CSJ - SL4485-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4485-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombi;i cune Suprema de Justicia Sadleac asacióLna fioral º SadlaaD escanN.au1U N GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4485-2018 Radicación n. º6 2367 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto del 2012, en el proceso que instauró JESÚS RAFAEL LUQUE GUTIÉRREZ contra la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, el cual si bien es cierto había sido remitido a la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación para su definición, el mismo se devolvió a esta Sala permanente para que estudie la precisión jurisprudencia! propuesta.
I. ANTECEDENTES Jesús Rafael Luque Gutiérrez llamó a juicio a la Universidad La Gran Colombia, con el fin de que se declare
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 62367 que el 19 de octubre de 2007, en desarrollo de un contrato de trabajo a término indefinido, fue despedido sin que se surtiera el procedimiento convencional consagrado en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la accionada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación SINTIES y, en consecuencia, que su despido fue ineficaz e inexistente, por ende no produjo
ningún efecto jurídico, «especialmente para los fines de y que no hubo solución de continuidad pensión de jubilación))' desde la fecha de despido, hasta la fecha en que fuera reintegrado. Con base en las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y salario; y a pagarle, debidamente indexados, los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y todos los demás emolumentos con incidencia salarial, tanto legales como extralegales, dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta que fuera efectivamente reintegrado; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 14 de febrero de 2006, celebró con la accionada un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual, desempeñó • el cargo de Médico de Consulta Externa y devengó como último salario básico, la suma mensual de $1.200.000, hasta el 19 de octubre del 2007, fecha a partir de la cual el rector de la Universidad, doctor José Galat lo despidió sin cumplir el procedimiento estipulado en <<Unilateralmente»,
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.º 62367 la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para entonces, que le era aplicable por estar afiliado al sindicato SINTIES, la cual estipulaba: ''Antes de aplicar una sanción disciplinaria o proceder a un despido, la UNWERSIDAD LA GRAN COLOMBIA deberá escuchar
al trabaiador en diligencia de descargos, para lo cual, será citado con cinco (5) días hábiles de antelación. Para esta diligencia, el trabajador tendrá derecho de ser asistido por dos (2) miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación. -SINTIES-. El estudio se hará por un Comité Paritario compuesto por dos (2) representantes de la Universidad La Gran Colombia y dos (2) representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación, SINTIES. Si la medida adoptada por la Universidad La Gran Colombia es considerada iniusta por parte del trabajador, este podrá apelar dentro de los tres (3) días habiles después de haber recibido la notificación por escrito, apelación que se hará ante el comité, en el que participará un representante designado por la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación SINTIES-, quién tendrá voz y la Universidad La Gran Colombia resolverá la situación dentro de los tres (3) días hábiles si ientes, después de gu que el trabajador haya apelado; copia de una de las notificaciones le será entregada a la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación -SINTIES-. No producirá efucto alguno la medida que se adopte pretermitiendo cualquiera de los trámites antes señalados" (Subrayado fuera del texto). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos los extremos temporales que el actor adujo de su relación laboral, pues aseveró que ingresó a trabajar el 1 O
de febrero del 2006 y fue despedido el 18 de octubre del 2007; igualmente dijo que era cierto que el último salario del demandante fue la suma mensual de $1.200.000, «puesto que en la hoja de vida aparece otra remuneración».
