CSJ - SL4483-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4483-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4483-2019 Radicación n.° 64338 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron EMILIO RAMÍREZ PIÑA y AURA ESTELLA GARCÍA RUIZ contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Emilio Ramírez Piña y Aura Estella García Ruíz llamaron a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 64338 en su condición de padres de Heinner Emilio Ramírez García, a partir del 10 de febrero de 2010, junto con los intereses legales, las mesadas indexadas y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones refirieron que Heinner Emilio Ramírez García nació el 30 de diciembre de 1980 en Barranquilla; que su estado civil era soltero y sin descendencia; que convivía con sus progenitores en la carrera 3 n.° 36 B – 38 en el Barrio Galán en Barranquilla; que dependían económicamente del causante al ser adultos
descendencia; que convivía con sus progenitores en la carrera 3 n.° 36 B – 38 en el Barrio Galán en Barranquilla; que dependían económicamente del causante al ser adultos mayores de 60 y 52 años de edad; que el 21 de septiembre de 2009, el causante fue pensionado por el riesgo de invalidez por BBVA Horizonte, fecha en la que le fue establecida una pérdida de capacidad laboral del 66.75%, la cual se estructuró el 22 de diciembre de 2008; que el 10 de febrero de 2010 el señor Ramírez García falleció; que el 24 de agosto del mismo año presentaron solicitud con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y que en el mes de octubre de la misma anualidad, dicha petición fue resuelta de manera desfavorable. Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. indicó que se atenía a lo que resultara válidamente probado en el proceso respecto de la calidad de beneficiarios de los demandantes y su condición jurídica de dependencia económica; en cuanto a la indexación, aclaró que el reconocimiento de las mesadas pensionales después de la expedición de la Ley 100 de 1993 SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 64338 se otorgaban debidamente reajustadas, por lo que no era procedente la indexación, ya que, en caso de ser condenada, dicho reconocimiento debía hacerlo con los reajustes de ley; de cara a la sanción moratoria expuso que
procedente la indexación, ya que, en caso de ser condenada, dicho reconocimiento debía hacerlo con los reajustes de ley; de cara a la sanción moratoria expuso que no operaba porque no hubo retardo en el pago; y finalmente, respecto a las costas se opuso a su éxito. En cuanto a los hechos, dio como ciertos la fecha de nacimiento del causante, lo relacionado con la pensión de invalidez otorgada al señor Ramírez García, el fallecimiento del afiliado, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de éste y su fecha de estructuración. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no los aceptaba o no le constaban. En su defensa propuso como excepciones las que denominó así: i) inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo; ii) ausencia de obligaciones a cargo de la BBVA Horizonte; iii) cobro de lo no debido y; iv) « prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley o del contrato de riesgos profesionales». Adicionalmente, llamó en garantía a la compañía de seguros Mapfre Colombia de Vida Seguros S.A. quien oportunamente contestó el llamamiento; sin embargo, e n audiencia celebrada el 17 de noviembre ce 2007, el Juzgado
decidió excluir del trámite procesal a la llamada en garantía (f.º 115). SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64338
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia adiada el 16
de julio de 2012, decidió: PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer pensión de sobreviviente a los demandantes AURA ESTELLA (AURISTELA) GARCÍA RUIZ y EMILIO RAMÍREZ PIÑA, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para el año 2010, es decir la suma de $515.000.oo, a partir del 10 de febrero del año 2010.
SEGUNDO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción.
TERCERO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 24 de diciembre del año 2010.
CUARTO: CONDENAR a la llamada en Garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a seguir aportando la suma adicional necesaria para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión de los demandantes.
QUINTO: ABSOLVER a la llamada en Garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las demás pretensiones de
financie el monto de la pensión de los demandantes.
