CSJ - SL4484-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4484-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4484-2021 Radicación n.° 88493 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcontra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2020, en el proceso que instauró en su contra ÁLVARO RAFAEL
VILLAMIZAR NORIEGA.
I. ANTECEDENTES Álvaro Rafael Villamizar Noriega llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP con el fin de que se le reconociera la pensión proporcional
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Radicación n.° 88493 de jubilación, a partir del 7 de marzo de 2017, actualizando el último salario mensual de $341.180 devengado por el actor, las mesadas pensionales y su indexación, costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: se vinculó a la Caja Agraria mediante contrato de trabajo desde el 11 de julio de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1992; mediante audiencia de conciliación llevada a cabo el 23 de diciembre de 1992 las partes acordaron terminar el contrato por mutuo consentimiento, a partir del 31 de diciembre de esa anualidad; prestó sus servicios por 15
años y 169 días; el último cargo desempeñado fue el de director, grado 09 de la oficina Sincelejo, con un último salario promedio mensual de $341.180, que fue el que tomó la Caja Agraria para la liquidación de las prestaciones sociales; nació el 7 de marzo de 1957, cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2017; y reclamó a la demandada sin que hubiera recibido respuesta. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, admitió los hechos de la demanda con excepción del último, pues manifestó que mediante la Resolución RDP 044507 del 27 de noviembre de 2017 respondió la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de marzo de 2020, condenó a la demandada al pago de la pensión reclamada, a partir del 7 de marzo de 2017, en 14 mesadas anuales, en cuantía inicial de $1.305.052, el retroactivo correspondiente, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de mayo de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada y, en el grado jurisdiccional de consulta, dispuso lo siguiente: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primer grado, en el sentido que el monto del retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 07 de marzo de 2017 y el 30 de abril de la presente anualidad la suma de $59.859.941,46, calculando sobre 14 mesadas pensionales al año, el cual deberá indexarse al momento del pago, sin perjuicio del que se cause en sucesivo, de los cuales se autorizan los descuentos en salud, de conformidad con las razones anotadas en las consideraciones de esta decisión, precisando que esta pensión es de carácter compartible en los términos del Acuerdo 029 de 1985 con la que le llegare a reconocer al actor de carácter legal. Todo lo anterior, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En lo demás se confirma. En lo que interesa al recurso extraordinario, el
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Radicación n.° 88493 Tribunal consideró que le correspondía establecer si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, de ser así, el monto de la misma. Luego de que se remitió a la norma mencionada, de la que derivó tres modalidades distintas: la pensión por despido sin justa causa con un tiempo de servicios de 15 y 20 años respectivamente, y la de retiro voluntario (CSJ SL, rad. 37312 de 2010), con base en la jurisprudencia de esta
Sala, dijo que el cumplimiento de la edad no es un requisito de la prestación sino una condición de su exigibilidad (CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 51859). En el caso concreto, se remitió a la inconformidad planteada por la demandada en cuanto a que la edad debió cumplirse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que esta no previó dicha pensión especial. En ese sentido acudió a jurisprudencia de esta Sala y asentó que la aludida prestación no derogó la pensión restringida de jubilación y que es compatible con la legal a cargo del ISS porque no fue subrogada por el sistema (CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 35426), reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL622-2019, en la que además se advirtió que el artículo 37 de la Ley 50/90 no derogó la pensión restringida de los trabajadores oficiales. Aseveró que en la sentencia CC C-074-1993, la Corte Constitucional definió la naturaleza jurídica de la Caja Agraria. Encontró acreditado con la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que el
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Radicación n.° 88493 actor laboró al servicio de la mencionada por espacio de 15 años, 5 meses y 21 días, tiempo suficiente para acceder a la prestación proporcional reclamada; que la relación laboral terminó por conciliación celebrada el 23 de diciembre de 1992, por lo que se ubica en la hipótesis contemplada en la