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicanc.ºi6 ó2n3 67 Por otra parte, aceptó que el 18 de octubre del 2007 el rector de la universidad le comunicó al actor su despido unilateral por parte del empleador; que el mismo se efectuó sin el cumplimiento del procedimiento estipulado en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2007, por cuanto no se requería; y que el texto de la aludida cláusula correspondía al que citó el demandante en el libelo inicial. Por último, manifestó que no le constaba, que el promotor del proceso hubiera estado afiliado al sindicato SINTIES al momento de su despido. En su defensa propuso como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación; compensación; pago; y la incompatibilidad del reintegro.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió proferir el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 13 de abril del 2012 {f. 95 a 103), absolvió a la universidad accionada de 0s todas las pretensiones de la demanda; condenó al actor a pagar las costas del proceso; y ordenó que, en caso de que la providencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de
SCLAJPT-V1.0D O
4 '\U Radicación n. º 62367 agosto del 2012 (f. 6 a 12 cuaderno del Tribunal), resolvió el os recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Circuito dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JESUS RAFAEL LUQUE GUTIERREZ en contra de la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, por la razón expuesta en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido efectuado el 19 de octubre de 2007 y, en consecuencia, CONDENAR a la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA a reintegrar a JESUS RAFAEL LUQUE GUTIERREZ, al cargo que venía desempeñando al momento del despido o uno de igual o mayor categoría, y al pago indexado de los salarios y prestaciones sociales, así mismo, los aportes al sistema de seguridad social hasta que se haga efectiva la vinculación.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que: El problema jurídico se contrae a detenninar: en el caso de la demandante, ii) si es procedente su reintegro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo
suscrita entre la Universidad La Gran Colombia y el Sindicato Nacional De Trabajadores De Las Instituciones De Educación Sinties la cual fue aportada confo nne a las nonnas procedimentales pertinentes y tiene las constancias de depósito del caso, por lo cual, el despacho le reconoce pleno valor probatorio. REINTEGRO CONVENCIONAL Lo primero a acotar es que, quien pretende la aplicación de un derecho convencional, debe aportar la copia del acuerdo colectivo con la respectiva constancia de depósito oportuno, así como, su condición de beneficiario de la misma. El actor con miras a dar cumplimiento a las anteriores exigencias aportó juntamente con el petitum, original de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el sindicato de trabajadores de la Universidad La Gran Colombia y el Sindicato Nacional De Trabajadores De Las Instituciones De Educación (Sinties) vigente para el año a partir del año 2005. Con respecto de la de condición de beneficiario de la convención encuentra la sala que dicho punto,
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 62367 nofu e objedteoi nconfonniednla odas r gumendteol saa lzada, porl oq uet aels tatsuets e ndproár c ierptaor eaf ecdteoa nalizar eld erecrheoc lamado. ElJ uedze P rimeIrnas tandceical aqruóee ntrlea sp arteexsi stió unar elacliaóbno rqaules ee xtenddieós deel 1 4d ef ebredreo 2006h asteal1 9d eo ctubdre2e 0 07e,nv irtduedl ac ualla,a ctora
