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CSJ - SL4484-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4484-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de C.olombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa salcaibóonr al SadleDae sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4484-2018 Radicación n. º62334 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO DÍAZ GIOVANETTY contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió el recurren te contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al que fue vinculado PHILIPS COLOMBIANA DE

COMERCIALIZACIÓN S.A. antes INDUSTRIAS PHILIPS

DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES La parte actora solicitó que se declarara que es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1280 de 1994; que Radicancº.i6 ó2n3 34 se condenara al Instituto de Seguros Sociales a que reconociera y pagara la pensión especial de vejez por alto riesgo, desde el 17 de agosto de 2005, el retroactivo, la indexación, los intereses moratorias del art. 141 de la ley de seguridad social y las costas del proceso.

Afirmó en sustento de sus pretensiones, que nació el 12 de agosto de 1954; que laboró para Industrias Philips de

Colombia del 14 de enero de 1975 al 31 de mayo de 2000; que desempeñó el cargo de Técnico IV; que al ejercer los diferentes cargos y puestos de trabajo, siempre estuvo expuesto a altas temperaturas y a la manipulación de sustancias químicas altamente peligrosas; que presentó solicitud de pensión especial de vejez por alto riesgo, que al no ser contestada, se encuentra agotada la reclamación administrativa. Manifestó que tiene derecho a la prestación especial de vejez por cuanto Industrias Philips de Colombia está catalogada como una « y categorizada entidad de alto riesgo», dentro de la clase 111 y V, por la constante exposición a temperaturas extremas y manipulación de agentes químicos contaminantes, como el nitrato de sodio, (sic)», «Fedelpato o y «Dolomita Carbono de Calcio Magnesio», «Trióxido de Arsenio», «T rixido de Antimonio», «Arena Tratada», y asbesto; que de «Carbonato de Sodio», «Nitrato de Potasio» acuerdo con el dictamen emitido el 20 de mayo de 2004, por la Oficina de Protección Laboral del ISS, se encontraron temperaturas anormales en las áreas de trabajo con situaciones extremas como radiaciones calóricas en el 2 Radicación n. º 62334 proceso de fabricación de vidrio, bombillas y tubos alumbradores, que sobrepasaban los límites permisibles; que se recomendaron medidas de para el « ingenierías» control de riesgos y, administrativas para el descanso, rotación de personal y distribución de cargas de trabajo,

entre otros. Refirió que al 1 de abril de 1994, tenía más dfi 15 años de servicio para Industrias Philips de Colombia; que cotizó al ISS, un total de 1233,7 1 semanas, de las cuales resulta una diferencia de 483,71 sobre las 750, que al ser divididas entre 50, se deriva una disminución de 9.6 años de la edad requerida para la pensión pretendida (fs. 1 a 14). º El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las peticiones de la demanda. Expresó que de acuerdo con el reporte de la historia laboral, el asegurado acreditó 1318,29 semanas cotizadas, de las cuales O fueron efectuadas en actividades de alto riesgo y sin el porcentaje adicional del 6%. Aceptó los hechos relacionados con el contrato de trabajo para Industrias Philips de Colombia; de los demás dijo que se trataban de apreciaciones del accionante. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (fs. 108 a 111). º Mediante providencia de 20 de octubre de 2010, el juez del caso resolvió integrar al proceso como litis consorte necesario a Philips Colombiana de Comercialización S.A. 3 Radicación n. º 62334 antes Industrias Philips de Colombia S.A. (fs. º 121 a 122), empresa que al contestar se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que el demandante suscribió dos contratos, así: uno de aprendizaje del 14 de enero de

