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CSJ - SL4480-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4480-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4480-2020 Radicación n.° 79587 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARTHA ISABEL ROJAS RUEDA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de abril de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La demandante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, a partir del 19 de noviembre de

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Radicación n.° 79587 2013 y en proporción al 75% del IBL, «que se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas», junto con el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas. Subsidiariamente, pidió el reconocimiento de aquella acreencia bajo los preceptos de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2709 de 1994. En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 19 de noviembre de 1958, de modo que cumplió 55 años de edad

el mismo día y mes del año 2013; que es beneficiaria del régimen de transición por cuanto al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y tenía más 15 años sufragados; que efectuó cotizaciones al ISS hoy Colpensiones entre el 2 de febrero de 1976 y el 6 de octubre de 1986; que prestó sus servicios para el Ministerio de Defensa desde el 27 de octubre de 1986 hasta el 1.° de julio de 1996; que realizó aportes a ING Pensiones y Cesantías hoy Protección S.A. del 1.° de agosto de 1996 al 31 de julio de 1998, y que retornó a Colpensiones, entidad en la que cotizó desde el 1.° de junio de 2013 hasta el 30 de noviembre siguiente, para un total de 1.033,13 semanas. Agregó que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero se la negaron mediante Resolución GNR n.º 316827 de 10 de septiembre de 2014 que a su vez confirmaron con Resolución VPB n.º 41219 de 7 de mayo de

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Radicación n.° 79587 2015, con fundamento en que no acreditó 1.000 semanas de cotización a Colpensiones conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 1990 y que, si bien reporta en su historia laboral un total de 1.024 semanas, lo cierto es que la Ley 71 de 1988 exige 20 años de aportes, esto es, 1.029 semanas. Manifestó que cuenta con el tiempo de cotización requerido para adquirir el derecho pensional, toda vez que

los años de servicios prestados al Ministerio de Defensa deben contabilizarse en 365 días en lugar de 360; además, refiere que sus entonces empleadores efectuaron de manera equivocada sus aportes y, por tal razón, «se han perdido 236 días laborados que no aparecen cotizados». Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la negativa en el reconocimiento de la pensión; respecto a los demás, dijo que no le constan o que no son ciertos. En su defensa, formuló las excepciones de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses moratorios o indexación e innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 24 de enero de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tras encontrar probadas las excepciones de «carencia de

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Radicación n.° 79587 causa para demandar, improcedencia de intereses moratorios, indexación e inexistencia de la obligación».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal, previo a resolver el asunto puesto a su consideración, aclaró que para el cómputo del servicio cotizado acoge el criterio fijado por esta Sala de la Corte en

sentencia CSJ SL3794-2015, según el cual «el período mensual de cotización corresponde en efecto a 30 días de salario mensual». Ello, por cuanto el tiempo requerido para acceder a las pensiones del sistema de prima media con prestación definida no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 prevé que se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario y la facturación y cobro de los aportes se hace sobre el número de días cotizados en cada periodo. Así mismo, el artículo 18 ibidem dispone que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado será el salario mensual, y cuando

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Radicación n.° 79587 se alude a tal contraprestación, el período que se remunera es de 30 días sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario; por tanto, sobre esa retribución se realizan los aportes a la seguridad social integral. Precisado lo anterior, el ad quem evidenció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones tenía 778.43 semanas sufragadas, esto es, más de 15 años de servicios, motivo por el que tal prerrogativa se extendió hasta diciembre de 2014; por tanto, se ocupó de verificar si, hasta fecha, la actora adquirió el derecho pensional reclamado. Sobre el particular, adujo que el Acuerdo 049 de 1990 exige 55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas en toda la

vida laboral o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, presupuestos que no encontró demostrados a cabalidad, toda vez que la promotora aportó al ISS hoy Colpensiones 526.14 semanas, de las cuales 127 fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Adicionalmente, precisó que si bien laboró para el Ejército Nacional entre el 27 de octubre de 1986 y el 1.° de julio 1996, lo cierto es que tal periodo no se puede tener en cuenta para calcular la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que aquella normativa no permite sumar las cotizaciones realizadas a cajas de previsión, fondos o entidades de seguridad social del sector