(sic) prestsóu ss erviceino lsafu ndaciódne mandadcoam o Medic(saic ) deC onsulEtxat ernaa t ravdéesc ontrdaett or abajo a ténninion definisdione, m bargroe speacltr oe intecgornos ideró nol ea sisrtaízaó anld emandanptuee esl d espiddeolt rabanjoo ser egpioar l al ac láussuelgau nddeal ac onvenctioódvnae zq ue elr etidreolt rabajfuaed ocro nfu ndamenetonl an onndae rle tiro sicna usjau stdae alc toers,te os ela rtíc6u4ld oe lC. S. T. Ahorbai edne,l oesl emenmtaotse riaplreosb atoqruiero esp osan ene le xpediesnetd ee,s prenqdueee ne stcea sol,a r elación contracfitnuiaqlu piotrvó o luntuandi latye sriajnlu stcaa usdae l empleadtoarly comoe sa ceptaedno l ac ontestadcei lóan demandaas,cí o mo lal iquidadceli aópsnr estacisoonceisad leels actoern,d ondse el ec ancellaas umad e$ 4 .429.2c2o7m o indemniz(!1a.c3i4ódn)e ,a cueradl oo lsi neamiedneatlro ts íc6u4l o delC. S. T. Ela cuerdcoo nvenciroensaple cdteolp rocedimiepnatroae l despiddeo u n trabajaedsotra bleenc seu cláusuSleag unda establece:
"CLÁUSULA 2. PROCEDIMIENTO EN CASO DE SANCIONES O DESPIDO: antedsea pliucnaras ancidóincs iplino aprrioac ead er un despidloa,U NIVERSIDALDA GRAN COLOMBIAd eberá escuchaarlt rabajaedndo irl igednecd ieas cargpoasr,la o c ual, sercái tacdoon c inc(o5 d)í ahsá bildeesa ntelacPiaórnae. s ta diligeenlct iraa,b ajatdeonrde rlád erecdheos era sistpiodrdo o s (2m)i embrdoeslS INDICANTAOC IONADLE TRABAJADORdEeS lasi nstitucdieo endeusc aciSóInN-TIENSo. p roduceifreác to algulnaom edidqau ese adoptper etennitciueanldqou dieel roas trámiatqeussi e ñalados. Del ai nterpretdaecl iaóp nr ecepttriavnas csreid tear iqvuae n o exonedrea a plicdairc hpor ocedimiaelen mtpol eadcoura ndo reconqouceen oe xisjutset ac ausya p agala indemnizapcuieósn , esm uyc lardai chpar errogaatlii vnad icqaure' '.Antdeesa plicar unas ancidóins ciplion parroicae dae urn despidseo "d ebne realicziaerr ptroosc espoosrl, oq uea ln oe stablneice esrt atuirse paruan acl ase ded espiedsop ecifi-coc ono sijnu stcaa usae-l, protocqouleao l lsíee xpredseab es err ealizapdoore lp atroo n
antedsed eciddiarrp ort enninaudnoc ontrdaett or abadjeob,i do a quep recisameelnfi tne d ee stanso nnasc onvencioneasl es, busclaare stabilliadbaodrd aellt rabajadyo nrod ejaar c apricho deelm plealdaoc ro ntinuoin doad de vlí ncullaob oral. 6
SCLAJPT-V1.00 0
Radicación n. º 62367 En consecunceia, erróel Juezde p rimera instancia al considerar qued icha cláusula convencional solo era aplicablea los despidos en cuales el empleador alegara una iusta causa, por cuanto no los es posible realizar interpretaciones a las normas convencionales más allá del o expresado taxativamentee n las mismas, debido a que ésta es clara al indicar que el procedimiento para la terminación unilateral del contrato debe realizarse antes de proceder al despido, no siendo otra la intención der egular dichos eventos sin importar si se alega una iusta causa o no. Squíese de todo lo anterior, quele asistió razón al actor en su pedimento pues, al no habersep robado el cumplimiento por parte del empleador de procedimientos pactados en la pluricitada los convención colectiva antes dep roceder a la terminación unilateral del a relación laboral, no queda otra opción aplicar la sanción que la misma contempla a efectos ded eclarar la ineficacia del despido. En consecunceia, se ordenará el reintegro de la trabajadora, sin solución dec ontinuidad al cargo queve nía ocupando o a otro de igual o supreior categoría,a partir del 19 de octubre de 2007,
teniendo en cuneta queq udeó probado quepr estó sus servicios hasta esa fecha,la cual se tendrá en cuneta para efetosc del pago des alarios yp restaciones sociales debidas indexadas, así mismo, en lo quese refireea los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, se ordenará el pago de las cotizaciones correspondientes a partir del a feca hseñalada hasta ques e haga efetivca la vinculación laboral ordenada en este provedío. Por las razones expustaes,s eR EVOCARA el fallo proferido por el (Subraya no original). Juezde P rimera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la universidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicacíón n. º 62367 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales se estudiará por razones de método el cargo primero enderezado por la senda indirecta, y luego, de ser necesario el segundo. VI.C ARGOP RIMERO Denunció la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos: 64, 467,470 y 140 del CST, en relación con los artículos 127,176, 177, 186, 249 y 306 ibídem; artículos 15, 16, 17 y ss de la Ley 100 de 1993;