QUINTO: ABSOLVER a la llamada en Garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las demás pretensiones de la demanda impetrada por AURA ESTELLA (AURISTELA) GARCIA RUIZ y EMILIO RAMÍREZ PIÑA SEXTO: Costas a cargo de la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, al desatar los recursos de apelación interpuestos por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y Mapfre resolvió: SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 64338
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo apelado de fecha julio 16 del año 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se ABSUELVE a la aseguradora llamada en garantía: COMPAÑÍA DE MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído, SEGUNDO: CONFIRMESE el fallo en todo lo demás.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tal efecto, la Magistrada Ponente señala como agencias en derecho una suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, con relación a la apelación impetrada por el fondo demandado,
agencias en derecho una suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. En lo que interesa al recurso extraordinario, con relación a la apelación impetrada por el fondo demandado, el Tribunal afirmó que el disenso estribaba en la inexistencia de dependencia económica de los actores respecto de su hijo causante. Precisó que Heinner Emilio Ramírez falleció el 10 de febrero de 2010 (f. o 14), quien era soltero y no tenía hijos; que había dejado como posibles beneficiarios a sus progenitores, tal como lo consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y que no había discusión en cuanto a la condición de padres de los demandantes frente al causante, la cual estaba acreditada con el registro civil de nacimiento obrante a folio 11. Inicialmente, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, en la que esta Corte afirmó que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, pues los padres pueden percibir algún tipo de ingresos, siempre y cuando no los conviertan en SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 64338 autosuficientes económicamente, circunstancia que debe ser analizada en cada caso concreto. Frente a las declaraciones extrajudiciales de Aquilino Manuel Ustaris Vanegas y Elvia Regina García Ruíz (f. o 22) dijo que los deponentes manifestaron de forma libre y
ser analizada en cada caso concreto. Frente a las declaraciones extrajudiciales de Aquilino Manuel Ustaris Vanegas y Elvia Regina García Ruíz (f. o 22) dijo que los deponentes manifestaron de forma libre y espontánea que conocieron de vista, trato y comunicación al causante, «y que por ese trato directo saben y les consta que era de estado civil soltero y sin hijos, y que venía conviviendo con su señora madre AURA STELLA, quien dependía económicamente de él, pues no recibía pensión, ni salario de ninguna entidad pública o privada, siendo su finado hijo, la única persona que les sufragaba todos los gastos». Indicó el ad quem que el Fondo atacó el testimonio de Aquilino Manuel Ustaris Vanegas porque se contradijo en la declaración extrajuicio, habida cuenta que al rendir su versión frente a la juez incluyó como dependiente al progenitor del fallecido. Al respecto discurrió que ese aspecto no constituía una contradicción sino una complementación de su dicho, lo cual no era motivo alguno para quitarle valor probatorio a la declaración, máxime que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, esas declaraciones tenían pleno valor probatorio. El colegiado señaló que Aquilino Manuel Ustaris Vanegas (f.os 142) afirmó que el causante siempre vivió con sus padres, quienes trabajaban ocasionalmente, pues el señor Emilio lo hacía como soldador y la señora Aura por contratos temporales; que el causante era quien les daba
Vanegas (f.os 142) afirmó que el causante siempre vivió con sus padres, quienes trabajaban ocasionalmente, pues el señor Emilio lo hacía como soldador y la señora Aura por contratos temporales; que el causante era quien les daba SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 64338 todo; que los demandantes nunca trabajaron por lo que dependían de su hijo, pues lo que hacía antes su señora madre era vender pasteles. Expuso que la declaración anterior se reforzaba con el testimonio de Carola Movilla Blanco (f.º 122), quien manifestó conocer a los demandantes por ser sus vecinos desde hacía muchos años; que el papá trabajaba ocasionalmente, pues nunca lo hizo en alguna empresa, por lo que a veces colaboraba en el hogar:; y que la demandante también trabajaba por contratos esporádicos, pues algunos días estaba en la casa y otros laboraba; que tienen otro hijo que se encuentra estudiando; y que durante la enfermedad del fallecido, ellos se turnaban, razón por la cual la demandante tenía que dejar de trabajar. También afirmó que el causante era soltero y no tenía hijos; que desde que prestó el servicio militar empezó a laborar, aportando al hogar, pues sus padres dependían de él, « porque a sus padres había tiempo en que no los llamaban a laborar y les tocaba quedarse en el hogar». Adujo el colegiado que las anteriores declaraciones eran contestes, responsivas, espontáneas y, por tanto, merecían toda credibilidad. Seguidamente, encontró que el fallecido al momento de solicitar el reconocimiento a la pensión de invalidez señaló
eran contestes, responsivas, espontáneas y, por tanto, merecían toda credibilidad. Seguidamente, encontró que el fallecido al momento de solicitar el reconocimiento a la pensión de invalidez señaló como beneficiarios a sus progenitores, y que al margen de que el 28 de septiembre de 2009 hubiese manifestado que su señora madre no dependía económicamente de él, lo hizo porque ella se encontraba trabajando, habiendo quedado SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 64338 establecido dentro del plenario que « en efecto los actores trabajan de forma ocasional, de lo que se puede colegir que sus ingresos no son constantes, ni permanentes, que no poseen pensión alguna, y que se dedicaron inclusive al cuidado de su hijo invalido de quien dependían económicamente. Al respecto adujo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, la norma no exigía que la dependencia económica fuera total y absoluta, por lo que « los ingresos que pudiesen recibir de sus trabajos ocasionales no invalidan el derecho que les asiste al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada». Finalmente, el Tribunal revocó la condena a la llamada en garantía Mafre Colombia Vida Seguros S.A., por cuanto estaba el en firme el auto proferido por el juez de
conocimiento que la había excluido de la litis.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente solicita a la Corte casar la sentencia para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías de todas las pretensiones de la SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 64338 demanda y provea en costas como corresponda.