aludida norma, esto es, a la pensión por retiro voluntario, de lo cual derivó la viabilidad del derecho reclamado. En cuanto al monto de la pensión sostuvo: […] para determinar el promedio salarial a tener en cuenta debe acudirse a los conceptos salariales contemplados en la Ley 62 de 1985 el cual prescribe cuáles tienen esa característica conforme lo ha estimado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citando a modo de ejemplo la sentencia número 49156 del 9 de marzo de 2016, SL9581-2016. A efecto de la fijación del ingreso base de liquidación a tener en cuenta para la determinación del monto de la pensión reclamada, la sala de decisión deja presente que la acreencia que se reclama es una prestación a cargo única y exclusivamente del empleador y no del régimen de la seguridad social y por ende no esta a cargo de ninguna entidad de seguridad social o de alguna que corresponda por las prestaciones derivadas del citado régimen, por lo que la prueba a tener en cuenta para el efecto es y no puede ser otra que la certificación que el ex empleador expida de los conceptos devengados por el actor y que en este proceso obra visible a folio 23 en la que se evidencia que los conceptos devengados en el último año de servicios solo corresponde a tener en cuenta para fijar el IBL el salario básico en la suma de $181.962 y gastos de representación por $2.100 y la prima de antigüedad por valor de $47.857 y respecto a este último concepto debe aclararse que al respaldo de la referida certificación se acredita que se devengaba de manera mensual. De acuerdo con lo anterior, el IBL a tener en cuenta será la
suma de $232.919, valor que indexado con base en la fecha de terminación del contrato a 30 de diciembre de 1992 y la fecha de cumplimiento de los sesenta años de edad, 7 de marzo de 2017, determina un valor de $2.235.348 cifra a la que se le aplica una tasa de reemplazo equivalente al 59% que corresponde al tiempo proporcional laborado por el actor, con lo cual se determina el valor inicial de la mesada pensional al año 2017 en la suma de $1.318.855. No obstante, como la mesada calculada por el juez de primera instancia fue inferior,
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Radicación n.° 88493 $1.305.052, esta suma se mantendrá incólume en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad que impide hacer mas gravosa la sentencia y además, no haber sido apelada por el interesado en materia de su monto. Afirmó que las mesadas no se encuentran prescritas, pues la demanda se presentó antes del vencimiento del periodo trienal a partir de la exigibilidad de la pensión. Con relación al pago de las 14 mesadas al año indicó: «[…] pues al no ser la edad, en este asunto, un requisito para la configuración del derecho que se reclama sino únicamente de su disfrute efectivo, el mismo se causó desde 1992, es decir, desde antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, argumentos suficientes que imponen la confirmación de la decisión de primera instancia en este puntual aspecto». Por lo anotado adicionó la decisión de primera
instancia en los términos arriba señalados y no impuso costas en la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional y la inclusión de
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Radicación n.° 88493 la mesada adicional de junio o mesada catorce». En sede de instancia solicita que «se revoque parcialmente el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con los valores que dispuso tomar en la liquidación de la pensión restringida de jubilación del señor ALVARO RAFAEL VILLAMIZAR NORIEGA, y en tanto ordenó la inclusión de la mesada catorce, para proceder a efectuar el cálculo de la prestación con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, computando los valores efectivamente devengados mes a mes en el último año de servicios, disponiendo sólo el pago de 13 mesadas anuales». Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3º y 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la
Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No.
O1 de 2005». Sostiene que la mesada catorce fue eliminada en el inciso 8º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, por lo que no era dable su reconocimiento en el caso concreto, en el entendido que la citada reforma constitucional señala en su inciso tercero que la pensión se causa cuando se
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Radicación n.° 88493 cumplen todos los requisitos para acceder a ella, lo cual resulta lógico en el asunto bajo examen puesto que la norma que contemplaba dicho beneficio no estaba vigente ni cuando el actor se retiró del servicio de la Caja Agraria ni cuando cumplió la edad; aunado a que la mesada pensional reconocida no se causó antes del 31 de julio de 2011 por lo que resulta irrelevante determinar si era inferior a tres salarios mínimos.
