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CSJ - SL4481-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4481-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4481-2018 Radicación n.º 68182 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de abril de 2014, en el proceso instaurado por GUILLERMO BOBADILLA MARTÍNEZ y MARINA LEZCANO DE BOBADILLA contra la recurrent e. l. ANTECEDENTES La parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su hija Martha Lucía Bobadilla Lezcano, las mesadas Radicación n.º 68182 pensionales, los intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. Relataron que Martha Lucía Bobadilla falleció el 16 de noviembre de 2011, data para la que se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral en Protección; que a la fecha de su fallecimiento, contaóa con la densidad de semanas para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; que solicitaron ante la accionada la prestación de sobrevivencia, pero que les fue negada

mediante comunicación 2012-30985 de 27 de marzo de 2012, con el argumento de que no dependían económicamente de su hija, quien se encontraba soltera, no tuvo descendencia y vivió con ellos hasta el día de su defunción; que Gustavo Bobadilla recibe una mesada pensional en un salario mínimo (fs. º3 a 12). Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que se cumplió con la densidad de semanas, más no con la totalidad de requisitos para el reconocimiento pensional, puesto que los demandantes no dependían económicamente de Martha Bobadilla, dado que para la fecha del siniestro y momento de presentación de la demanda, gozaban de independencia económica y disponían de vivienda propia. En su defensa propuso como excepciones «ausencra del requisito de la dependencia económica», «inexistencia de la obligación demandada por la inexistencia de causa 2 Radicación n. º 68182 juríd«ipcrae»s,c ri«picmipórno»c,e ddeerlne ccioan ocidmei ento la º33 intereses moratorias», y «genérica» (fs. a 46).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 16 de julio de 2013 (fs.º acta 84 a 85, CD

86), resolvió: PRIMERABOS:O LVEaRl aA DMINISTRADDEOF RAO NDODSE PENSIOYNC EESS ANTPIARSO TECCSI.ÓANd. e,t odya csa da

unad el apsr etenscioonnteesne inld aad se manqduaee ns u contfroarm ulaGrUoInL LERBMOOB ADILMALRAT IN(Esic ) Y MARINAL EZCADNEOB OBADILcLoAn,f oarl moee x pueesnlt ao parmtoet iva.

SEGUNDCOO: N DENaA lRa p ardteem andaennut ne1 00%A. títduela og enceinda esr esce hfoij ae nl as umdae 2 salarios mínimloesg amleenss uavliegse ntes.

TERCERDOe: n os er recurérsitddaae cissei dóins polnae consualnttlaeaS aldaeD ecisLiaóbnod reaHllo norTarblieb unal SuperdiePo err eira.

(Negrillas del texto original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 29 de abril de 2014(fs.º acta 9 y 11, CD 14 cdno. del Tribunal), decidió: PRIMERREOV.O-CARl as entepnrocfiear eil1d 6ad ej uldieo 201p3o erl J uzgaSdeog unLdaob odreaClli rcdueiP teor eira dentdroe plr ocoersdoi nlaarbioporr aolm ovpioGdrUo I LLERMO

BOBADILMALRAT ÍNEZy MA RINAL EZCANDOEB OBADILLA

contlraAa D MINISTRADORAD EF ONDODSE P ENSIONEYS

CESANTÍAPSR OTECCSI.ÓAN.

3 Radicación n. º 68182 SEGUNDO.- En su lugar, DECLARAR que los señores

GUILLERMO BOBADILLA MARTÍNEZ y MARINA LEZCANO DE BOBADILLA, en calidad de padres, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija Martha Lucía Bobadilla Lezcano. TERCERO.- CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer a los señores GUILLERMO BOBADILLA MARTÍNEZ y MARINA LEZCANO DE BOBADILLA, en un 50% para cada uno, la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los aumentos anuales legales y por 13 mesadas al año. CUARTO.- CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a los señores GUILLERMO BOBADILLA MARTÍNEZ y MARINA LEZCANO DE BOBADILLA, la suma de $7'897.912 para cada uno, por concepto del retroactivo pensional liquidado desde el 16 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2014 y, a continuar pagando, a partir del 1 º de abril de 2014 la mesada pensiona[ correspondiente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente. QUINTO.- CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a que reconozca y pague a favor de señores GUILLERMO BOBADILLA MARTÍNEZ y MARINA LEZCANO DE BOBADILLA, los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1 9 93, a partir del 27 de abril de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. SEXTOC.O-NDENAR a PROTECCIÓN S.A. al pago de las costas