Al respecto propone tres cargos frente a los que no se presenta réplica. Por razones de método, la Sala resolverá inicialmente y de manera conjunta los cargos dos y tres, los cuales persiguen el mismo fin, acusan similares disposiciones y su argumentación se complementa; luego se realizará el análisis del cargo primero.
VI. CARGO SEGUNDO Por vía directa se acusa la infracción directa de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, violación que fue el medio para el quebranto de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de
1993. Señala que el Tribunal al darle validez a las declaraciones extrajudiciales de Aquilino Manuel Ustaris Vanegas y Elvia Regina García Ruíz (f.º 22), las cuales fueron recibidas por fuera del proceso, se equivoca porque
declaraciones extrajudiciales de Aquilino Manuel Ustaris Vanegas y Elvia Regina García Ruíz (f.º 22), las cuales fueron recibidas por fuera del proceso, se equivoca porque no tuvo en cuenta los requisitos y condiciones para que un testimonio de esa naturaleza pueda ser válidamente tenido como prueba en un proceso, los cuales están consagrados en las normas procesales acusadas. En efecto, luego de transcribir los artículos 229, 298 y 299 del CPC, señala que las mentadas declaraciones no SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 64338 tienen la constancia exigida por la norma citada, pues no se hizo citación de la parte contraria y tampoco se dejó constancia de que serviría solamente como prueba sumaria; que las versiones no fueron rendidas por personas enfermas, y no se citó a la contraparte en la forma prevista por la ley, por lo que « han debido rechazarse de plano y no podían ser apreciados por el juez »; y que aún de cumplirse con las exigencias de los artículos 298 y 299 del CPC, requerían de su ratificación expresa y del seguimiento del trámite establecido para la recepción de un testimonio, lo cual no se cumplió en este caso. Asevera que esa grave omisión afecta su derecho de defensa, por lo que las declaraciones no podían ser tenidas en cuenta por el Tribunal, tal como se afirmó en la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 32676. Aduce que, contrariamente a lo que concluyó el Tribunal, no era posible darles valor probatorio a las
sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 32676. Aduce que, contrariamente a lo que concluyó el Tribunal, no era posible darles valor probatorio a las declaraciones extraproceso, pues se exige el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 229 del CPC.