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Radicación n.° 79587 público, tal como lo sostuvo esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, jul. 2013, rad. 47635, reiterada en CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 46601 y CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 44901. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria, relativa al reconocimiento de la pensión bajo la Ley 71 de 1988, reglamentada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, adujo que esta exige 55 años de edad y 20 años o más de cotizaciones; sin embargo, tampoco encontró acreditada la densidad de aportes, toda vez que al sumar el

tiempo laborado en el sector público -3.484 díascon el sufragado a Colpensiones -3.682, 98 días-, obtuvo un total de 7.166,98 días, esto es, 1.023,85 semanas, las que resultan insuficientes toda vez que 20 años de cotizaciones equivalen a 1.028,57 semanas de acuerdo con lo expuesto por esta Magistratura en sentencia CSJ SL16086-2015.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la

Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia controvertida. En sede de instancia, pide que se

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Radicación n.° 79587 revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del […] art. 12 del Decreto 758 de 1990, art. 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo mismo que la falta de aplicación de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, en especial la SU-769 de 2014 y los arts. 1, 2, 13, 25, 46 y 53 de la Constitución Nacional […].

La recurrente sostiene que la Corte Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial pacífica y reiterada frente a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, para lo cual ha sostenido que aun cuando los aportes no se hubieren hecho exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, el afiliado puede acceder al derecho pensional siempre que sea beneficiario del régimen de transición, pertenezca al régimen de prima media y acredite la edad y densidad de semanas que dicha normativa exige. Ello, en aplicación del principio de favorabilidad que prevén los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Radicación n.° 79587 De ahí que considere que el Tribunal se equivocó al interpretar las normas acusadas, pues asegura que su intelección debió estar acorde con los postulados constitucionales, así como con el principio de favorabilidad, tal como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia CC SU769-2014, al advertir que (i) de la literalidad del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no deriva que las cotizaciones deban realizarse exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, y (ii) que el régimen de transición permitió que se conservaran los requisitos de edad, tiempo y monto previstos en la legislación anterior; luego, los demás aspectos, entre los que se encuentra el cómputo de las semanas, se rige por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, precedente que, aseguró, es de obligatorio cumplimiento conforme lo dispone

el artículo 48 de la Ley 270 de 1996; además, considera que es el que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine. Agrega que respeta la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que defiende la tesis contraria ante la necesidad de proteger la sostenibilidad financiera del sistema; sin embargo, no la comparte, pues, en su caso, el tiempo que laboró para el Ministerio de Defensa fue trasladado a Colpensiones a través de un título pensional, «por lo tanto todo su tiempo laborado quedó financieramente» cubierto.

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Radicación n.° 79587

VII. RÉPLICA La opositora defiende la tesis que expuso el Tribunal, con fundamento en que no es posible tener en cuenta los tiempos laborados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional para efectos de calcular las semanas de que trata el Acuerdo 049 de 1990, pues para ello solo se pueden contabilizar los aportados a Colpensiones, tal como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no es materia de controversia entre las partes que: (i) Martha Isabel Rojas Rueda es beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) prestó sus servicios para el Ministerio de Defensa desde el 27 de octubre de 1986 hasta el 1.° de julio de 1996, y (iii) sufragó 526.14 semanas en

Colpensiones. En atención a lo expuesto, el problema jurídico que le

corresponde resolver a la Corte consiste en determinar si es posible que los beneficiarios del régimen de transición accedan a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, mediante la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con tiempos servidos al sector público. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1981-2020, cambió la línea jurisprudencial y estableció un nuevo criterio consistente en

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Radicación n.° 79587 que los beneficiarios del régimen de transición, como lo es la demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones. Las razones en que se sustentó este cambio de pensamiento fueron las siguientes: […] 1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este

objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad

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Radicación n.° 79587 de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales

o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016). Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020). Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto

homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO,

A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE

ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales

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Radicación n.° 79587 preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la

pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de

1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos

a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES

DE PREVISIÓN SOCIAL

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Radicación n.° 79587 Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto. En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos

o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto. Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las

múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes. Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […].

