CSJ - SL4481-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4481-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4481-2021 Radicación n.° 84868 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL JOSÉ SOTO DORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a RTS S.A.S.,
RTS SUCURSAL MONTERÍA y a RTS AGENCIA SAN
DIEGO.
I. ANTECEDENTES Manuel José Soto Doria llamó a juicio a RTS S.A.S., a RTS Sucursal Montería y a RTS Agencia San Diego, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido o fijo, desde el 14 de enero de 2000 al 21 de junio de 2015, con el pago de horas extras diurnas, dominicales, festivos, la pensión sanción o las cotizaciones, la
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Radicación n.° 84868 indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la moratoria, la de despido, las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, la indexación y la suma por concepto de desmejora salarial, apoyada en el abuso de la cláusula de exclusividad (f.° 1 a 18 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, en que formalmente se vinculó con la enjuiciada con un contrato de prestaciones de
servicios profesionales, obligándose a prestar los servicios de médico y pactando una cláusula de exclusividad; que el 15 de enero de 2006, sin solución de continuidad, se suscribió otra vinculación de iguales características, conviniendo que realizaría las labores de internista nefrólogo y director médico; que ejecutó labores de trabajador subordinado y tenía un horario de 6am a 8pm de lunes a domingo, sin perjuicio de la disponibilidad de 24 horas para cualquier emergencia médica; que las órdenes se las daban a través de la supervisión del director médico administrativo y el salario médico promedio durante toda la relación fue de $18.612.655. Expresó, que en caso de capacitaciones o ausencias, debía solicitar permiso al administrador de la enjuiciada; que las historias clínicas, papelería, formatos o formularios, eran suministrados por la demandada, quien, además, revisaba y avalaba, los medicamentos que formulaba; que las citas médicas eran asignadas y organizadas por funcionarios de la RTS Sandiego y Montería; que prestó servicios en horas extras, dominicales y festivos; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, tampoco a un fondo de cesantías
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Radicación n.° 84868 y fue despedido, sin justa causa, con más de 15 años de labor. La llamada a juicio, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos, indicó que de manera voluntaria se suscribieron varios contratos de prestación de servicios y las labores realizadas se ejecutaron
de forma independiente y autónoma. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadascobro de lo no debido, desconocimiento de actos propios, inaplicabilidad del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, enriquecimiento sin causa, compensación, pago y buena fe (f.° 266 a 302 del cuaderno 2). El accionante (f.° 635 a 652 del cuaderno 3) reformó el líbelo inicial, para incluir nuevos medios de convicción. La pasiva, manifestó, que se remitía al contenido de la contestación (f.° 843 a 845 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, por sentencia del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
(f.° 1034 a 1036 del cuaderno 3), declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones-cobro de lo no debido y absolvió a la demandada.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) (f.°11 a 12 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló, que debía definir si existió un contrato de trabajo entre las partes, y si había lugar a la imposición de las condenas. Citó los artículos 22, 23 y 24 del CST, reprodujo la
sentencia de casación CSJ SL 16110-2015 y encontró que el accionante se vinculó con varios contratos de prestación de servicios, con los que, en principio definió, que no existió duda frente a la labor personal desarrollada por este, ya que, en los mismos, se evidenciaba una cláusula de exclusividad (f.° 28 y ss., no indica cuaderno, haciendo lo mismo con los demás elementos probatorios que analizó). Dicha situación, lo llevó a presumir la existencia de un verdadero contrato de trabajo e indicó que a la accionada le correspondía demostrar que esas actividades fueron autónomas e independientes. Descendió al interrogatorio de parte del demandante y concluyó, que en la relación que sostuvo con la convocada al proceso, no se percibía subordinación, ya que éste afirmó que le correspondía contratar médicos con sus propios recursos,
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Radicación n.° 84868 para que atendieran pacientes en la unidad renal, para que lo suplieran cuando iba a atender enfermos de la RTS y de la clínica de cuidados intensivos; que era socio de la empresa DRS, en la que realizaba consultas en los pocos ratos libres; que aun cuando pactó exclusividad, solo era para la especialidad de nefrología, mientras en DRS fungió como internista, situación que se evidenció con los documentos de folios 966 a 975 y 981 a 984. Lo anterior, lo llevó a sostener que esta figura estaba referida a una de sus especialidades, más no a una persona y de manera alguna podía llevar a inferir subordinación. Seguidamente, analizó los testimonios de Román
Salamanca Rey, Edwin Celestino Vascones y el de Carlos Arturo Correa, junto con el careo ordenado en primera instancia y que realizó el señor Soto Doria. Adicionó, que pese a que el demandante alegó que cumplía horario, era una situación, que aun cuando podía tomarse como un elemento indicativo de subordinación, no era concluyente, pues, la fijación de tiempo, podía darse en situaciones jurídicas independientes y para refrendar su tesis, reprodujo la sentencia de casación CSJ SL9801-2015. Sostuvo, que el hecho de que la enjuiciada ejerciera controles y vigilancia sobre las funciones enmendadas, no llevaban a definir sobre la existencia de subordinación y trascribió la sentencia señalada con anterioridad.