del proceso en ambas instancias, en un ciento por ciento y a favor de GUILLERMO BOBADILLA MARTÍNEZ y los señores MARINA LEZCANO DE BOBADILLA. Liquidación que ha de hacerse en el Juzgado de origen y en la Secretaria de Sala, esta respectivamente. Como agencias en derecho en instancia esta se fzja la suma de $1' 232.000" (sic). (Negrillas del texto original). Se refirió a los alcances de la dependencia económica de los ascendientes respecto del hijo (a) fallecido (a), y a la sentencia CC C-111-2006, de la que señaló que en dicho pronunciamiento se estableció que no constituía independencia de los padres, el hecho de percibir otra prestación o un ingreso adicional o el hecho de poseer un predio, por manera que debía definirse en el caso concreto. 4 Radicación n. º 68182 Aludai lóa s entenCcSiJSa L ,2 1a br2.0 09r,a d. 3535y1 e,s tablqeuceai fiónd ea credliadt eapre ndencia económliapc aar,at cet otrraal joots e stimdoenG iuosst avo GonzáMlaelzi yn Yau liaAnnad rGeoan záMloerze nloo,s quee nconctorión cideenan ftiersqm uaeMr a rtBhoab adilla «v ivcíoan s usp adreys l»e psr oporciuonnaaa ybuad a económsiicgan ificpaotroi tvralo;a dsoe,ñ aqluóed el a

valoraicnitóeng dreal lo sd ocumenqtuoesa porltaó demandatdaalc,eo sm eolc ertifidcera edgoi dsetu rnbo i en inmueabn loem,b dreepl a ddreel ac ausacnetret,i fidcea do afiliaalsc iisótnde emg ae nedreas le gursiodcaeidna s la lud deB obadiMlalrat íennec za liddaecd o tizya dnets eu cónyuyg3 e d,e sprenddein bólmeisns aed, e spreqnudeí a set ratdaebu an ap aredjeea s posqouses ib ievni víeann caspar opsioal,Go u illeBromboa diclolnat acboanl os ingredseuo nsam .e sapdean sioqnuaee!r «,aa lgsou perali or salamríinoi mmoi»e,n tqruaels a e sponsoac ontacboan ningupnaar sau m anutencqiuóeen la; p ordteel ah ija fallefrceindtaae l odse mandansteegsúl,nom anifestado polro tse stiegroaasp ,r oximaddaemu en7n 0t%ed el oq ue estpae rcibía. Afirmqóu en op odíaas egurqauresl eaf allecida únicamegnatnea ruan salamríinoi mdoe biad os us cotizaceifoencetsuc aodmatosr abajianddoerpae nyd,i ente muchmoe noqsu le oasc tonroet su viedreaund daasd,qo u e en losd esprendoibbsleersuv nóo sd escuendteo s $188.71a6 f,aovodo erl B ancPoo pulpaorrl, o q uee l

accionpaenntsei osnoalrdoeo c imbeínas ualmleasn utmea de$ 536.25s0u,moaqo u,e n op odígaa ranteilaz uart o 5 Radicación n.º 68182 sostenimiento de la pareja Bobadilla-Lezcano, y que por el contrario, tales pruebas demostraban que los padres necesitaban de los ingresos proporcionados por la hija fallecida, más cuando vivían en un estrato «3 o 4». Por lo dicho, consideró que los demandantes acreditaron la calidad de beneficiarios de la pensión y, que la entidad demandada no pudo desvirtuar dicha dependencia, pues el hecho de tener vivienda propia y una pensión, por sí sola no implicaba que los padres no fueran dependientes de los hijos, además por cuanto no se demostró que aquellos dependieran de otros hijos, es decir, uno médico, radicado en México y el otro, del cual solo mencionó que se encontraba en Estados Unidos. IV.R ECURSDO EC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia apelada, para que en sede de instancia, se confirme el fallo absolutorio del a qua, «para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra».