VII. RÉPLICA La parte actora señala que la mesada adicional de diciembre fue creada por la Ley 4ª de 1976, la cual se recogió en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y el precepto 142 de la misma norma creo una mesada adicional pagadera en junio de cada año a favor de los pensionados a partir del 1 de enero de 1988, limitación que la Corte Constitucional declaró inexequible mediante sentencia CC C-409-1994, para extenderla a todos los pensionados, sin excepción.
Que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió la mesada adicional de junio, a partir de su vigencia, dejó a
salvo los derechos adquiridos, y las personas que perciban una mensualidad igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal cuyo derecho se cause antes del 31 de julio de
2011. Se remitió a la sentencia CSJ SL6473-2014, con base en la cual concluyó que como adquirió el derecho a la pensión restringida mucho antes de la vigencia del acto legislativo, esto es, el 31 de diciembre de 1992, quedando
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Radicación n.° 88493 solo pendiente de cumplir la edad, tiene derecho a la mesada adicional ordenada en la sentencia.
VIII. CONSIDERACIONES En las instancias quedó demostrado sin que fuera objeto del recurso extraordinario que: 1) el demandante nació el 7 de marzo de 1957; 2) prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 11 de julio de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1992; 3) su retiro obedeció a mutuo acuerdo plasmado en el Acta de Conciliación de fecha 23 de diciembre de 1992 ante el Inspector del Trabajo de Sincelejo, y 4) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y haber prestado servicios por más de quince años, con una tasa de reemplazo del 59%, en proporción al tiempo de servicios.
La demandada sostiene que el Tribunal transgredió la ley al no tener en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 prevé que las pensiones se causan con el cumplimiento de todos los requisitos y, en el caso concreto, todos ellos se reunieron con el acaecimiento de la edad de 60 años,
momento a partir del cual se otorgó la prestación. En efecto, el inciso 8° del artículo 1º del Acto Legislativo estatuye que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas
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Radicación n.° 88493 pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento». Así las cosas y conforme a lo ya expuesto, es claro que la causación de la prestación se verificó en 1992 cuando se cumplieron los requisitos establecidos en la norma jurídica invocada, valga repetir, el retiro voluntario y más de 15 años de servicios a la Caja de Crédito y Agrario, Industrial y Minero, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad. Entonces, la estructuración del derecho se verificó con anterioridad al acto legislativo, lo que constituye un derecho adquirido en cabeza del pensionado. De lo anotado, la Sala no encuentra error en la decisión del Tribunal pues, se reitera, resulta claro que Álvaro Rafael Villamizar Noriega causó su derecho en 1992 cuando cumplió los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, faltándole solo el cumplimiento de la edad para su exigibilidad; siendo ello, con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. Esta Sala, frente al tema, se pronunció de igual manera, en la sentencia CSJ SL2054-2019, en la que
explicó: 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993,
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Radicación n.° 88493 y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARAGRAFO (sic). -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance
de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988». Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir. Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa
fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o
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Radicación n.° 88493 inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Por lo anotado, el cargo no sale avante.
IX. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de violar «por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3º y parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961».
Lo anterior, en virtud de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo que el promedio de la asignación básica devengada por el señor ALVARO RAFAEL VILLAMIZAR NORIEGA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $181.962.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor ALVARO RAFAEL VILLAMIZAR NORIEGA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $171.645,83.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor ALVARO RAFAEL VILLAMIZAR NORIEGA en el último año de servicios y que sirve
de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $47.857.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ALVARO RAFAEL VILLAMIZAR NORIEGA no percibió prima de antigüedad durante el último año de servicios.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de los gastos de representación devengados por el señor ALVARO RAFAEL VILLAMIZAR NORIEGA en el último año de servicios y
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Radicación n.° 88493 que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $2.100.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio los gastos de representación devengados por el señor ALVARO RAFAEL VILLAMIZAR NORIEGA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $1.913,33.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor ALVARO RAFAEL VILLAMIZAR NORIEGA corresponde a la suma de
$1.305.052.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor ALVARO RAFZAEL VILLAMIZAR NORIEGA corresponde a la suma de $966.004.