artículos 1618, 1624 y 1714 del CC; artículos 51 y 61 del CPTSS; artículos « 174 a 300 del CP»: Adujo que la violación de la ley sustancial ocurrió por los evidentes errores de hecho, en que se incurrió el Tribunal, as1: Primero. El haber dado como demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y SINTIES vigente en el momento del fenecimiento del vínculo laboral. Segundo. El haber dado como demostrado, sin estarlo, que, en el caso del demandante, la Universidad estaba obligada a aplicarle la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo, a pesar de que fue despedido sin justa causa. Tercero. El haber dado como demostrado, sin estarlo, que el demandante, no obstante el haber recibido la indemnización correspondiente por el despido de que fue víctima, tiene derecho al reintegro.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. º 62367 Manifestó que los yerros endilgados se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas:
Primera Documentales: -Cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo (visible a fl. 57 del plenario) -Carta de terminación del contrato de trabajo. -Liquidación definitiva del contrato de trabajo Segunda - Demanda: 1 a 4. hechos - Contestación de la demanda: hecho 4.1.3 (fl.22) Como fundamento de su discurso argumentativo tendiente a demostrar la acusación, el censor, luego de memorar el problema jurídico que encuadró el ad quem,
sobre el reintegro convencional, señaló lo que se concluyó en esa instancia, sobre la equivocación del juez qua, en a ª relación a que la cláusula 2 convencional vigente para los años 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2007, sólo era aplicable a los despidos en los cuales el empleador alegara una justa causa, debido a que para la Colegiatura ésta es clara al indicar que el procedimiento debía realizarse antes del despido, sin importar si lo era con una justa causa o no. La censura además rememoró pronunciamientos de esa Corporación sobre casos similares, como los contenidos en las sentencias CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33501 y SL 15 feb. 2011, rad. 4014 7, en los que se analizó la cláusula segunda en controversia, para señalar que:
SCL.AJPT-10 V.DO 9
Radicanºc.6 i 2ó3n6 7 La interpretación del Tribunal, resulta razonable y plausible, pues cuando la norma habla de que antes de imponer la sanción disciplinaria o proceder al despido deberá escucharse al trabajador "en diligencia en descargos", no se refiriere a todo tipo de despidos, sino a aquellos llamados por la doctrina como "despido disciplinario", es decir por haber incurrido el trabajador en algún acto u omisión que esté prohibido en la legislación laboral, el contrato de trabajo, el reglamento interno o cualquier otra fuente normativa, o en alguna de las conductas que da lugar a la terminación del contrato con justa causa, pues obviamente
la expresión "descargos", en el marco de una relación subordinada significa presentación de excusas y explicaciones frente a un cargo del empleador o de sus superiores jerárquicos. Y en la segunda de esas providencias se enseñó: [. .. ] por ello, no resulta de recibo que en casos como el presente en que la terminación del contrato se produjo por el uso de la facultad legal y discrecional del empleador, previo el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, se pretenda que también estén cubiertos por la norma convencional, pues en tal hipótesis no hay ningún cargo que se le atribuya al trabajador, ni éste, por supuesto, tiene que presentar por lo tanto ningún descargo'. (Negrilla del censor). Luego de lo anterior, concluyó que a la luz de lo expresado y del precedente, «se llega a la conclusión de que el Adq ueimncu rrió en el error que se le imputa. Por ello, también por este aspecto, el cargo está llamado a prosperan>. (Ne grilla original).