1975 al 31 de diciembre de 1977, y otro de trabajo, del 30 de junio de 1978 al 31 de mayo de 2000, que terminó por mutuo acuerdo; que ocupó el cargo de Mecánico - Técnico IV. Negó que el accionante hubiera estado sometido a altas temperaturas y que manipulara sustancias químicas peligrosas; rechazó que realizara actividades de alto riesgo que estuvieran calificadas como tales por los « organismos que en ningún momento el Ministerio de autorizados»; Trabajo hoy de la Protección Social ni la ARP del Seguro Social certificaron que el puesto de trabajo del ex trabajador, ni que el cargo por él ejercido, fuera considerado de alto riesgo. Los demás hechos, los negó. Propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, nulidad y buena fe (fs.º129 a 139). 11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 31 de agosto de 2011 4 Radicación n. º 62334 (fs. º223 a 228), absolvió a los demandados de todas las pretensiones, y le impuso las costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con decisión de 31 de julio de 2012 (fs.º253 a 255 vto), confirmó el fallo absolutorio de

primer grado y gravó con las costas a la parte vencida. Propuso como problema jurídico determinar s1 las actividades a cargo del actor encajaban dentro de las definiciones de alto riesgo estipuladas en la ley, para lo cual consideró necesario establecer cuáles fueron las funciones desempeñadas, frecuencia y periodos de exposición. Expuso que de acuerdo con el régimen de transición previsto en el art. 8 del Decreto 1280 de 1994, al actor le resultaba aplicable el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, luego de copiar dicha disposición, anotó que: Ahora bien, para la efectiva aplicación de esta disposición el entendimiento lógico que mana de ella, es que el derecho no se adquiere por el simple hecho de haber laborado en actividades catalogadas como de alto riesgo, sino que para tal efecto es menester la exposición del trabajador por un espacio mínimo de 15 años (o su equivalente en 750 semanas) continuos o discontinuos, y por cada 50 semanas de cotización adicionales a estas, se gana la disminución de la edad para pensión. - En esa medida, no basta con que la empresa a nivel general esté calificada como de alto riesgo, sino que en cada caso en particular habrá de establecerse, mediante prueba técnica o científica, si las funciones del cargo estaban inmersas dentro de 5 Radicancº.6i 2ó3n3 4 lap eligropsairldaaa s da luhdu manaa q ueh acael usliaó n normatievnci idtaad. - Procedió a revisar el documento denominado «estudio" realipzoalrdaA o R Pd eIlS eSn l ae mpre(fss. a3»4 a 42), del

º que dijo que no era un estudio sino un inf arme en relación con algunas áreas de Philips que estaban expuestas a una actividad peligrosa. Anotó respecto de esta documental, [... q]u et ielnave i rtduepd r uelbeag almaepnotretd aednatd roe estaes untseo p,u edceo lepgoirlr a,sc onclusairornilebasa enti(dsaidqc )u,el o ts rabajaqduoelr aebso reanrtolrnoe as ños 197a5 1 99e6n l ap landteav idryi aol umbreandj oa madas contindue8a sh orahsa nes tado expuesat toesm peraturas extredmeca asl or. - De los certificados laborales (fs. º21, 22 y 23), señaló que el accionante estuvo laborando como Mecánico y Técnico IV desde su vinculación, es decir, desde el 14 de enero de 1975 hasta el 31 de mayo de 2000; sin embargo, que no había una prueba técnica de la cual se pudiera inferir que las funciones desempeñadas por el ex trabajador estaban expuestas a altas temperaturas. Y que si bien, el área donde laboraba el actor, dicho riesgo era latente, «la cienecnei sat tei pdeop roceosbolsia ge ax amilnala arb eonr particnuoll aaer m preesnga e nerafia nld ,e p oddeers atar y lopse dimednetq ousis eonl ilcapi etnas eisópne cdieva elj ez». Afirmó que el tiempo de expos1c1on a las altas temperaturas tampoco quedaba claro, por cuanto el