Como prueba indebidamente apreciada cita la «[d]ocumental contentiva de la Certificación de la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
CA – 03355 de 2 de abril de 2014 (Folios 48 y 49 del cuaderno denominado CC. 6820843, del expediente digital)». Y como no apreciada la «[d]ocumental contentiva del formato No. 3 – Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA – 13430 del Ministerio de Agricultura de 2 de abril de 2014, obrante a folios 27 a 34 del cuaderno denominado CC. 6820843, del expediente digital». Asevera que el Tribunal no apreció las pruebas documentales enlistadas de las que se deriva que el demandante para el último año de servicios tuvo variación en el pago de los salarios, por lo que debía tenerse en cuenta mes a mes para determinar el salario promedio y determinar la base de liquidación de la pensión proporcional, pues al observar la certificación se advierte
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Radicación n.° 88493 que la asignación básica promedio del último año era la suma de $171.645,83, no devengó suma alguna por prima de antigüedad y por gastos de representación recibió un promedio de $1.913,33, para un total promedio de $173.559,17, que debidamente indexada arroja una mesada de $966.004, lo que genera una diferencia mensual de $339.047,93 con respecto a la que estableció el Tribunal, por lo que solicita la casación parcial de la sentencia en la forma anotada.
X. RÉPLICA Aduce que la certificación laboral para bono pensional No. CA-13430 del 2 de abril de 2014, registra los factores
salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, el cual tiene por objeto ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión de vejez para financiar la prestación correspondiente, mientras que la pensión prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es una pensión especial, que se liquida teniendo en cuenta los factores salariales reportados en el formato que tuvo en cuenta el sentenciador, quien para el efecto se sujetó a las pautas establecidas por esta Sala de Casación, por lo que no se le puede enrostrar al colegiado error alguno.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal fijó el valor de la mesada pensional con base en la certificación obrante en el proceso, con la que determinó un salario básico de $181.962, una prima de antigüedad de $47.857 y por gastos de representación
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Radicación n.° 88493 $2.100, lo que arrojó una mesada inicial debidamente indexada de $1.318.855, pero que como dicho monto no fue objeto de reparo por la actora y para no afectar a la demandada en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, decidió mantener el valor que fijó el juez de primera instancia, esto es, $1.305.052. Como se recuerda, el descontento de la recurrente con el acto jurisdiccional controvertido, estriba, en estrictez, en que para liquidar la prestación deprecada deben tenerse en cuenta los factores salariales contenidos en la certificación mes a mes expedida por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, que da cuenta de que en el último año de servicios el actor percibió un salario y gastos de representación que tuvieron variación en ese periodo de tiempo y que no recibió el pago de la prima de antigüedad. En el caso concreto, la demandada sostiene que el sentenciador ha debido tener en cuenta la certificación CA13430 que contiene el «certificado de salarios mes a mes para liquidar prestaciones del Régimen de Prima Media» y no la del 2 de abril de 2014 emitida por la misma entidad pública que obra a folios 48 a 49 del archivo magnético (cd, folio 49A), pues en la primera se advierte que el salario y gastos de representación en el último año tuvo variación y no registra el pago de la prima de antigüedad, por lo que el valor que tuvo en cuenta la demandada para determinar el monto de la pensión no fue el promedio mensual devengado en el último año.