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Radicación n.° 84868 Agregó, que el hecho de que la accionada ejerciera supervisión de los servicios, además de entregar algunos implementos, tampoco implicaban subordinación, en atención a la profesión liberal del accionante e hizo suya la sentencia con radicación 45430. Añadió, que las auditorias solo mostraban la gestión de la pasiva, para cumplir con los requerimientos de la salud, estando acreditado, por lo tanto, que el contratista fue autónomo y el servicio fue realizado por otra persona, desapareciendo el elemento subordinación, ya que el señor Soto Doria, delegaba sus funciones, disponía de su tiempo y contrataba personal y pese a que el accionante sostuvo que fue por órdenes de la demandada, no se logró probar esa situación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, la indemnización por despido, la pensión sanción y «demás derechos solicitados».
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Radicación n.° 84868 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación (f.° 6 a 23 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 y 34 del CST, en relación con el 53 de la CN «indebidamente aplicado».
Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho:
1. No haber dado por demostrado, estándolo, la existencia del contrato de trabajo conforme al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. No hacer dado por demostrado, estándolo, la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que se destruyó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que se prestó el servicio sin
subordinación.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación del servicio se realizó con plena autonomía y libertad, de conformidad con el artículo 34 del CST.
6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el servicio se prestó por medio de contrato de prestación de servicios.
Yerros, que anuncia se cometieron por la falta de apreciación de unos medios de convicción y por el errado examen de otros.
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Radicación n.° 84868 En un acápite denominado «Pruebas dejadas de apreciar», relaciona los contratos de prestación de servicios (f.° 28 a 35, 323 a 377), destacando, de cada uno de ellos, la cláusula de exclusividad e indicando que el ad quem no apreció el objeto del último de ellos, conforme al cual, debía realizar la dirección de los servicios médicos que preste la empresa. También enlistó, la agenda de programación de pacientes (f.° 91 a 93, 96 y 97, 99 a 104, 106, 108, 110, 111, 113, 114, 118 a 131, 135, 137, 139 y 141 a 167), con los que, sostiene que se demuestra la falta de autonomía; las actas de entrega de dotación (f.° 196 y 197), así, como los testimonios de Alfonso Buns Barrera, Gustavo Rincón y Piedad Paternina. En las equivocadamente analizadas, denuncia el interrogatorio de parte del accionante, frente al que expone, que lo ahí afirmado, no se tomó en su contexto, ya que se hicieron aclaraciones que fueron omitidas al momento de
decidir el asunto, como que la contratación de otros médicos, fue por solicitud de la accionada. Luego, reproduce la decisión cuestionada, en lo que hace a lo manifestado frente a la condición del socio del actor en la empresa DRS salud renal SAS, así como a la inferencia que prestó servicios como médico internista como se evidenciaba con los convenios suscritos con la Clínica Materno Infantil (f.° 966 a 975) y con la Cardiovascular del Caribe SAS (f.° 981 a 984), pero advierte que se pasó por alto
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Radicación n.° 84868 la figura de la coexistencia de contratos, siempre y cuando no se hubiera pactado exclusividad, la que hace relación a la labor realizada por el trabajador, pero no a la persona, como lo dedujo el Tribunal, obligando, a no prestar la misma función en la competencia; figura, que generalmente ocurre, cuando se tienen conocimientos especiales de la profesión u oficio. Dice, que se pueden ejercer funciones en actividades distintas, garantizando el derecho fundamental al trabajo y el de libre escogencia de profesión u oficio, sin que pueda afectarse, injustificadamente, el derecho a la libre empresa o a la libertad de trabajo, más aún, si en el proceso está probado que las actividades se realizaron en horarios distintos a los previstos por la convocada, e invita a descender al interrogatorio del señor Soto Doria y al testimonio de Carlos Correa Herrera. Seguidamente, se ocupa de lo expuesto por Edwin Vascones Cadena y por Román Salamanca Rey, último sobre el que afirma fue mal analizado, al ser amonestado por sus
evasivas constantes y, aun cuando se ordenó el careo con el demandante, «salió a la luz la disponibilidad», a la que se sometió el señor Soto Doria, y que ese servicio lo cancelaba RTS; que aun cuando el testigo expresó que existía cierta autonomía para escoger turnos, estos se concertaban con el coordinador médico designado por la accionada.