VII. CARGO TERCERO Por vía indirecta se denuncia la aplicación indebida de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, violación que fue el medio para el quebranto de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993, 73, 74 y 141 de la Ley 100
SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 64338 de 1993. Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por probado que las declaraciones extraproceso de folio 22, rendidas por Elvia Regina García Ruíz y Aquilino Manuel Ustaris Vanegas no fueron efectuadas por persona gravemente enfermas. 2 - No dar por probado que para recibirse las declaraciones extraproceso de folio 22, rendidas por Elvia Regina García Ruíz y Aquilino Manuel Ustaris Vanegas, no fue citada la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 3.- No dar por probado que para las declaraciones extraproceso de folio 22, rendidas por Elvia Regina García Ruíz y Aquilino Manuel Ustaris Vanegas no fueron ratificadas dentro del proceso. Ese desacierto valorativo se presentó como consecuencia de la
de folio 22, rendidas por Elvia Regina García Ruíz y Aquilino Manuel Ustaris Vanegas no fueron ratificadas dentro del proceso. Ese desacierto valorativo se presentó como consecuencia de la equivocada apreciación del documento que obra a folio 22 y 22 vuelto y del acta de la audiencia de trámite efectuada el 1 de marzo de 2012, que obra a folios 142 1403. Después de citar apartes de la sentencia en los que el colegiado refirió a las declaraciones extraproceso de Aquilino Manuel Ustaris Vanegas y Elvia Regina García Ruiz dice que el Tribunal les dio pleno valor probatorio, sin reparar en lo siguiente: i) no hay constancia de que los deponentes padecieran una enfermedad grave, ii) tampoco hay constancia de que se hubiera citado a la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. para que asistiera a esa diligencia; iii) que en la audiencia en la cual se recibió el testimonio de Aquilino Manuel Ustaris Vanegas no se le pidió que ratificara la declaración extraprocesal. Por lo demás, itera los argumentos expuestos en el segundo cargo. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 64338
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte es que, si bien los dos cargos están orientados por vías diferentes, lo cierto es que el disenso de la administradora de pensiones demandada es de orden eminentemente jurídico, habida cuenta que los errores de hechos planteados en el cargo encaminado por vía indirecta están relacionados con los presupuestos establecidos en los artículos 229, 298 y 299 para la validez
de orden eminentemente jurídico, habida cuenta que los errores de hechos planteados en el cargo encaminado por vía indirecta están relacionados con los presupuestos establecidos en los artículos 229, 298 y 299 para la validez de las declaraciones extraproceso y, por tanto, el estudio se abordará desde la óptica jurídica. Además, las inconformidades relacionadas con su valoración o eficacia se analizarán al resolver el cargo primero. Precisado lo anterior, dados los planteamientos de la AFP recurrente, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en yerro de orden jurídico al darle validez a las declaraciones extraproceso rendidas por Aquilino Manuel Ustaris Vanegas y Elvia Regina García Ruíz; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, debieron ser rechazadas por no reunir los presupuestos contenidos en los artículos 229, 298 y 299 del CPC. Considera esta Sala que el problema sometido a consideración ha sido debatido en inveteradas ocasiones, en las que tiene adoctrinado que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario no requieren de su ratificación para que puedan ser valoradas por los jueces de instancia, a menos que la parte contra la que se adujeron la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 64338 hayan solicitado de manera expresa, lo cual en el sub judice no ocurrió. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL181122017, reiterada por esta Sala en la providencia CSJ SL2315-2018, en la que se debatió un problema de contornos similares al presente, cuyo texto dice:
2017, reiterada por esta Sala en la providencia CSJ SL2315-2018, en la que se debatió un problema de contornos similares al presente, cuyo texto dice: Según la argumentación planteada por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al darle pleno valor probatorio a las declaraciones extraproceso rendidas ante notario, allegadas por la propia demandante, pues en criterio del Instituto recurrente, conforme las previsiones de los artículos 298 y 299 del CPC, solo ostentan la calidad de prueba sumaria por no haber sido ratificadas en el proceso y, por tanto, el juez de apelaciones no podía concederles valor diferente al señalado. Así las cosas, se considera que el problema que corresponde elucidar en esta oportunidad ha sido ampliamente debatido por la Sala en inveteradas ocasiones, en las que tiene adoctrinado que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, aportadas a los procesos laborales, no requieren de su ratificación para que puedan ser valoradas por los jueces de instancia, a menos que la parte contra la que se adujeron la hayan solicitado de manera expresa, lo cual en el sub judice no ocurrió. Al efecto se trae a colación la reciente sentencia CSJ SL181122017, rad. 54876, en la que se debatió un problema de contornos
similares al presente, cuyo texto dice: Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver, en primer lugar, si el Tribunal se equivocó al negarle valor probatorio a las declaraciones extrajuicio allegadas por la empresa, en aplicación de los artículos 298 y 299 del CPC, ya que, en criterio del juez colegiado, debieron ser ratificadas dentro del proceso en la forma prevista en el artículo 229 ibídem y esto no se cumplió. Sobre el particular, basta citar la sentencia CSJ SL 14067 de 2016 para dejar en evidencia que el ad quem se equivocó con tal exigencia, así: Al respecto, ha de señalarse que el ad quem no tuvo en cuenta, que tal como lo tiene adoctrinado la Sala, las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, que se aportaron al plenario, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 64338 la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió. Sobre el tema que antecede, esto es la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo solicite, la Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad.42536, al reiterar otras en el mismo sentido, y que a su vez fue rememorada en la SL12272015, 11 feb. 2015, rad. 51160, se expuso: Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: […]. “Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fl.35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público (….). “En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las
transmisión del derecho a la pensión. “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P.