En subsidio, solicita que se case parcialmente la sentencia, 6 Radicación n. º 68182 [. ].e .n c uanntooa utorai Pzróo tecSc.iAaó. dn e sconltoasr

aporctoersr espoanlds iiesntdteeems sae gursiodcaeidna s la lud ya c aregxoc ludseli ovbsoe nefidceil aapr rieosst adceisópnu;é s, soliqcuirete av olqasu een tednelc aij au eaqz u ya, e n de se sede instainmcpioan,ag Par otecSc.iAló.aon b ligadceri eóanl izar taldeesd uccyit ornaessl aadl aaEr PlSpa esr tinente. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI.C ARGPOR IMERO Lo plantea así: A causdae errodreeh se chqou e denuncimaársá n los se adelaenntl eas, e nternecciuar riapdlai cianrodne bidamente se artíc1u3ll iotsde )rd aell aL e7y9 7d e2 00y31 41d el aL ey los 100d e1 99y3 infrinegnfi oerrdmoianr ectaar tíc1u4l5o s se los º deCló diSguos tandteTilrv aob 3a1jn ou,m e1r adlel aL e7y5 d e 19 6817, 4 ,17 7, 194y1 95d eCló didgePo r ocediCmiive1iºn l t,o º mod9.4d eDle cr2e2t8od2 e 1 98293,n ume2r,a2 l6 y 2 7d el a Le7y9 4d e2 00131,d el aL e1y3 9d5e 2 01600,y 6 1d eCló digo

ProcedseaTllr abya j2o9y 230d el aC arMtaag n(aS.e gún enseñadnelz aHa . S alae,lc argof ormpuollraav ídae si se los hechocso,m aoh orlaa,i nfracdciiróenc teaq uipaa lraa se apliciancdieóbni da). Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1.D arp odre mostrsaiednso t,a qruleo ,s eñoBroebsa dilla­ los Lezcaensot absaunj eetnom sa temroinae tdaer ihaij aa l su díad es um uerctuea nadloe xpedineon tael legaron se pruebraesl aciocnoaendl a s de manutencail óan costo su o disponibdielr iedcaudrp soorps a rtdeel a para occisa asumirqluohe,a gcal arisdoablrdace u anytl íafa r ecuencia o del suminisptolrraas deoñ oBroab adLielzlcaa no. socorro 2.N od apro dre mostersatdáon,qd uoel ad,e mandapnatreas los laé pocdael ad efundcei ónh ijcao ntacboanin n gresos su propieosst,a blveist,a liyc siuofisc iepnatreapso der 7 Radicanc.i6ºó8 n1 82 garantizar su mínimo vital, sin requerir del más mínimo apoyo de la causante.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Guillermo Bobadilla Martínez y Marina Lezcano de Bobadilla eran acreedores legítimos de la prestación que solicitaron.

4. Dar por cierto, sin serlo, [que} Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión de sobrevivientes.

Señaqluaed icheorsr osreed se rivadrelo anf altdae apreciadceil«ó Hni stodrei aaplo rtdees MarthLau cía BobadielnlP ar otec(fcsi.ó5na6 5 8,c .l )y» d,e l ae rrónea aprecidaecl iaóssni guiepnrtueesb as: a) Demanda inicial, en especial el numeral tercero del acápite "DECLARACIONES Y CONDENAS" (fs.3 a 12, en particular fS,c. 1) b) Certificado de tradición (fs.47 y 48, c. 1) c) Certificados expedidos por el Fosyga (fs.49 y 50, c. 1) d) Recibos de pago de la mesada pensiona[ del señor Guillermo Bobadilla Martínez (fs.61 a 63, c. 1) e) Testimonios de Gustavo González Molina y de Yuliana Andrea González Moreno (f.86, c. 1, disco compacto) En lad emostradceilcó anr gloa,r ecurrceinttae apardteel sa sse ntenCcSiJSa Ls4, m ay2.0 10r,a d3.7 233; CSJS L2,1 a br2.0 09r,a d3.5 35y1C ,S JS L2,2 e n2.0 13, rad3.7 98p9a,r qau es eatne niednoc su enptoalr a S ala. Exponqeu ed ea cuercdoonl orse cidbeop sa gdoe l a