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Radicación n.° 84868 Alega, que surge la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, pero «el fallo de primera instancia como el de segunda», resolvieron que fue desvirtuada. Destaca, que los pacientes fueron atendidos en las instalaciones de la empresa, en sus consultorios, con horarios fijos, con elementos de la enjuiciada, existiendo, en realidad, una relación laboral, siendo, por lo tanto, grave y evidente el error de hecho de dar por probado, sin estarlo, «que por que se contrató por medio de contrato de prestación de servicios no existía una obligatoriedad de prestación directa y personal del servicio». Expone, que, en el interrogatorio de parte, se aceptó la existencia de un contrato de trabajo, nada diferente a lo que las formas de contratación indican; que los contratos solo enseñan que se suscribieron con denominaciones diferentes a uno laboral, pero que se cumplió el compromiso de prestar de forma personal la atención médica a los usuarios de la compañía, en el consultorio y con elementos de propiedad de la RTS, sin que se hubiera apreciado la exclusividad y el cargo directivo que ostentó, lo cual, dice, son indicativos de subordinación. Agrega, que «tanto el Tribunal como el Juzgado»,
apreciaron erradamente los testimonios, porque los fraccionaron y que existen documentos que informan sobre la «imposición de reglamentos»; que el horario de atención, siempre fue inmodificable, lo cual fue reconocido por la administradora de la RTS Sandiego, Piedad Paternina, lo que
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Radicación n.° 84868 desvirtúa la independencia; que, en esas jornadas, las sesiones de Diálisis iniciaban a las 6:00 am, terminaban en forma interrumpida a las 8:00 pm y debían ser asistidas por el médico nefrólogo. Expone, que el horario era 24/7, se realizaban rondas por clínicas de la ciudad de montería donde existieran pacientes hospitalizados de la RTS; luego debía asistir, en forma presencial, a las actividades de la unidad renal y luego en disponibilidad, a las clínicas de la ciudad; que la libertad de contratar médico asistente, fue impuesta por la accionada, pues sin ese profesional, era imposible cumplir con el objeto contratado, tanto que la compañía era la que pagaba por sus servicios, pero descontándolo de los honorarios del nefrólogo y cita la sentencia de casación con radicación CSJ SL5584-2017.
VII. RÉPLICA Dice, que en el alcance de la impugnación no se informa si la casación es total o parcial, impidiendo un pronunciamiento de fondo y, que, en sede de instancia, nada se dice sobre las pretensiones declarativas que son indispensables y de cuya prosperidad dependen las condenas.
Expone que no se demostró, frente a cada norma relacionada en la proposición jurídica, su aplicación
indebida, condenado la imputación al fracaso; que los errores de hecho, relacionados con la existencia del contrato de
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Radicación n.° 84868 trabajo, «no corresponden a una valoración eminentemente legal que se derive de la aplicación de la Ley», siendo necesario determinar «su configuración» en las pruebas, para después, realizar un análisis jurídico a efectos de establecer si se incurrió en el submotivo alegado. Expresa, que varios aspectos de la decisión recriminada, no se atacaron, al no mencionar la confesión del demandante producido en el careo llevado a cabo el 10 de mayo de 2017 y tampoco se cuestionó el testimonio de Carlos Aturo Correa (f.° 35 a 46 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Se presenta por la vía directa, a causa de la «falta de aplicación», de los artículos 26, 32, 64, 65, 159, 160, 172, 186, 249 y 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 53 del CN.
En su sustentación cuestiona al Tribunal el no haberse percatado de la existencia de medios de convicción, con lo que habría concluido sobre la existencia de una relación laboral entre las partes del proceso.