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Radicación n.° 79587 Bajo esa línea jurisprudencial reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL2523-2020, CSJ SL2557-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3220-2020 y CSJ SL3354-2020, se concluye sin dubitación, que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 contabilizar las semanas laboradas en el sector público y, por tal razón, el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que se le enrostra. Por lo expuesto, la acusación prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida. Dado tal resultado, la Sala se releva de estudiar el segundo cargo que formula la impugnante, en cuanto comparte identidad de propósito. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, procede la Corte a decidir el recurso de apelación que formuló la actora, quien en forma principal pretendió la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990 y, subsidiariamente, pidió el

reconocimiento de la misma prestación bajo los postulados de la Ley 71 de 1988. La Sala abordará el estudio del alcance principal y, en caso de que no prospere, asumirá el análisis del segundo. En cuanto a la pretensión principal, el juez de primer grado negó la prestación solicitada, para lo cual precisó que

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Radicación n.° 79587 la promotora es beneficiaria del régimen de transición porque al 1.° de abril de 1994 contaba con 36 años de edad, y como quiera que acreditó más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, tal beneficio se mantuvo hasta el 2014. Asimismo, señaló que, para el cómputo de los aportes, se contabilizarían las semanas en 7 días, los meses en 30 días y los años en 360 días. En lo que concierne al alcance subsidiario, adujo que no se encuentran demostrados los presupuestos de la Ley 71 de 1988, toda vez que la demandante acreditó en su vida laboral un total de 1.023 semanas. Explicó que bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, no es posible sumar tiempos de servicios públicos y privados; que Rojas Rueda sufragó 526.14 semanas a Colpensiones, de las cuales 128.57 fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, de modo que no acreditó la densidad requerida para obtener tal derecho pensional. Al respecto, la accionante sostuvo en la apelación que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que, en aplicación al principio de

favorabilidad, es viable acumular tiempos públicos y privados a efectos de verificar los requisitos pensionales de que trata el Acuerdo 049 de 1990. A la par, señaló que el Decreto 1748 de 1995, que reglamentó la Ley 100 de 1993, establece que, para el

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Radicación n.° 79587 cómputo de las semanas de cotización, un año de servicio deben contabilizarse en 365 días; por tanto, asegura que acredita los requisitos pensionales del Acuerdo 49 de 1990 o, en su defecto, los de la Ley 71 de 1988. En ese contexto, le corresponde a la Sala establecer si para el cómputo de las semanas de cotización, los años de servicios deben contabilizarse en 360 o 365 días y, si de acuerdo con lo anterior, la actora, en virtud de la sumatoria de tiempos públicos y privados, causó el derecho pensional al amparo del Acuerdo 49 de 1990 o, subsidiariamente, bajo la Ley 71 de 1988. 1. ¿A efectos del reconocimiento pensional, los años de servicios deben contabilizarse en 360 0 365 días? En sentencia CSJ SL2648-2020, la mayoría de la Sala reiteró que las cotizaciones al sistema de seguridad social deben contabilizarse teniendo en cuenta que las semanas aportadas corresponden a 7 días, los meses 30 días y los años 360 días. Así se expuso: […] Para desestimar el yerro jurídico que se le atribuye a la censura, basta remitirse a lo dicho por la Corte en la sentencia

CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en la que así reflexionó: “Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.

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Radicación n.° 79587 Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado. Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período». Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un

mes calendario. Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral […]. En consecuencia, no erró el juez de primer grado al establecer que, para el cómputo de los aportes, se contabilizarían las semanas en 7 días, los meses en 30 días y los años en 360 días.

2. Sumatoria de tiempos públicos y privados Tal como se anticipó en sede de casación, en sentencia CSJ SL1981-2020 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, sentó el criterio según el cual es posible la acumulación de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, en el entendido que los beneficiarios del régimen de transición, como lo es el caso de la accionante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las

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Radicación n.° 79587 directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones. Hechas las anteriores precisiones, y como quiera que entre las partes no existe controversia respecto a la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, como tampoco que dicha prerrogativa se extendió hasta el año 2014 por cuanto acreditó más de 750 semanas al 29 de

julio de 2005, la Sala se ocupará de verificar si causó el derecho a la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 o, en subsidio, bajo la Ley 71 de 1988. Recuérdese que el Acuerdo 049 de 1990, establece que tienen derecho a la pensión de vejez las mujeres que cumplan 55 o más años de edad y al menos 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1.000 en cualquier tiempo. Revisadas las documentales aportadas, en especial las resoluciones GNR n.º 316827 de 10 de septiembre de 2014, GNR n.º 449884 de 30 de diciembre de siguiente y VPB n.º 41219 de 7 de mayo de 2015 (f.° 10 a 23), en conjunto con la historia laboral de la promotora del litigio (f.° 74 a 76),

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