certificado de folio 24, daba cuenta de una «jorndae7d :a0 0 a pero su expedición era del 13 de marzo de 2000, o 16:45», sea, dos meses antes de finalizada la relación laboral, sin 6 Radicación n. º 62334 que mediara prueba que con anterioridad había laborado «c one sam ismai ntensidad». En cuanto a los testimonios dijo que: Lap ruetbeas tiofbircaanalt f eo li2o1s0 -2c1o3n tileanse declaradceil oonsse esñ orMAeNsU ELC APUANCOA,R LOS CORONAyDJ OU LIPOI NEdDeOl acsu alseeps u edaep reciar quee,ld emandeasnttuesv oom etaia dlott aesm perapteurroa s, elnlooe ss uficpiaergnaat neea ldr e reacl hapo e nseisópne cial. Lodse ponennoit nedsi ccoapnnr ecieslti ióenmd peeo x posición pourn p eridoead lom enoqsu in(1c 5ea) ñ oAsd.i cionanlom ente, estpár obqaudleoo dse clartaenntgceaosnn ocimtiéecnntiocso s parpar ecliast aerm pereante ulpr uae sdteto r abaqjuole a s o sustanqcuiíamsig caassye,d s e máasl aqsu ees tuevxop uesto afectagbraanv emelnat sea lud eranc onsideradas o cancerígenas. Anótqeuseed, ea cuecrodlnoo v ertpiodlroo esx posietno res comenstepo u,e daep recqiuaelr ae mpressuam inisltorsa ba

elemednett orsa bpaajrroae allizaal ra byo rre dueclri ire sgo, comtoa mbeiléh ne cdheoq ueal guensopsa ccioonst acboann buenvae ntilEalpc airóáng.Ir d aefalor tí1c5ud leoAl c uerdo 0499/0 d etermqiuneea lI SSp odrcáa lificlaaar c tividad desarrporlelviaindava e stsiogbasrcueih óanb ituaelqiudiapdo,s utiliyzl aaid notse nasl iade axdp osiacsipóence,ts otqsou sse i biepnu edseenar c rediat tardaovdsée cs u alqmueideidroe pruenbosa e,v isuadleim zaannep raal maernei lea x ped-iente. Anotó que la sentencia no puede basarse en meras suposiciones ni inferencias genéricas sobre la condición individual del trabajador y de las circunstancias que la rodearon. Tras rememorar la exigencia que prevé el art. 1 77 del CPC, puso de presente el acta de conciliación suscrita por el demandante y Philips Colombiana de Comercialización S.A. antes Industrias Philips de Colombia S.A. (fs.º160-170), y destacó la existencia de un, 7 Radicación n. º 62334 [..].a r ergol volutanroi de finitqaruc iualqeurci onfltio qcue a futuro pudiese surgenitrre l a empersa convocada como ltiiscorsoret (sic) ye la qudíem andante,e ntre elals cualqeurri ecalmo porc oncepto

de pensiones,d e talm anera que,r especto de elal opera la cosa juazdga,e nt anto ela cta enc eustiótnien e tales efectos yn o ha prebua de la cual despernda inalvdiez.- (sic) se su IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurren te que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI.C ARGÚON ICO Ataca la sentencia de segunda instancia por v1a indirecta, y por aplicación indebida, º [..].d e los artícous 8ldelD ecerto 128d1e 199145,d ela cuerdo 049de 199a0p roabdo pore ld ecerto 75d8e año;1 61y1 64 ese delC ST..y ,7 8de lC .TP..to,d o s enr elacióconn artíosc ul ellos los 177de lC .P.C., 36y 1 41de la Ley1 00de 199438,y 5 3d e la ConstituciPóolntií ac. 8 Radicación n. º 62334 Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. - No dar por demostrado, siendo ello tan palmario, que es el