IX. RÉPLICA Destaca que si el impugnante pretendía destruir los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, le correspondería acudir a la vía indirecta y presentar todo lo pertinente a dicha senda; que no obstante enfoca su embate
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Radicación n.° 84868 a través de la valoración de pruebas calificadas y no calificadas, tratando de señalar que estas conllevaron, por una vía distinta a la que corresponde, a la falta de aplicación de la ley, lo que es un craso error que lleva el cargo al fracaso, al no mantener su ataque por la vía del puro derecho. Añade, que las pruebas documentales que en el desarrollo del cargo se enuncian, no se le precisa a esta Sala cuál es su ubicación dentro del expediente, lo que constituye un incumplimiento de lo exigido en el literal b) del numeral 5° del artículo 90 de CPTSS; que el censor se abstiene de señalar la razón por la cual la única prueba calificada denunciada fue apreciada con error; así mismo, no expone en qué consistió la falta de aplicación de la ley; que si se estima que el cargo fue formulado por la vía indirecta, en todo caso no se atacaron todos los fundamentos fácticos de la sentencia cuestionada. Estima que el Tribunal no se equivocó en su decisión de que entre las partes se suscribieron y ejecutaron verdaderos contratos de prestación de servicios; que los honorarios dependían de las acciones ejecutadas por el actor, respecto de las cuales se pactó un valor para cada tipo de actividad y que es necesario resaltar que era deber de la parte recurrente desvirtuar la totalidad de los fundamentos legales y probatorios del fallo acusado, lo que no sucedió en este asunto, porque la mayor parte de ellos quedaron sin ataques.
X. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 84868 La accionada, para oponerse a la prosperidad de las
acusaciones, de forma general, indica que el alcance de la impugnación no se encuentra formulado correctamente. Para la Sala, ninguna equivocación cometió el recurrente al presentarla, como que solicita casar la decisión del Tribunal, lo que implica, que no está conforme con lo allí decidido, pues a su juicio, entre las partes en contienda existió, en verdad, una relación laboral. Además, pretende, una vez infirmada, que en sede de instancia se revoque el fallo del juzgado y se acojan las suplicas de la demanda, relativas a los créditos laborales descritos en ese acápite, siendo que la pretensión declarativa, que echa de menos la enjuiciada, se entiende suplida si la Corporación quiebra el fallo de segunda instancia y encuentra yerro al no haber concluido que entre las partes, no obstante suscribirse contratos de prestación de servicios, existió uno o varios, pero de trabajo, lo que habilitaría a establecer, si las condenatorias, tienen o no vocación de prosperidad. Tampoco acierta en los defectos formulados a la primera acusación, ya que esta se presenta por la senda indirecta, la cual, como se sabe, se origina por la equivocada apreciación o falta de estudio de determinada prueba, al margen de cualquier cuestión jurídica, porque, esa violación nace de un yerro en la premisa menor del silogismo, emanada de la conducta mencionada que puede generar errores de hecho o de derecho.
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Radicación n.° 84868 Igual sucede cuando cuestiona no haber relacionado la
confesión realizada por el demandante en el careo ordenado en primera instancia y el testimonio de Carlos Aturo Correa, dado que, pese a no insertarse en el punto respectivo, sí se hizo al momento de desarrollar la imputación, estando, por lo tanto, superada esa omisión. Debe agregarse, que en la sustentación se alude, tanto a la decisión del a quo, como a la de segunda instancia, evento, que no implica la desestimación de la imputación, en tanto obedeció a un lapsus al momento de presentarla, como que, las inconformidades se dirigen contra esta última. Solucionadas esas situaciones, se entra a analizar de fondo la cuestión, advirtiendo, que no cualquier equivocación conlleva a actuar en la forma pretendida en el recurso de casación, sino solo, la manifiesta y protuberante. Dicho esto, a folios 28 a 35, del cuaderno 1; 323 a 377 del cuaderno 2, se encuentran los siguientes contratos de prestación de servicios: Fecha de objeto cláusula de Diferencia en suscripción y exclusividad tiempo vigencia - 1° de octubre de Prestar servicios «a) La dedicación 2000, con vigencia como Nefrólogo en el personal del MEDICO de 1 año área de Nefrología, en la prestación de conforme a lo escrito servicios para la en el anexo 1. sociedad constituye un presupuesto esencial del presente