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Radicación n.° 88493 A fin de determinar si efectivamente el Tribunal incurrió en el yerro fáctico denunciado por la censura, resulta pertinente recordar que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, dispone lo siguiente: Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde
la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. En efecto, a folios 27 a 34 del cd obrante a folio 49A del expediente, se observa el certificado de salarios mes a mes para liquidar pensiones del Régimen de Prima Media identificado expedido por el Ministerio de Agricultura y
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Radicación n.° 88493 Desarrollo Rural, con consecutivo CA – 13430 del 2 de abril de 2014, del que se extraen los siguientes salarios y demás factores salariales devengados en el último año:
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Radicación n.° 88493 ASIGNACIÓN BÁSICA dic-91 $ 113.735,00 ene-92 $ 128.919,00 feb-92 $ 179.438,00 mar-92 $ 181.962,00 abr-92 $ 181.962,00 may-92 $ 181.962,00 jun-92 $ 181.962,00 jul-92 $ 181.962,00 ago-92 $ 181.962,00 sep-92 $ 181.962,00 oct-92 $ 181.962,00 nov-92 $ 181.962,00 dic-92 $ 181.962,00
TOTAL $ 2.241.712,00
PRIMA DE ANTIGÜEDAD dic-91 $ 28.434,00 ene-92 $ 32.230,00 feb-92 $ 45.350,00 mar-92 $ 46.016,00 abr-92 $ 46.016,00 may-92 $ 46.016,00 jun-92 $ 46.016,00 jul-92 $ 47.243,00 ago-92 $ 47.857,00 sep-92 $ 47.857,00 oct-92 $ 47.857,00 nov-92 $ 47.857,00 dic-92 $ 47.857,00
TOTAL $ 576.606,00
GASTOS DE REPRESENTACIÓN dic-91 $ - ene-92 $ - feb-92 $ 1.960,00 mar-92 $ 2.100,00
abr-92 $ 2.100,00 may-92 $ 2.100,00 jun-92 $ 2.100,00 jul-92 $ 2.100,00 ago-92 $ 2.100,00 sep-92 $ 2.100,00 El oct-92 $ 2.100,00 Tribunal nov-92 $ 2.100,00 se remitió a la dic-92 $ 2.100,00
TOTAL $ 22.960,00
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Radicación n.° 88493 certificación que dijo obraba a folio 23 del expediente, que revisado no corresponde al documento alguno de la aludida característica; obra sí una certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a folio 6 de fecha 31 de octubre de 2018, en la que se certifican los «factores convencionales, de acuerdo con la liquidación de cesantía total», y a folios 48 y 49 del cd que obra a folio 49A, reposa una certificación de «factores salariales devengados en el último año de servicio», expedidas por la misma entidad pública, que coincide con la que citó el colegiado en su decisión y que contiene la siguiente información: CONCEPTO VALOR Sueldo básico 181.962 Prima de Antigüedad 47.857 Gastos de Representación 2.100 No obstante lo anterior, también reposa en el expediente administrativo digital, en el mismo disco compacto (folio 49A), certificado CA 13430 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 2 de abril de 2014 (folios 27 a 34), que precisamente la demandada acusa
como no apreciado, en el que se determinan mes por mes los factores salariales devengados por el demandante con base en el cual se podía establecer el promedio devengado en el último año tal como lo dispone la norma arriba citada. En ese orden, debe concluirse que efectivamente el Juez Plural incurrió en el yerro fáctico endilgado, al tomar los valores devengados por concepto de salario básico, la
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Radicación n.° 88493 prima de antigüedad y los gastos de representación del último periodo de pago, como aparece en la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural obrante a folios 48 y 49 del expediente administrativo que reposa digitalmente en cd (folio 49A) y no con el promedio del último año como lo dispone el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el cual permite calcular el certificado expedido por la misma entidad que se observa a folio 27 a 34 del mismo disco compacto, pero mes a mes, lo que lo llevó a determinar una mesada pensional inicial superior a la que realmente le corresponde al actor, motivo suficiente para casar la sentencia en el aspecto mencionado. Sin costas, en el recurso extraordinario.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en el grado jurisdiccional de consulta, y teniendo en cuenta lo explicado, el salario promedio mensual devengado por el actor en el último año de servicio equivale a la suma de $225.559,85 ($2.131.768,17 –asignación básica anual +
$549.119,80 prima de antigüedad anual + $22.960 por gastos de representación anual), que actualizado asciende a $2.153.963,76 y el valor de la primera mesada pensional, una vez realizada s
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