propio informe técnico realizado por el área de Salud Ocupacional de la A.R.P. del !.S.S., y que aparece a folios 34 a 42, el que pone en evidencia que el señor DÍAZ GIOVANEITI durante toda la relación laboral que mantuvo con la sociedad INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., estuvo expuesto a temperaturas extremas de calor. 2.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que durante toda la relación laboral, el señor DIAZ GIOVANEITI laboró jornadas de 8 horas diarias, tiempo durante el cual estuvo expuesto a temperaturas extremas de calor en tanto trabajaba en el área de alumbrado de la sociedad INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. 3.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el derecho al reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo, fue objeto de conciliación. Acusa como pruebas erróneamente apreciadas la comunicación suscrita por el Técnico en Salud Ocupacional y por el Coordinador de Promoción y Prevención de Salud Ocupacional de la ARP del ISS Seccional Atlántico (fs. º34 a 42); el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fs. º1 64 a 169), el comunicado emitido por la demandada (f. º24), el contrato de trabajo (fs. º23 repetido en el 162 a 163), y las declaraciones de Manuel Alberto Capuano Pabuena, Carlos Coronado Nader y Julio Cesar Pineda Cárcamo (fs.º210 a 213).

Como prueba dejada de valorar, señala el «Infonne sobreele studdieto e mperaptruarcat iac laade om presa

INDUSTPRHIAISL DIEPC SO LOMBSIA. A(.F 4l3.a 72 ibídem)».

9 Radicación n. º 62334 Resaltqau ee s un hechop acíficqou eÁ lvarDoí az Giovanedtetsid,ee l 1 4 dee nerdoe 1 975 hasteal 3 1 de mayod e 2000s e desempeñeón IndustrPihaisl idpes ColombSi.aA .c,o moM ecániycT oé cniIcVo;i gualmeqnutee prestsóu ss ervic«eino esl "AREA DE ALUMBRADO"»; quee l inforrmeen dipdoor e lT écniecnoS aluOdc upacioyn eall Coordinaddoer Promocióyn Prevencidóen Salud Ocupaciodneal laA RPd elI SS( fs.ºa3 442 )d,a c uentqau e «la s personas que trabajaban en la planta de vidrio y en el "área de alumbrado" de la sociedad Industrias Philips de Colombia S.A., estuvieron expuestas a temperaturas extremas de calor. .. ». En loq uec oncieranlep nmere rrorre,p rodulcaes conclusioqnuees s e consignaenn el documenteon mencióenl,q uec alificcoam op rueb«cala ra y contundente», end emostrqaure : [. ..] trabajadores que laboraban en la planta de vidrio y en el los "área de alumbrado" estuvieron expuestos a temperaturas

extremas de calor, resulta increíble que el sentenciador de alzada hubiese concluido que uno de trabajadores que allí laboraba, los precisamente el demandante, no estaba expuesto a temperaturas extremas de calor para con ello olímpicamente negarle el derecho a la pensión especial de alto riesgo. Garrafal y absurda conclusión a la cual arriba el sentenciador de alzada, no porque el Tribunal quien concluye que sólo es mismo en el área donde laboraba el actor que era la de "alumbrado" el era latente. .." también porque y no obstante tener a ". .. riesgo sino la vista la documental que aparece a folios 34 a 42, echa de menos la existencia de una prueba técnica que indique que el señor DIAZ GIOVANETTI estaba expuesto a extremas temperaturas de calor, cuando precisamente es dicha prueba la que ostenta tal calidad en tanto fue elaborado por el Técnico en Salud Ocupacional y el Coordinador de Promoción y Prevención de Salud Ocupacional de la ARP del !.S.S., tal como puede Radicación n. º6 2334 apreciarse a folio 42, documental que por demás, se reitera, es absolutamente clara en señalar lo siguiente: f. ..} Para el censor, la anterior prueba está en concordancia con el inf arme técnico de folios 43 a 72, el cual ratifica que los trabajadores que laboraban en la planta de entre los que se encontraba «vidrio y alumbrado», el demandante, estaban expuestos a temperaturas extremas de calor; luego de trascribir el contenido del documento en mención, reitera que el acervo probatorio enseña que el