mesadpae nsiodneGa u!i lleBromboa d(ilfºls6a.a1 6 3)p,a ra laf ecehnaq uef allseuch iiójp ae,r ci$b8í2a3 .86l6o,q 2u6e, equivaa1 l.ís8aa larmiíonsi mmoesn suavliegse netnee sse momentqou;ee lc réddietBloa ncPoo pulqaurep agapbaar a esee ntoncneoes r,am ásq ueu n« sofidsemd ai stracción», yaq ued ea cuercdoone lf ol6i3os, e e nconternal baca u ota 8 Radicación n.º 68182 33 de 36 por lo que estaba de cancelar la ad portas totalidad de la deuda; que Bobadilla era dueño del inmueble en que habitaba (fs. 47 a 48); que como pensionado º contaba con la asistencia del sistema de seguridad social en salud, tanto para él como para su cónyuge (fs. 49 a 50); y º que Martha Lucía Bobadilla cotizaba sobre la base del salario mínimo legal mensual. Alega que los accionantes incumplieron acreditar la dependencia pecuniaria frente a los aportes brindados por su hija, por lo que es imposible determinar si de la ayuda brindada se desprendía una subordinación económica; que no se comprobó si la fallecida contaba con los recursos para poder auxiliarlos, o si los tenía, los entregaba a sus padres y que estos resultaran indispensables para amparar el mínimo vital, omisiones por las que el Tribunal debió negar las pretensiones, puesto que tal elemento no se presume.

Considera que el aporte de los hijos a los padres es algo natural y en caso de que este se deje de percibir, los primeros con el ingreso que tenían, no solo podían asegurar el sustento propio sino también el de su descendiente, por lo que deb ido a la orfandad de pruebas de que la afiliada fallecida ayudaba a sus padres y, la evidencia de lo percibido por el señor Bo badilla, el Tribunal desacertó al condenar a la entidad, sin las «bases fácticas imprescindibles para poder hacerlo». 9 Radicna.c6ºi8 ó1n8 2 Reproduce en extenso la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, con el fin de reiterar que los demandantes no probaron que necesitaran del apoyo de su hija, o que esta tuviera el dinero para brindarlo, pues no se demostró en el proceso la existencia de los recursos para asegurar la manutención de los progenitores; que lo manifestado por los testigos no proviene de una percepción personal de los hechos sino de conversaciones sostenidas con terceros, es decir, se trata de unos testigos de oídas; en cuanto a que la residencia quedaba ubicada en estrato 3 o 4, dice que, si estaba ubicada en es porque «eses ecr»t o tenían los recursos para haberla adquirido. Por último, asegura que la «sujeciópne cuniai anros e y que no se trajeron al proceso las pruebas que presu» me demostraran la dependencia económica de los demandantes respecto de la afiliada fallecida, esto es, que el no adq uem cumplió con lo establecido en el art. 13 lit. d) de la Ley 797

de 2003. VIIC.O NSIDERACIONES Al cenirse el cuestionamiento a establecer si el ad incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen, quem en tan to encontró demostrada la dependencia económica alegada por los demandantes para hacerse acreedores de la pensión de sobrevivientes, se procede con el estudio de los medios de prueba acusados, a fin de determinar si el Colegiado se equivocó en sus apreciaciones fácticas. 10 Radicación n.º 68182 Losd ocumednetf oosl 6i1oa s 6 2s,o nr egisdter os operacqiuodena encs u endteapl a gdoe Clo nsoFrocpieaop GuillBeorbmaod Mialrltaíe nnee laz ñ o2 01p1o,cr o ncepto de ens umdae $ 536.25p0r,e2vd5ie,os cuento «jubilación» posra lyu d deBla ncPoo pulealdr ef; o l6i3io,n dica « cuota» qusee l ep aglóam esaaddai cidoenn oavli emmberspe a,r a elc uarle cilbasi uóm dae $ 1.360.1c1o6ln,a m5si0 s,m as deducciones. Cumpplree ciqsuaelr ad ependeenccoinaó meislc aa subordidneau cniapó enr sofrnean tae o trpao nre cesitar ayudoaa u xiplairloal euvnaavr i ddai gndaen, os ears eís, decciura,n sdeeo s a utosufiacqiueendltelesa,a paprueecse ,