VII. CONSIDERACIONES De antaño, la Corte ha señalado sobre la interpretación de cláusulas de origen convencional, que es inicialmente a las partes a quienes les corresponde fijar su sentido y alcance, por virtud de la naturaleza contractual del acuerdo SCLAJPT-10 V .00 10
Radicación n. º 62367 convencional; y desde luego en segundo término a los jueces laborales teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS sobre la libre formación del convencimiento; y precisamente en aplicación de esa normatividad, se ha decantado que cuando una norma de
estirpe convencional permite razonablemente dos interpretaciones, frente a cualquiera que escoja el juzgador de instancia, no se incurre en yerro al no con la gu connotación de manifiesto, que es aquel que permite tener por fundado el ataque por la senda indirecta. Como se memora ahora, sobre la apreciación el ad quem que efectuó la primera instancia a la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo 2006 - 2007, luego de haberla transcrito como quedó registrado en los antecedentes de esta providencia, concluyó que el se a quo había equivocado y precisó: En consecuencia, el Juez de primera instancia al considerar erró que dicha cláusula convencional solo era aplicable a los despidos en los cuales el empleador alegara una justa causa, por cuanto no es posible realizar interpretaciones a las nonnas convencionales más allá de lo expresado taxativamente en las mismas, debido a que ésta es clara al indicar que el procedimiento para la tenninación unilateral del contrato debe realizarse antes de proceder al despido, no siendo otra la intención de regular dichos eventos sin importar si se alega una justa causa o no. Puestas así las cosas, de be resolverse por la Corte, si la valoración que la segunda instancia realizó de la mencionada cláusula convencional sobre «procedimiento en caso de resulta plausible o racional y por ende sanciones o despidos», debe respetarse o, por el contrario, si luce irracional,
SCLAJPTV-.1000 11
Radicación n.º 62367 inaceptable o descabellada, que amerite quebrar la sentencia
impugnada. Si bien el cargo se dirige por la vía indirecta, son hechos indiscutidos los siguientes: 1) que entre las partes existió una relación laboral entre el 14 de febrero de 2006 hasta el 19 de octubre de 2007; il) que desempeñó el cargo de médico consulta externa de la Universidad; y iiz) que el contrato a término indefinido finalizó por decisión unilateral del empleador con el pago de la indemnización por despido, artículo 64 CST, por valor de $4'429.227. ª El contenido de la referida cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 57 a 64 del cuaderno principal, reza: CLÁUSULA 2. PROCEDIMIENTO EN CASO DE SANCIONES O DESPIDO. Antes de aplicar una sanción disciplinaria proceder a o un despido, la UNWERSIDAD LA GRAN COLOMBIA deberá escuchar al trabajador en diligencia de descargpoarsa ,lo cual, será citado con cinco (5) días hábiles de antelación. Para esta diligencia, el trabajador tendrá el derecho de ser asistpiord doo s (2) miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de educaciónSINTIES-. El estudsieho a rá por un Comité paritario compuesto por dos(2 ) representantes de la Universidad la Gran Colombia y dos(2 ) representantes del Sindicato nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación, SINTIES. Si medida adoptada por la Universidad La Gran Colombia es considerada injusta por parte del trabajador, éstpeod rá apelar dentro de lotsre s (3) días hábiles
