal como se consagra en los artículos 13 y 14 CST, pero una cláusula convencional no es un derecho adquirido sino un acuerdo frente al cual prima la voluntad de las partes, la legitimidad para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores sin acudir a la tramitación de un conflicto colectivo, emana de los convenios de la OIT, que tienen aplicación en el ámbito nacional por mandato del artículo 53 CN y en algunas materias por virtud del artículo 93 ibidem. Señaló al Tribunal que de no tener en cuenta que con los acuerdos celebrados entre la empresa y el sindicato las partes se ajustaron a las previsiones de los convenios de la OIT que los faculta e incluso los insta a celebrarlos sin que sea necesario cumplir con formalidades como las que el ad quem extrañó en el contexto del convenio del 18 de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 71573 septiembre de 2003, por la vía de los acuerdos entre las partes se pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, naturalmente sobre puntos oscuros de la misma, pero en ninguna norma se establece que sea ese el único objetivo que pueden perseguir las partes cuando celebren un acuerdo o convenio posterior a una convención colectiva y como en derecho aplicable a particulares se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debe concluirse que las partes pueden acudir a acuerdos
celebren un acuerdo o convenio posterior a una convención colectiva y como en derecho aplicable a particulares se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debe concluirse que las partes pueden acudir a acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines, uno de ellos el de aclarar algunos aspectos, pero igualmente para introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, lo que se deriva de la naturaleza contractual de la convención y de su esencia que es el acuerdo de voluntades. Adujo que la condición contractual de la convención colectiva permite que lo acordado en ella pueda ser modificado por otro acuerdo, sin que prime el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa el artículo 53 CN, siempre que lo acordado no este viciado por error, fuerza o dolo, y no se afecten derechos de rango legal ni se desconozcan los mínimos fijados en la ley laboral, que es lo que protege el principio de irrenunciabilidad, por lo que no resulta apropiado establecer las limitaciones que el fallo cuestionado introduce en cuanto a la facultad de las partes de reestructurar las condiciones que han de regular los contratos de trabajo de los servidores cubiertos por lo acordado. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 71573 Lo anterior muestra que el Tribunal ignoró el
contenido de varias normas que de haber sido aplicadas hubieran cambiado el destino de la decisión, como es el artículo 4° del convenio 98 de la OIT, en el cual se señala como obligación de los Estados cobijados por el convenio, lo siguiente: Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo" (negrillas del cargo). Que fue precisamente lo que hizo la demandada y Sintraelecol para suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, acudir a un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad simplemente porque no hubiera seguido el trámite formal de la negociación colectiva, cuando quienes concurrieron a celebrar el acuerdo en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados para el efecto. Pregonó que el Tribunal no hizo alusión en la decisión a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, por lo que no cayó en cuenta de que entre la fecha de vigencia del acuerdo cuestionado (18 de septiembre de 2003) y la de presentación de la demanda que transcurrió un tiempo suficiente, y en exceso, para que produjera sus
efectos la figura de la prescripción frente al derecho del demandante de impugnar el mencionado acuerdo, y, por eso, ha debido acudir a la aplicación de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 71573 Finalmente, resaltó que el Tribunal declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, por lo tanto, no tuvo en cuenta que la titularidad del derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo en comento, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato Sintraelecol por ser quien fungió como parte en el contrato.
VII. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con los embates formulados en el cargo, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala de manera reiterada frente a situaciones de similares contornos fácticos y jurídicos en procesos seguidos frente a la misma demandada, en los que se ha definido, que si bien los acuerdos extra convencionales en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad no están sujetos a las mismas formalidades de las convenciones colectivas de trabajo para que surtan los efectos queridos por las partes
(CSJ SL11321-2014) y que ellos no tienen necesariamente que circunscribirse a interpretar o aclarar aspectos
confusos o deficientes de la convención colectiva de trabajo, porque también pueden modificar aquellos que ya han sido previamente definidos en ella, e incluso, introducir aspectos diferentes a los ya acordados, esos acuerdos modificatorios «únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención». SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 71573 La posición asumida por la Corte de ninguna manera contraviene la finalidad perseguida en el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT, porque no desconoce «[…] el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos , las condiciones de empleo (negrillas del cargo), en cuanto el mencionado convenio al igual que el 154 artículo 2°, no excluyen la regulación interna sino que la complementan, toda vez que la CCT es la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 CN, de tal manera, que la aplicación que se hace de la normativa internacional sobre la forma cómo debe configurarse un acuerdo extra convencional, para que no atente contra los pilares de la Convención de la cual emana, es la que mejor garantía de los derechos, principios y valores contenidos en la preceptiva superior, y se acompasa con lo regulado en el artículo 2 ° del Convenio 154 de la OIT sobre el amplio espectro que comprende la negociación colectiva y el artículo 5º que prevé como obligación de los Estados partes, la adopción de « medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar
154 de la OIT sobre el amplio espectro que comprende la negociación colectiva y el artículo 5º que prevé como obligación de los Estados partes, la adopción de « medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva», lo que no implica la eliminación de las formalidades contenidas en los artículos 432 y siguientes del CST para la negociación colectiva de trabajo y la suscripción de una CCT, al contrario, resultan necesarias para la efectividad del derecho. Es precisamente por el carácter preferente que la Constitución y la ley le han otorgado a la CCT, por nacer del conflicto colectivo, que su modificación o derogatoria debe SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 71573 surtirse por medio de los procedimientos legalmente establecidos, esto es, su denuncia o revisión, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 470 y 480 del CST, sobre este particular en la sentencia CSJ SL1546-2018, se dijo: Pues bien, debe decirse que el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la
autonomía privada individual. Ello se sustenta en que la negociación
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