sec uenctoanl ac apacipdaargdae stiyo antaern cdoenr recurpsroosp liaonsse cesiqduaeds eeps r esenetnea ln transcudrelr avi ird a. Lafi naliddeal dap ensidóesn o brevinvoie esn tes enriqueelcp eart rimdoen isou sb eneficisairnioo s, compenlsaaa ru senmcaitae rqiuaeel n l af amislei a presecnutaanu dnood es umsi embfraolsl deeac leql,uí le a legislpaecrimóiuntn aar eparadceisódlnea s eguridad socisaiqlnu, se e nae cesqaurleio ops a drdeescl a usasnet e encuenetnur nee ns taddeio n digpeanrctaie and eerr eac ho ella. Ent asle nteildr oe,c onociymp iaegdnoelt aop ensión dej ubilpaocerilC ó onn soFrocpieaoGp u illBeorbmaod illa Martílnaec zu,ap la real2 00c7o nsiesntl íasa u mad e $823.86s6i,ln2a 5ds,e duccinoonl elsec,vo an sqiugeo 11 Radicación n.º 68182 desaparezca la dependencia económica y que se descarte por ello, la posibilidad de acceder a la pens1. o, n de sobrevivientes, pues recibir dinero de otras fuentes no conlleva la autonomía. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras sentencias, en la CSJ SL1458-2015, que al respecto estableció:

Aunado a lo anterior, se ha de precisar que la Sala tiene establecido el criterio según el cual, la existencia de una prestación periódica en cabeza del beneficiario per se no implica que desaparezca la dependencia económica y que se excluya la posibilidad de acceder a otra, si no se demuestra que la que ya disfruta lo convierte en autosuficiente económicamente (sentencia de 24 de mayo de 2011, rad. Nº3 7595). Esa posición doctrinaria la comparte la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, al fzjar algunas pautas para determinar la dependencia económica así:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes .

12 Radicancº.i6 ó81n8 2 6. es Poseeru np redinoo pruebsaufi ceintpea ar acerditar -Negrillas del indpeendenceicao nómi(cReasa.l tlaa S ala).

texto original-. Así las cosas, no se observa el «osfismad ed istracción» que según la censura lo es el crédito que tenía el actor con el Banco Popular, pues aun si no existiera tal obligación, tampoco es razón para derruir el derecho a la pensión acá deprecada, pues de acuerdo con la situación planteada, estima la Sala que eran los ingresos del padre y de la hija, con los cuales se atendían y sufragaban los gastos del hogar, luego, al desaparecer el aporte de la hija debido a su fallecimiento, es evidente que se ve afectado el nivel de vida que tenía la pareja de esposos antes de que ocurriera la muerte de Martha Lucia Bobadilla. En cuan to a que Bob adilla Martínez es propietario de del inmueble donde habitaba la pareja, como lo demuestra el Certificado de Tradición emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira (fs. º4 7 a 48), de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, tener tal bien no conlleva que los demandantes sean económicamente independientes, pues no se exige que se encuentren en un estado de pobreza absoluta, sino la subordinación de estos frente a la ayuda económica de la hija que ya no está. El simple hecho de ser propietario de un inmueble donde reside el núcleo familiar no significa, que los accionantes tuvieran o tengan autonomía pers e, financiera, este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1263-2015. 13 Radicacni.ó6ºn8 1 82 Por otro lado, los resultados de la consulta en el Fondo

de Solidaridad y Garantías en Salud - Fosyga- (fs. º4 9 a 50), dan cuenta que Guillermo Bobadilla Martínez se encuentra afiliado a Saludcoop como cotizante a partir del 1 de junio de 2003, y que Marina Lezcano de Bobadilla lo hizo como beneficiaria a la misma EPS desde el 2 de julio de 2003, sin embargo, tales documentos nada indican acerca de la independencia económica de los actores, como lo pregona la Administradora de Fondos recurrente. En lo que concierne con la pieza procesal de la demanda inicial, cumple advertir que la sociedad recurrente no promovio ningún esfuerzo en aras de demostrar los dislates que frente al examen del escrito genitor pudo incurrir el sentenciador plural, deber que le correspondía y que evidentemente incumplió. Así las cosas, estima la Sala que el Tribunal no se equivocó de manera ostensible en la valoración de los medios de convicción calificados, como quiera que se aportaron elementos que llevaron al órgano judicial plural a tener convicción de que los padres de la causante dependían del apoyo esencial que le suministraba su hija, y que los ingresos de esta eran necesarios para subvenir las necesidades del hogar. En lo atinente a las pruebas testimoniales que también sirvieron de soporte alT ribunalp ara llegar a su decisión, no es prueba calificada en casación del trabajo para fundar en ellas un error evidente de hecho, y 14 Radicación n.º 68182 únicamente hubiese sido posible su estudio, en la medida en que previamente se estableciera un yerro en la