después de haber recibido la notificación por escriapteola,ci ón que seh ará ante el comité, en el que participará un representante designado por la Junta directiva del sindicato nacional de Trabajadores de las Instituciones de EducaciónSINTIES-, quién (sic) tendrá voz y la Universidad La Gran Colombia resolverá la situación dentro de lotsre s (3) díahsá biles siguientes, después de que el trabajador haya apelado; copia de una de las notificaciones le sereán tregada a la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de las instituciones de Educación -SINTIES-. No SCLAJPT-10 V.00 12 -- Radicación n. º 62367 proucdiá refectaolg unola medidquae sea dopptree nntietiendo cualquierdael o st ármiteaqsuí señalado. s Objetivamente se observa, que tal texto condiciona para la imposición de una sanción disciplinaria o un «despido», que previamente se surta el procedimiento allí consignado que está cimentado sobre la obligación de escuchar en descargos al trabajador, por lo que para la Sala la intelección dada por el Tribunal a esa norma extralegal, desconoce abiertamente que allí se estableció la obligación ineludible de y por eso, al tener que «escuchar al trabajadro end escrgaos» cumplir con esa exigencia, es ilógico pensar que cuando se termina un contrato de trabajo en forma unilateral y sin alegar una justa causa, deba también cumplirse con dicho trámite, esto es, formular cargos sobre comportamientos que el trabajador no ha realizado, y adicionalmente escucharlo en descargos de unas conductas que no ha cometido, para
poder, ahí sí, extinguir el vínculo en esas condiciones. Desconocer que el trámite para presentar descargos, lleva implícito obviamente la formulación de unos cargos al trabajador, es cercenar la norma extralegal en comento y olvidar que dichos descargos sólo proceden en circunstancias en donde el trabajador ha violado el régimen de prohibiciones y obligaciones establecidas por el CST o por las partes de la relación de trabajo y por ello, no resulta plausible que cuando se vaya a ejercer una atribución legal por parte del empleador, cual es de fenecer unilateralmente el contrato de trabajo pagando la respectiva indemnización por terminación unilateral sin justa causa, se tenga que formular cargos sin ningún tipo de fundamento y además, escuchar
SCL.AJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 62367 losd ecsagrost mabiéns inr azóanl ugna,p use no se desprenqdueee saf uerlaa i ntencdieló anps a rtse. Peraod icilomnean,ts eie lad quem noh ubieormai tido leere n forma ínteglraa al udidac láususleaug nda covnencil,o nsaeh abrípaer ctaaod deq ue ene li nciso segundo, lam ismas eñalaq ued espuésd e habesri do escucdhoea nd esrcgaso,e lc omitpéar itaarliclorí e addeob ía esutdirlao,sp araad optlaró igcamenutnead eciiósny por ell,o see stablqeucei «óS i la medida adoptada por la
universidad La Gran Colombia es considerada iniusta por parte del trabajadon> (usbraylaaS al,ap )ordáa pelalrolc au,al lleavc aon cluqiuree lc umplimideene tsope r odciemielnot o esr espedcetd oes pideonsl oqsu es ea leguuneaj utsac ausa y quea meriitnevs etgiaru nac onducdteal t rajbadaor incudlop.a Esp orl oa nter,iq ourel ai ntelecqcuied óinoe lj uez pluraal lac láus2uªl cao nvencl,id oeun nal addoi storsiona sur eals entiadlno o h aberalpar eciíandtoe mgernat,ep or cuantdoed sey ad ebdee cirqsuee e lad quem incurernie ól segunddeol oyse rrfoástcc iose ndilgpaodroes lr ecurr,e nte comqou ieqruaec ocnluyqóu ea ld emandtanel ee raap libclae elc onetniddoel ac láus2uªl cao nvenncailv oigenptaerl aso años2 006y hasteal3 1d ed iciemdber2 e0 0,7c uandoe se proecdimiteo,dn ea cuercdoonl op recedentesmeeñlnadato,e estráe sveardao despidqouse n os ee efctúeennu sod el a facultdaids crecdieto enramli lnoarcs on tratdoets r ajboas in jutsa causay con el pago de la corsrpeodniente
SCLAJPT-10 V.00 14
--..)