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Radicación n.° 84868 contrato, por lo tanto, EL MEDICO no podrá delegar en otra persona el cumplimiento de sus funciones. b) EL MÉDICO se
compromete, mientras se halle vigente este contrato, a no desempeñar por sí mismo o por interpuesta persona actividades iguales o semejantes a las que se obliga prestar de acuerdo a este contrato, a otra empresa o sociedad respecto de las cuales LA EMPRESA o RTS COLOMBIA o RTS SERVICIOS DE SALUD LTDA tenga intereses incompatibles. c) De igual manera, EL MÉDICO deberá abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la EMPRESA o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa del órgano competente de la EMPRESA. d) Cualquier otra actividad de tipo
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Radicación n.° 84868 científico (cursos, seminarios, congresos y análogos y los viajes de razonable duración, etc.) podrá ser desempeñada por EL MEDICO, en tanto no se afecte la continuidad, seguridad y calidad de las prestaciones de LA EMPRESA. e) Los cursos de tipo científico dentro y fuera del país podrán ser patrocinados por LA EMPRESA según fuere el caso, previa autorización del órgano social competente en cada caso.» -1° de octubre de Prestar servicios de Igual al anterior. Sin diferencia. 2001, con duración Nefrólogo en el área de un año, a partir de Nefrología, de esa fecha. atendiendo lo
previsto en el anexo 1. -15 de enero de Prestar servicios de Igual al anterior. Sin diferencia. 2002, con vigencia Nefrólogo en el área de un año desde el 1° de Nefrología, de igual mes y año atendiendo lo previsto en el anexo 1. -1° de octubre de Prestar servicios de Igual al anterior. Sin diferencia.
2002. Se estipuló Nefrólogo en el área una duración de un de Nefrología, año contado desde la atendiendo lo data mencionada. previsto en el anexo 1. -15 de enero de Prestar servicios de Igual al anterior. Sin diferencia. 2003, con un plazo Nefrólogo en el área de 8 meses iniciado a de Nefrología, partir de esa atendiendo lo calenda.
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Radicación n.° 84868 previsto en el anexo 1. -1° de octubre de Prestar servicios de Igual al anterior. Sin diferencia. 2003, con vigencia Nefrólogo en el área de un año. de Nefrología, atendiendo lo previsto en el anexo 1. -15 de enero de Prestar servicios de Igual al anterior. Sin diferencia.
2004. Plazo de un Nefrólogo en el área año. de Nefrología, atendiendo lo previsto en el anexo 1. -15 de enero de Prestar servicios de Igual al anterior. Sin diferencia. 2005, un año desde Nefrólogo en el área esa fecha de Nefrología, atendiendo lo previsto en el anexo 1. -1° de octubre de Prestar servicios Esta titulada como Sin diferencia. 2005, por un año. como médico «DEDICACIÓN
internista Nefrólogo PERSONAL Y y a ejercer la CONFLICTO DE dirección médica «de INTERESES», e los servicios que indica: presta la EMPRESA en el área de «a) La dedicación nefrología en la profesional y Sucursal» Servicios de personal del Terapia Renal NEFRÓLOGO en la Sandiego LTDA, prestación de servicios para la conforme a lo previsto sociedad constituye en el anexo 1. un presupuesto esencial del presente contrato y por lo tanto deberá atender directamente la prestación de los servicios a los pacientes. Dicho requisito es indispensable para la causación y el reconocimiento del
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Radicación n.° 84868 honorario por atención de paciente establecido en este contrato. b) El NEFRÓLOGO se compromete, mientras se halle vigente este contrato, a no desempeñar por sí mismo o por interpuesta persona actividades iguales o semejantes a las que se obliga prestar de acuerdo a este contrato que impliquen competencia desleal o generen conflictos de intereses para con la EMPRESA o RTS COLOMBIA LTDA. De conformidad con los BPS. c) Cualquier otra actividad de tipo científico (cursos, seminarios, congresos y análogos y los viajes de razonable duración, etc.) podrá ser desempeñada por EL MEDICO, en tanto no se afecte la continuidad, seguridad y calidad de las prestaciones
de LA EMPRESA.