demandante laboró en las condiciones ya señaladas. En cuanto al segundo yerro, puntualiza que sin desconocer que la documental de folio 24, fue expedida el 13 de marzo de 2000, esto es, dos meses antes de terminarse el vínculo laboral que un1a a las partes, la misma no desvirtúa que el actor con anterioridad a dicha calenda, trabajara una jornada inferior a las 8 horas diarias, pues lo único que indica esa prueba, es que la totalidad del personal debía presentarse a partir del 14 de marzo de 2000, en el turno de 7:00 a.m. a 4:45 p.m., lo que quiere decir que, [. ..} lejos está de indicar, como erradamente lo concluye el Tribunal, que con anterioridad al 13 de marzo de 2000, el actor tuviese una jornada laboral inferior a las 8 horas de trabajo, mucho menos que durante toda la jornada no estaba expuesto a altas temperaturas. Y es que dicha certificación no podía llevar a la inferencia equivocada que hace el ad quem, toda vez que es la propia documental que arriba se analizó y que aparece a folios 34 a 42, no valorada cuidadosamente por el sentenciador de segundo 11 Radicación n. º 62334 grado, la que pone al descubierto que trabajadores que los prestaban en el "área de alumbrado'fi entre sus servicios los cuales itera, encuentra el señor DIAZ GIOVANEITI lo hacían se se en de trabajo de 8 horas, con jamadas de de 15 tumos descanso minutos, precisamente para recuperar la pérdida del calor

metabólico, pues sobre el punto ... dice: 'Los turnos de trabajo son de 8 horas en forma permanente y rotativa con descanso mínimo de 15 minutos en la mitad de la jornada para la recuperación de la pérdida del calor metabólico" (Resalto). " " "De acuerdo a la evidencias (sic) encontradas en todas las inspecciones, estudios, recomendaciones, generadas desde 1975 hasta 1996 se encuentra que los trabajadores que elaboraron en la planta de vidrio y alumbrado en jornadas continuas de trabajo de 8 horas han estado expuestos durante el tiempo que elaboraron allí a altas temperaturas extremas de calor." Aunque lo anterior suficiente para demostrar que el señor es DIAZ GIOVANEITI siempre laboró en tumos de 8 horas, durante el cual estuvo expuesto a temperaturas de alto calor, para sólo que no quede duda al respecto, pertinente resulta echar un vistazo concienzudo, que no lo hizo el ad quem, al contrato de trabajo que aparece a folio 23 y que repite a folios 162 a 163, se contrato que en la cláusula cuarta, aunque borrosa, indica que el trabajador obliga a laborar la jamada ordinaria en tumos se los y dentro de las horas señaladas por ésta cláusula demás, es precisa en señalar que ". . .por acuerdo tácito o expreso de las partes, podrán repartirse las horas de la jamada ordinaria en la forma prevista en el artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo", clausula ésta que no hace que ratificar lo vertido más en el informe que aparece a folio 34 a 42, que la jamada

esto es, laboral del actor era de 8 horas diarias y 48 a la semana, que olímpicamente soslaya el sentenciador de alzada y la razón por la cual incurre en el segundo de errores fácticos precisados en los el ataque. En punto al tercer error, afirma que basta «un simple al documento de folios 164 a 170, para percatarse vistazo» que por corresponder al ISS el reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo, entidad que no fue parte en la citada conciliación, fácil resulta colegir que dicho acuerdo no le es oponible, motivo por el cual «lejos está de tener los 12 ¡v Radicación n. º 62334 efectodsec osjau gzadac,o mol oc onlcuyeels entencidaed or alazda.» Agrega que: Pero si ello no fuera todo, una lectura cuidadosa de la conciliación en comento, permite concluir con suma facilidad, que jamás pero jamás se habló que la pensión especial por alto riesgo prevista por el artículo 8° del decreto 1281 de 1994 en concordancia con el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, era materia de conciliación entre el señor DÍAZ GIOVANEITI y la sociedad PHILIPS DE COLOMBIA S.A. como erradamente lo infiere el Tribunal; por demás, bajo ninguna perpectiva o inferencia podía suponer que dicha pensión fue objeto de conciliación, en tanto y como lo ha dicho esa H. Sala, sólo puede hablarse que una expectativa a la pensión es conciliada, cuando así aparece clara y expresamente señalada en el acta respectiva, que desde luego