Radicación n. º 62367 indemnizpaocdrie sópni, de ovenetnoe lq uec omqou edó vis,nt oos ea plica. A prospiótdoel ar eefriedtsai pulaccoinóvne na,cl ion quee sl am ismqau eh as usacdiolt aa tencdieló anC or,t e aunc uancdoor srpeonadu en ac ovnenccioóunnn av igencia anter(0i20o-r32 004,)p erqou eh am anteniigdutoae ltx, o etsaC orporaecnvi aórni saesn tenhcati eansio dpoto urnidad de etsudisaur contdeon,li ógicameenn ptreo cesos adelanteancd oornsat d el aU niversaiqduaíac dc ionada. Ciertamreenstupele trat inmeenmtoerl aasr e nteCnScJi a SL,1 5f be.2 011,r ad4.01 74,e nl aq ue al relsvoeurn conflijcutroí iddiécnotal iqcueos uscaihtoars aua etnción, puntual:i zó Primeramente, obsérvese que lo que en estricto rigor reprocha el recurrente es el desacertado entendimiento por parte del juez de apelación de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 20032004, que prevé el procedimiento a seguir por la universidad demandada antes de imponer sanciones disciplinarias o de proceder a un despido; es decir la censura está edificada fundamentalmente en disputas de de orden probatorio, a pesar de que algunas elucubraciones de
puro derecho apunten a la aplicación del principio referido. Con todo, nótese que el Tribunal explicó claramente el porqué de su convencimiento, en lo atinente a que la norma convencional no era aplicable al asunto en controversia, dado que la terminación de la relación laboral fue por decisión unilateral a la luz de lo instituido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabaio y no por iusta causa, evento éste en que sí se requiere agotar el procedimiento disciplinario convencional. Y la verdad es que de esas apreciaciones no se vislumbra un desacierto fáctico garrafal, toda vez que dicha inferencia resulta ser razonable y por tanto admisible. Además, repárese en que el juzgador no planteó otra interpretación que le pudiese generar algún tipo de duda, para así dar vida al principio in dubio pro operario.
SCLAli>T1-0V .DO 15
Radciacinó.ºn6 2367 En sentencia de 4 de junio de 2008, radicación 33.501, en un proceso adelantado precisamente en contra de la Universidad La Gran Colombia, en el que analizó la cláusula segunda, materia se de reproche, la Sala expuso: "El texto convencional es el siguiente: "PROCEDIMIENTO EN CASO DE SANCIONES O DESPIDOS. Antes de aplicar una sanción disciplinaria o proceder a un despido, la UNWERSIDAD LA GRAN COLOMBIA deberá escuchar al trabajador en diligencia de descargos, para lo cual, será citado con cinco (5) días hábiles de antelación. Para esta diligencia, el
trabajador tendrá el derecho de ser asistido por dos miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación - SINTIES -. "El hará por un Comité Paritario compuesto por (2) estudsieo dos representantes de la Universidad La Gran Colombia y (dos) representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación, SINTIES. Si la medida adoptada por la Universidad La Gran Colombia considerada injusta por parte es del trabajador, éste podrá apelar dentro de (3) días lost res hábiles después de haber recibido la notificación por escrito, apelación que hará ante el comité, en el que participará un se representante designado por la Junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación SINTIES -, quien tendrá voz y la Universidad La Gran Colombia resolverá la situación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, después de que el trabajador haya apelado; copia de una de las notificaciones le será entregada a la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de EducaciónSINTIES -. No producirá efecto alguno la medida que adopte se pretermitiendo cualquiera de trámites antes señalados". los La interpretación del Tribunal, resulta razonable y plausible, pues cuando la norma habla de que antes de imponer la sanción disciplinaria o proceder al despido deberá escucharse al trabajador "en diligencia en descargos", no refiriere a todo tipo se de despidos, sino a aquellos llamados por la doctrina como "despido disciplinario", es decir por haber incurrido el trabajador en algún acto u omisión que esté prohibido en la legislación laboral,
el contrato de trabajo, el reglamento interno cualquier otra fuente o normativa, en alguna de las conductas que da lugar a la o terminación del contrato con justa causa, pues obviamente la expresión "descargos", en el marco de una relación subordinada significa presentación de excusas y explicaciones frente a un cargo del empleador o de sus superiores jerárquicos. Por ello, no resulta de recibo que en como el presente en que casos la terminación del contrato se produio por el de la facultad uso legal y discrecional del empleador, previo el pago de la correspondiente indemnización de periuicios, se pretenda que 16
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 62367 tambiéne tsénc ubiertsop or la norma covnencialo, pnuesen t al hipóetissn oha y nigúnnc argoqu es ele a tribuya altr abaiador, ni éste, por supuets,o teine que presneatr por lota ntno igúnn decsargo". (Subraya la Sala). A propósito de la interpretación de normas convencionales, de ma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.