C. (Mod. Art. 27, Ley 794/2003 ), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 64338 primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento. “De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos
del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento. No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta (sic) norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros”. (Subrayado fuera de texto). Conforme el precedente transcrito, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la censura, al darle plena validez probatoria a las declaraciones extrajuicio rendidas ante el notario y allegadas por la parte demandante, como quiera que el Fondo demandado no solicitó su ratificación en las oportunidades procesales que tenía para ello. Además, el hecho de que no se hubiese citado a la parte contraria para que asistiera a la diligencia, ni dejado constancia de que los deponentes padecían una enfermedad grave y de que las versiones se tendrían únicamente como prueba sumaria, no les resta validez, habida cuenta que, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, se podría equiparar, en ciertos casos, las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario para fines no judiciales con el documento declarativo emanado de terceros, según quien
equiparar, en ciertos casos, las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario para fines no judiciales con el documento declarativo emanado de terceros, según quien rinda la declaración, el cual no requiere de las SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 64338 solemnidades descritas en las mencionadas disposiciones, máxime que las declaraciones son rendidas bajo la gravedad de juramento. Por otra parte, es evidente que en el sub lite la declaración extrajuicio rendida por Aquilino Manuel Ustaris Vanegas fue ratificada en el trámite procesal, pues así no se haya precisado en la diligencia que la misma se rendía con ese específico fin, lo cierto es que el deponente dio nuevamente su versión acerca de los hechos sobre los que depuso en aquella oportunidad (f.º 142). Además, lo dicho en precedencia, es decir, que las declaraciones extrajuicio sean válidas, no implican, per se, que el juzgador deba darles total credibilidad, por lo que ellas deben ser sometidas a un juicio valorativo para establecer si demuestran lo que con ellas se persigue, junto con el análisis de los demás medios de convicción obrantes en el plenario, aplicando las reglas previstas en el artículo 61 del CPTSS. Por las razones esbozadas el Tribunal no cometió los
yerros jurídicos endilgados, esto es, dar plena validez a las declaraciones extraproceso allegadas por la parte actora y, por ende, los cargo no prosperan.
IX. CARGO PRIMERO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 64338 la Ley 797 de 2003, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que esos quebrantos normativos son consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la demandante Aura Stella García Ruíz para el momento en que falleció su hijo Heinner Ramírez García se encontraba trabajando para la empresa Tempo Ltda.
2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la señora Aura Stella García Ruíz, para la fecha en que murió su hijo Heinner Ramírez García recibía un salario de $536.000 mensuales.
3. Dar por probado, sin estarlo, que el trabajo de los demandantes era ocasional.
4. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los ingresos de los demandantes al momento de fallecer su hijo Heinner Ramírez García no eran constantes.
5. Dar por probado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo Heinner Ramírez García.
Se imputa la equivocada valoración de los siguientes medios de convicción:
5. Dar por probado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo Heinner Ramírez García.
Se imputa la equivocada valoración de los siguientes medios de convicción:
1. Declaraciones extrajuicio de folio 22 realizadas por Elvia
Regina García Ruíz y Aquilino Manuel Ustaris.
2. Testimonios de Aquilino Manuel Ustaris (folios 142 y 143) Vanegas y Carola Movilla Blanco. (Folios 122 y 123).
3. Certificación efectuada por Heinner Emilio Ramírez García el 28 de septiembre de 2009, en la que consta que su madre Aura Stella García no dependía económicamente de él. (Folio 51).
4. Solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez efectuada por Heinner Ramírez García (folio 44).
Igualmente, se atribuye la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 64338
1. Certificado de trabajo emitido por la empresa Tempo Ltda. el 15 de diciembre de 2011 (Folio 128).
2. Certificado emitido por la empresa Tempo Ltda. del 23 de mayo de 2012. (Folio 149).
3. Carta por medio de la cual se aprobó la
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