no es el caso de autos, baste para ello citar la sentencia No. SL645 de 2013, cuando al efecto dijo: ... [ } Considera que lo expuesto en precedencia resulta «usficienptaer a direocnacria lq ueabnrtod e lad ecisión reucrrida,»r azon por la cual prosigue con el estudio de lo expuesto por los testigos (fs.º210 a 213), de los que arguye son contestes en señalar las condiciones de altas temperaturas en que trabajaba el accionante. A continuación, expone respecto a dichas pruebas que: El señor MANUEL ALBERTO CAPUANO PABUENA: "Realice un relato de los hechos. CONTESTÓ: yo se que él trabajaba en la empresa Philips como mecánico de mantenimiento, tenía el cargo de técnico 4, esa labor que él desempeñaba era para reparar las máquinas tanto de la planta de alumbrado como de TL. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante: PREGUNTADO:

SÍRVASE INDICAR COMO EL AMBIENTE DONDE SE

DESEMPEÑABA EL TRABAJO, DENTRO QUE CONDICIONES SE

13 Radicación n. º 62334

REALIZABA EL MISMO. CONTESTÓ: bueno el ambiente era de mucho calor, altas temperaturas que oscilaban por los 200 grados de calor y también habían vapores de ácido

mercurio. S02. PREGUNTADO: SÍRVASE INDICAR QUE LE

SUMINISTROS (sic) LE HACÍA LA EMPRESA PARA REALIZAR SUS LABORES EN CUANTO A PROTECCIÓN. CONTESTÓ: suministraban gafas de seguridad, guantes y el uniforme de

dotación, botas de seguridad también. PREGUNTADO: SÍRVASE

INDICAR QUE LE SUMINISTRABA LA EMPRESA A EFECTO DE

PROTEGERSE DE LAS ALTAS TEMPERATURAS DEL AMBIENTE EN QUE LABORABAN, QUE USTED AFIRMA ERAN SUPERIORES A 200 GRADOS, O SI TRABAJABA AL AIRE LIBRE O ENTRABA AIRE QUE LE EVITARA EL CALOR TAN EXCESWO. CONTESTO: primero que nada la planta era cerrada, si habían unos ventiladores pero eran insuficientes. Además a la hora de reparar una máquina tenía que meterse debajo de la máquina, que protección contra las altas temperaturas puede haber debajo de la máquina, que protección contra las altas temperaturas puede haber debajo de una máquina tan grande que trabajaba en cadena allá se llamaba línea. PREGUNTADO: SÍRVASE

INDICAR SI TIENE CONOCIMIENTO EN QUÉ SECCIONES DE LA

EMPRESA LABORÓ EL SEÑOR GIOVANNETY Y QUÉ OTROS

CARGOS OCUPÓ, Y DENTRO DE QUE CONDICIONES DE TRABAJO LABORÓ, COMO ERA EL AMBIENTE. CONTESTÓ: él como mecánico siempre laboró en el taller de mecánica que estaba dentro de la planta de alumbrado. De otros cargos cargos ocupados en la empresa no tengo conocimiento. El otros ambiente siempre fue de altas temperaturas de calor y mucho ruido. PREGUNTADO: SÍRVASE INDICAR COMO SE