valoración de una prueba que sí lo es, esto es, la inspección judicial, la confesión judicial o el documento auténtico, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, lo que acá no acaeció,. Recuérdese que los jueces de instancia no están sometidos a tarifa legal, ya que en virtud de lo previsto en el art. 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera autónoma e independiente su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la do ble presunción de legalidad y acierto que envuelve toda decisión judicial. En consecuencia, al no demostrar la entidad recurrente los errores de hecho que denunció, el cargo propuesto no prospera. VII.IC ARGOS EGUNDO Lo presenta así: Acuso la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 100 de la Ley 1122 de 2007)d e la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. 15 Radicacni.ó6ºn8 1 82 Indica que el juzgador de segunda instancia «paspóo r altloa o bilgacilógena ld e Prtoecincó SA..d e teneqru e practiscoaberr lasm esadapse nsioensa llosd escuentos

relativao lso sa porteaslr égimedne s eguridsaodc ieanl a cargo de los demandantes, lo cual tiene soporte en salu,d » el art. 143 inc. 2 de la Ley 100 de 1993 y en el art. 42 inc. 3 de Decreto 692 de 1994; que las entidades pagadoras deberán hacer los descuentos por concepto de salud y transferirlos a la EPS correspondiente, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si a ello hubiere lugar. Asevera que las Administradoras de Fondos de pensiones no pueden disponer de esos recursos « a su pues una vez se causan adquieren la categoría de arbiot»,r i contribuciones parafiscales, como se adoctrinó en la sentencia CC SU-480-1997; que una vez se otorgue una pensión resulta «ocnsustanac lioadsle scuenptoorss a luad y por tanto, indiscutible que tales cagrod elp ensionado» descuentos se ordenen de manera simultánea con la condena judicial, «afcultaanled not qeu eh ayad es ufraagrla a quer eailclea sr etenciopneerst ineyn ltaests r alsadae l a E.P.S.c onl aq uee stvéi nlcaudeolb enfeiicaridoe l ap ensi.ó n» Reproduce apartes de la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.

IX. CONSIDERACIONES Plantea el recurrente por la senda jurídica que el sentenciador plural en su condena, ordenar «paspóo ra lto»

16 Radicación n.º 68182 a Protección S.A., que descontara de la pensión de sobrevivientes, los aportes en salud los cuales resultan consustanciales una vez se otorgue la prestación. El tema traído por la censura no fue solicitado en el curso del juicio y por tanto no fue materia de debate durante el trámite de las instancias, por lo que estima la Sala que mal haría el sentenciador plural en realizar un pronunciamiento sobre tal aspecto. Por tal razón, se concluye que el Tribunal no cometió el dislate que se le atribuye, y en consecuencia, la sentencia gravada se mantiene incólume en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. Corolario, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuan to no se presentó réplica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia· en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de abril de 2014, en el proceso instaurado por GUILLERMO

BOBADILLA MARTÍNEZ y MARINA LEZCANO DE

17 Radicación n.º 68182 contra la

BOBADILLA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Costas como se señaló. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ r G1 rY)e., fifi -t- - l

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDfi . . ilepúaheCl okia, ,mbia RepúbdleCi ocmlato m C)trtttfie: fien1j0, )¡J:1 u.s.ticia CorStutp trhe!1lr .f.:J ufi:t1c15 ,.. ,.-.,.,., ,,....,,.., ,,·fi •,•,I<.,..fi,..,-. , ......,,._, _ . , . ' fi;":, :. ,'.:fi :t:::t;.10,fi: 2 BogoDta.C. .,, 18

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