d) Los cursos de tipo científico dentro y fuera del país podrán ser patrocinados por LA EMPRESA según fuere el caso, previa autorización del
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Radicación n.° 84868 órgano social competente en cada caso.» -15 de enero de En iguales términos Idéntico al que Sin diferencia. 2006, con plazo de al contrato anterior. precede. un año. Con posterioridad se celebraron 2 otro sí a esa vinculación, en lo relativo a los honorarios (f.° 389 y 390 del cuaderno 2). El contrato suscrito el 1° de octubre de 2015, se acompaña del anexo 1 (f.° 378 a 379 del cuaderno 2), denominado «LOS SERVICIOS», donde el Nefrólogo se obligó, «de manera profesional e independiente», a la dirección médica de los servicios que preste en el área de Nefrología, «lo cual, de acuerdo a lo previsto en los estatutos de la EMPRESA y las determinaciones de la Junta de Socios de esta, implica que el NEFRÓLOGO tendrá la calidad de administrador en los términos estipulados en la Ley 222 de 1995, sin que ello signifique la existencia de relación laboral». Igualmente, el profesional de la salud se comprometió a realizar consulta médica rutinaria y de atención de urgencias de los pacientes con insuficiencia renal sometidos a terapia de hemodiálisis y de diálisis peritoneal; a efectuar formulación individual de diálisis, conforme a los protocolos clínico-médicos de la unidad Renal de la compañía; a hacer
todas aquellas actividades que, como nefrólogo, le correspondía prestar, acorde con el portafolio de servicios contratado por la compañía, con las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social en salud; a coordinar y
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Radicación n.° 84868 manejar todo el personal médico que presten servicios a los pacientes atendidos en la unidad Renal, como enfermeras, nutricionistas, trabajador social y psicólogo, para asegurar que cumplan con los protocolos clínico-médicos; a responder por el adecuado manejo de los sistemas de información clínicos, a fin de garantizar una permanente y actualizada base de datos para el seguimiento del paciente y su evolución, con la elaboración de estudios médicos y demás análisis que permitieran determinar las acciones a seguir. También, se acordó que debía entrenar y reentrenar periódicamente a los pacientes en el manejo diario de la terapia CAPD, para mejorar la calidad de la misma, reduciendo el riesgo de peritonitis y garantizando la atención permanente; a atender las sugerencias o instrucciones que le podía realizar la enjuiciada con relación a los servicios contratados; a informar sobre el desarrollo de las actividades contratadas, las situaciones y hechos especiales presentados, con las sugerencias y recomendaciones; a controlar y desarrollar programas clínicos tendientes a mejorar los índices de sobrevida, permanencia en las terapias y buscar una mejor calidad de vida a los pacientes, así como velar por mantener un costo-beneficio en la parte clínica con el objeto de mantener la mejor calidad de los servicios médicos «prestados a un menor costo». Documento, similar al anexo de folios 387 a 388 ib. que
corresponde a la vinculación suscrita el 15 de enero de 2006.
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Radicación n.° 84868 Ahora, con carta del 10 de junio de 2015 (f.° 400 ejusdem), el Gerente de Contratación de Servicios Clínicos de la demandada, le comunicó al señor Soto Doria la decisión de no continuar con la contratación del «suministro de servicios profesionales independientes de Médico Nefrólogo», indicándole que, a partir del 21 de la igual calenda, no se enviarían nuevas órdenes de servicios. Los anteriores medios de convicción, objetivamente analizados, enseñan que entre las partes en contienda se celebraron varios contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad, el inicial, el 1° de octubre de 2000 y el último, del 15 de enero de 2006. Dicha relación, se extendió hasta el 21 de junio de 2015, es decir, los servicios prestados por el señor Soto Doria, fueron por un total de 14 años, 8 meses y 20 días. Esa circunstancia, implica que la vinculación se prolongó en el tiempo, desconociendo que los contratos de prestación de servicios, civiles o comerciales, por esencia, se sustentan en su temporalidad, para atender una labor especifica de carácter no permanente, indicando, por lo tanto, que la tarea encomendada no era ajena, sino necesaria para desarrollar la función de la accionada. Ahora, la Sala advierte que aun cuando las personas naturales y jurídicas, cuentan con libertad de contratación
(artículo 25 de la CN) esta, en materia laboral, encuentra límites, sustentado en postulados constitucionales y legales.
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Radicación n.° 84868 Precisamente, la libertad de empresa no implica un poder ilimitado al momento de la contratación, derivado del derecho de propiedad, donde se encuentran los de producción, ya que, los derechos fundamentales de los trabajadores, así como la función social atribuida a esa clase de bienes, restringen esa facultad. Los primeros implican que la actuación del empresario, no puede producir efectos contrarios y lesivos a esas prerrogativas, pues, el trabajo, desde el preámbulo de nuestra Constitución, se erige como uno de sus principios y objetivos, al considerársele como un derecho y una obligación social, gozando, en todas sus modalidades, de la protección del Estado (CC C-593-2014). Por otro lado, el concepto de propiedad, ha pasad
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