CATALOGA O CALIFICA EL CARGO DESEMPEÑADO POR EL

SEÑOR ÁLVARO DÍAZ GIOVANETIY EN INDUSTRIAS PHILLIPS

DE COLOMBIA S.A. DURANTE EL TIEMPO QUE ACABA DE

EXPRESAR, EN RAZÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN QUE LABORABA. CONTESTO: Si en este recinto con aire acondicionado hace calor, ahora en una planta totalmente cerrada, trabajando con quemadores a base de cancela la temperatura es completamente desfasada." (Resalto) A su vez el señor CARLOS CORONADO NADER, manifiesta que: "Realice un relato sucinto de los hechos. CONTESTÓ: lo que está haciendo el compañero Álvaro Díaz es reclamando su pensión por alto riesgo que tiene el derecho. Trabajo (sic) en la planta de alumbrado durante 27 años, del año 1977 al 2000, que fue cuando cerraron la empresa. Trabajo su puesto era técnico 4, era el encargado de las operaciones de las máquinas para ponerlos en funcionamiento, era quien le hacía el mantenimiento. Ese mantenimiento se hacía con las máquinas en movimiento y en un alto ruido, alta temperatura que sobre pasaban los 200 o 500 grados e temperaturas sin los implementos adecuados, tirados en un cartón en el suelo cuando había que tirarse al suelo a 14 Radicación n. º 62334 menos de 2 metros de las maquinas que estaban operando, expuestos al S02, argón, plomo y los demás químicos. Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante. PREGUNTADO: USTED HA INDICADO QUE EL SEÑOR DÍAZ GIOVANNETTY LABORO (sic) PARA INDUSTRIAS PHILLIPS POR MÁS DE 20 AÑOS, DE 1997 (Sic) AL 2000, Y QUE

SU CARGO ERA DE MANTENIMIENTO DE LAS NÁQUINAS,

SÍRVASE SEÑALAR MÁS CONCRETAMENTE COMO ERA EL

AMBIENTE DONDE ESTE LABORABA, LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y COMO SE PODRÍA CALIFICAR SU CARGO PARA ENTONCES. CONTESTÓ: El ambiente era un ambiente de alto riesgo, todas las máquinas en general eran de alto riesgo porque se laboraba con mucho producto químico y gases inflamables, el argón el mercurio el SO2, el ruido que era ensordecedor, que no se podía dialogar con el compañero había que gritar y habemos muchos compañeros que hemos quedado con problemas auditivos." (Resalto) Por último, el señor y (sic) JULIO CESAR PINEDO CARCAMO, afirmó: "Realice un relato sucinto de los hechos. CONTESTO: él trabajo (sic) allá en la empresa Industrias Phillips de Colombia, desde enero de 1977 hasta el 2000. Era técnico 4, mecánico, atendía todo lo que eran máquinas con un calor bárbaro de 200 grados. Trabajamos con ácidos y muchos químicos. Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante. PREGUNTADO: SÍRVASE INDICAR YA QUE

DICE QUE EL SEÑOR DÍAZ GIOVANETIY TRABAJÓ POR MÁS DE

20 AÑOS PARA INDUSTRIAS PHILLIPS DE COLOMBIA S.A.

CUÁLES ERAN LAS-CONDICIONES DE TRABAJO EN CONCRETO Y EN QUÉ SECCIONES DE LA EMPRESA LABORÓ DURANTE ESE TIEMPO. CONTESTÓ: el compañero laboró en la empresa en una

bodega que era cerrada donde había demasiado calor y era un señor que cuando le tocaba arreglar las máquinas se tenía que tirar al suelo con las máquinas encendidas en la sección de alumbrado. "(Resalto). Para la censura, las anteriores declaraciones son cuando señalan que Díaz Giovanetti, « contundentes» durante toda la relación laboral estuvo expuesto a temperaturas extremas de calor que superaban los 200 grados; manifiesta que la falta de credibilidad que encontró el Tribunal cuando dijo que los testigos no tenían conocimientos técnicos resulta desacertado, pues por ser compañeros de trabajo del actor y conocer el sitio en que 15 Radicación n. º 62334 laboraba, tenían conocimiento directo de cuáles fueron las condiciones en que se desempeñó el accionante. VII.R ÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales sostiene que las «técnoi ca pruebas acusadas no demuestran de manera cien»t ífica «de que el demandante hubiera estado expuesto manaeh rabitduuarla,tnod taes uv iunalccilóanorb aala ,l tas tepmeartrua»; s que el informe de salud ocupacional, no tiene el carácter de prueba técnica o cien tífica, además que no indica que el trabajador hubiese estado sometido a las condiciones ya dichas, sino que es un informe genérico; que dem anear patrilca,u, n en ninguna parte refiere que « el demandante hubiese estado sometido durante toda su vinculación a las circunstancias afirmadas; que si bien prestó sus servicios en el área de alumbrado, tenía una

cuapler mitqíuaeno función especial como mecánico « lo tvuieusneea px osicpieórnm anaee nstteta espm eartrua». s En lo que concierne a la conciliación, sostiene que la inconformidad debió plantearse por la vía directa, toda vez que determinar los requisitos para conciliar la expectativa pensional, es un punto de puro derecho. VIIIC.O NSIRDAECIONES El Tribunal consideró que para la aplicación del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, no bastaba que una empresa 16 il Radicación n. 62334 º se encontrara calificada como de alto nesgo, sino que era necesario una prueba o que indicara que «étcniccai eífincta» las funciones que ejerció el trabajador eran peligrosas para la salud humana, elemento probatorio que no encontró acreditado en el expediente. Dijo que el demandante desde su vinculación laboró para la demandada como Mecánico y Técnico IV, pero que no estaba claro el tiempo de exposición a las altas temperaturas, pues el certificado de folio 24 había sido expedido dos meses después que había finalizado la relación laboral. Agregó que de acuerdo con el acta de conciliación (fs. 160 a 1 70), el accionant e y Philips º Colombiana de Comercialización S.A., de manera voluntaria previeron cualquier conflicto futuro, incluyendo el relacionado con el tema pensiona!, por lo que operó la cosa juzgada. Difiere la censura de la decisión del sentenciador, al asegurar, que de acuerdo con las pruebas acusadas el

demandante acreditó que estuvo expuesto a temperaturas de extremo calor. Antes de proceder a revisar las probanzas acusadas, considera la Sala necesario precisar que los supuestos fácticos que el recurrente no controvierte, alude al lugar donde el demandante prestó sus servicios, refiriéndose al área de alumbrado, afirmación que sea del caso aclarar es ajena a las consideraciones del Tribunal. Téngase en cuenta que en la sentencia gravada al respecto se dijo que: 17 Radicación n. º 62334 De certificados laborales visibles a folios 21, 22 y 23 vemos los que el accionante estuvo laborando como mecánico y técnico W desde su vinculación, es decir, desde el 14 de enero de 1975 hasta el 31 de mayo de 2000. Sin embargo, no hay una prueba técnica de la cual se pueda inferir que las funciones desempeñadas por el ex -trabajador estaban expuestas a altas temperaturas. Sib iene ne lá read ondel aborabealc itado dichroi esgeor al atentleac, i enceinae sttei pdoe p rocesos obligaa examinarl al abro enp aritcluary no lae mpresa en generaal fi,n de poder desatar pedimentos de quien los (Negrillas fuera del solicita la pensión especial de vejez.- texto original). El sentenciador plural se refirió al de trabajo del «área» accionante sin especificar una en especial, tan es así que señaló que correspondía examinar « lal baore np artuilcayr No por haberse referido el no lae mpresae n gener. al»

Colegiado en párrafo anterior al documento que denominó como informe de la ARP del ISS, en el cual se hizo mención a la planta de vidrio y alumbrado, o porque hubiera establecido que el actor trabajaba en un lugar donde el se pueda inferir que dio por acreditado «riesegroal ate»n, te que cumplió s

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